Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 12 de marzo de 2014, la ciudadana abogada M.T.M.O., titular de la cédula de identidad V-11.888.126 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.797, Defensora Privada del ciudadano N.S.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.252.553, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el p.p. seguido contra su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de J.J.E.V., L.J.M.C., E.G.G.G. y A.J.C.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del referido Código Penal, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con el alfanumérico 8M-700-12 (nomenclatura de dicho Tribunal) y asunto principal VP02-P-2011-003563 (del referido Circuito Judicial Penal).

El 24 de marzo de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

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Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

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Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un p.p., por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Esta Sala observa que, del escrito presentado por la recurrente, se puede constatar que al ciudadano N.S.S.P., se le atribuyen tres hechos diferentes, los cuales fueron calificados en los siguientes tipos penales: PRIMER HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.J.E.V.; SEGUNDO HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos L.J.M.C., E.G.G.G. y A.J.C.M.; TERCER HECHO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del Código Penal.

Igualmente, de la documentación presentada por la Defensora se observa que, sólo hay reseña del hecho mencionado como tercero, en los términos siguientes:

(…) siendo las 8:00 de la mañana aproximadamente, el (sic) día 4-2-2011, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, N° 12C-S-2123-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuando los mencionados funcionarios con la finalidad de lograr la ubicación y posterior aprehensión del mismo, desplazándose por la avenida principal detrás del Colegio M.A.d.L., parroquia L.H.H., observaron un ciudadano en aptitud (sic) sospechosa, que al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida procediendo a su persecución, logrando la captura, solicitando que se identificara, quedando identificado como N.S., procediendo a leerle sus derechos y garantías constitucional (sic) realizando la respectiva revisión corporal, localizando en el cinto (sic) del pantalón que portaba un arma de fuego, tipo pistola marca Glock, pavón negro calibre 9mm, serial ENT302, CON SU RESPECTIVA CASERINA CONTENTIVO DE 5 CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL, procedieron a verificar las posible (sic) solicitudes que pudiera presentar el arma incautada, arrojando como resultado que el arma de fuego, presenta solicitud según expediente H329.189, de fecha 30-10-2006, por el delito de ROBO de la Sub-Delegación, Maracaibo (…)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, la solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

(…) M.M., (…) actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano N.S.S.P., portador de la cédula de identidad No. 13.252.553 (…) en la causa que llevada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 8M-700-12, No. de ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-003563, al (sic) cual se encuentra procesado por los delitos (…) de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del (sic) Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio de I.A.T., el primero de los delitos y el segundo contra el ESTADO VENEZOLANO. A su vez por el delito de Homicidio Calificado por motivo[s] Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.J.E.V.; de igual forma por los (sic) delitos (sic) Homicidio Calificado por motivo[s] Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien[es] en vida respondían a los nombres de L.J.M.C., E.G.G. y A.J.C.M. y en la en (sic) virtud de las violaciones, vicios procesales y retardo procesal que a continuación se explica en el presente recurso extraordinario de AVOCAMIENTO, que solicita la presente parte, con fundamento en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Como se evidencia de la narrativa de los hechos que dieron origen a la presente causa se han venido sucintado (sic) una serie de violaciones de derechos constantes y permanentes en contra de mi defendido en la cual a (sic) dejado en estado de indefensión y vulnerado sus derechos constitucionales y legales en la cual el sistema jurídico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a (sic) sido cómplice a esta violaciones de normas constitucionales y legales.

En primer lugar a lo que se refiere al Derecho a la Defensa, en la cual el Ministerio Público luego de que fue presentado por ante un Juzgado de Control y donde la Sala de la Corte de Apelaciones, anula la decisión en la cual ordena la l.i. de mi defendido NEUL (sic) SAIL (sic) SANDOVAL, en donde tanto por la detención, írrita que a criterio de esta defensa técnica originó la nueva detención de mi defendido en fecha 4 de febrero de 2011, por los mismo hechos de la detención por los hechos (sic) y en la cual bajo los mismo elementos de convicción, siendo carentes de elementos de convicción para la detención de mi defendido por estos mismos hechos, violentando de esta forma lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República, se les (sic) han (sic) violentado el debido proceso y el principio del Indubio Pro Reo, constitucional previsto[s] en los artículo[s] 49 y 24 Ejusdem y Legal, ya que no fue detenido infraganti al momento de su detención, si bien es cierto, la representación fiscal por medio de una orden de aprehensión por unos hechos en los cuales fue aprehendido el 16 de noviembre de 2010, por unos hechos en la cual (sic) no había sido determinado claramente y en la cual (sic) justifican su detención, por otros hechos y queriéndole dar un matiz de legalidad y se evidencia con la nulidad que otorga la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones y que evidencia la violaciones de los derechos de mi defendido N.S. (sic) Sandoval.

En segundo lugar, la violación constante en la etapa intermedia, luego de presentado los diferentes actos conclusivos, por los diferentes delitos en la (sic) por los cuales fue presentado por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del (sic) Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal (…) A su vez por el delito de Homicidio Calificado por motivo[s] Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.J.E.V., de igual forma por los (sic) delitos (sic) Homicidio Calificado por motivo[s] Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de L.J.M.C., E.G.G. y A.J.C.M., y en la cual esta defensa técnica en su oportunidad, en lo referente a la acusación y en la etapa investigativa con respecto a la causa seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, por el delito de Homicidio Calificado por motivo[s] Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.J.E.V., la representación fiscal, violentó el debido proceso ya que se propusieron diversas diligencias de investigación, bajo la premisa que nunca fui notificada de la negativa de las mismas diligencias propuestas y en la cual dejó en estado de indefensión a mi defendido, ta (sic) como se evidencia de la decisión y dado a la fundamentación (sic) en base a las diferentes decisiones del M.T. de la República.

De todo ello el Ministerio Público, simplemente se limitó [a] ORDENAR la declaración de los testigos y en cuanto a las demás diligencia[s] solicitadas el Ministerio Público, se limitó a notificarnos que iban a ser proveídas (sic) en la misma fecha y por notificación realizada, circunstancia este (sic) que de fácil demostración en las acta[s] de investigación no fueron tramitadas a los entes respectivos, cuyo resultado es de vital importancia ya que de allí se demuestra que no existió en ningún momento, estuvo vinculado al hecho imputado inicialmente y el cual se me ha querido relacionara (sic) por la actuación dolosa.

Siendo esto que la representante Fiscal notificó de la realización de dichas (sic) diligencia y la pertinencia de la misma, estando en la obligación procesal de no solamente notificarme de tal situación del motivo y circunstancia que dio origen a tal situación, sino nunca fue oficiado a dichos entes a los cuales solicité las (sic) diligencia; tutela judicial efectiva al no ordenara (sic) la a (sic) practicar de las diligencias, vulnera de esta forma el Derecho a la Defensa que le asiste a mis (sic) defendido.

Situación esta que no (sic) deja en estado de indefensión, ya que dicha diligencia es pertinente para el esclarecimiento de los hechos por los [que] se investiga a nuestro (sic) defendido, cercenando el derecho que tiene nuestro (sic) defendido de tener una respuesta oportuna y tal como lo ha establecido el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela (…)

El Juez de Control Aquo y la representación fiscal y (sic) al momento de presentar su escrito acusatorio, de igual forma no hace alusión a la pertinencia o no, de la[s] diligencias propuestas por esta defensa, ni tampoco espera los resultado[s] de la información que solicitó y que pudiese dar como resultado el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a nuestro (sic) defendido y el Tribunal de Instancia (Juzgado de Control), al declarar sin lugar la solicitud, declaratoria (sic) de estado de indefensión por la falta de pronunciamiento del Ministerio Público, evidenciándose la violación del debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestro (sic) defendido.

Esta defensa considera, necesario destacar que dicha acusación es temeraria, trae como consecuencia, una vulneración del Derecho a la Defensa, consagrado en la carta política fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, en virtud de que no realiza una clara y específica determinación del motivo por el cual no dio un (sic) respuesta idónea de las (sic) diligencia propuesta, tal como lo ha establecido la Sala en sentencia No. 3602, de fecha 19 de diciembre de 2.003, donde en obligación (sic) del director de p.P. (Fiscal del Ministerio Público) de razonara (sic) tal situación que viola y menoscaban el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Dando como consecuencia la vulneración de esto (sic) derecho la nulidad absoluta de la acusación presentado (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.

