Sentencia nº 2075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 9 de agosto de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el oficio N° 583 del 2 de agosto de 2002, por el cual remitió el expediente N° 2714-02 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la decisión dictada el 30 de julio de 2002, por esa Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.329, a favor de los ciudadanos N.P. y C.M., cuyos números cédula de identidad no constan en autos, contra el Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL AMPARO

El abogado R.J.G.L. señaló que a los ciudadanos N.P. y C.M. se les cercenaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó, que el 4 de julio de 2002 los ciudadanos N.P. y C.M. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda y presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que les decretó la privación judicial preventiva de su libertad, por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, señaló que dicho juzgado ordenó que el proceso penal prosiguiese por el procedimiento abreviado, en virtud de la existencia de la flagrancia del delito.

Refirió, que el 16 de agosto de 2001 la causa penal fue remitida al Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, para que celebrase la audiencia de juicio oral y público, como lo dispone el artículo “374” del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisó, que en diversas oportunidades el referido Tribunal Primero de Juicio ha fijado la hora y el día para que se celebre la audiencia de juicio oral y público, pero que la misma no se ha podido llevar a cabo por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, lo que a su juicio cercena el contenido del artículo “374” del Código Orgánico Procesal Penal que establece un lapso no mayor de quince (15) días para que se efectúe esa audiencia.

Alegó, que en el procedimiento ordinario el Fiscal del Ministerio Público tiene, una vez que se le priva la libertad al imputado, un lapso de treinta (30) días para presentar la acusación y que si no lo hiciere, el imputado debe quedar en libertad, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que en el procedimiento abreviado esa circunstancia era diferente, dado que, a su juicio, el lapso para presentar la acusación era más corto, por cuanto la audiencia de juicio oral y público debe celebrarse a los quince (15) días, como máximo, después de que el tribunal de juicio unipersonal reciba el expediente.

En ese sentido, precisó que una vez que ha transcurrido ese lapso de quince (15) días sin que se hubiese celebrado el juicio, ni presentada la acusación fiscal, el imputado debía quedar en libertad, lo que consideró que no había sucedido en el presente caso.

Continuó relatando, que en varias oportunidades ha agotado la vía ordinaria de la revisión, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que han variado las circunstancias de tiempo que tomó en cuenta el Tribunal de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados; que ha solicitado, en efecto, que se le sustituyese dicha medida por una menos gravosa, pero que esa “solicitud, en decisiones tardía, fueron reiteradamente negadas por el tribunal Primero en función de juicio de esa misma circunscripción judicial (sic)”.

Al respecto, sostuvo que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establecía un lapso de tres (3) días para decidir las solicitudes escritas, y precisó que el Tribunal de Control no había cumplido con dicha norma. Además, que en las decisiones que dictó suplió la actividad de las partes, dado que manifestó en ellas que la representación fiscal no había comparecido al juicio oral y público debido a que estaba saturada de trabajo.

Indicó, que el Juez en algunas decisiones del recurso de revisión señaló que el retardo producido en el proceso era por causas inimputables al Tribunal, lo que consideró cercenatorio de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo, que sus patrocinados todavía se encontraban privados de su libertad, y que esa medida que se convirtió en “ilegítima”, por el hecho de que no se había cumplido con los lapsos legales, lesionándose normas del debido proceso por retardo u omisión injustificada.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que se restableciese la situación jurídica infringida y se acordase la inmediata libertad de los ciudadanos C.M. y N.P..

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró, el 30 de julio de 2002, inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como base para ello, lo siguiente:

Que entre los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional era necesario analizar, para su admisibilidad, que el agraviado no hubiese optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Indicó, que si bien era cierto que había transcurrido con exceso el lapso señalado en el artículo “374” del Código Orgánico Procesal Penal, que también lo era que la conducta omisiva para la celebración del juicio no era imputable al órgano judicial, dado que se debió a la falta de comparecencia de la representación fiscal.

