Decisión nº 63 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación De Manutenci

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21615.

Causa: Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Demandante: N.T.A.C..

Demandado: C.A.C.B..

Niñas y/o adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana N.T.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.422.669, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas M.C.V.C. y K.d.V.S.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 129.587 respectivamente, a intentar demanda de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano C.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.408.076, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

…mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio, con el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano C.A.C.B. y mi persona, el Tribunal estableció un monto de la obligación de manutención alimentaria a favor de nuestras hijas… Es el caso ciudadano juez, que hasta la presente fecha que esa cantidad estipulada ya hace 5 años, cambiando los supuestos de hechos por los cuales se estableció el monto de la obligación de manutención alimentaria de la referida sentencia judicial, pero lamentablemente para mis hijas el obligado alimentario, el ciudadano C.A.C.B., no ha dado cumplimiento con el contenido de la sentencia puesto en ningún momento ha incrementado voluntariamente la pensión alimentaria, para poder satisfacer plenamente las necesidades materiales, espirituales, recreaciones, medico asistenciales, nutricionales y cualquier otra necesidad de nuestras hijas… mas aun cuando también se han incrementado las necesidades de las mismas, más específicamente a las necesidades médico asistenciales que presenta nuestra hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien viene presentando problemas de salud, por graves y delicados problemas de crecimiento… también ha aumentado el número de cargas familiares que tengo en la actualidad presente puesto contraje nuevamente matrimonio civil con el ciudadano R.S.N.L., desde hace aproximadamente dos (2) años y de dicha unión matrimonial nació mi menor hijo el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cual a la presente fecha tiene un año y medio…También solicito a este Tribunal incluya en la manutención de mis hijas los gastos de navidad, que no fueron estipulados en la anterior sentencia de divorcio, señalando en tal sentido que durante la navidad y gastos de fin de año estipulada por parte de su padre C.A.C.B. omitió estos gastos tan importantes para el goce y disfrute de sus hijas en la época decembrina… Por otra parte, solicito respetuosamente a este Tribunal que además de acordar una pensión alimentaria justa y equitativa a favor de mis hijas, se establezcan cantidades adicionales para cubrir los gastos escolares, inscripciones, útiles escolares y matrícula escolar, además de los gastos propios de las fiestas de navidad y de fin de año de cada temporada decembrina y de cubiertos en su totalidad por el seguro médico que tienen las mismas de mi parte. Igualmente, se estipule una cantidad de dinero adicional a la pensión alimentaria que permita asegurar y resguardar los montos de la manutención alimentarias futuras hasta que las mismas adquieran la mayoría de edad o sean exceptuadas de ser beneficiarias de la obligación de manutención.

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 17 de abril de 2012, la ciudadana N.T.A.C., asistida por las abogadas M.C.V.C. y K.d.V.S.V., presentó escrito de reforma de la demanda, en el sentido de demandar el cumplimiento y la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, indicando lo siguiente:

…solicito de este Tribunal de Protección, que se sirva acordar el pago de las pensiones atrasadas adeudadas por el obligado alimentario de todos los meses caídos del año 2012, así como también tomando en consideración la diferencia de la cantidad estipulada y el aumento que debió estipularse progresivo del aumento de obligación alimentaria, tomando en consideración que nunca me aumentó voluntariamente la pensión desde el año 2009.

En fecha 18 de abril de 2012, se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 21 de mayo de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, debidamente practicada.

He escrito de fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano C.A.C.B., asistido por la abogada J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.555, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo que me haya desligado de las obligaciones paternales y de la manutención alimentaria para con nuestras hijas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto siempre les he suministrado todo lo necesario, es decir, todos los recursos económicos que he tenido los he dado para cubrir las necesidades primordiales de alimentación, vestuario y estudio de mis menores hijas…

En escrito de fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano C.A.C.B., asistido por la abogada J.R., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de mayo de 2012.

En escrito de fecha 30 de mayo de 2012, la abogada M.C.V.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.T.A.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de mayo de 2012.

En diligencia de fecha 04 de junio de 2012, la abogada M.C.V.C., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 04 de junio de 2012, la abogada J.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.C.B., promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de junio de 2012.

