Decisión nº 741-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 5 de junio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30266-14 DECISION: 741-14

En el día de hoy, jueves 5 de junio de 2014, siendo las 12:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de las ciudadanas, N.L.M.C. y YURAINY ALIRICA O.G..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. A.F. y R.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de las ciudadanas, N.L.M.C. y YURAINY ALIRICA O.G., y se le pregunta a la ciudadana, YURAINY ALIRICA O.G., si tiene algún defensor de confianza que la asista en la presente causa y durante el curso de este proceso, manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es la abogada, NINOSKA MELEÁN, es todo”; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificada como ABOG. NINOSKA MELEÁN, titular de la cédula de identidad V-7.885.968, Inpreabogado 125.573, y expone: “Acepto el cargo de defensora de la ciudadana, YURAINY ALIRICA O.G., es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Edificio Porto Bello, piso 1, oficina 1-A del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-628.86.08, es todo”.

Y asimismo, se e pregunta a la ciudadana, N.L.M.C., si tiene algún defensor privado que la represente en este acto, manifestando la misma lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno público, es todo. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 18, ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien encontrándose presente en este juzgado, manifiesta lo siguiente: Acepto el cargo de defensora de la ciudadana, N.L.M.C., es todo

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidas, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. A.F., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas, N.L.M.C. y YURAINY ALIRICA O.G., quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, en fecha 4-6-2014, aproximadamente a las 13:15 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Peaje Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo "Gral. R.U.", Municipio San Francisco, cumpliendo inspección de rutina de las unidades de transporte público, documentos y equipajes, actuando de conformidad a los establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observaron a las ciudadanas detenidas previamente identificadas como N.L.M.C. y YURAINY ALIRICA O.G., quienes se trasladaban en un Vehículo Automotor de transporte publico con las siguientes caracteristicas Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Lincoln, Modelo Town Car, de Color Beige, Placas 463A8BV, Año 1990, Uso Transporte Público, de la línea de transporte público Líneas Unidas, desplazándose en sentido Oeste – Este, de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago Maracaibo, solicitando los documentos al conductor que resultó ser el Ciudadano: O.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.160.757, quien dijo ser venezolano, mayor de edad y trabajar para la línea antes mencionada, que se dirige con destino a la Ciudad de Coro Estado Falcón; presentando un Lístin signado con los dígitos N° 542523, expedido en esta misma fecha y en el cual aparecen registrados cinco pasajeros M.D., 13.204.608, YURAINY OSORIO, 29.816.037, MAIKOL CORONADO, 27.180.085 y M.P., 4.328.544; luego se le indicó a los pasajeros bajar del vehículo ya que se iba realizar la inspeción de rutina antes indicada, procediendo a confrontar los documentos personales de cada pasajeros con los datos plasmados en el Lístin en cuestión; posteriormente durante la inspección de los equipajes de las ciudadanas identificadas como M.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.204.608 y M.D.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.328.544, notaron gestos y ademanes por parte de los otros tres jovenes pasajeros de los cuales dos vestían uniforme estudiantiles y otra usaba una franela blanca con dibujos estampados al frente, de los mismos habían dos de sexo femenino y uno de sexo masculino; quienes al serle exigidos sus equipajes para efectuarles inspección mostraron actitud sospechosa y nerviosismo, sudoración excesiva y tartamudeo al preguntarle cual era su destino, manifestando estos dirigirse a la Ciudad de Coro Estado Falcón, hecho que generó extrañeza por cuanto los jóvenes viajen uniformados de faena estudiantil a una ciudad distante; razón por la cual se les solicitó la colaboración a las Ciudadanas: M.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.204.608 y M.D.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.328.544, para que presenciaran el procedimiento a seguir en calidad de testigos, accediendo voluntariamente a los pedimentos efectuados por el S1. RIVERO CHIRINOS JESÚS; quién luego les exigió la documentación personal a los jovenes pasajeros antes mencionados, siendo identificados como: N.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.691.679, YURAINY ALIRICA O.G., titular de la cédula de identidad N° V-29.816.057, (ambas mayores de edad) y MAIKOL D.