Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-1999-000068

ASUNTO : IL01-P-1999-000050

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada B.R.D.T., a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada N.P. LANDINEZ GÓMEZ, Defensora Pública Décimo Séptima Penal con competencia exclusiva en materia de Ejecución del Estado Táchira, de la ciudadana: R.A. E.C., quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de S.A., estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA el Beneficio de Régimen Abierto solicitado a favor de su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 07 de febrero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de febrero de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, encontrándose en la oportunidad de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Conforme se extrae de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento en fecha 26 de octubre de 2007:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

NIEGA la solicitud presentada por la penada E.C. R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.237.339 y, actualmente recluida en la Centro Penitenciario de Occidente S.A. deT. en el estado Táchira, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° por cuanto la penada tiene antecedentes por condena anterior a aquella por la que solicita el beneficio…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Refirió que en fecha 26 de octubre del año 2007 fue negado el Beneficio de Régimen Abierto a su defendida, tomando la recurrida como fundamento legal para la negativa de tal beneficio, la norma contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, el cual es del siguiente tenor: “1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicite el beneficio”.

Citó el razonamiento de la recurrida para negar tal derecho:

… En consecuencia, al analizar esta Juzgadora dicho requisito, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la existencia de dos penas impuestas a la penada, no procede en el caso de marras el REGIMEN ABIERTO, por no encontrase satisfecho dicho requisito, por cuanto ciertamente conforme los elementos que cursan en las presentes actuaciones como el Informe Psico Social Favorable y el Informe Conductual igualmente favorable, se podría concluir que en el presente caso debería acordarse la medida solicitada, pero la misma tiene una limitante a optar a tal fórmula como lo haber sido condenada anteriormente por la comisión otro u otros delitos, se declara forzado en el presente caso NEGAR EL OTORGAMIENTO DE DICHA fórmula DE REGIMEN ABIERTO a la penada E.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el ordinal cuarto del artículo 501.1 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Denunció que la decisión recurrida incurre en violación de la ley, al haber tomado como fundamento para motivarla, el contenido de la norma prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho artículo, desde la reforma del 04 de Octubre de 2006 operaba en el texto penal adjetivo, se refiere a la excepción de ley establecida a favor de los penados mayores de 70 años para obtener el beneficio de libertad condicional.

Indicó que el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juzgador el deber de aplicar a cada caso la norma vigente al momento de decidir, a menos que le sea aplicable una norma anterior más favorable, aplicable por efecto de la extraactividad penal; sin embargo, refiere, en la presente causa, es evidente que la recurrida incurre en el error de aplicar una norma que se encuentra, no solo derogada, sino que no es más favorable para la penada, puesto que la norma vigente a aplicar es el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece respecto a la reincidencia:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. (…)

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio (…)

    De la transcripción parcial que precede, dijo la Defensora, se evidencia el cambio de criterio del legislador patrio respecto a los requisitos necesarios para la procedencia de los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., puesto que el criterio de la residencia genérica que establecía el artículo 501.1 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy modificado) ha sido sustituido por el criterio de la reincidencia, si se quiere, intermedia, entre la reincidencia genérica y la específica, doctrinariamente definidas, pues no se ha de tomar en cuenta la comisión de cualquier hecho punible, sino hechos de igual índole, es decir, que afecten el mismo bien jurídico, como supuesto para la negativa del beneficio.

    Advirtió, que en la presente causa, es claro que los delitos cometidos por la penada E.C. R.A. no son de la misma índole, toda vez que el primer delito es homicidio, que va en contra del derecho a la vida y en el Código Penal se encuentra ubicado como uno de los delitos contra las personas; en tanto que el segundo delito se trata de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se comete contra el Estado Venezolano.

    Por las razones anteriores, considera la Defensora que su representada está legalmente apta para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto solicitado, máxime cuando el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como un derecho a favor de los penados la progresividad penitenciaria, según la cual el penado puede ser beneficiado con el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, antes del cumplimiento total de la pena impuesta.

    Concluyó exponiendo, que la Juzgadora debió haber concedido el beneficio solicitado, pues era lo procedente en estricto derecho, máxime cuando existe un informe psico-social según el cual su representada se encuentra apta para ser reinsertada en la sociedad y la ejecución de la pena, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo social, razones por las cuales solicita ante esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales, procede a decidir el recurso de apelación, previa la realización de las consideraciones siguientes: Consta a los folios 224 al 228 INFORME TÉCNICO N° 1050, practicado a la penada de autos por el Equipo Técnico adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, S.A., estado Táchira, de cuyo contenido se extrae la evaluación psico-social efectuada a la ciudadana E.C. R.A., de cuyo pronóstico se evidencia que “El equipo técnico considera que la penada reúne las condiciones para disfrutar la medida de Régimen Abierto…”, motivo por el cual concluye que: “… del estudio psico-social realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto”.