En escritos de fecha 05 de junio de 2012, la abogada M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.T.A.C., y la abogada J.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de junio de 2012.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta al folio cinco (5) de la pieza principal N° 1, acta de nacimiento No. 878, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos N.T.A.C. y C.A.C.B..

  2. Corre inserta al folio seis (6) de la pieza principal N° 1, acta de nacimiento No. 531, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos N.T.A.C. y C.A.C.B..

  3. Corre inserta en los folios del siete (7) al quince (15) ambos inclusive de la pieza principal N° 1 y del sesenta y dos (62) al setenta (70) ambos inclusive de la pieza principal N° 2, copia certificada del expediente No. 13473, que cursa por ate el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos N.T.A.C. y C.A.C.B., el cual fue declarado con lugar, disuelto el vínculo matrimonial y se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de las niñas de autos, mediante sentencia No. 683, de fecha 07 de octubre de 2008, dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 15 de octubre de 2008.

  4. Corre inserta en el folio dieciséis (16) de la pieza principal N° 1, acta de matrimonio No. 159, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos R.S.N.L. y N.T.A.C., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 22 de agosto de 2009.

  5. Corre inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza principal N° 1, acta de nacimiento No. 492, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos R.S.N.L. y N.T.A.C..

  6. Corren insertos en los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta (60), del sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), del setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), del ciento doce (112) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive, ciento veintitrés (123), ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal N° 1, del trece (13) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la pieza principal N° 2, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Corre a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de la pieza principal N° 1, copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, distinguida con el N° 67-71, ubicada en la avenida 90A del Barrio Panamericano en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2002, el cual quedo registrado bajo el No. 26, protocolo 1°, tomo 17°, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el derecho de propiedad que poseen los ciudadanos N.T.A.C. y C.A.C.B. sobre el referido inmueble.

  8. Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) ambos inclusive de la pieza principal N° 1, copia simple del expediente No. 2888, que cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Partición de Comunidad Conyugal, solicitado por los ciudadanos N.A.C. y C.A.C., en el cual fue aprobado y homologado el convenio celebrado por las partes, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2009.

  9. Corre inserta en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal N° 1, comunicación emanada de la Escuela “San Andrés Avelino”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1880, de fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana N.T.A.C. canceló la mensualidad escolar de las niñas y/o adolescentes de autos, desde el mes de octubre de 2011 a junio de 2013, e igualmente canceló la inscripción del año escolar 2010-2011, y todas las mensualidades correspondientes a ese año.

  10. Corre inserta en el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal N° 1, comunicación emanada del C. E. I. S.M.F., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1983, de fecha 06 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que las niñas y/o adolescentes de autos asistieron a dicho centro educativo en el período escolar 2009-2010, siendo la ciudadana N.T.A.C. quien canceló las mensualidades correspondientes a dicho año escolar.

  11. Corre inserta en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal N° 1, comunicación suscrita por el Dr. F.S.R., Nefrólogo Infantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1878, de fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) acudió a consulta el día 28 de marzo de 2012, para evaluación renal por presentar en el ecograma renal de fecha 27 de marzo de 2012, caliectasia derecha y en vista de tener como antecedente una pieloplastia derecha debido a hidronefrosis derecha y tener en el examen físico déficit de peso y talla. Se le ordenaron practicar exámenes médicos, desconociendo el médico tratante quien cubre dichos gastos.

  12. Corre inserta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal N° 1, comunicación emanada del Servicio Médico Odontológico de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1877, de fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) esta inscrita en el Plan de Servicios Médicos Odontológicos y Hospitalización por afiliación de su madre N.T.A.C., empleada de La Universidad del Zulia, y goza de todos los beneficios que presta dicho servicio. El aporte para el suministro de todos los servicios es descontado a la progenitora de su nómina mensual.

  13. Corre inserta en los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal N° 1, comunicación emanada de la Caja de ahorros y Previsión Social de los Empleados de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1938, de fecha 04 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que fue otorgado préstamo hipotecario a la ciudadana N.T.A.C., quien es socia activa de dicha caja de ahorros, en fecha 11 de mayo de 2010, referente al inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 67-71, ubicada en la avenida 90A del Barrio Panamericano, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

  14. Corre inserta en el folio ciento setenta y tres (173) de la pieza principal N° 1, comunicación emanada de la Casa de Cambio Maracaibo, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1883, de fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano C.A.C.B. realiza operaciones de remesa familiar en dicha organización desde noviembre de 2009.