A su vez en dicha audiencia preliminar, el Tribunal aquo (Juzgado de Control), declaró sin lugar excepción propuesta, en la cual la representación fiscal representada en la Trigésima Novena del Ministerio Público, por el delito Homicidio Calificado por motivo[s] Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.J.E.V., de igual forma por los (sic) delitos (sic) Homicidio Calificado por motivo[s] Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien[es] en vida respondían a los nombres de L.J.M.C., E.G.G. y A.J.C.M., en donde es seguido en diferentes causas Nos. 24-F39-0388-08 y 24-F39-0641-09, y en diferentes hechos y diferentes sujetos pasivo[s] del delito, sin tipo de relación sucinta de la acumulación de las causa[s], acumulándolas y sin ningún tipo de correlación entre los hechos, realiza una violentando (sic) de esta forma flagrante.

De donde se evidencia una carencia de intencionalidad de mi defendido, de verse involucrado en alguna actividad o acción de tipo penal, ya que se puede evidenciar que el mismo simplemente estaba cumpliendo el mandato y tampoco consta que haya realizado exigencia alguna de dinero a favor de terceras persona[s], en ningún momento mi defendido no infundió miedo a las víctimas y de igual forma mucho menos las constriñó para que realizaran algún tipo de acto que pudiese poner en peligro la vida de esta[s] personas hoy víctimas.

Ni mucho menos está vinculado con algún tipo acción o conducta que pudiese presumir la comisión de alguna conducta penal, no (sic) mucho menos la de autora (sic) de la muerte de la complicidad con otra persona para la comisión de un delito (…)

Ya que, de la lectura de los hechos como de los elementos de convicción en el acto conclusivo, relacionado a estos hechos, el Ministerio Público, que posee elementos que presuma (sic) la comisión de un hecho punible, no se encuentra demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que exige el Código Orgánico Procesal Penal, que debe establecer claramente esta situación, situación esta, que no está explicada, ni especificada por los (sic) el representante Fiscal, ya que la misma en ningún momento mi defendido no tuvo la motivación o la justificación de dar muerte a otra persona, ya que a las víctimas en los diferentes hechos, que le atribuye la representación fiscal, no (sic) mucho menos mi defendido facilitó, asistió o auxilió a terceras personas a cometer o ejecutar algún tipo de conducta sancionables (sic) por la legislación sustantiva penal.

(…) el Ministerio Público no demostró en el transcurso de la investigación, no valorando los elemento[s] de exculpación de mi defendido, ni en los elementos que tomar (sic) para presentar su acto conclusivo, la relación o vinculación que pudiese tener mi defendido, con el co-imputados (sic) de autos, ya que en ningún momento el Ministerio Público adminicula una relación de causa - efecto con los funcionario[s] policiales, ya que de la lectura del escrito acusatorio no existe ningún tipo de vinculación directa, ni indirecta con otras personas, no determina la relación con otras personas, en la acción que pudiese presumir una conducta antijurídica y la falta de motivo fútil o insignificante para darle muerte a la hoy víctima, ya que no se encuentra demostrado la relación o vinculación, para realizar o desplegar algún tipo de conducta ilícita. De igualmente (sic) el Ministerio Público hace alusión en los hecho[s] que narra en su escrito acusatorio, tal inmotivación que presuntamente tuvo mi defendido en dar muerte a la víctima, sin demostrar tal situación, carece de elementos para determinar q (sic) mi defendido haya cometido tal acción antijurídica.

De igual forma el sistema penal, el represente (sic) del Ministerio Público, debe enervar la presunción de inocencia tiene que probarse la participación del acusado en el hecho delictivo, la existencia de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. El representante fiscal debe basarse en elementos de convicción fácticos que podrá desplegar en el proceso y realizar esa mínima actividad probatoria de cargo. Situación esta que en los elementos de convicción que aduce el representante fiscal, en ninguno de esto[s] la víctima no es constreñida en ningún aspecto por mi defendido, sino que por una situación sobre venida (sic) y a la cual él (mi defendido) tiene ningún tipo de acción o conducta antijurídica, en los hechos que no han sido evidenciado[s] o probados en el escrito acusatorio.

