Decisión nº 1278-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 21 de octubre de 2009.-

199° y 150°

Solicitudes C03-0725-2004 - C01-1109-06 –C03-12733-09 Decisión Nº 1278-2009

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente solicitud del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV220243, SERIAL DE MOTOR: 4BV220243, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK, USO: CARGA, PLACAS: 067-FAL, realizada por el ciudadano Á.R.E.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº 8.070.485, residenciado en el Sector Kilómetro 35, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio VINISIO A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.006.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28174 con domicilio en la avenida Bolívar, Edificio Vespucci, Piso 01, N° 09, El Vigía, Municipio A.A.E.M.. Del contenido de las mismas se observa que en fecha 29 de Marzo de 2004, el referido ciudadano solicitó el vehículo antes descrito por ante este Tribunal Tercero de Control, pronunciándose el Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2004, bajo resolución Nº 0129-04, Niega la entrega de dicho vehículo con fundamento a lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 34 y 117 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

En fecha 06 de agosto de 2004, el Tribunal recibe escrito de Recurso de Apelación por parte del solicitante, del cual la Corte de Apelación de la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2004, se pronuncia bajo decisión Nº 376-04, en ponencia de Jueza Profesional Dra. D.C.L., donde declara Sin lugar el Recurso de Apelación y confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 28 de mayo de 2004.

En fecha 26 de Junio de 2005, el ciudadano J.F.E.G., nuevamente solicita entrega del referido vehículo en calidad, del cual argumenta que fue sometido a latonería y pintura, así como enderezarle y cuadrarle la parte delantera y del chasis en el taller Auto Vigía, cuyo propietario es el Señor J.N.S., según factura Nº 415, de fecha 27-12-2003, en fecha 23 de Septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto, se pronuncia indicando que no había materia sobre la cual decidir, en virtud de las decisiones dictadas por este Tribunal y la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no aparecer nada para valorar con respecto a lo solicitado por el ciudadano J.F.E.G..

En fecha 16 de Febrero de 2006, recibe el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, solicitud del referido vehículo, por el ciudadano J.F.E.G., siendo que el referido Tribunal mediante auto de fecha 11 de Abril de 2006, remite la solicitud por corresponder a este Tribunal de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de mayo de 2007, este Tribunal mediante decisión N° 137-2007, NIEGA la entrega del vehículo en mención, siendo presentado escrito de apelación por parte del solicitante, en fecha 21 de mayo de 2007 y declarado sin lugar por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2007, mediante decisión N° 134-2007.

Consta de Actas que en fecha 12 de agosto de 2008, nuevamente el ciudadano Á.R.E.G., solicita ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., anexa ocho (08) folios de inspección Judicial solicitada y practicada por el Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P. del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada en fecha 22 de julio de 2008, prueba esta no solicitada por ante el órgano titular de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de la parte interesada solicitarla de acuerdo con lo establecido 305 Eiudem, extralimitando las esferas del proceso penal, circunstancia que impide valoración de dicha prueba.

Consta resultado de experticia practicado por funcionarios expertos de la Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32 Comando Regional N° 3 de la Guardia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de Certificado de Registro de Vehículo N° 2891047, donde aparece descrito el vehículo en reclamo, que corren insertas en los folios del 584 al 588 ambos inclusive, dando como resultado que no es original de los emitidos por el Setra Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre.

Consta Acta de Declaración de Imputado de fecha 08 de enero de 2009, en la cual el Ministerio Público, le imputa al ciudadano A.R.E.G., titular de la cédula de Identidad N° 8.070.485, el Delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consta en el folio 605 notificaciones de negativa de entrega del vehículo en reclamo al ciudadano A.R.E.G., en fecha 14 de abril de 2009, por haber reflejado las experticias de los seriales identificadores Vin, Chasis, falso y alterado respectivamente del mencionado vehículo.

Consta en el folio 607 oficio N° 24-F16-093432 de fecha 30 de junio de 2009 dirigido por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informa que dicho vehículo es imprescindible para la investigación por encontrarse en fase preparatoria.

