Sentencia nº 0352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

11-315
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales, instaurado por la ciudadana NELITZA J.R.S., representada judicialmente por la profesional del derecho E.L.S.T., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada en juicio por los abogados I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.A.O., Mayralejandra P.R., R.T.F., Nathy Goncalves Pereira y E.M.D.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 10 de febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anuncia recurso de casación, en fecha 16 de febrero de 2011, siendo admitido el día 18 de ese mismo mes y año.

La representación judicial de la parte demandante formalizó oportunamente el recurso de casación. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 3 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual. En esa misma fecha, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz manifestó tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declarada con lugar la inhibición del referido Magistrado y manifestada la aceptación del respectivo suplente convocado para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Juan Rafael Perdomo, Presidente-Ponente y Vicepresidente, en su orden, Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y el Primer Magistrado Suplente O.S.R..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, visto que no existen motivos de inhibición en el presente caso, en virtud de la incorporación de los Magistrados supra señalados, se ordenó pasar la causa a la Sala natural.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves veintitrés (23) de mayo de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, lo cual en opinión de quien recurre causa indefensión a la parte actora, y materializó con ello una ilogicidad en la motivación.

Argumenta tal delación en los siguientes términos:

Ciudadanos magistrados el Tribunal de Segunda Instancia en (sic) Dice:

(…) unas notas de crédito que no tienen explicación acerca de su significación, es decir, sin que se pueda derivar de las mismas, que se trata, como comunmente (sic) se entiende en el medio bancario, de un abono hecho en la respectiva cuenta que solo (sic) el banco y el cuenta correntista conocen y que pueden obedecer, inclusive a un depósito del propio titular de la cuenta. (Resaltado y subrayado del recurrente).

Esta afirmación hecha por el ciudadano Juez Superior del Trabajo y que fue la motivación principal de la declaración sin lugar del recurso ejercido, a todas luces causa indefensión a mi representada, además de carecer de lógica, porque si en principio afirma que solo (sic) las partes conocen de un abono hecho en la respectiva cuenta, cómo es que al final afirma que puede obedecer a un depósito hecho por mi representada, (sic) es que acaso no pudo ser lo contrario?, que lo hizo Banesco, como hemos afirmado durante todo el procedimiento, así mismo dice: ‘que pueden corresponden (sic) a diversos beneficios que no son los demandados’, todas las dudas del ciudadano juez favorecen a la parte demandada y en este sentido invoco el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajdor). Así las cosas, ciudadanos magistrados, el motivo de la apelación no fue resuelto, porque en la audiencia señale (sic) que el juez 5° de juicio al valorar la declaración de parte según lo establecido en el artículo 103 de la LOPT (sic), sentenció que mi representada confesó que las notas de créditos de inició (sic) del mes eran salario de eficacia atípica, es decir, le dio un valor a unas notas y a las otras no, así mismo paso (sic) con la declaración de la parte demandante cuando afirmó que: ‘(sic) LAS NOTAS DE CREDITO (sic) NO TIENEN CARÁCTER SALARIAL, QUE EL BANCO LE INFORMO (sic) QUE ESAS NOTAS NO EMANAN DEL BANCO’, si no las hizo el banco cómo es que ella sabe que no tienen carácter salarial, pero a la pregunta del juez sobre las notas de crédito al inició (sic) del mes confeso que si las hizo Banesco pero que es salario de eficacia atípica, aquí también hubo confesión de parte, si Banesco hizo unas las hizo todas.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, aprecia esta Sala que la denuncia está formulada bajo dos de los supuestos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, numeral 1 y 3, vinculando así indebidamente dos tipos de motivos, lo que implica una manifiesta falta de técnica de la formalización del recurso de casación.

En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido como carga para el recurrente, observar cuidadosamente la técnica casacional en el escrito de formalización, precisando con claridad la especificidad de sus denuncias, en el sentido de que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley, para explicar con base en cuáles normas se denuncian los vicios de la sentencia y los argumentos que aclaren la comprensión sobre dichos vicios capaces de anularla. Igualmente está obligado el formalizante a que su escrito tenga una estructura sistemática de argumentos jurídicos, y que su construcción lógico-jurídica, esté conformada por un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, y se declararía perecido el recurso al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la Sala pasa a conocer la presente denuncia.