  15. Corren insertas en los folios del ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y nueve (189), del ciento noventa y dos (192) al doscientos siete (207) ambos inclusive, doscientos diez (210), del doscientos trece (213) al doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y seis (236), del doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y ocho (248) ambos inclusive, doscientos setenta y cuatro (274), doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza principal N° 1, ocho (08), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza principal N° 2, comunicaciones emanadas de distintas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1882, de fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: 1.- Que el demandado de autos es titular de una cuenta corriente del Banco de Venezuela, igualmente, el referido ciudadano ha realizado operaciones de compra de divisas. Se evidencian los movimientos financieros desde enero a junio de 2012. 2.- Que el demandado es titular de dos tarjetas de crédito del Banco Corp Banca, todas inactivas. 3.- Que el demandado de autos es titular de una cuenta de ahorro y una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, las cuales se encuentran activas. Se evidencian los movimientos financieros desde enero a julio de 2012. 4.- Que el ciudadano C.A.C.B. es titular de una cuenta de ahorro, y de dos tarjetas de crédito del Banco Mercantil, todas activas, y se evidencian los movimientos financieros desde febrero a junio de 2012.

  16. Corre inserta en los folios del doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y tres (263) ambos inclusive de la pieza principal N° 1, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1881, de fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención fue incoado por la progenitora N.C.d.N., quien enfatiza al referir que el progenitor C.C.B., ha incumplido con las obligaciones económicas establecidas en la sentencia de divorcio a favor de sus hijas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). La progenitora N.T.A.d.N. informa encontrarse activa laboralmente, cuyo ingreso mensual el cual no precisa, aunado al aporte que por Obligación de Manutención realiza el progenitor C.C.B., los utiliza en cubrir las erogaciones a su cargo el cual afirma le resulta insuficiente, por lo que asevera que su cónyuge R.N., sufraga en mayor proporción que ella los gastos de manutención de los integrantes de su grupo familiar. No obstante, no da a conocer monto cubierto por éste. La vivienda ocupada por la progenitora y su grupo familiar presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción, apreciándose para el momento de la visita domiciliaria que las Hnas. Cardozo Blanco comparten la misma habitación, asimismo, el colchón de la cama utilizada por la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presenta cierto deterioro. El progenitor C.C.B. asegura encontrarse inactivo laboralmente, percibiendo canon de arrendamiento de anexo de su propiedad. Afirma que cubre las erogaciones a su cargo con el dinero ahorrado de la liquidación de su relación laboral con la empresa COBECA, no da a conocer monto. La vivienda ocupada por el progenitor C.C.B., se visualizó desde la parte externa construida con materiales sólidos y resistentes.”

  17. Corre inserta en los folios del doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y dos (282) ambos inclusive de la pieza principal N° 1, comunicación emanada del C.C.A. del S.A.I. Etapa, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3564, de fecha 26 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano C.A.C.B. no tiene hasta la fecha ninguna adjudicación de propiedades de inmuebles en dicha Urbanización, mas sus progenitores y ex cónyuge si poseen propiedad de las siguientes viviendas: 1.- Vivienda signada con el N° 381, ubicada en la av. Bolívar, Villa N° 4, de la primera etapa de la Urbanización, la cual fue adquirida en compra venta por M.F.B.d.C., documento que posee la Sra. N.T.A.C., la cual es habitada por esta última con sus hijas. 2.- Vivienda signada con el N° 16-05, ubicada en la avenida Bolívar de la primera etapa, la cual fue adquirida por documento de compra venta por su ex cónyuge, N.T.A. Cánquiz… 3.- Vivienda signada con el N° 244 ubicada en la Av. J.A.P. de la 3era. Etapa de la misma urbanización, la cual fue adquirida por el Sr. C.A.C.L..

  18. Corren insertas en los folios del doscientos noventa (290) al doscientos noventa y tres (293) ambos inclusive de la pieza principal N° 1, y del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la pieza principal N° 2 comunicaciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3563, de fecha 26 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica de la demandante de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  19. Corren insertos en los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), del noventa y dos (92) al ciento tres (103), del |ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive, doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza principal N° 1, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Corre inserta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal N° 1, comunicación emanada de la Escuela “San Andrés Avelino”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio 1950, de fecha 05 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que las niñas y/o adolescentes de autos se encontraban inscritas en dicho Plantel, durante los años escolares 2010-2011 y 2011-2012, y la persona que canceló la pre inscripción, inscripción y mensualidad escolar del mes de septiembre de 2011 fue el ciudadano C.C..

  21. Corre inserta en los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta y dos (172) ambos inclusive de la pieza principal N° 1, resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – La ciudadana M.R.P.A., titular de la cédula de identidad No. V.-11.286.006, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano C.A.C.B. “…porque trabajo en La Universidad del Zulia, y lo veo en el cafetín que administran sus padres…”, que el cafetín le pertenece a los progenitores del demandado “…quienes lo administran desde hace mucho tiempo, creo que como treinta años tiene el señor administrando ese cafetín…”, indicó que al demandado “…le he visto dos (2) niñas, frecuenta los viernes con ellas el cafetín… sé que cumple con sus hijas, puedo decir lo que se comenta, por lo menos las lleva frecuentemente al cafetín y las lleva a su colegio, y lo que escucho cuando voy al cafetín a comprar...”, al ser interrogado sobre si sabe y le consta que el señor C.A.C.B. se encuentra desempleado, contestó: “Antes iba con menos frecuencia al cafetín, ahora lo veo que va con mayor frecuencia a ayudar a sus padres, no me consta pero incluso me pidió una carta de referencia… el anteriormente hacía fletes y transportaba cosas, ahora la vedad no se…”, al ser interrogado sobre si tiene conocimiento para qué eran esas cartas personales, contestó: “Una era para quien pueda interesar para meterla en una empresa, y la otra era para enviar dinero a Colombia a través de la Casa de Cambio, y me explico porque iban a reunir dinero familiarmente para un tío que tiene cáncer…”, al ser interrogado sobre si sabe y le consta de dónde provienen esos ingresos que el señor C.C. deposita, contestó: “…Él me comentó que es una recolecta familiar, realmente el esposo de su tía tiene cáncer, depositada por una casa de cambio a su nombre…” Al ser repreguntado el testigo indicó: que no conoce a la demandante de autos, al interrogarlo sobre cómo le consta que el señor C.C. le hace transporte escolar a sus hijas, contestó: “…porque muchas veces he estado en el cafetín y él comenta que va a buscar a sus hijas al colegio…”, igualmente indicó: “…no tengo conocimiento si devenga un sueldo o no, sólo he visto como ayuda a sus padres, lo he visto momentáneamente… me consta que hacía flete porque una vez quise que me hiciera uno a mi, y lo que generaba no sé, que no se concretó…” – El ciudadano O.L.A.C., titular de la cédula de identidad No. V.-22.276.446, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al ciudadano C.A.C.B. “…de Altos del S.A.d. la casa de sus padres… tiene dos (2) niñas… los viernes al mediodía las va a buscar al colegio, las lleva a almorzar, y de allí a la mayor la lleva al médico…”, que el demandado de autos se encuentra desempleado “…me consta porque le estoy haciendo un trabajo en la casa de sus padres, y él es el que me hace los fletes en la camioneta, me compra que si el cemento o la arena, y me consta porque lo veo seguidamente, porque como el papá trabaja y esta ocupado, él es el que se queda encargado de comprarme los materiales… los ingresos que él agarra son los fletes que hace de la camioneta, y me consta porque él me ha hecho fletes a mí llevándome unas tablas para San Francisco en una obra que iba a hacer yo, y varios fletes que me ha hecho…” Al ser repreguntado el testigo sobre cómo le consta que todos los días viernes el señor C.C. lleva a las niñas a almorzar, y a la niña mayor al médico, a dónde las lleva a almorzar y a cuál médico, contestó: “…me consta porque él cuando está en la obra donde yo estoy, cuando son las once y media él sale a buscarlas, y de llevarlas a almorzar las lleva al cafetín de sus padres, y los del médico la lleva al psicólogo...”, asimismo indicó: “…a mi me hizo un flete y me cobró cien bolívares (Bs. 100,00) y a otras personas les ha hecho pero no se cuánto les cobra…” – La ciudadana Z.R.S.S., titular de la cédula de identidad No. E.