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-27.180.085, éste último era adolescente, razón por la cual se hizo enfasís sobre su representante, manifestando en forma espontanea y voluntaria la Ciudadana N.L.M.C., que mencionado adolescente era su primo y ella lo representaba para viajar junto a la ciudadana YURAINY ALIRICA O.G., fuera de la jurisdicción del Estado Zulia; de inmediato se procede a efectuar inspección minusciosa al equipaje de la ciudadana N.L.M.C., que tenía las siguientes caracteristicas fisionomicas estatura baja, contextura delgada, tez morena, cabellos teñidos con color rojizo del estilo denominado platinas, quien además vestía un pantalón jeans de color azul, calzados tipo zandalias, franela blanca y portaba UN BOLSO DE MANO DE MATERIAL TEXTIL SEMI SINTETICO DE MARRÓN CON ESTAMPADO CON FIGURAS DE MARIPOSAS MULTICOLOR, que al ser abierto se pudo apreciar una bolsa de papel marrón oculta debajo de una camisa pequeña infantil, colores a cuadro rojo y blanco; la cual contenía en su interior un envoltorio tipo Panela, de forma Rectangular, recubierta con material sintético plástico de color transparente, tipo envoplast (dudosa), que según su apariencia permitió presumir que en dicho envoltrorio tipo Panela se encontraba algún tipo sustancia, material objeto o cosa oculta, razón por la cual, el S1. RIVERO CHIRINOS JESÚS, en presencia de las testigos antes mencionadas, le efectuó una abertura notando que del interior del envoltorio tipo panela desprendía un olor fuerte y penetrante, y habían restos con apariencia vegetal tipo, hojas trituradas y compactadas, que según sus caracteristicas hacen presumir que se trata de presunta DROGA denominada CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), procediendo a colectar el envoltorio cuestionado e inspeccionado así como los demás elementos de interes crimanilistticos. Seguidamente cuando eran aproximadamente las 13:50 horas de la tarde, el S/A. MEZA MANZANILLA J.J., procedió a leerle los derechos al Adolescente: C.C.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-27.180.085, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en Sector Pomona, Barrio A.N., Calle 106, Casa Sin número, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6666162, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), por presumirse su participación en la comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en el Código Penal Venezolano y Ley Orgánica de Drogas, asímismo fueron impuestas de los Derechos del Imputado, las Ciudadanas N.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.691.679, y YURAINY ALIRICA O.G., titular de la cédula de identidad N° V-29.816.057, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del C.O.P.P. por presumirse su participación en la comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en el Código Penal Venezolano y Ley Orgánica de Drogas; de inmediato trasladaron al Adolescente y las dos Ciudadanas, junto a los testigos y el envoltorio tipo PANELA incautado hasta la Oficina de Investigaciones Penales del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, esto con la finalidad de realizar la inspección corporal a las ciudadanas, siendo designada la funcionaria requisadora, L.M.G.J., adscrita a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, quién de inmediato habilitó un área de las instalaciones del comando a efectos de garantizar el respeto a la condición de mujer y dignidad humana, por lo tanto luego adecuar referida área procedió a ingresar a la misma a las Ciudadanas: N.L.M.C. y YURAINY ALIRICA O.G. notando que las mismas no ocultaban nada debajo de sus prendas de vestir, luego se accedió a la Oficina de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía, con la finalidad de proceder a hacer un reconocimiento detallado de las características de los envoltorios panelas para su identificación, numeración y etiquetaje, lográndose totalizar la cantidad de un envoltorio en forma rectangular tipo panela, recubierto en cinta material sintético transparente tipo envoplast, que al ser abierto resultaron contener en su interior, restos vegetales (hierba) de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cannabis sativa lynne (marihuana), las cuales fueron enumeradas de la siguiente manera: “1”, para garantizar su aseguramiento e identificación, cuyo peso individual se realizó utilizando un peso electrónico Marca: OXACTA, Serial Nº 007745, con capacidad de 10 grs. X 30 kgs, y de la siguiente manera: Primero envoltorio identificado con el dígito numérico “1”, arrojó un peso bruto aproximado de Quinientos Diez Gramos (510 grs.); igualmente fueron colectados como elementos de interés criminalisticos los siguientes objetos 1.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA - MOVILNET, MODELO U5-120-53, SERIAL S/N: J7C9KC928221694, IMEI: 862717011765589, provisto de su batería de 3,7V de la misma marca y una Tarjeta SIM CARD, Marca Movilnet, signada con los dígitos 895806000142617, y 2.- la cantidad de Trescientos Bolívares fuertes (300,00 Bsf.) en efectivos, dispuestos en Seis (06) billetes cuya denominación es Cincuenta Bolívares fuertes (50,00 Bsf.) y sus seriales son los siguientes: H36713598, R69136917, J82146131, L57731312, G52906897 y P08172344, dinero y equipo telefonico incautado en poder de la Ciudadana: YURAINY ALIRICA O.G., 3.