Decisión nº 646 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 03 DE NOVIEMBRE DEL 2004.

194º Y 145º

Visto el escrito suscrito por los Abogados J.E.R. y ESTEIN A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 777 Y 3.040 actuando en sus propios derechos como TERCEROS COADYUVANTES, en el presente juicio en virtud que son abogados egresados de la Universidad Católica del Táchira y habiendo participado en los procesos electorales del Colegio de Abogado del Estado Táchira, al respecto este Tribunal observa de conformidad con el artìculo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el en proceso…

En este sentido, el legislador ha requerido para tal supuesto, una legitimación especial de tal tercero para que sea admisible su participación en el procedimiento. Así, dicho tercero debe tener un interés Jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, esto es, que su interés en el procedimiento debe ser fundado en una razón de derecho”. En consecuencia, los ciudadanos antes señalados demuestran prueba fehaciente de su interés en el presente juicio, razón por la cual debe considerarse como terceros coadyuvantes en el presente juicio.

Ahora bien, los referidos ciudadanos alegan la incompetencia del Tribunal en esta materia y solicitan que sea remitido de inmediato a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo. En igual sentido la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, expediente Nº 02-0824, caso Sistemas Gerenciales CONATEL, tal como lo señala los terceros coadyuvantes, estableció lo siguiente:

De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la Jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia Contencioso-Administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional las acciones de esta naturaleza opuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estadales: A) Órganos públicos integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la república y Ministros. B) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos Públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos Públicos asociados. d) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derechos privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital Público (Empresas del Estado

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Este Tribunal Superior considera que por ser el Colegio de Abogados del Estado Táchira una persona jurídica estadal de carácter no Territorial con forma de Derecho Público Corporativo, quien debe conocer de la presente acción de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa en Primera Instancia. En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo. Remítase con Oficio.

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

EXP. Nº 5323-2004

Ems.

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