    Seguidamente, al folio 233 y siguientes aparece la decisión objeto del recurso, en virtud de la cual el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictamina, en fecha 26 de Octubre de 2007:

    … NIEGA la solicitud presentada por la penada E.C. R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.237.339 y, actualmente recluida en la Centro Penitenciario de Occidente S.A. deT. en el estado Táchira, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° por cuanto la penada tiene antecedentes por condena anterior a aquella por la que solicita el beneficio…

    Este razonamiento del Tribunal Segundo de Ejecución es cuestionado por la Defensora Pública Penal recurrente, toda vez que considera que el a quo no debió aplicar la norma contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, porque el debido proceso, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juzgador el deber de aplicar a cada caso la norma vigente al momento de decidir, a menos que le sea aplicable una norma anterior más favorable, aplicable por efecto de la extraactividad penal; sin embargo, refiere, en la presente causa, es evidente que la recurrida incurre en el error de aplicar una norma que se encuentra, no solo derogada, sino que no es más favorable para la penada, puesto que la norma vigente a aplicar es el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la situación de reincidencia.

    En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 12 de noviembre de 2001 entró en vigencia la Ley Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 553, hoy 552, dispuso:

    Artículo 552. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

    Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

    Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.

    Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.

    Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

    Para la procedencia de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena solicitada a favor de la penada en la presente causa, la norma contenida en el artículo 501 y aplicada por la Jueza de Ejecución, exige, entre otros requisitos, 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio y 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por lo que, se observa, que Tribunal de Ejecución se basó en el primero de ellos para negar el beneficio solicitado.

    En efecto consagra el mencionado artículo:

    Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

  6. Que haya observado buena conducta.

    Sin embargo, tal como lo advierte de la Defensa, ese artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal fue reformado por la Asamblea Nacional, por el artículo 500 eiusdem, de cuyo contenido se extrae que el legislador dispuso, como requisitos para optar al beneficio solicitado a favor de la penada, los siguientes:

    ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  7. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  8. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  9. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;

  10. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Como se observa, esta norma difiere en los términos en que fue plasmada la primera exigencia para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo estudio, toda vez que la norma reformada (artículo 501) exigía que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; mientras que la contenida en el artículo 500 (vigente) exige que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; No obstante, cabe advertir, que ambas normas (tanto la derogada como la vigente) exige que el penado cumpla con los requisitos en ellas establecidos de manera concurrente, lo que significa que deben llenarse todos y cada uno de los supuestos en ellas contemplados, entre ellos, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, circunstancia o presupuesto éste en el que se subsume el caso de autos, toda vez que la penada, cumpliendo la condena por el delito de Homicidio, cometió y fue condenada por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que induce a plantear entonces cuál es la norma que debe aplicarse en el caso de autos.

    Desde esta perspectiva, verifica esta Corte de Apelaciones que la penada fue condenada por la comisión del delito de homicidio calificado que ocurrió en el año 1994 y sentenciada en fecha 09 de junio de 1997, en cuyo cumplimiento de pena cometió otro delito distinto por el cual fue juzgada y sentenciada en el año 2002, vale decir, por ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, no regulaba tales beneficios o Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que, al solicitar la imposición del beneficio de Régimen abierto, a tenor de lo establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en su último aparte, la Ley que debe aplicarse, por ser más favorable, es la Ley de Régimen Penitenciario.

    Dicha ley consagra en su artículo 7:

    Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

    Asimismo, en el artículo 61 consagra:

    Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

    Entre las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena consagra:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos;

    2. El trabajo fuera del establecimiento, y

    3. La libertad condicional.

    Cuando regula el beneficio de Establecimiento Abierto expresa:

    Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    Conforme a esta última norma, para que proceda el beneficio de Régimen abierto, el penado debe de haber extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, observado conducta ejemplar y poner de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    En consecuencia, eran estos los extremos legales que el Tribunal Segundo de Ejecución debía constatar para la concesión o no del beneficio solicitado, a tenor de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, con arreglo en lo dispuesto en la Ley de Régimen Penitenciario procederá decidir esta Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y es así como se observa:

    Que la Ley Especial exige como requisitos para optar a la fórmula de establecimiento abierto o régimen abierto que la penada haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, siendo que de las actuaciones se extrae que a la penada le fue establecido un cómputo de pena el día 22 de mayo de 2007, mediante auto dictado por el Juzgado segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al cual a partir de esa fecha la penada podía optar por la medida de prelibertad solicitada, por haber cumplido “… más de un tercio de la pena, es decir, nueve (9) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio…”; en consecuencia encuentra acreditado esta Corte de Apelaciones el primer requisito.