Aprecia esta Sala, en la denuncia formulada, que la recurrente delata el quebrantamiento de una forma sustancial en el proceso que –a su decir– causó indefensión a la actora recurrente y en adición a ello, materializó una ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida. Sin embargo, se limita a citar un fragmento de la sentencia referido al análisis y valoración de unos “estados de cuenta” promovidos por la parte actora, que en modo alguno significan quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que pudiere causar indefensión.

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que, existe indefensión o menoscabo a las formas sustanciales que perjudiquen el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos del tribunal se niegue o dificulte a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de proveer o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen. Situación fáctica no cristalizada en el caso de marras, como se desprende meridianamente de las actas del expediente y de las sentencias tanto del juez de juicio como del juez de alzada, toda vez que las mismas analizaron las pruebas promovidas y admitidas en el proceso, y su decisión fue fundamentada sobre la base de los argumentos y defensas expuestos por ambas partes, proceso que se llevó de conformidad con lo previsto en la ley y garantizándose el debido ejercicio del derecho a la defensa.

Por otro lado, la recurrente señala ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, en referencia al significado de las “notas de crédito”, pues el juzgador de alzada afirma que no tienen explicación en cuanto a su significación, es decir, del origen y naturaleza de éstas, pues sólo el banco y el cuentacorrentista lo conocen y, pueden obedecer incluso, a un depósito del propio titular de la cuenta.

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, se ha establecido el criterio según el cual, el vicio de ilogicidad en la motivación, previsto en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando las razones y argumentos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Así tenemos que, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 741, del 28 de mayo de 2008, (caso: B.L., contra Cadena de Tiendas Venezolanas S.A.); sentencia Nº 1567, de fecha 9 de diciembre de 2004 (Caso: N.J.M.S. contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A.); sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 (caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A.), entre otras, ha desarrollado lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo. Al respecto, estableció, en la última de las jurisprudencias mencionadas, lo siguiente:

Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean (sic) de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que la inmotivación de la sentencia se produce cuando, en virtud de alguno de los supuestos antes descritos, la Sala se encuentra imposibilitada de controlar la legalidad del fallo impugnado, por ser imposible conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar la decisión.

Así, se desprende de la sentencia recurrida, lo siguiente:

Observa el tribunal que la parte actora trajo al proceso los estados de su cuenta corriente nómina del Banco BANESCO, mismo que es su patrono, en varios de los cuales figuran, en el cúmulo de movilizaciones que experimenta la cuenta en cada período (mensualmente), unas NOTAS DE CREDITO que no tienen ninguna explicación acerca de su significación, es decir, sin que se pueda derivar de las mismas, que ellas obedecen a una u otra circunstancia; vale decir, que se trata, como comúnmente se entiende en el medio bancario, de un abono hecho en la respectiva cuenta que solo el banco y el cuentacorrentista conocen, y que puede obedecer, inclusive a un depósito del propio titular de la cuenta.

Por otra parte, los estados de cuenta en mención fueron emitidos por BANESCO en su carácter de entidad dedicada a la intermediación bancaria, en este caso, como tenedor de la cuenta corriente de la actora, no como patrono de ésta, de lo cual surge necesario desechar las mismas como demostrativas de que las notas de crédito señaladas, se refieren al pago de las comisiones o incentivos que alega la actora le cancelaba su patrono, aparte de que no consta ni en dichos estados de cuenta ni en ningún otro elemento del proceso, que la actora percibiera como salario comisiones o incentivos como trabajadora de BANESCO.