- UN BOLSO DE MANO DE MATERIAL TEXTIL SEMI SINTETICO DE MARRÓN CON ESTAMPADO CON FIGURAS DE MARIPOSAS MULTICOLOR, en el cual se encontraba oculto el envoltorio tipo panela que contiene en su interior presunta DROGA DENOMINADA CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) descrito con anterioridad, 4.- Una camisa infantil de colores a cuadros rojo y blanco, 5.- La cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (500,00 Bsf.) en efectivos, dispuestos en Veinticinco (25) billetes cuya denominación es Veinte Bolívares fuertes (20,00 Bsf.) y sus seriales son los siguientes: U53487083, P43927377, S27283476, H54563516, H36321509, N39914846, L03343745, M44210174, S25046512, N28056158, P34306294, T65852753, N23337731, L77632698, H74367256, J75247494, N34586929, F64402873, E11234538, D78954505, U69253533, U67738163, L08342898, H36321508 y S50982371, todos estos incautados en poder de la Ciudadana N.L.M.C.; 6.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH 538, SERIAL 861982010069422, provisto de su batería de 3,7V de la misma marca y una Tarjeta SIM CARD, Marca Movistar, signada con los dígitos 895804 420006 478445, incautado en poder del Adolescente C.C.M.D., 9.- Un Listín signado con el N° 542523, expedido por IMTCUMA, obtenido de parte del ciudadano conductor del vehículo de transpor te publico en el cual viajaban en condición de pasajeros las ciudadanas N.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.691.679, YURAINY ALIRICA O.G., titular de la cédula de identidad N° V-29.816.057, (ambas mayores de edad) y el adolescente MAIKOL D.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-27.180.085. Luego se efectuó reconocimiento al Vehículo Automotor Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Lincoln, Modelo Town Car, de Color Beige, Placas 463A8BV, Serial de Carrocería 1LNLM82F7LY649717, Serial de Motor 8Cil., Año 1990, Uso Transporte Público, a los fines de dejar constancia mediante experticia de las características del mismo, la cual anexa a la presente investigación; de igual forma se elaboraron las Actas de Entrevista de las Ciudadanas M.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.204.608 y M.D.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.328.544, testigos presenciales del procedimiento; el Acta de Aseguramiento de la Droga y el Oficio de remisión de las evidencias colectadas al Depósito de Evidencias de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, con sede en el Sector Puntica de Piedra del Municipio San F.d.E.Z., con sus respectivas Cadenas de Custodias. Posteriormente se le notificó vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en Materia de Drogas, de guardia en el Ministerio Público, y Abogada J.M.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en el Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, quienes fueron informadas de las incidencias del procedimiento y ordenaron elaborar todas las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso y remitirlas a la Fiscalía de Flagrancia, en los término y lapsos establecido por en el C.O.P.P. y la LOPNA, respectivamente. Seguidamente, se efectuó valoración del estado de salud, del adolescente y las dos ciudadanas por parte del personal Paramédico de Guardia en esta sede, quienes indicaron que el adolescente C.C.M.D. y la ciudadana YURAINY ALIRICA O.G. no presentaban patologías aparentes, y que la ciudadana N.L.M.C., manifestaba tener dolor de cabeza en virtud de la procupación y nervios, generados por estrés y el hecho de encontrarse en estado de gravidez, razón por la cual fue trasladada con las medidas de seguridad necesarias hasta el Hospital Noriega Trigo a los fines de ser examinada por los galenos de guardia, siendo trasladada en ambulancia de esta unidad y bajo la custodia del S2. G.G.R., una vez al llegar al referido centro hospitalario la misma fue atendida por el Dr. J.S., C.I. V-19.016.506, COMEZU 15.969, quien solicitó al servicio de laboratorio Prueba de embarazo cualitativa la cual arrojó como RESULTADO=POSITIVO, emitida por la Licenciada Bioanalista MARIBEL CAÑIZALES SOTO, C.I. V-13.242.436; siendo aplicado tratamiento médico en el Hospital, en atención a diagnostico medico emitido por el Médico de Guardia antes mencionado, en el cual indica que la ciudadana N.L.M.C., presenta CEFALEA DE S.I. a la Evaluación Clínica y de Laboratorio presenta embarazo de cinco (05) semanas por fecha de última regla, anemia leve. Siendo dada de alta luego de la valoración antes descrita; por lo que se procedió a leerle las garantías y derechos del imputado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por las ciudadanas, N.L.M.C. y YURAINY ALIRICA O.G., se subsume indefectiblemente en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a los ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de las ciudadanas N.L.M.C. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.691.679 y YURAINY ALIRICA O.G.T. de la Cedula de Identidad N° V- 29.816.057, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 179 de Ley Orgánica de Drogas. En el mismo orden de ideas, solicitamos se sirva decretar que los bienes antes descritos, sujetas a la medidas asegurativas pretendida sean puestos a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al investigado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichas ciudadanas identificadas como:

  1. - YURAINI ALIRCA O.G., titular de la cédula de identidad V-29.816.057, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-5-1996, de 18 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Ardenida González y E.O., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal, estatura: 1,58 cm, peso: 55 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: negros, tipo de nariz: regular, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

  2. - N.L.M.C., titular de la cédula de identidad V-20.691.679, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-8-1992, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y G.M., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa 19J-74 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-261.14.57 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,60 cm, peso: 52 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. Posee un tatuaje en el hombro derecho, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. NINOSKA MELEÁN, quien procede a exponer lo siguiente: Vistas las actas que conforman la presente causa, y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente, difiere del criterio del Ministerio Público, ya que de acuerdo, como se encuentran enmarcados los hechos en el acta de investigación penal de fecha 4-6-2014, a mi representada, en la requisa practicada por el sargento primero, J.R., no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir, que la ciudadana, YURAINI OSIRIO, es autora o responsable del cometimiento de algún delito, menos aun autora de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual pretende el Ministerio Público imputare a mi defendida, ya que solamente le incautaron 300 bs en moneda de curso legal en el país y un celular de su propiedad, por lo que ciudadano juez, no se constituye un delito poseer dinero de libre circulación y un celular y mucho menos, esa cantidad irrisoria que le incautaron a mi representada. Asimismo ciudadano juez, la responsabilidad penal es personalísima, por lo que, lo ajustado a derecho, conforme a los artículos 2, 19, 21, 24, 26,44 y 49 de CNRBV, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 251 y 253 del COPP, solicito se le otorgue a mi defensa, una libertad inmediata y sin restricciones y dado el caso, que el tribunal difiera de esta medida, se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, en aras de garantizar la finalidad del proceso, en honor al principio de presunción de inocencia y para no entorpecer la investigación del Ministerio Público, dado que mi representada es una estudiante de bachillerato cumplidora de sus deberes, por lo que, consigno en este acto, su respectiva constancia de estudio y cartas de buena conducta. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 15, ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano juez, tomando en cuenta, los nobles principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad, ésta defensa, una vez revisadas las actas y sostenida entrevista con mi defendida, la ciudadana, N.M., quien me ha manifestado, que no tenía conocimiento, que existiera dentro del bolso que estaba en el vehículo, alguna sustancia psicotrópica, el cual no era de ella, es por lo que le solicito le imponga una medida cautelar menos gravosa, que las solicitadas por el Ministerio Público, específicamente las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, pues nos encontramos en la etapa incipiente del proceso y con la misma se puede garantizar las resultas del proceso. Finalmente, solicito copias simples de todas las actas y de la decisión que tome el tribunal. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidas a bordo del vehículo automotor, MARCA: LINCOLN, MODELO: TOWN CAR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: BEIGE, PLACAS: 463A8BV, AÑO: 1990, en el cual se les fue encontrando un envoltorio tipo panela contentivo de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica ‘’marihuana’’, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión del tipo penal antes mencionado , convicción que surge de los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 247, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 3, 4 y 5 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 13:15 pm, se encontraban en sus labores de servicio en la cabecera del Puente R.U., cuando observaron un vehículo automotor, MARCA: LINCOLN, MODELO: TOWN CAR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: BEIGE, PLACAS: 463A8BV, AÑO: 1990, con dirección Maracaibo-Costa oriental del lago, indicándole los funcionarios actuantes al conductor del vehículo automotor, detuviera la marca, quedando identificado el conductor como, O.A.R.T., titular de la cédula de identidad V-4.160.757, quien mostró un listín de pasajeros signado con el número 542523, donde aparecen como pasajeros los ciudadanos, M.D., titular de la cédula de identidad V-13.204.608; YURAINY OSORIO, titular de la cédula de identidad V-29.816.037; MAIKOL CORONADO, titular de la cédula de identidad V-27.180.085; y M.P., titular de la cédula de identidad V-4.328.037, diciéndole a su vez los funcionarios, descendieran los pasajeros para realizar la respectiva inspección conforme a la ley, notando las ciudadanas, M.D. y M.P., actitudes sospechosas por parte del resto de los pasajeros, a quienes se les exigió, fungieran como testigos a la vez del procedimiento a realizar, realizando los funcionarios, una inspección al equipaje de la ciudadana, YURAINY OSORIO, quien portaba un bolso de mano de material textil de color marrón estampado, el cual al ser abierto, constataron los funcionarios actuantes, que se encontraba un envoltorio tipo panela, de forma rectangular, recubierto con un material semisintético transparente tipo envoplast, el cual al ser abierto, emitió un olor fuerte y penetrante, contentivo en su interior de restos vegetales, con hojas trituradas y compactadas, de la presunta droga denominada canabis sativa ‘’marihuana’’, el cual arrojó un peso de 510 gramos.