¿De dónde le nace pues la convicción al Ministerio Público de la comisión de este delito y de la participación de mi defendido en el mismo? Evidentemente viola la norma prevista en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, dejando al imputado en total estado de indefensión, ya que no explica con qué elementos llega a ese convencimiento.

Ciudadana Juez de Control (sic), como bien usted lo sabe, para que se configure el delito, y surta de éste responsabilidad penal en contra de determinada persona, es necesaria (sic) que exista un nexo causal, una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico producido. Es decir, el hecho criminoso debe provenir directamente como consecuencia del actuar del sujeto activo del delito, y éste debe encuadrar dentro de la norma sustantiva preestablecida. No puede el Fiscal presentar una acusación con estos graves vicios de indeterminación sin que el órgano jurisdiccional restablezca el orden jurídico infringido.

Al declara[r] sin lugar dicha excepción, vulneró el Derecho al Debido Proceso, que le asiste, dándose como consecuencia la vulneración de sus derechos constitucionales y legales por parte de el (sic) Juzgado de Control.

En tercer lugar el Juzgado de Juicio (Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia) y el Sistema Penitenciario, en la representación del Ministerio para el Poder Popular (sic), se platea (sic) de la siguiente forma, ya que el Tribunal del Juicio, en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, declara sin lugar la solicitud de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, se evidencia la violación del principio de libertad que le asiste a mi defendido, ya que no declaró la prórroga legar (sic) sino se limitó a mantener a mi defendido por tiempo indefinido privado de libertad donde dicha prórroga no puede exceder de 2 años más, desde la declarada (sic) la medida de privación de libertad, tal como se evidencia en acta[s] y en los hechos en el capítulo anterior de los hechos del presente escrito.

De las (sic) lectura de los hechos señalados en el capítulo primero del presente escrito se evidencia que, a la fecha de presentación de esta solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, han transcurrido más de dos (02) años desde el momento en que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, sin que se pueda entender que existió retraso o dilaciones indebidas o consideradas de mala fe por parte de esta defensa, en la culminación de la investigación que lleva la vindicta pública, seguido de que hasta la fecha no se ha dictado ningún acto conclusivo en la misma, lo que hace a mi persona acreedora de este beneficio que contempla nuestro COPP, debiendo entenderse las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como una medidas (sic) de coerción personal, porque si bien es cierto, que mi defendido no se encuentra privado de libertad, también es cierto, que al serle dictada una medida a (sic) cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el artículo 250 y siguientes del COPP, vigente para el momento de los hechos, limita el accionar de mi defendido, siendo de gran valía que sea (sic) tome en cuenta por esta juzgadora que las pena[s] aplicables en los delitos imputados a mi defendido son bajísimas y que en caso de que hubiese sido acusado penalmente y condenado el mismo, siempre la pena sería inferior al lapso de presentación, en el que ha sido sometido con esta medida cautelar sustitutiva de libertad de carácter indefinida, de la misma forma se debe tomar en cuenta para el otorgamiento del decaimiento de la medida privativa de libertad, que la representante de la vindicta pública no solicitó la prórroga en tiempo hábil al que contempla el último aparte del artículo 244 del COPP, vigente al momento de los hecho[s] y la cual se debe aplicar la norma o la retroactividad de la norma a favor de reo (…)

A su vez de lo antes planteado se suscita una situación de hechos en la cual mi defendido fue reubicado por la situación de evacuación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual fue trasladado a la cárcel de Barquisimeto (Uribana), en la cual ha creado un retardo procesal y en la cual el Tribunal de Juicio, se a (sic) limitado a pedir información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ubicación de mi defendido y en la cual esta defensa notificó la ubicación del mismo y en la cual el Tribunal aquo (de Juicio) solamente a (sic) requerido el traslado de mi defendido para la realización de Juicio Oral y Público, y donde a (sic) sido infructuoso y ha sido incompetencia o incapacidad del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, el traslado para el Tribunal competente, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa seguidas (sic), de esta forma [a] mi defendido, se le han cercenado sus derecho[s] tanto de ser juzgado por su tribunal competente, se le ha privado de su libertad, sin que la administración del sistema penitenciario a (sic) creado en su caso retardo procesal y desacatando un mandato judicial, en la cual se le ha requerido su traslado a su tribunal natural o competente, poniendo en riesgo su libertad, es por ellos (sic) y por las denuncias en la cual se han venido violentando los derechos constituciones y legales, donde desde el momento de su detención y en la cual se ha dejado en estado de indefensión, tal como se evidencia en actas y en la cual se requiere, esta defensa antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo requiera la causa a fin de verificar las denuncia[s] aquí expuestas (…)