No consta en autos prueba alguna que respalde el alegato de la actora relativo a que las notas de débito obedecían a comisiones. No fue probado bajo qué parámetros se originaba el derecho a cobrarlas. No fue acreditado en autos que existiera un compromiso de la demandada ni verbal ni escrito de cancelar incentivos ni comisiones por número de clientes captados, ni que la demandada se obligara a cancelar tal beneficio por circunstancia tales como asistencia, puntuaciones, porcentajes de tratos cerrados o convenios perfeccionados con los clientes, no consta que las comisiones demandadas fueran sumas canceladas por número de clientes captados, tampoco consta que fueran otorgadas comisiones por el cumplimiento de determinadas metas, rendimiento, eficacia, calidad del servicio, resultado de determinada evaluación.

La parte actora no consignó en autos prueba alguna de identificación, cantidad, dirección, de clientes atendidos, número, característica, distintivos, precios, etc. de productos ofrecidos y concertados tales como certificados, cuentas de ahorros, plazos fijos, etc. Por otro lado no consta que las mencionadas notas de créditos fuera sumas de dinero canceladas a la actora de manera periódica, regular ni interrumpida, es decir, las notas de crédito no llenaban los extremos exigidos en el artículo 133 de la LOT para considerarse parte del salario.

En consecuencia, se declara que resulta improcedente el reclamo de la actora de comisiones e incentivos y por lo tanto improcedente también los reclamos de diferencias de sábados, domingos y feriados, así como las diferencias de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, aporte de caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional y utilidades y horas extraordinarias. Y ASI SE DECLARA.

Por todas estas razones es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte actora; y así se establece.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida no se advierte en sus fundamentos o razones que se expresen argumentos vagos, generales o inocuos, que no permitan conocer el criterio del juzgador. En consecuencia, ésta no incurre en el vicio delatado, razón por la cual se desestima la denuncia.

-II-

Denuncia la impugnante, de conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falsa aplicación de una norma jurídica y violación de una máxima de experiencia, cuyo efecto a su juicio fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

En este sentido, arguye que el juzgador de alzada señala que no son estados de cuenta precisos, por el contrario, son genéricos e indeterminados, toda vez que en ellos no se especifica el concepto por el cual se deposita o cobra determinado monto, pudiendo corresponder, en este sentido, a diversos beneficios que no son necesariamente los conceptos demandados. Finalmente, desecha los estados de cuenta por ser inconducentes, asimismo señala que no son frecuentes ni idóneos.

En este orden de ideas, afirma que los artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el salario variable por cumplimiento de metas, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del lapso respectivo. Constituyó objeto de la apelación –afirma–, la negativa del juez de juicio de realizar la inspección en la sede de la demandada Banesco, con ocasión de la solicitud que hiciera, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Negativa cuyos motivos desconoce.

Para decidir, la Sala observa:

Ha señalado este m.T. que la falsa aplicación de una norma opera cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada; o bien, expresado de otra forma, consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el juzgador y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. De la definición de este tipo de infracción se evidencia que cuando existe una violación de este orden, también debe coexistir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que sí regulaba el supuesto de hecho concreto.

En el presente caso, la parte recurrente, como fundamento de su denuncia simplemente señala la falsa aplicación de una norma jurídica, sin hacer indicación alguna de cuál norma fue aplicada falsamente, ni señala cuál era el precepto legal adecuado para la resolución de la controversia, incumpliendo con los requisitos técnicos exigidos para este tipo de delaciones. En todo caso, debió la parte recurrente apelar la aludida negativa de la inspección judicial y delatar la infracción de normas relacionadas con la valoración de las pruebas o el establecimiento de las mismas, si lo que pretendía era impugnar el análisis probatorio realizado por el juzgador de alzada.

Por otro lado, señala la impugnante la violación de una máxima de experiencia que según afirma, fue determinante para el dispositivo de la sentencia. Catalogando como máxima de experiencia violentada, el hecho de que: “(…) toda persona natural o jurídica que tenga una cuenta bancaria (…) sabe por experiencia que las notas de crédito o débitos son efectuadas solo (sic) y exclusivamente por la institución financiera, (…) es imposible que el cuenta correntista (sic) se haga el (sic) mismo una nota de crédito, los estados de cuenta son claros, indican los abonos de nómina, vacaciones, utilidades, caja de ahorros, fideicomiso, etc., solo (sic) los incentivos o comisiones son hechos como notas de créditos para defraudar al trabajador, esta es una máxima de experiencia que ha sido ignorada por el juez superior”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 1.021 del 1° de julio de 2008 (caso: G.E.C.R. contra Telcel C.A. y otras) ha establecido con relación con las máximas de experiencia, lo que de seguida se señala:

La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 113 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: D.A.J. contra Urbaser Venezolana S.A.) estableció:

El ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la posibilidad de denunciar en casación la violación por parte de los jueces de instancia de las máximas de experiencias, (sic) cuyo empleo para fundar sus decisiones le es dable a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código.

Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En aplicación del extracto jurisprudencial transcrito, y del escudriñamiento del escrito de formalización, se constata que el recurrente alegó la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juzgador para emplear las reglas de lógica común, máximas de uso común, para la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, empero, no especifica la norma jurídica, ni la máxima de experiencia infringida, toda vez que solamente denuncia en forma aislada la violación de la norma jurídica contentiva de la premisa general que prevé el uso de las máximas de experiencia como sistema de valoración, incumpliendo de esta manera con la debida técnica casacional.

En consecuencia, se infiere del pasaje jurisprudencial precedentemente citado, que el formalizante debe señalar además de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica y la máxima de experiencia que supuestamente se infringe, por cuanto, no basta denunciar de forma aislada la violación de la norma jurídica que contempla la utilización de las máximas de experiencia como mecanismo de valoración.

En este orden de ideas, en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008, (caso: M.J.G.L. contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), esta Sala sentó criterio con respecto a cuándo debe considerarse infringida una máxima de experiencia. Al respecto señaló:

A título pedagógico debe dejarse expresamente sentado que uno de los vicios a que hace referencia el Ordinal 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está referido a la infracción cometida por la alzada “cuando se haya violado una máxima de experiencia”, de tal suerte que la “omisión” o “falta de aplicación de las máximas de experiencia” en puridad no demarcan un vicio a ser analizado en sede casacional.

A este respecto, es conveniente indicar que, esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006 deja establecido que éstas sólo se infringen por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.

Ello, en atención también a la afirmación contenida en decisión de la Sala de Casación Civil N° 397 del 30 de noviembre de 2000 que dejó sentado:

Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido. (Subrayado original).

En virtud del criterio antes citado, según el cual las máximas de experiencia se infringen cuando han sido aplicadas por el sentenciador, la actual denuncia no puede prosperar, toda vez que el recurrente denuncia la conducta omisiva del juez, al no aplicar la aludida máxima de experiencia. Por ende, se desestima la presente denuncia.

Finalmente, la recurrente hace mención de los artículos 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin mayores explicaciones sobre el vicio que pretende delatarse; sin embargo, entiende la Sala que se denuncia su infracción por falta de aplicación. En tal sentido, es necesario destacar la imposibilidad de conocer de infracciones de orden infra o sub legal, tal como ha sido sostenido de forma pacífica, entre otras, en la sentencia N° 93 de fecha 27 de febrero del año 2003 (caso: E.B.A. y otro contra C.P.G. y otros), ratificada en sentencia N° 1.435 del 21 de septiembre del año 2006 (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en las que se señaló que una disposición de rango sub legal “necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada”.

Para abundar, en referencia a la denuncia de infracción de normas sublegales, esta Sala en sentencia N° 1.501 de fecha 11 de noviembre de 2005, ratificada en sentencia N° 1.006 del 8 de junio del año 2006, dejó establecido:

La delación de una norma de naturaleza sub-legal (…), debe sustentarse de manera previa, en la infracción de una disposición de rango legal, y en específico, en aquella norma a la cual ésta desarrolla, cuestión que no se observa de la fundamentación de la denuncia que nos ocupa.

Por consiguiente, esta Sala se ve impedida, de descender al conocimiento de la denuncia y en consecuencia la desecha. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente delación, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la actora, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado O.J.S.R., quien no estuvo presente en la audiencia pública correspondiente, por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO J.S.R.

Ma-

gistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000315

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR