Sentencia nº 699 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NELINE RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Á.B.P. y Atilia O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.978 y 50.850, respectivamente, contra la empresa mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), representada judicialmente por la abogada M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado número 85.479; el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión emitida el 7 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo proferido el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Formalizado oportunamente el recurso, la parte contraria presentó su respectivo escrito de contestación.

Recibido el expediente, el 7 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Con motivo de la Resolución número 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, de allí que en esa fecha se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado E.G.R., la Magistrada Accidental S.C.A.P. y la Magistrada Accidental C.E.G.C..

Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución N° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó pasar el expediente a la Sala Natural.

Por auto del 28 de marzo de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de mayo de 2016, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia fue posteriormente diferida para el día jueves 7 de julio de 2016, a las 12:40 minutos de la tarde.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

-ÚNICO-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 eiusdem, por inmotivación de la sentencia, en virtud del silencio de pruebas.

A tal efecto explica, que la alzada no a.n.u.s.d.l. probanzas aportadas por las partes al proceso, incumpliendo con su deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio para que su sentencia tuviese soporte legal y jurídico.

En la argumentación de la presente delación, el actor hace un resumen del cúmulo probatorio aportado por ambas partes (copias certificadas de actas de asamblea, copias simples de actas de la junta directiva, actas de inspección ocular practicadas por la Notaría Segunda del estado Barinas, exhibición de libros de junta directiva de la empresa Productores Asociados, C.A., entre otras pruebas similares), de las cuales refiere el silencio total.

Para decidir la Sala observa:

Se ha denunciado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en cuya argumentación se dice fueron silenciadas el total de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.

El defecto que se acusa, la inmotivación del fallo, el cual es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es criterio pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivada la decisión que carece absolutamente de motivos, no aquella en la cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la resolución judicial respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no señala como motivo de casación el vicio de silencio de pruebas, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

En este orden, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualesquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, se delata que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto obvió todo pronunciamiento y análisis respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, pues ni siquiera las mencionó, siendo tal omisión, a decir del recurrente, determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito que se viene exigiendo para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.

Con vista de los argumentos que sostienen la denuncia, la Sala pasó a revisar de manera íntegra el fallo recurrido, siendo evidente que, tal como lo denuncia el demandante recurrente, no existe un pronunciamiento de las pruebas cursantes en autos.

No obstante el señalamiento anterior, es deber examinar el fundamento de lo decidido en la instancia superior con miras a evitar un pronunciamiento de nulidad inútil, por lo que corresponde verificar si pese al defecto de actividad, la decisión en definitiva es la misma o hubiere sido otra, comprobación ésta que resulta cónsona con lo expuesto la Sala Constitucional, en sentencia n° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció que:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). (Subrayado de la Sala).

Determinado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada, al declarar sin lugar la demanda lo hizo en los siguientes términos:

(…) ahora bien (sic) es de señalar que al demandado haber admitido la prestación de un servicio personal se activa la presunción de laboralidad a favor del demandante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones: de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio al negar la relación laboral que vinculase al actor con la demandada toda vez que reconoce que lo que existían eran actos de comercio en consecuencia es a la demandada a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala (sic) supra, ahora bien de los elementos probatorios aportados a los autos puede observarse que quedó evidenciado la no existencia de elementos característicos de una relación de trabajo: ajenidad, dependencia y salario, pues observa esta Juzgadora que el actor era propietario de 90 acciones de la empresa demandada, presidente de la misma por lo cual ejercía un mandato y que por consiguiente debe apegarse a las normas y límites que establece el código de comercio (sic) (…).

Como se observa, para la alzada, entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral, por cuanto de los medios probatorios aportados a los autos se desprendió que el actor era propietario de 90 acciones de la empresa demandada y presidente de la misma, evidenciando así la no existencia de los elementos característicos de una relación laboral, cuales son, ajenidad, dependencia y salario.

De la conclusión a la cual arribó el Juez ad quem, se desprende que éste revisó las probanzas aportadas a los autos por ambas partes, sin embargo, el análisis previo respecto de cada una de las pruebas no aparece reflejado en el fallo.

Ahora bien, del resumen que la propia parte recurrente hace respecto del cúmulo probatorio dejado de analizar por la instancia superior, llama la atención de esta Sala una mención que el accionante hace en el escrito de formalización, a saber: “desde los folios 18 al 409 cursan las actas de asamblea y de junta directiva de la demandada de las cuales se desprende la condición de accionista y Presidente de PROACA del actor y por ende la prestación personal de servicio (…)”.