-81.871.173, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce al ciudadano C.A.C.B. “…del cafetín donde estoy laborando… tiene dos niñas una se llama (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la otra (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)…”, al ser interrogado sobre si el demandado de autos cumple fiel y cabalmente con la obligación de manutención de sus hijas, contestó: “…si, si lo cumple, porque él todos los viernes las lleva al cafetín a almorzar y él es un padre ejemplar, muy ejemplar con sus hijas porque a mí me consta, él todo lo que le pidan las niñas del cafetín él se las compra, golosinas, chucherías, y a una hora él sale con las dos niñas al médico de (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)…”, asimismo indicó: “…él se encuentra desempleado porque a mi me consta, porque él se la mantiene en el cafetín de su padre y le ha ofrecido los servicios a los profesores y a los trabajadores de la universidad en su camioneta. A mí me consta también porque yo a él le pedí varios transportes a mi casa, la primera vez me llevó una puerta y la segunda vez me llevó un material de construcción que iba a hacer una fachada a mi casa, y la tercera vez yo compré una lavadora de segunda y él mes hizo ese flete también, si me consta que está desempleado…”. El testigo al ser repreguntado sobre qué enfermedad padece una de las niñas y/o adolescentes de autos, contestó: “…Lo que sé es que la niña padece es de la vista…”, indicó: “…me consta que el señor C.C. se lleva a sus hijas los fines de semana para la casa de la mamá de él, y a mi me consta porque yo un fin de semana estaba en la casa de la mamá de él… cuando yo iba llegando en ese momento Carlos venía con las dos niñas de comprar un material porque iban a hacer una maqueta para el colegio, que tenían que llevarla las niñas, en el transcurso de ese momento que estuve hablando con la mamá de él, él le dijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) tráiganme el uniforme que se los voy a lavar porque las voy a sacar para Ciudad Chinita a la tarde a pasear…”, indicó que no conoce a la ciudadana N.T.A.C.; al ser interrogado sobre si el demandado de autos trabaja o no trabaja realizando actividades de fletes al profesorado y trabajadores de La Universidad del Zulia, contestó: “…Él se los ha ofrecido pero no tengo conocimiento si los ha realizado…”; asimismo, indicó que el demandado “…por cada flete lo que me cobraba era cincuenta bolívares (Bs. 50,00) porque eso es lo que cobraban, depende de la distancia y el trayecto donde me iba a hacer la carrera… él viene del año pasado realizando los viajes de flete pero no me consta cuánto percibe él, en realidad no me consta…”. – El ciudadano J.B.R.C., titular de la cédula de identidad No. V.-3.927.119, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce al demandado de autos “…de vista, trato y comunicación de la universidad, facultad de ciencias…”, quien tiene dos hijas, al ser interrogado sobre si sabe y le consta si el señor C.C. cumple fiel y cabalmente la obligación de manutención de sus hijas, contestó: “…si, en varias ocasiones él estando en la facultad se ha llevado algunas veces a hacer los depósitos…”, al ser interrogado sobre si sabe y le consta que el demandado de autos se encuentra desempleado, contestó: “Si, me consta”, indicó: “…me consta que él tiene una camioneta en la que hace viajes y fletes, lo he utilizado en dos (2) ocasiones…” Al ser repreguntado el testigo sobre en qué banco ha efectuado el señor C.C. y a favor de quién, que le hace presumir al testigo el cumplimiento de la obligación de manutención, contestó: “…no se en que banco, lo hemos dejado en dos ocasiones en Delicias y C.A. que es donde nos ha manifestado que va al banco a depositar, pero no lo hemos esperado ni hemos entrado con él porque no nos interesa…”, al ser interrogado sobre cuándo fue la última vez que el Señor C.C. le prestó su servicio como transporte o flete, y cuánto le cobró por el mismo, contestó: “…aproximadamente después de semana santa y el mes pasado, le pague ciento veinte bolívares (Bs. 120,00)…”, por último indicó: “…tengo entendido que a la hija mayor la esta viendo un psicopedagogo por lo cual él la busca los viernes en el colegio y la lleva a consulta…”

    Hecho el análisis de las declaraciones de los testigos, es de concluir que el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.”

  22. Corren insertas en los folios diez (10) y cuarenta (40) de la pieza principal N° 2, planillas de depósito del Banco Mercantil, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para efectuar las transacciones, y por haber sido firmadas y selladas. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos efectuados por el ciudadano C.A.C.B., en una cuenta a nombre de la demandante de autos, en los meses de enero y febrero de 2013, por un monto de Bs. 1.020,00, cada uno.

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

  23. Corre inserta en los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la pieza principal N° 2, comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4020, de fecha 27 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: los índices inflacionarios correspondientes al período desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2013.

  24. Corre inserta en los folios del ochenta y uno (81) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive de la pieza principal N° 2, resulta de la experticia contable ordenada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, elaborada por la Contadora Pública E.R., de la cual se evidencia el promedio de ingresos mensual que percibe el ciudadano C.A.C.B..

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

    POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    Del contenido del escrito de demanda se desprende que la ciudadana N.T.A.C. solicita el cumplimiento de las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas a favor de las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), desde el año 2012 hasta la presente fecha.

    A tal efecto, este Tribunal acoge el criterio asentado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia definitiva No. 23, de fecha 11 de junio de 2012, que expresa:

    Sobre la ejecución de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se infiere que: “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que se les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:

    Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado (…). (Copiado de El Principio del Debido Proceso, I.E.L., pág. 226).

    Es en el sentido indicado que la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    Artículo 523:

    La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…).

    Artículo 524:

    Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…).

    Artículo 525:

    (…).

    Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

    Artículo 526:

    Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

    Establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en relación con la manera de obtener la ejecución de sentencia, en el caso concreto de obligación de manutención; en los siguientes términos:

    En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

    (…).

    Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso. (TSJ-SCS. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008).

    Es de advertir que, en relación con los casos en que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales el fallo ha sido dictado, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva; esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, la privación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Convivencia Familiar; pero en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que esté regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido, es en estos casos que el Juez de la causa deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social, constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal en lo que respecta a las potestades parentales. Al respecto, visto que el a quo sustanció la solicitud de ejecución de sentencia por el procedimiento para alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citada, se declara que yerra el juzgador de la Sala de Juicio que conoció de la solicitud de ejecución de sentencia, lo cual produce la nulidad de las actuaciones practicadas y la sentencia dictada por el a quo, por haber aplicado un procedimiento que no está contemplado por el legislador para la ejecución de sentencias definitivamente firmes, no siendo posible ni aún con el consentimiento de las partes subvertir las formas procesales con las que está revestido el procedimiento. Así se declara…

    En el caso de autos, la parte actora solicita el cumplimiento de la sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en el expediente No. 13473, en lo que respecta a la obligación de manutención, en beneficio de las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

    No obstante, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana N.T.A.C. debe realizar su demanda de cumplimiento en el juicio de divorcio, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

    En el caso que nos ocupa, este juzgador considera que no se encuentran cubiertos los supuestos de procedencia para la admisión de la demanda de Cumplimiento de Sentencia por Obligación de Manutención, por cuanto al ser incoada dicha demanda por vía principal contaría el procedimiento establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ejecución de la sentencia, debiendo la parte actora realizar su requerimiento en la causa de divorcio, y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se decide.

    II

    DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO

    DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

    Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de divorcio, por parte de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2008, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

    En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, son las siguientes: “…todos los gastos de educación tanto formal como extraordinario, es decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares que sean necesarios para sus formaciones integrales, así como todos los gastos relacionados con sus manutenciones tales como alimentos, vestidos, vivienda, gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores de mutuo acuerdo en un 50% cada uno y el ciudadano C.A.C.B. cancelará mensualmente la cantidad de MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.020,00) por concepto de obligación de manutención…”

    Ahora bien, con respecto al derecho a opinar de las niñas y/o adolescentes de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de junio de 2012 expresaron lo siguiente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): “Mi papá no le da a mi mamá el dinero para la comida, tiene meses que no le da, o años que no nos da. Mi papá nos saca a pasear, pero no dice nada sobre el dinero de la comida…” (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): “Mi mamá hizo el embargo porque mi papá no nos da dinero, hoy mi papá fue al colegio, pero ya no me acuerdo cuando fue el último día que lo había visto. Hoy cuando fue al colegio era para preguntarme cómo íbamos a hacer para vernos el día de los padres. Mi mamá trabaja, por eso es que podemos comer, pero mi padrastro la ayuda.”

    En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración el promedio de ingresos mensuales que percibe el demandado, referido en las resultas de la experticia contable ordenada por este Tribunal, y conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, por lo que se evidencia que la cantidad de dinero fijada para los gastos de manutención mensual ha sufrido modificaciones desde el año 2008 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dicha cantidad será revisada, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

    Con relación a la pensión extraordinaria de los meses de septiembre y diciembre, se constata de la sentencia de divorcio que las partes no acordaron cantidad de dinero alguna para satisfacer dichas necesidades, que comprenden: inscripción, útiles, uniformes escolares y vestuario, por lo que, este Tribunal a fin de garantizar los derechos de las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a la educación y a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 53 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar las cantidades de dinero que debe aportar el progenitor para satisfacer las necesidades antes mencionadas, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

    Con relación a los gastos de medicinas y de atención médica y dental requeridos por las niñas y/o adolescentes de autos, las partes acordaron en el juicio de divorcio, que correrán por cuenta de ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, con lo cual considera este juzgador que se encuentra garantizado el derecho de las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a la salud y a servicios de salud, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se tomará en cuenta lo acordado por las partes en relación a este rubro.

    Ahora bien, este sentenciador considera necesario acotar que, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cálculo de las cantidades de la obligación de manutención, considerando al reclamado de autos como dos (02) cargas y a las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), una (01) carga familiar cada una, correspondería a las beneficiarias de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales devengados por el ciudadano C.A.C.B., expresados en la experticia contable ordenada por este Tribunal, donde se establece que dichos ingresos ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 22.825,09) mensuales.

    No obstante, considera este juzgador que la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichos ingresos, es superior a la requerida por las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) para la satisfacción de la obligación de manutención, que comprende los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, tomando en consideración que la cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención mensual, no puede constituir un medio de enriquecimiento para el progenitor (a) que ejerza la custodia de las hijas, sino un medio que garantice la satisfacción de las necesidades elementales de estas últimas que permita su desarrollo integral, es por lo que se procederá a fijar las cantidades de dinero para los gastos de manutención de las referidas niñas y/o adolescentes, en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) mensual de los ingresos percibidos por el progenitor, C.A.C.B., con lo cual a juicio de este juzgador se encuentra garantizado el derecho de manutención de las beneficiarias de autos.

    En virtud de lo anterior, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las niñas y/o adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstas sea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomo como referencia el ingreso mensual promedio percibido por el demandado, por lo que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Sentencia por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.T.A.C., en contra del ciudadano C.A.C.B., en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  2. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.T.A.C., en contra del ciudadano C.A.C.B., en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  3. MODIFICA las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, en fecha 07 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

  4. Se fija la manutención mensual a favor de las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 6.847,55), lo cual equivale a dos (02) salarios mínimos más el nueve coma treinta y siete por ciento (9,37%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.270,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

  5. Se fija la cantidad adicional de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 6.847,55), lo cual equivale a dos (02) salarios mínimos más el nueve coma treinta y siete por ciento (9,37%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares.

  6. Se fija la cantidad adicional de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 6.847,55), lo cual equivale a dos (02) salarios mínimos más el nueve coma treinta y siete por ciento (9,37%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de vestuario de las niñas y/o adolescentes de autos.

  7. Los gastos de medicamentos y atención médica y dental, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

    Las cantidades de dinero establecidas en los literales “a, b, c y d”, deberán ser entregadas directamente por el progenitor a la ciudadana N.T.A.C., en una cuenta personal o por medio de cheque.

  8. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, tomando en consideración que el demandado de autos no posee relación laboral con ninguna institución pública o privada; este Tribunal acuerda que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada en beneficio de las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con motivo de la caución o fianza cancelada por el ciudadano C.A.C.B., sean destinadas a garantizar dichas pensiones futuras; en razón de lo cual, se intima al demandado antes mencionado a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 57.349,80) correspondiente a la diferencia de la caución suficiente ordenada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de febrero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 63 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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