En fecha 16 de julio de 2009, nuevamente el solicitante ratifica la entrega del vehículo, manifestando que dicho vehículo no se encuentra solicitado y las características de identificación del vehículo que surgen de la inspección constan en los documentos que presentado por él, además de ello, requiere que sea realizado traslado del Tribunal haciéndose acompañar de un experto en vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, para determinar Primero: del número del serial de carrocería, el número de placa Tercero: Modelo, Cuarto: Marca, Quinto: año, Tipo de vehículo, y color haciendo constar que el actual es blanco y beige, como aparece en los documentos. En tal sentido considera esta Juzgadora que dicho pedimento resulta inoficioso ordenar por cuanto en los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) consta practica de experticia practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., en las cuales se plasma cada uno de los particulares requeridos por el reclamante, razón esta por la cual se declara sin lugar.

En lo que respecta a la entrega del vehículo en cuestión se determina en actas que del resultado de experticias de fechas 22 de enero de 2004, practicada por funcionarios expertos de la Guardia Nacional de Venezuela, y de fecha 17-02-2004. practicada por C.I.C.P.C, Sub-Delegación San C.d.Z., que refleja en su conclusiones: Que el serial del serial se encuentra suplantado y falso, serial de chasis se encuentra alterado y el serial del motor original y aún cuando el mismo presenta factura Nº 0415 de fecha 27-12-2003, en cuyo contenido consta reparación de enderezar y cuadrar parte delantera del chasis, esa acción de reparación no se vincula con la alteración del serial del chasis, ya que los expertos señalan una devastación con un objeto de mayor a menor cohesión, es decir, se presume fue limado hasta la devastación total de serial de carrocería del chasis desapareciendo toda posibilidad de determinar el serial original que corresponde la estructura física, confirmando dicho experto el resultado de experticia practicado por los funcionarios experto adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la falsedad y alteración de los seriales de carrocería Vin y del Chasis que no corresponde en cuanto sistema de impresión al utilizado por la planta ensambladora, en tal sentido el artículo 57 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece que de hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, debe hacerse con previa autorización expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo el caso que no consta autorización alguna sobre las alteraciones y cambios que presenta la estructuras del vehículo retenido, además existe experticia del Certificado de Registro de Vehículo N° 2891047, de fecha 18 de julio de 2000, el cual fue constado por los expertos que el mismo no es original de los emitidos por el Servicio de Transporte Terrestre (SETRA), situación esta que conlleva a la imposibilidad de demostrar el derecho de propiedad alegado por el reclamante, aunado el hecho del pronunciamiento dado por parte del Ministerio Público en el cual informa a este Tribunal que el vehículo es indispensable para la investigación. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “…en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal al surgen grandes dudas la individualización e identificación del vehículo en su estructura física y la descripción del documento notariado del cual asume la titularidad del derecho de propiedad, y por no ser demostrada fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad, este tribunal de conformidad el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara sin Lugar, entrega del vehículo en reclamo. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en los artículos 57 y de la Ley de Transporte Terrestre, en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, entrega del vehículo : MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1981, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV220243, SERIAL DE MOTOR: 4BV220243, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK, USO: CARGA, PLACAS: 067-FAL, al ciudadano Á.R.E.G., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.070.485, residenciado en el Sector Kilómetro 35, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio VINISIO A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.006.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28174 con domicilio en la avenida Bolívar, Edificio Vespucci, Piso 01, N° 09, El Vigía, Municipio A.A.E.M.. SEGUNDO: Se declara sin lugar, traslado de tribunal al Estacionamiento S.D., por existir practica de experticia practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta los pedimento requerido por el reclamante, de la cual resulta inoficiosa la practica de dicha inspección. Líbrese boletas de Notificación a las partes. Registre y Publiquese la presente decisión bajo el Nº 1278-2009, en el libro de decisiones. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control,

ABG. MARVELYS E.S.G.

La Secretaria,

ABG. W.M.H.C.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libran boletas de notificación a las partes bajo oficio Nº 2637-2009, y se registra y publica decisión N° 1278-2009.-

La Secretaria,

ABG. W.M.H.C.

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