Es decir, el demandante confirma su carácter de accionista y Presidente en la empresa, y agrega que de ello deviene la prestación personal del servicio, cuestión que en definitiva no estuvo discutida. Sin embargo, para esta Sala, lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas.

En tal sentido, cabe referir que la defensa central de la parte demandada ha sido la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, por lo que para los jueces de instancia, habiendo admitido la prestación personal del servicio, a ésta le correspondió la carga de probar sus alegaciones.

No obstante, el caso resulta muy particular, puesto que de los propios señalamientos esbozados por la parte actora en su escrito libelar, y luego en su escrito de formalización del recurso de casación, resulta claro que el demandante desarrolló sus actividades enmarcadas en el deber de cooperación y en la condición misma de Presidente y accionista de la empresa accionada.

En efecto, la Sala extremando en sus funciones pasó a revisar el escrito libelar en cuyo contenido el actor señala que en fecha 12 de diciembre de 1984, siendo primer vocal, se le designó presidente de la empresa en sustitución del ciudadano B.F., y que posteriormente en asamblea de accionistas se le eligió “Presidente”, siendo reelegido consecutivamente al punto que ejerció dicho cargo durante 24 años y 8 meses.

Que fue aprobado por junta directiva que a los miembros, inclusive al “Presidente”, se les pagara un salario mensual, siendo que como tal debía cumplir una jornada diaria de trabajo a medio tiempo, sin estipularse el horario de la jornada, dando la oportunidad al “Presidente” de adaptar su horario de acuerdo a sus ocupaciones particulares y necesidades de la empresa.

Siendo ello así, a criterio de esta Sala, lo anteriormente señalado apunta que entre las partes no existió el elemento subordinación, característica que debe estar presente en toda relación de trabajo.

Por otra parte, el actor explicó en el libelo de la demanda, que el 11 de agosto de 2009, en virtud de haberse elegido una nueva junta, hizo entrega de la presidencia, lo cual puso fin al ejercicio del cargo y en consecuencia a la relación laboral. En este punto se detiene la Sala para acotar que la designación de otra persona para el cargo de Presidente de la Junta Directiva, no constituye un despido, tampoco supone per se el fin de una relación mercantil.

Que finalizado el periodo como presidente, la nueva junta directiva de la empresa demandada, no le ha cancelado los salarios pendientes ni el monto correspondiente a las prestaciones sociales que como accionista trabajador tiene derecho.

Los señalamientos hasta ahora expuestos, llevan a esta Sala a considerar que el carácter laboral de la relación se encuentra desvirtuado en la presente causa, criterio el cual encuentra respaldo probatorio en las copias certificadas de actas de asamblea, copias simples de actas de la junta directiva, actas de inspección ocular practicadas por la Notaría Segunda del estado Barinas, exhibición de libros de junta directiva de la empresa Productores Asociados, C.A., entre otras pruebas similares de las cuales se quiere hacer valer el demandante para sostener el carácter laboral de la relación.

En efecto, las mencionadas probanzas, concatenadas a las propias alegaciones efectuadas por la parte accionante recurrente, apuntan a la inexistencia de subordinación del actor hacia la demandada, pues se reitera que, la labor desempeñada por el demandante constituye la gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el más alto cargo, “Presidente”, para el cual fue designado por la junta directiva, derivado de su condición de accionista, por lo que en todo caso, éste estuvo subordinado a los propios Estatutos Sociales de la empresa demandada.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación lo que en un caso similar esta Sala resolvió:

Señala la doctrina que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).

En la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Z.E. C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones más su participación en las acciones adquiridas por Z.E. C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.

En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas, igual que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal.

(Omissis)

El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

(Omissis).

Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que aún persiste, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente.

(Omissis).

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

(Omissis).

En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Z.E. C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil. (Sentencia número 1171 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: A.E.B. contra Z.E., C.A. y otra).

Por cuanto de los mismos elementos del proceso y de las propias pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de subordinación del actor hacia la demandada, y en consecuencia, abatido el carácter laboral de la relación, es por ello que deviene en inaplicables los beneficios laborales reclamados, lo cual conlleva a declarar que el vicio detectado –inmotivación por silencio de pruebas-, no es capaz de modificar lo decidido por la instancia superior, quien declaró sin lugar la demanda, por lo que en consecuencia, la denuncia por silencio de pruebas aludida resulta improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 7 de mayo de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Presidenta de la Sala, Magistrada M.C.G. al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

_____________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2012-000841

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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