Sentencia nº 528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 5 de marzo de 2006, el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.754.112, alegando actuar “debidamente asesorado en este acto por los profesionales del Derecho, ciudadanos R.Á. ECHETO OCHOA… WILLIAM SIMANCA… JAIRO BAO… M.Á. COLLANTES… PABLO CASTELLANOS… ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS… JOSÉ CORVO URDANETA… N.M. SOSA… DANIEL OLMOS TORRES… N.M. URDANETA… J.E.Q. FERRER… JENNY LEÓN… N.M. BARROSO DE GUERRERO… ALONSO SILVA AMPARO DEL CARMEN… y N.M. BARROSO DE GUERRERO…”, denunció a la ciudadana N.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en los artículos 254, 255 y 256 del Código Penal, por los siguientes hechos: “…La Dra. N.B., encargada de la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público del Estado Zulia, por: omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, se ha convertido en: ENCUBRIDORA, CÓMPLICE y/o ALCAHUETA de los delitos de CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cometidos por algunos jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, entre ellos: A) Dr. H.R. PEÑARANDA QUINTERO… B) Dra. DIANA GUERRERO DE FERNÁNDEZ… y C) Dra. ELIZABETH MARKARIAM CHAMI… quienes de manera directa o indirecta y de manera ilegal e indebida, violando las disposiciones de gratuidad de las actuaciones, previstas en el art. 9 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, OBLIGAN a los abogados; a los no abogados y al público en general que solicita, por diligencia o por escrito, copia certificada de algún expediente que se expide, por ante estos tribunales de protección del niño y del adolescente del Estado Zulia, PAGAR LA CANTIDAD de doscientos, doscientos cincuenta y hasta trescientos bolívares (200 – 250 – 300 Bs.), por cada copia fotostática… porque de lo contrario no pueden certificar dichas copias simples y los jueces del tribunal de protección del niño y del adolescente del Estado Zulia, alegan que la culpa de todo esto es: de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia Caracas Venezuela, quien con el debido presupuesto que tenía no compró las máquinas foto-copiadora (sic), que se necesitan en todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, han manifestado los Alguaciles y los funcionarios de estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, que la ley dice una cosa, pero, la realidad es otra, porque estas máquinas fotocopiadores, ‘no’ pertenecen al Tribunal, por lo que si alguien desea una copia certificada, tiene que pagar la copia fotostática o copia simple a los dueños o encargados de las mencionadas máquinas fotoscopiadoras (sic), pero, es el caso que estas máquinas fotoscopiadoras (sic) ‘no’ son propiedad ni del Tribunal, ni de la DEM, ni del Estado y de lunes a lunes, son custodiadas, por funcionarios militares de la Guardia Nacional… asimismo, estas tres (3) máquinas fotoscopiadoras (sic) de lunes a lunes consumen electricidad… además estas tres (3) máquinas fotos-copiadoras (sic) ocupan un espacio físico que podría ser utilizado, por un niño, niña y/o adolescente, para distraerse o recrearse… y lo más cruel del caso es que quienes manipulan estas máquinas fotoscopiadoras (sic) ‘no’ entregan ninguna clase de factura, por lo que se presume que están evadiendo impuestos y estarían cometiendo delito fiscal. Asimismo en la Sala Nº 1… una de estas máquinas fotos-copiadoras (sic) es manipulada por una funcionaria que fue contratada por el Tribunal y que tiene un genio que Dios se lo guarde, ya que, además de estar haciendo un cobro ilegal e indebido, trata muy mal a las personas que por desgracia tenemos que solicitar, por escrito al Tribunal de Protección, copias certificadas, igualmente el ciudadano que manipula la máquina fotoscopiadora (sic) en la Sala Nº 3 y la ciudadana que manipula la máquina fotoscopiadora (sic) en la Sala Nº 4, tampoco entregan ninguna clase de factura.

Y es el caso que esta denuncia de cobro ilegal e indebido, por parte de algunos de Jueces de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, aquí mencionados, fue consignada por mi persona, COMO PARTE AGRAVIADA en la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y la Dra. O.R., Juez Presidente de la referida Corte de Apelaciones, la remitió en fecha 02 de febrero de 2006, a la Dra. O.M.A.M., Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, quien la archivó, por espacio de seis (6) días y posteriormente el día 08 de febrero de 2006, la remitió a la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo de la Dra. N.B., quien hasta el día 02 de marzo del presente año: 2006 ‘no’ le había dado entrada y la tenía archivada o engavetada, cometiendo con conocimiento de causa, por ser abogada y Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, una falta gravísima llamada ‘Denegación de Justicia’, la cual está prevista y tipificada en el art. 6 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y al retardar el proceso favorece de una u otra forma a los imputados o culpables, cometiendo con o sin conocimiento de causa un delito contra la administración de justicia, llamado ‘Encubrimiento’, previsto y tipificado en los artículos 254, 255 y 256 del actualizado Código Penal venezolano…”.

El 31 de mayo de 2006, las ciudadanas abogadas M.L.P. deF. y Kharina H.C., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron la desestimación de la denuncia conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por las representantes del Ministerio Público, en los términos siguientes: “…se evidencia que los hechos narrados carecen de logicidad y coherencia, pues dirige el escrito in comento ante un tribunal de control, pero a su vez denuncia sin fundamento alguno, unos supuestos hechos que atentan contra las Leyes de la República, dentro del mismo escrito nombra a funcionarios del Poder Judicial a quienes igualmente hace una serie de imputaciones y de manera incoherente pretende adminicular la presunta actuación ilegal con una funcionaria del Ministerio Público, y que tiene vinculación con los Jueces de profesión del Estado Zulia como también el (sic) es un hecho público y notorio en el fuero judicial zuliano, igualmente alega el denunciante que la Fiscal Superior del Estado Zulia, luego de tener engavetada una denuncia formulada por su persona, la misma fue distribuida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y esta funcionaria no fue sino pasado ciertos días cuando le dio entrada, situaciones estas que no escapan del ámbito administrativo de la instrucción. Los hechos denunciados de manera ambigua, imprecisa e ilógica no permiten que se realice algún tipo de actuación que no sea solicitar ante el Juzgado de Control…”.

El 17 de junio de 2006, el ciudadano D.S.E.O., presentó escrito de apelación contra la anterior decisión. Asimismo, el denunciante alegó actuar asistido del abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.568, quien no suscribió el escrito.

El 19 de julio de 2006, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los jueces I.V. de Quintero, G.M.Z. (Ponente) y J.J.B.L., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado de Control, señalando lo siguiente: “… Tal y como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, se considera víctima a aquella persona que resulte agraviada o perjudicada por algún hecho ilícito, de lo cual se deduce que la condición que acredita tal cualidad se encuentra supeditada a la existencia de alguna lesión o agravio producido por un hecho antijurídico, y al no existir éste, pues lógicamente no podríamos hablar de la víctima del mismo, lo que sucede en el presente caso, por cuanto no ha quedado evidenciada la existencia de algún hecho punible que afecte al denunciante de autos, toda vez que la denuncia interpuesta por el mismo ha sido considerada infundada, ilógica e incoherente, razón por la cual, a criterio de quienes aquí deciden la razón no le asiste al recurrente en lo que a sus alegatos se refiere y en virtud de que de las actas no se evidencia violación de norma constitucional, ni legal alguna, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación… y en consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada…”.

El 21 de septiembre de 2006, el denunciante ciudadano D.S.E.O., asistido del abogado M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.815, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 7 de noviembre de 2006.

El 8 de noviembre del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente “…de conformidad con lo previsto en el art. 119 numeral 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y de conformidad con las disposiciones pautadas en los arts. 26, 39, 51, 131 y 132 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”, denuncia diversas violaciones constitucionales presuntamente cometidas en el fallo impugnado.

Para fundamentar su denuncia, alega que la sentencia recurrida incurre en violación de Ley “…POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem…”.

Continúa haciendo referencia, de manera genérica, a la paz social, la solución de los conflictos, la justicia, la tutela judicial efectiva, el fondo de las pretensiones de los particulares, las decisiones dictadas en derecho y a las garantías consagradas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresa: “…incurre en violación a la ley, por inobservancia de las disposiciones previstas en los arts. 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el ESTADO VENEZOLANO, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE A SUS FUNCIONARIOS QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON OCASIÓN DE ELLAS HAYAN VIOLADO DERECHOS HUMANOS…”.

Y por último, alega que el fallo cuestionado: “viola el debido proceso, previsto en el art. 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, parcializándose a favor de los imputados… me cercena el derecho que tengo como víctima y agraviado que soy, de conformidad con lo previsto en el art. 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, a demostrar en juicio los delitos de corrupción, enriquecimiento ilícito y violación a las disposiciones de gratuidad previstas en el art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones de gratuidad establecidas en los arts. 26, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidas por los Jueces, Secretarios del Despacho y por las personas que manipulan las máquinas fotocopiadoras… igualmente tengo derecho a que se me indemnice, por el daño causado tanto a mi persona, como a todas las víctimas que hemos sido ‘estafadas’ de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, porque estaríamos hablando de derechos colectivos y difusos, consagrados en nuestra Carta Magna o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus arts. 26, 29 y 30 respectivamente…”.

La Sala para decidir, observa:

Del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente, en una sola denuncia y con los mismos fundamentos, adujo la violación de diversos preceptos constitucionales y no indicó de manera específica qué disposición procesal o sustantiva consideró infringida por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; por el contrario, se refiere de manera genérica a inobservancia e indebida aplicación de los múltiples preceptos constitucionales citados, sin indicar de qué manera fueron presuntamente vulnerados.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que el recurrente al fundamentar el recurso de casación debe expresar de qué manera impugna el fallo, indicar los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo ha declarado que los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.

Por otra parte, se evidencia que el presente recurso fue planteado de manera confusa y contradictoria, pues el recurrente señala aspectos relativos a dos procesos distintos, el primero de ellos, seguido con motivo de la denuncia por él presentada contra varios jueces y funcionarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción -que ni siquiera es objeto de la presente causa-, y el segundo, contentivo de la denuncia igualmente por él presentada contra la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de encubrimiento, que es el caso que nos ocupa; mezclando alegatos concernientes a ambas investigaciones.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante la indebida fundamentación del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( ) días del mes de del año 2006. Años de la Independencia y de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº RC06-464.

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