    En cuanto al segundo requisito, es decir, que la penada haya observado conducta ejemplar, al folio 232 corre agregada constancia de Buena Conducta expedida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, siendo pertinente traer a esta decisión la opinión doctrinaria de la Criminóloga M.L., en su Obra “El Sistema Penitenciario Venezolano”, cuando al comentar este segundo requisito, expresa:

    … El segundo requisito es la observación de conducta ejemplar. Esta exigencia, en nuestra opinión, teniendo de nuevo presente la realidad carcelaria, es un verdadero desatino. A través de toda nuestra historia penitenciaria los establecimientos del país han presentado siempre un estado deplorable, donde las condiciones de vida son inhumanas, incompatibles con la noción de tratamiento y reinserción moral, de manera que no es posible exigir a los seres que allí conviven una conducta ejemplar. Por otra parte, ¿Qué significa conducta ejemplar, cuáles son los parámetros para evaluar la conducta ejemplar?... Indudablemente que “conducta ejemplar” responde a un concepto jurídico indeterminado, de allí que el Juzgador viene obligado a dotarlo de contenido, teniendo para ello, entre otros, que mirar no sólo la norma sino también la realidad social en la cual éste deberá aplicarse y la que pretende normar.

    Esta opinión de la Dra. M.L. data del año 1981, la cual aún mantiene su vigencia en el tiempo, lo que no puede ser ignorado por esta Alzada; basta detenerse a mirar los últimos años en esta Circunscripción Judicial, donde los problemas de la Cárcel de esta ciudad han dado lugar a huelgas de hambre, motines con muertos y heridos.

    En este orden de ideas, cabe acotar, que el concepto de “buena conducta” ha de analizarse como comportamiento “extra muros”, para las personas que se encuentren en libertad, mientras que tal calificativo deberá evaluarse con cautela en los tratamientos intramuros, tomando en consideración los vicios, usos, costumbres, ocio, reglas y todos los modos de vida que rigen en las cárceles, lo cual, evidentemente, incide en la vida de los reclusos y reclusas que en ellas se encuentran.

    Por ello, la expedición de una constancia de conducta buena de la penada por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y la certificación expedida por el Equipo Interdisciplinario que realizó el Informe Técnico Conductual de la Penada de autos, de cuyo contenido se lee: “… En reclusión ha mantenido buena conducta y progresividad laboral en las áreas del mantenimiento del Edificio de Destacamento y además ha realizado cursos de Peluquería, Manualidades, Pintura, adornos navideños… manifestando metas futuras viables…” debe tenerse como ejemplar, al no existir la posibilidad de exigibilidad de otra conducta, por lo cual, encuentra esta Corte de Apelaciones que el segundo requisito en esta causa está satisfecho.

    En lo que al tercer requisito exigido en la Ley, referido a que “el penado ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”; a los fines de verificar esta Corte de Apelaciones este requisito se observa a las actas un informe técnico, contentivo de Evaluación Psico-Social, en el que se determina como Pronóstico, que la penada E.R.A., reúne las condiciones para disfrutar la medida de Régimen Abierto, en virtud de los siguientes criterios:

    - Siente arrepentimiento.

    - Posee mediana autocrítica.

    - Reflexión sobre el daño causado a terceros.

    - Presenta buena tolerancia a la frustración.

    - Metas viables y Coherentes.

    - Progresividad laboral y estudiantil.

    Todo lo anteriormente expuesto nos permite inferir que la penada se ajustará a las condiciones y exigencias de la medida solicitada, minimizando el riesgo de reincidencia genérica.

    CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto…

    Ante estas conclusiones, tomando en consideración que las opiniones apreciadas en el informe psico-social para arribar a conclusión favorable a favor de la penada provienen, en su mayoría, de personas que hacen vida con ésta y analizadas todas las probanzas que corren agregadas a los autos y siendo que tales pronósticos siempre serán presunciones “iuris tantum”, dan certeza a esta Alzada a favor del beneficio solicitado, por la observación continua que sobre la penada han ejercido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada N.P. LANDINEZ GÓMEZ, Defensora Pública Décimo Séptima Penal con competencia exclusiva en materia de Ejecución del Estado Táchira, de la ciudadana: R.A. E.C., quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de S.A., estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA el Beneficio de Régimen Abierto solicitado a favor de su defendida. En consecuencia, SE REVOCA dicha decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se concede a la mencionada penada el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO solicitado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación al Abg. V.J.L., Defensor Público Penal de la penada de autos en esta Circunscripción Judicial; a la Abogada apelante N.P. LANDINEZ GÓMEZ, Defensora Pública Décimo Séptima Penal con competencia exclusiva en materia de Ejecución del Estado Táchira; al Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de este estado y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, comisionado para ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de pena de la mencionada E.R., para que la imponga de la presente decisión. El Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal ejecutará la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de marzo de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

    ALFREDO CAMPOS LOAIZA H.S.O.R.

    JUEZA SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

    Maysbel Martínez

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Accidental

    Resolución N° IG012008000137

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