Señaló, que no se identificó en la solicitud de amparo la decisión adversada y que el Tribunal Primero de Juicio se ciñó al contenido de la norma al pronunciarse sobre el “beneficio solicitado” .

Además, que el solicitante podía solicitar nuevamente la revisión de la medida al órgano judicial que tiene el conocimiento del proceso y no pretender que la acción de amparo se convirtiese en una vía ordinaria de impugnación.

Precisó, que la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo se refería cuando se acudía primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta esa posibilidad no se ejercía.

En virtud de las anteriores consideraciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la solicitud de amparo interpuesta por el abogado R.J.G.L. resultó imprecisa, dado que no determinó cuál era el acto, omisión, resolución o sentencia que consideró lesivo de los derechos al debido proceso y a la libertad individual de los ciudadanos N.P. y C.M..

En efecto, el defensor de los accionantes realizó una descripción narrativa de lo sucedido en el proceso penal incoado contra dichos ciudadanos, pero obvió precisar la oportunidad en la cual los Tribunales que conocieron ese proceso dictaron u omitieron alguna resolución sobre las diversas solicitudes de revisión que señaló que interpuso durante el desarrollo de la causa.

Ello significa que esta Sala deba inferir el objeto del amparo propuesto y en ese sentido se observa, en primer lugar, que se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal por el hecho de que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, no decretó la libertad plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a los ciudadanos N.P. y C.M..

Al respecto, se sostuvo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, les decretó a dichos ciudadanos, el 4 de julio de 2002, su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado –al estimar la existencia de un delito flagrante-. Asimismo, que habían transcurrido más de quince (15) días, previstos en el artículo “374” del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese celebrado la audiencia de juicio oral y público ni presentado la acusación fiscal.

En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.

En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: J.I.R.D.), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.

Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.

No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: M.J.G.G., en los siguientes términos:

Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: E.R.Q.F.).

Así las cosas, se observa en el caso sub exámine, de los alegatos imprecisos contenidos en la solicitud de amparo, que la defensa técnica de los ciudadanos N.P. y C.M. solicitó en varias oportunidades la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, lo que evidencia que se optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, para restituir o reparar la situación jurídica que se denunció infringida, lo que significa, a su vez, que la acción de amparo constitucional deviene, por esa razones, inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por otro lado, se observa igualmente que el abogado de los accionantes denunció que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en varias oportunidades ha fijado la celebración de la audiencia de juicio oral y público, pero que la misma no se ha podido llevar a cabo por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, lo que a su juicio, vulnera el contenido del artículo “374 (rectius: 373)” del Código Orgánico Procesal Penal, cuando preceptúa que en un lapso no mayor de quince (15) días debe celebrarse el mismo.

En ese sentido, se acota que lo alegado por el abogado de los quejosos evidencia que la dilación denunciada no es causada por el Tribunal que conoce el proceso penal, sino por la falta de comparecencia del Ministerio Público en la audiencia del juicio oral y pública, lo que significa que la violación constitucional al derecho del debido proceso no le puede ser imputada a ese Juzgado.

Por tanto, al no ser dicha dilación imputable al juzgado de juicio que conoce la causa, se precisa que la acción de amparo deviene igualmente inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por último, el abogado de los quejosos alegó la violación del debido proceso, al estimar que el tribunal de juicio no se pronunció dentro del lapso de tres (3) días, sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos N.P. y C.M..

Al respecto, esta Sala hace notar que el accionante adujo que el Juez en algunas decisiones del recurso de revisión señaló que el retardo producido en el proceso era por causas inimputables al Tribunal.

Ello evidencia, según sus afirmaciones de hecho, que ciertamente el tribunal que conocía de la causa emitió varios pronunciamientos sobre las solicitudes de revisión que interpuso, lo que significa a su vez, que la omisión de pronunciamiento judicial ha cesado, siendo esa circunstancia subsumible en el supuesto de hecho contennido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe confirmar la decisión dictada el 30 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos N.P. y C.M.. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 30 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos N.P. y C.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.P.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 2002-01918

AGG/jarm

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