Siendo el caso ciudadanos Magistrados que existen una (sic) variantes de circunstancia[s] de modo, tiempo y lugar donde se le han violentado o quebrantado los derechos constituciones y legales a mi defendidos (sic), en el devenir de la explicación de los hechos y del derecho en la cual se a (sic) creado un retardo procesal en perjuicio del (sic) por decisiones administrativas tanto del Juzgado, como de ente administrativo penitenciario, en la cual a (sic) incumplido el mandato de tribunal y existe violación al debido proceso en perjuicio de mi defendido, el cual le causa daños irreparable[s] al no tener certeza de una decisión consóna (sic) con los hechos por los cuales está siendo juzgado, aunado a esto las distintas violaciones de garantías y derechos constitucionales y legales las cuales le han sido quebrantadas a mi defendidos (sic), según lo aquí explanado y la consignación de los recaudas (sic) que se anexan al presente escrito.

De igual manera esta misma Sala a expresa (sic) que debe se (sic) una vía excepcional para que el m.T. se avoque, siendo esto una situación excepcional ya que han trascurrido más de tres años donde se vienes (sic) dando una serie de violaciones y retraso producto de la administración y no imputables a mi defendido, como a esta defensa técnica, las cuales vulneran el debido proceso, donde se han recurrido de las decisiones y siendo desatendidos los requerimientos a favor de mi defendidos, los cuales es la aplicación de un juicio justa (sic) y oportuno, no siendo este el caso ya que la misma administración de justicia, vulnera el derecho de ser juzgado por su juez natural o competente al no trasladarlo ni cumplir el mandato del tribunal de instancia, siendo la administración penitenciaria, quien le está imponiendo una sentencia previa, sin ser condenado.

Es por todo lo antes expuesto (sic) admita el presente recurso de Avocamiento y se subsane[n] las violaciones al debido proceso y derechos a ser juzgado por su juez natural y a todo evento se inste al Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario, a que ordene el traslado de mi defendido N.S. (sic) SANDOVAL, a ser trasladado a un centro de arresto en la ciudad donde se encuentra su Juez natural, que es en el estado Zulia (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Anexo a la solicitud de avocamiento, la accionante presentó una serie de documentos procesales, en copias simples, los cuales se detallan a continuación:

Decisión de fecha 27 de enero de 2011, emitida por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

(…) declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M. y H.P.S., actuando en su carácter de Defensores del ciudadano N.S. (sic) S.P.. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1498-10, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA LA L.I. del ciudadano N.S. (sic) S.P., cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16-11-10, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo. Todo ello sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Acta de la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en fecha 5 de febrero de 2011, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Juez dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano N.S. (sic) S.P. (…) de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, y , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador que, en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente (…) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa privada, en relación a que se declare una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad de su defendido (…) TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la representante Fiscal y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar, lo solicitado tanto por la representación Fiscal, como por la Defensa y siendo este Tribunal (…) es incompetente para conocer, se considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al Juzgado Décimo Segundo de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la entidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa por ante el Tribunal en referencia, y EN CONSECUENCIA ordena el traslado del ciudadano N.S. (sic) S.P. (…) hasta la sede del Juzgado Décimo Segundo (…) QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa privada y se acuerda el traslado e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Acta de la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en fecha 6 de junio de 2011, ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Juez dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado N.S.S.P. (…) Por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada una de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ord. 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.J.M.C. (…) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ord. 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) que en vida respondiera (sic) al (sic) nombre (sic) de E.G.G.G. y A.J.C.M. (…) SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad y de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido (…)

(Subrayado propio).

Acta de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 15 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Juez dictó los pronunciamientos siguientes:

(…)

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud por parte de la Defensa Privada, en relación a que se decrete la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud por parte de la Defensa privada, relación a que se decrete la inadmisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Novena (39°) del Ministerio Público.

TERCERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.S. (sic) SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de JIMMI (sic) E.V. (…) Asimismo se admite la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena 39° del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.S. (sic) SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de L.J.M.C., E.G.G.G. y A.J.C.M. (…) En este mismo orden se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.S. (sic) SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (…)

CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, así como de la Defensa Técnica (…)

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Decisión de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Juez dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de prórroga realizada por el representante de la Fiscalía 39° del Ministerio Público, por resultar ésta extemporánea por anticipada, en la presente causa seguida en contra del ciudadano N.S. (sic) S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.S. (sic) S.P. (…)

(Subrayado y resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Por otra parte, la Sala observa que, resulta obligatorio para los accionantes que su solicitud sea acompañada de los recaudos necesarios que fundamenten la petición.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 378, del 7 de agosto de 2006, agregó lo siguiente:

(…) De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…)

(Subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Penal, combinando el análisis de los disposiciones legales que rigen la materia, así como, los criterios jurisprudenciales por ella expuestos, respecto a la figura de avocamiento, ha dicho que:

  1. - Procede a instancia de parte.

  2. - La causa cuyo avocamiento se requiere debe cursar ante cualquier Tribunal de la República con competencia en materia penal, independientemente de su jerarquía o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. - La solicitud debe basarse en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

  4. - Los vicios que se aleguen, deben haber sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia mediante los medios ordinarios existentes.

  5. - La solicitud de avocamiento debe ser acompañada de los recaudos necesarios que fundamenten la petición.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la pretensión avocatoria es admisible y al respecto observa:

La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana abogada M.T.M.O., Defensora Privada del ciudadano N.S.S.P. (fue designada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, el 5 de febrero de 2011 -folio 37-), en el juicio que se le sigue ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con el alfanumérico 8M-700-12 (nomenclatura de dicho Tribunal), conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está debidamente legitimada para solicitar el avocamiento.

De igual forma, hay constancia de que la solicitud de avocamiento versa sobre una causa penal, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el alfanumérico 8M-700-12 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra del ciudadano N.S.S.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.J.E.V., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos L.J.M.C., E.G.G.G. y A.J.C.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del Código Penal, encontrándose en la etapa para la celebración del Juicio Oral y Público.

La recurrente al momento de presentar el escrito de avocamiento ante esta Sala, consignó una serie de documentos referidos a actos procesales practicados en la causa, en copias simples, con los cuales ilustra su solicitud.

Respecto a que la solicitud debe estar fundada en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, así como, los vicios que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia mediante el ejercicio de medios ordinarios existentes, esta Sala observa:

La solicitante fundamentó su petición, en el hecho de que en la causa seguida contra su defendido N.S.S.P., se han violado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por su Juez natural.

En principio, alegó la Defensa que la detención de su defendido, se realizó violando el debido proceso, toda vez que no fue detenido de manera flagrante, aunado al hecho de que no cursa en autos elementos de convicción que demuestren su participación en los hechos. Igualmente, hizo referencia que la detención se produjo nuevamente, luego de la declaratoria de la nulidad de la aprehensión decretada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

De acuerdo al dicho de la accionante, en la Audiencia Preliminar realizada ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Defensa, interpuso excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la denuncia alegada en este punto, las cuales fueron resueltas por el Tribunal de Primera Instancia, lo que denota que la Defensa no está conforme con la decisión dictada por el Tribunal de Control, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar.

Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Igualmente, la Defensa alegó que, el Ministerio Público en la fase de investigación violentó el debido proceso, toda vez que, no informó a la defensa de la negativa de elementos de pruebas promovidos por ésta, los cuales a su criterio, sirven para demostrar la inocencia de su defendido, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa.

Sobre este particular observa esta Sala que, de acuerdo al dicho de la accionante, en la Audiencia Preliminar, la Defensa alegó estos mismos vicios, siendo atendidos en ese momento por el Juez de Primera Instancia. Es menester advertir que, la presente causa se encuentra en la etapa de la celebración del Juicio Oral y Público y es en ese acto procesal donde las partes debatirán todos los elementos de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para así determinar la participación que pudiera tener o no el imputado en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público.

Por lo que se evidencia que, a la fecha, la solicitante no ha agotado los recursos procesales existentes ante los tribunales competentes, aunado al hecho que tampoco basa su pretensión en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática, sino en un simple desacuerdo con las decisiones dictadas en la causa.

Asimismo, la Defensa en el escrito de avocamiento, ataca la acumulación de las causas seguidas en contra de su defendido, alegando que versan sobre “(…) diferentes hechos y diferentes sujetos pasivos del delito, sin tipo de relación sucinta de la acumulación de las causa[s], acumulándolas y sin ningún tipo de correlación entre los hechos (…)”. Cabe advertir que, de acuerdo a lo expuesto por la accionante, en la audiencia preliminar, la Defensa alegó como excepción, ese supuesto vicio, siendo resuelto por el Tribunal de Control en dicha audiencia, observándose nuevamente que la solicitante no está conforme con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, circunstancia esta que no justifica la figura del avocamiento.

Señaló también la accionante en su extenso escrito de solicitud de avocamiento, la inocencia de su defendido en los hechos por los cuales se le acusa. En este punto es menester recordar que la causa seguida al ciudadano N.S.S.P., se encuentra en la etapa de la celebración del Juicio Oral y Público y es en ese acto procesal donde la defensa debe debatir la inocencia de su defendido, a través de todos los elementos de pruebas que fueron admitidos en el acto de la audiencia preliminar.

Con esto se evidencia que la solicitante no ha ejercido sus recursos ordinarios y extraordinarios ante los tribunales competentes.

Otro vicio denunciado por la solicitante, está referido a la medida de “Privación Judicial Preventiva de Libertad” acordada al ciudadano N.S.S.P.. Señaló la accionante que solicitó el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (actualmente 230) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraba vencido el lapso establecido en la referida norma, la cual no fue acordada por el Tribunal de instancia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

(…) Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007).

Tal como lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y lo ratifica en ésta, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura que sustituya los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

Del escrito presentado, se evidencia que la solicitante no ha ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios ante los tribunales competentes; asimismo, se desprende que la causa no se encuentra paralizada, por el contrario, está por realizarse el Juicio Oral y Público, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente.

Por último, la Defensa denunció que, su defendido “(…) fue reubicado por la situación de evacuación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual fue trasladado a la cárcel de Barquisimeto (…)”, siendo difícil el traslado del acusado de autos a su Tribunal natural, lo que, a su criterio, ha generado un retardo procesal por la lejanía del sitio de reclusión; alegó también, que “(…) ha sido incompetencia o incapacidad del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, el traslado para el Tribunal competente, para la realización del Juicio Oral y Público (…)”.

A través de la figura del avocamiento no se puede atacar el sitio de reclusión del privado de libertad, ya que existen medios administrativos pertinentes para solicitar la reubicación de su defendido en un sitio de reclusión idóneo, por lo que se evidencia que el supuesto vicio atacado por la defensa en esta oportunidad, no cumple con los requisitos necesarios para admitir el avocamiento en la causa seguida en contra del ciudadano N.S.S.P., dado que la presunta irregularidad no ha sido reclamada oportunamente a través de los medios pertinentes.

De igual forma, observa esta Sala que, la accionante no explicó, de qué manera las supuestas infracciones denunciadas como violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, hayan causado un grave desorden procesal, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, el avocamiento no se fundamentó en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por el contrario, se basó solamente, en el desacuerdo de la accionante con las decisiones dictadas en la causa. De igual forma se observa que, no se han agotado los medios ordinarios que dispone la ley dentro del p.p., para reclamar las presuntas infracciones alegadas en esta oportunidad, lo que obliga a esta Sala a declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, EXHORTA al Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones, el Juicio Oral y Público en el presente caso, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Sala considera necesario advertir a la abogada accionante, ciudadana M.T.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.797, que evite, en futuras ocasiones, intentar una demanda o solicitud que contenga numerosos errores ortográficos y sintácticos, ya que se pudo constatar que la presente solicitud de avocamiento, tiene innumerables errores ortográficos, sin incluir los errores de puntuación, gramaticales y de redacción, los cuales hacen difícil la comprensión de la referida solicitud. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio, son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen ante determinado juzgado, deben, por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y de ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la ciudadana abogada M.T.M.O., Defensora Privada del ciudadano N.S.S.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Los Magistrados,

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-000065

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