Sentencia nº 915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 31 de mayo del año 2000, ocurrieron a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las ciudadanas N.O. DE ROMERO, actuando con el carácter de Directora del PREESCOLAR JARDIN DE INFANCIA “P.C.”; NEREIDA DEL VALLE R.O., actuando en su carácter de representante legal de la menor, AHYMSA GELDER ROMERO; M.Y.V.M., actuando en su carácter de representante legal de la menor, SOMMER VARGAS VILLALBA; OSIRYS A.M.D.D., actuando en su carácter de representante legal del menor, M.R.D.G.M.; todos los menores mencionados en su carácter de alumnos regulares del Preescolar Jardín de Infancia “P.C.”, asistidas por la abogada L.R.G.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588, con el objeto de interponer acción de amparo constitucional contra la providencia judicial dictada en fecha 4 de abril del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se decretó de conformidad con el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de secuestro sobre dos (2) inmuebles ubicados en la planta alta del Edificio situado en la Calle Ribas Nº 22 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El primero de ellos distinguido con la letra “A” y alinderado de la siguiente manera: Norte: en 23 metros, en eje de pared medianera con apartamento del mismo edificio designado “B”; Sur: en 23 metros con terreno que es o fue de M.L.P.; Este: que es su frente en 6,10 metros con la calle Ribas y Oeste: que es su fondo en 6,10 metros con inmueble que fue propiedad de S.A.F.M. y C.J.F.M., hoy de A.F. y F.M.. El segundo inmueble distinguido con la letra “B” y alinderado de la siguiente manera: Norte: en 23,80 metros con casa y solar de A.R.; Sur: en 23 metros en eje de pared medianera con apartamento del mismo edificio designado “A”; Este: que es su frente en 6,10 metros con la calle Ribas; y Oeste: que es su fondo en 6,10 metros con inmueble que fue propiedad de S.A.F.M. y C.J.F.M..

El 31 de mayo del año 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES

Los accionantes en amparo constitucional, en el escrito libelar presentado directamente ante esta Sala, adujeron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 23 de noviembre de 1998, los ciudadanos S.A.F.M. y C.J.F.M. demandaron por resolución de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a la ciudadana R.R. deS..

  2. - Que en fecha 7 de febrero del año 2000, fue dictada sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la acción propuesta. Posteriormente fue ejercido el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual fue oído en ambos efectos.

  3. - Que en fecha 23 de marzo del año 2000, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se decretara medida cautelar de secuestro “sobre los bienes inmuebles objeto del proceso”, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que mediante auto de fecha 4 de abril del año 2000, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la medida de secuestro solicitada y a los efectos de la ejecución de la misma, comisionó suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esa misma Circunscripción Judicial.

  5. - Que la parte solicitante de la medida cautelar, mediante diligencia suscrita ante el Juzgado Ejecutor, solicitó que por cuanto en el inmueble objeto de la medida de secuestro se encontraban menores de edad, se notificara al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SPINAMI).

  6. - Que la representación judicial de la parte demandada, mediante diversas diligencias en el cuaderno de medidas, señaló la improcedencia de la medida cautelar acordada y además informó que en los inmuebles objeto de la medida de secuestro, funcionaba un jardín de infancia.

  7. - Que el Juzgado Ejecutor de Medidas procedió a desalojar la totalidad de los inmuebles, sin importarle que desde hace más de 14 años funciona un establecimiento educativo denominado “Jardín de Infancia P.C.”, con una matrícula de más de cien (100) niños.

    Por último, denuncian que con el decreto de la medida de secuestro -de fecha 4 de abril del año 2000- por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la ejecución de la misma por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la misma Circunscripción Judicial –en fecha 25 de mayo del año 2000- se violentó “a todos los pequeños alumnos del JARDIN DE INFANCIA P.C.” el derecho constitucional a la educación, consagrado en los artículos 49, 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    II DE LACOMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala una acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Juzgado Superior -el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- que ordenó a un Tribunal Ejecutor de Medidas, la práctica de una medida de secuestro. En consecuencia, resulta esta Sala competente para conocer de la presente acción, aplicando la doctrina reseñada en los fallos reseñados ut supra, y así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo fin se observa que la misma encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que del escrito contentivo de la acción se deduce que los accionantes imputan a los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores; y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando, el haber violado el derecho constitucional a la educación previsto en los artículos 102 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, se observa que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la prenombrada ley, razón por la cual esta Sala declara admisible la misma, y así se decide.