2) ACTAS DE ASEGURAMIENTO, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 12 de la presente causa, en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos a cada imputado.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 9, 10 y 11 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de las hoy imputadas, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 17 de la presente causa, rendida por la ciudadana, M.C.D.G., titular de la cédula de identidad V-13.204.608, en la cual se observa que, la misma fungió como testigo presencial del procedimiento donde resultaren aprehendidas las imputadas de actas; y que ésta vio cuando encontraron un envoltorio tipo panela de presunta marihuana en un bolso de mano llevado, el cual era llevado por una persona del sexo femenino, vestida con una franela de color blanco estampada, un pantalón tipo jeans y unas cotizas estampadas.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 17 de la presente causa, rendida por la ciudadana, M.D.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad V-4.328.544, en la cual se observa que, la misma fungió como testigo presencial del procedimiento donde resultaren aprehendidas las imputadas de actas; y que ésta vio cuando encontraron un envoltorio tipo panela de presunta marihuana en un bolso de mano llevado, el cual era llevado por una persona del sexo femenino, vestida con una franela de color blanco estampada, un pantalón tipo jeans y unas cotizas estampadas.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 4-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 18 y 19 de la presente causa, en la cual se aprecian las características del vehículo automotor en el cual se transportaban las imputadas antes descritas.

7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserto desde el folio 25 hasta el folio 28 de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidas las imputadas antes descritos.

8) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta en el folio 30 de la presente causa, en la cual se observan todos los objetos colectados a cada imputadas así como el envoltorio tipo panela contentivo de presunta marihuana.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de las imputadas en el delito que se le atribuye, observándose así que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre señalada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, siendo que pese a que las defensas de autos alegan ciertas y determinadas circunstancias relativas al desconocimiento de sus representadas acerca de lo portado en el bolso incautado a la ciudadana N.L.M.C., DE MATERIAL TEXTIL SEMI SINTETICO DE MARRÓN CON ESTAMPADO CON FIGURAS DE MARIPOSAS MULTICOLOR, que al ser abierto se pudo apreciar una bolsa de papel marrón oculta debajo de una camisa pequeña infantil, colores a cuadro rojo y blanco; la cual contenía en su interior un envoltorio tipo panela, de forma Rectangular, recubierta con material sintético plástico de color transparente, tipo envoplast (dudosa), que según su apariencia permitió presumir que en dicho envoltrorio tipo Panela se encontraba algún tipo sustancia, material objeto o cosa oculta, notando que del interior del envoltorio tipo panela desprendía un olor fuerte y penetrante, y habían restos con apariencia vegetal tipo, hojas trituradas y compactadas, que según sus caracteristicas hacen presumir que se trata de presunta DROGA denominada CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo que de acuerdo a los elementos previamente referidos y aportados, los mismos hacen presumir la participación conjunta de ambas ciudadanas en el traslado de la droga, Elementos de convicción que significan la necesaria preexistencia a objeto de pronunciarse favorablemente acerca de la imposición de una medida coercitiva de libertad, del requisito de fumus delicti; esto es, “la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Caracas 2007. p.p.46). Siendo que es justamente en la fase de investigación donde las imputadas junto con su defensa podrán solicitar todas y cada una de las diligencias de investigación tendentes a desvirtuar el hecho que se les atribuye, situación que no sucede con los alegatos plasmados.

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Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecen una pena que excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, como es el de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, ya que el tipo penal antes mencionado e imputado en el día de hoy a las imputadas antes descritas, afecta garantías constitucionales tanto personales como colectivas; y ha sido considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito de lesa humanidad, criterio éste, que ha sido reiterado pacíficamente y reconocido de la misma manera internacionalmente, como un delito de lesa humanidad, que atenta y amenaza la salud de toda persona, así como el bienestar de los seres humanos, menoscabando de igual manera, las bases económicas, culturales y políticas del estado y la sociedad, por lo que, para afirmar lo antes expuesto, considera éste juzgador, citar una de las mas recientes sentencias emanadas por nuestro máximo tribunal; y en tal sentido, es imperioso resaltar lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-3-2013, según expediente 12-1294 y decisión 171, en la cual reiteró que:

Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional de Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio 1912; la Convención única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupados por la magnitud y de la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas culturales y políticas de la sociedad.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y citado, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a las imputadas, N.L.M.C. y YURAINY ALIRICA O.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de sus defendido. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Asimismo, por encontrarse llenos los extremos de ley, conforme a la imputación realizada por el Ministerio Público; y con la finalidad de ir tras la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, considera éste juzgador, en declarar con lugar, el bloqueo y la inmovilización de las cuentas bancarias que pudieran tener las imputadas, N.L.M.C. y YURAINY ALIRICA O.G., requerida por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, se acuerda informar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de lo decidido por éste órgano jurisdiccional. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de las imputadas, N.L.M.C. y YURAINY ALIRICA O.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para las imputadas, YURAINI ALIRCA O.G., titular de la cédula de identidad V-29.816.057, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-5-1996, de 18 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Ardenida González y E.O., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, y N.L.M.C., titular de la cédula de identidad V-20.691.679, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-8-1992, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y G.M., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa 19J-74 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-261.14.57, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar la medida cautelar peticionada por ambas defensas técnicas, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de las imputadas, YURAINI ALIRCA O.G., titular de la cédula de identidad V-29.816.057, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-5-1996, de 18 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Ardenida González y E.O., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, y N.L.M.C., titular de la cédula de identidad V-20.691.679, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-8-1992, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y G.M., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa 19J-74 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-261.14.57 , al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se declara con lugar, el bloqueo y la inmovilización de las cuentas bancarias que pudieran tener las imputadas, YURAINI ALIRCA O.G., titular de la cédula de identidad V-29.816.057, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 14-5-1996, de 18 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante, hija de Ardenida González y E.O., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, y N.L.M.C., titular de la cédula de identidad V-20.691.679, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-8-1992, de 22 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C. y G.M., residenciada en el Barrio A.N., Sector Pomona, calle 106A, casa 19J-74 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-261.14.57, requerida por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, se acuerda informar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de lo decidido por éste órgano jurisdiccional.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.C.A.. A.F.

DEFENSORA PRIVADA

ABOG. NINOSKA MELEÁN

DEFENSORA PÚBLICA 15

ABOG. RUDRIMAR RODRÍGUEZ

IMPUTADAS

N.L.M.C.Y.O.G.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30266-14

Asunto: VP02-P-2014-024933

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