    IV

    DE LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUGNADA

    La parte accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, realiza un pedimento que es del tenor siguiente:

    Se ordene la suspensión provisional de los efectos del ya mencionado decreto de secuestro cuestionado y en consecuencia se coloque en posesión de la Dirección del PREESCOLAR JARDIN DE INFANCIA P.C. la posesión de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida en cuestión hasta tanto culmine el período escolar en curso

    .

    De la anterior transcripción esta Sala deduce que los accionantes formulan un pedimento de índole cautelar, sin embargo no se evidencia que hayan invocado expresamente los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto del mismo. Igualmente se observa que no piden de manera clara y precisa el otorgamiento de una providencia cautelar innominada, pero por aplicación de los dispositivos contenidos en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, específicamente en su artículo 26, -que contempla la aplicación de la justicia por parte del Estado de manara responsable, equitativa, expedita; sin dilaciones indebidas y sin formalismos-, y 257, -en el cual se instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en donde se destaca que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales-, esta Sala entiende que la parte accionante reclama el otorgamiento de una medida cautelar mediante la cual se suspendan provisionalmente los efectos del secuestro impugnado. En consecuencia se pasa a analizar si en el caso bajo examen es posible el otorgamiento de la misma, y así se declara.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al juez una prerrogativa denominada “Poder Cautelar General”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

    Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el Caso: Corporación L´Hotel, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.

    Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida.

    Ahora bien, en el caso subiudice las accionantes denuncian que con motivo de la ejecución de una medida cautelar de secuestro, se le está cercenando el derecho constitucional a la educación a un grupo de más de cien (100) niños pertenecientes al Preescolar Jardín de Infancia “P.C.”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y en consecuencia solicitan que se suspenda provisionalmente los efectos de la mencionada medida cautelar hasta tanto culmine el presente periodo escolar.

    Del legajo de copias certificadas y recaudos acompañados por las accionantes al escrito libelar se desprende que ciertamente se decretó medida de secuestro sobre dos (2) inmuebles ubicados en la planta alta del Edificio situado en la Calle Ribas Nº 22 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y además se evidencia que dentro de los inmuebles objeto de la medida, funciona un jardín de infancia o preescolar donde se le imparte educación a un grupo de menores.

    Dada las anteriores circunstancias, y considerando la inminente culminación del año escolar en el mes de julio, por ser este un hecho notorio y conocido por la mayoría de la población, más aún cuando los inmuebles secuestrados no se encuentran en poder de los solicitantes de la medida de secuestro referida, por cuanto fueron dados en calidad de depósito a una Depositaria Judicial, no siendo posible que sean perjudicados por el decreto de una cautela provisional, esta Sala Constitucional estima procedente acordar la medida cautelar innominada deducida de la pretensión de los accionantes, y, en consecuencia, ordena la suspensión provisional de los efectos de la medida cautelar de secuestro atacada mediante la presente acción de amparo constitucional, hasta tanto los maestros del Preescolar Jardín de Infancia “P.C.”, culminen la actividad educativa correspondiente al año escolar 1999-2000.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  8. - ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas N.O. DE ROMERO, actuando con el carácter de Directora del PREESCOLAR JARDIN DE INFANCIA “P.C.”; NEREIDA DEL VALLE R.O., actuando en su carácter de representante legal de la menor, AHYMSA GELDER ROMERO; M.Y.V.M., actuando en su carácter de representante legal de la menor, SOMMER VARGAS VILLALBA; OSIRYS A.M.D.D., actuando en su carácter de representante legal del menor, M.R.D.G.M.; todos los menores mencionados en su carácter de alumnos regulares del Preescolar Jardín de Infancia “P.C.”, asistidas por la abogada L.R.G.I., en contra la providencia judicial dictada en fecha 4 de abril del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ejecutada por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo del año 2000.

  9. - ORDENA notificar a quienes se encuentren encargados del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, para que concurran a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente. La falta de comparecencia de los Jueces accionados no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

  10. - NOTIFIQUESE al Ministerio Público de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  11. - NOTIFIQUESE a la Procuraduría General de la República de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que fijará la secretaria de esta Sala.

  12. - HAGASE SABER de la presente acción a los ciudadanos S.A.F.M. y C.J.F.M., ambos en su carácter de solicitantes de la medida cautelar de secuestro impugnada mediante el presente amparo. Tal notificación será realizada por el encargado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien deberá informar a la Sala sobre el cumplimiento del presente dispositivo.

  13. - NOTIFIQUESE al Defensor del Pueblo de la apertura del presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. - ACUERDA la medida cautelar innominada. En consecuencia, se SUSPENDEN provisionalmente los efectos de la medida de secuestro antes referida, y se ORDENA la entrega inmediata de los inmuebles objeto de dicha medida a la ciudadana N.O. de Romero, Directora del Preescolar Jardín de Infancia “P.C.”, hasta tanto los maestros del prenombrado preescolar, culminen la actividad educativa correspondiente al año escolar 1999-2000. A tales efectos se ORDENA al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que previo inventario, haga entrega de los dos (2) inmuebles ubicados en la planta alta del Edificio situado en la Calle Ribas Nº 22 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los cuales fueron objeto de la medida de secuestro impugnada por medio de la presente acción.

    Publíquese y regístrese. Líbrense las boletas de notificación. Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 07 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    H.P.T.

    Magistrado

    J.M.D. Ocando

    Magistrado

    M.A.T.V.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 00-1748

    IRU/rln

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 norma alguna que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante lo anterior, quien disiente observa además que en el fallo que antecede se otorgó una medida cautelar de suspensión de una medida de secuestro solicitada por los accionantes, con ausencia de análisis de uno de los requisitos de procedencia de tales medidas. En efecto, la sentencia de la cual disiento, expone lo que a continuación se transcribe:

    "Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al juez una prerrogativa denominada ´Poder Cautelar General´, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

    Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el Caso: Corporación L´Hotel, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y celero de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.

    Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum un mora, está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida." (Subrayado del disidente).

    Las medidas preventivas a las que alude el mencionado fallo, encuentran su base legal en las normas contenidas en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero. Dichos artículos disponen lo que a continuación se transcribe:

    "Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama." (Subrayado del disidente).

    "Artículo 588.- (Omissis)

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión." (Subrayado del disidente).

    Con base a lo anterior, observa quien disiente, que los requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares innominadas, se encuentran representados por el fumus boni iuris y el periculum in mora, a lo cual se une la necesaria ponderación de intereses que debe hacerse en todo asunto que pueda incidir en la actividad de los entes públicos.

    En cuanto al fumus boni iuris, el mismo es entendido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como la presunción de buen derecho, es decir, aquella constatación de algún derecho o garantía consagrado en la Constitución que presuntamente pueda ser violado o amenazado de violación.

    Tal requisito requiere la comprobación de la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, lo cual se verifica por medio de una valoración preliminar por parte del Juez, sobre los fundamentos de los motivos de impugnación contenidos en la acción interpuesta.

    Con base en lo anterior, quien disiente observa que el otorgamiento de medidas cautelares innominadas sin "exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho", resulta a todas luces alejado de la voluntad del legislador, ya que el referido requisito constituye en los términos expuestos anteriormente -reiterados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia-, una condición sine qua nom para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas.

    El poder cautelar general de juez, consiste en la posibilidad de dictar cualquier tipo de medida que sea idónea para evitar un daño irreparable a quien solicita la medida, pero ello no significa un poder discrecional, ya que su otorgamiento está sujeta al cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

    En tal sentido, tal como expresara anteriormente, es necesario que el juez antes de conceder tales medidas, efectúe una valoración preliminar del contenido de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, a los fines de crear en su conocimiento, una presunción de existencia de buen derecho a favor del solicitante, y la presencia de un riesgo de daño por el transcurso del tiempo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 00-1748

    HPT/pbc

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