Sentencia nº 0283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio de jubilación especial e indemnización de daños y perjuicios siguen los ciudadanos N.R.G., R.R.S. OCHOA, D.J.S. DE PÉREZ, C.C.C. DE REYES, L.S.A.P., IRMANIA CLISÁNCHEZ y R.C.O.A., representados judicialmente por los abogados L.C.M.G., L.M.V.O., H.L.E.G. y Leotilio J.E.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), representada judicialmente por los abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., V.C.P., M.R. deÁ., R.D.C., F.C.G., B.C.G., P.D.P.R., O.V.Z., A.L.B. y L.M.T.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia en fecha 22 de mayo del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por estar prescrita la acción.

Contra el fallo de alzada, la parte actora anunció recurso de casación mediante sus apoderados judiciales.

En fecha 29 de junio del año 2006, se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte actora. Hubo impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en el 18 de octubre del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y A.V.C., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, C.E.P.D.R., la segunda suplente N.V.D.E. y la primera conjuez MARJORIE A.G.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

En fecha 19 de diciembre del año 2006, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente caso para el día 15 de enero del año 2007, la cual fue diferida para el día para el 05 de marzo del mismo año.

En fecha 05 de marzo del año 2007, el presidente de la Sala (accidental), de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado A.V.C., quien con tal carácter la suscribe.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.980 del Código Civil, por error de interpretación, en los siguientes términos:

La Juez aquo declaró la prescripción para solicitar la jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por haber transcurrido mas de 3 años desde que culminado (sic) la relación laboral con la empresa CANTV, y así fue ratificado por la Juez aquem. El art. 1980 del Código Civil, establece “prescribe a los 3 años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos” (subrayado mío). La interpretación correcta a esta normativa, es que lo que prescribe son los pagos dejados de percibir mas no el derecho a solicitar la jubilación. Se evidencia la errónea interpretación de esta norma por cuanto no puede prescribir obligaciones que no ha nacido; Si (sic) nos referimos a la prescripción de pago, debe haber un derecho otorgado, solicitado o demandado judicialmente; es decir, conceder la jubilación y señalar posteriormente si han prescrito cuotas o pensiones dejadas de percibir desde el momento que culminó la relación laboral, por lo cual existe quebrantamiento de fondo.

La Sala para decidir observa:

Señala la parte formalizante que la juez ad quem ratificó la declaratoria de prescripción, por cuanto transcurrieron más de tres años desde la finalización de la relación laboral; sin embargo, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 1.980 del Código Civil, lo que prescribe son los pagos dejados de percibir mas no el derecho a solicitar la jubilación. En este sentido, agrega que “no puede prescribir obligaciones (sic) que no ha nacido. Si nos referimos a la prescripción de pago, debe haber un derecho otorgado, solicitado o demandado judicialmente; es decir, conceder la jubilación y señalar posteriormente si han prescrito cuotas o pensiones dejadas de percibir desde el momento que culminó la relación laboral”.

Se alega igualmente, que el sentenciador de la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 1.980 del Código Civil, al aplicar la prescripción breve establecida en dicha norma a las acciones para demandar el beneficio de jubilación, no obstante que -a su decir- el derecho a la jubilación es imprescriptible, y lo que prescribe son las pensiones mensuales que del mismo se derivan.

En tal sentido la recurrida señaló:

Enmarcada así la litis, corresponde a esta Alzada verificar si están presentes todos los requisitos necesarios para la procedencia de la PRESCRIPCIÓN del Derecho a Jubilación en el presente caso. A tal efecto es conveniente transcribir el criterio de esta Alzada en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (Caso D.M.T. y Otros Vs. ELEOCCIDENTE) que es del tenor siguiente: (Omissis).

En Doctrina está claro que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual queda liberado el acreedor- patrono de sus obligaciones. Sin embargo en materia de jubilación la Sala de Casación Social estableció que el lapso de prescripción es el del artículo 1.980 y no el establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser cantidades dinerarias menores de un (1) año.

(…) corresponde a esta alzada verificar el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de cada uno de los actores y la fecha de la notificación de la empresa demandada a los efectos de verificar la interrupción de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que todos los actores no terminaron su relación de trabajo en la misma fecha sino en los siguientes años 1994, 1992, 1994, 1992, 1993, 1994 y 1994. La fecha de introducción de la demanda fue el 27-09-2005. Admitida en fecha 30-09-2005; y la notificación de la empresa demandada (CANTV) se realizó el 10-10-2005 (f. 64 vto.). (…) De lo cual se desprende que desde las fechas de la terminación de la relación laboral de los actores (1994, 1992, 1994, 1992, 1993, 1994 y 1994) hasta la citación de la empresa demandada (10-10-2005) transcurrieron holgadamente más de tres años, es decir, transcurrió más del tiempo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

Como se observa, el juzgador de alzada declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil como se ha establecido en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha 19 de junio del año 2000, casos: Y.M.R. deB. contra CANTV, J. delR.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, respectivamente).

En consecuencia, visto que el juzgador ad quem no incurrió en la infracción de las normas delatadas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

- II -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y de los artículos 29 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma la parte recurrente:

El Juez aquem (sic) en la presente causa no aplicó el artículo 4 (sic) Ley del Sistema de Seguridad Social, que define la seguridad social (jubilación) como un derecho humano, que de conformidad a lo consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna está garantizado por el Estado y de cumplimiento obligatorio para los órganos del poder público (…); por lo que al ser considerado como derecho humano debe aplicarse, sin discriminación alguna la IMPRESCRIPTIBILIDAD, para solicitar el derecho a la jubilación consagra (sic) el artículo 29 de la C.R.B.V.: (…). Pues debe entenderse que lo (sic) prescribe son los pagos o cuotas mensuales dejadas de percibir durante un determinado lapso de tiempo mas no el DERECHO a solicitar el beneficio de jubilación la cual es imprescriptible. La Juez del Juzgado Superior de trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al decir textualmente: ‘No puede renunciarse al Derecho a la jubilación porque cualquier convenio es nulo, pero las partes tienen un lapso para ejercer sus acciones para reclamarlo, en obsequio de la certeza y seguridad jurídica de los actos. No puede asimilarse a la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar delitos de lesa humanidad (Art. 29 C.N.B.) por estar enmarcada esta acción en el Derecho Civil y no en el Derecho Penal, por lo que se declara IMPROCEDENTE este alegato y así se decide’, discriminó el carácter social del cual goza el beneficio a la jubilación al considerar que la imprescriptibilidad de los derechos humanos opera únicamente en materia penal, por lo cual configura una grave violación a lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente, que la sentencia impugnada infringió por falta de aplicación el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la denuncia, se desprende que la misma está dirigida a atacar la negativa del juez de acoger el alegato sostenido por la parte actora, relativo a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el beneficio de la jubilación especial, imprescriptibilidad que no está contemplada en el alegado artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, sino en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, cabe destacar que la parte formalizante señala que la mencionada disposición legal “define la seguridad social (jubilación) como un derecho humano, (…) por lo que (…) debe aplicarse, sin discriminación alguna la IMPRESCRIPTIBILIDAD, para solicitar el derecho a la jubilación”, de donde entiende la Sala que a través del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se intenta justificar la aplicación del citado artículo constitucional.

Por lo tanto, visto que la delación bajo estudio se refiere, en definitiva, a la infracción de normas de rango constitucional, esta Sala de Casación Social reitera su criterio relacionado con aquellas denuncias en que se pretenda el examen directo de normas constitucionales deben ser desestimadas, toda vez que la Sala carece de competencia en esa materia, como así lo dejó sentado en sentencia N° 171 de fecha 14 de junio del año 2000, caso: F.R.G. contra C.A. Electricidad de Occidente, en la que se indicó:

(…) no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto (resaltado añadido).

Conteste con lo anterior, resultan improcedentes las denuncias de infracción de normas constitucionales, por ser ello competencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal. En consecuencia, se desecha la presente delación. Así se establece.

- III -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.977 del Código Civil y 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones.

Expresa la parte formalizante:

La Sala de Casación Civil en fecha 18 de febrero de 1992, señaló: ‘Cuando un patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleado u obrero en cuyo favor se otorga el documento se convierte ciertamente en el titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor y en consecuencia, un simple acreedor ordinario sujeto a la prescripción del artículo 1.977 del Código Civil, ya que la obligación laboral que era la acreencia de (sic) transforma en obligación personal, que se sustrae a la prescripción especial señalada por el artículo 287 de la ley derogada del trabajo’; concatenando esta sentencia con lo que establece el artículo 186, ordinal 2 (sic), al expresar que prescribe a los 10 años el pago de pensiones insolutas. Por lo que debe ser desaplicado de ahora en adelante el artículo 1.980 del Código Civil y concluir que una vez que sea otorgado en la presente causa el beneficio de jubilación se procederá (sic) computar las cuotas vencidas de conformidad al artículo 1.977 (sic) Código Civil y 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, por lo que existe infracción de ley.

Para decidir, se observa:

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 1.977 del Código Civil y 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, aduciendo que el reconocimiento del derecho de crédito del trabajador por parte del patrono convierte a aquél en “un simple acreedor ordinario”, por lo que resultaría aplicable la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales, lapso igualmente previsto en el numeral 2 del citado artículo 186 del Decreto Ley, que regula el Subsistema de Pensiones para el pago de las pensiones insolutas.

En primer término se observa que, contrariamente a lo afirmado por la parte formalizante, el reconocimiento del derecho por parte del deudor no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni alterar el lapso de prescripción establecido para el caso; su único efecto consiste en que el lapso de prescripción comenzaría a computarse de nuevo, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (Sentencia N° 1903 del 16 de noviembre del año 2006, caso: P.R.L.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

Adicionalmente, se advierte que, conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, como se trata de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales.

En cuanto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, observa la Sala que las relaciones laborales entre cada uno de los demandantes y la empresa accionada, culminaron de la siguiente manera: N.R.G., en fecha 8 de abril de 1994; R.R.S.O., en fecha 15 de enero de 1992; D.J.S. de Pérez, en fecha 15 de junio de 1994; C.C.C. de Reyes, en fecha 21 de marzo de 1992; L.S.A.P., en fecha 16 de diciembre de 1993; Irmania Clisánchez Morillo, en fecha 16 de junio de 1994; y R.C.O.A. en fecha 16 de junio de 1994, de lo cual se evidencia, que las relaciones de trabajo finalizaron antes de que entrara en vigencia el mencionado Decreto Ley.

Por lo tanto, cabe destacar que el artículo 24 constitucional consagra el principio de irretroactividad de las leyes, con relación al cual ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden (Sentencia N° 1760 del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G.).

Adicionalmente, en la sentencia N° 291 de fecha 14 de febrero del año 2006 (caso: C.T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.), reiterada en la decisión N° 2027 el 12 de diciembre del año 2006 (caso: L.E.C.Z. contra Ambiente Musical, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social sostuvo:

(…) si bien el legislador no previó en una norma expresa cómo deben resolverse los conflictos intertemporales en la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente.

A mayor abundamiento, se observa que el Código Civil en su artículo 1988, consagró una solución idéntica con respecto a los lapsos de prescripción, estableciendo que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la publicación de dicho Código, se regirían por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que el mismo entró en vigencia, transcurriere el lapso establecido en éste para la prescripción, ésta surtiría efecto aunque bajo la vigencia de la ley anterior la prescripción requiriese de un tiempo mayor (Resaltado añadido).

En consecuencia, mal podría pretenderse la aplicación por parte del juzgador, de una norma que aún no estaba vigente para la fecha en que finalizó cada una de las relaciones laborales, indicadas supra, con el objeto de computar el lapso de prescripción.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la delación bajo examen. Así se establece.

- IV -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “además de la aplicación de las fuentes de derechos (derecho comparado)”.

Alega la parte recurrente:

La pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo (…), la prescripción resulta viable, únicamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de un determinado lapso (…).

Así lo ha establecido jurisprudencia de la Corte en lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 00-23370, de fecha 27 de Septiembre de 2000 (…) ratificada en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002 (…).

(…) se debe entender que el derecho de la jubilación de los demandantes constituye un derecho personal de carácter social y de rango constitucional e imprescriptible. Además la ley sustantiva vigente del Código Civil en el artículo 1959 establece lo siguiente: ‘La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio’. En el presente caso la jubilación es un beneficio de carácter social y de rango constitucional, no negociable e irrenunciable, por lo tanto no es aplicable ningún tipo de prescripción. Y así espero que se decida.

En el presente caso se está en presencia de una violación a los derechos humanos, evidentemente de carácter social como es la jubilación que corresponde indiscutiblemente por haber reunido los requisitos establecidos por la contratación colectiva, desarrollado en convenio suscrito por Venezuela como es la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC.R. (…). Así como lo establece la Carta Democrática Interamericana en su artículo 10 (…).

Muy acertado fue el criterio acogido por la Sala Constitucional en fecha 25 de Enero de 2005, Exp. No. 04-2847, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, declarando ha lugar el recurso de revisión interpuesto por FETRAJUPTEL, sobre la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 21 de Octubre de 2004 (…).

Para decidir, observa la Sala:

Señala la parte recurrente que debe prevalecer la normativa de rango constitucional, los convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela y la normas especiales; por tanto, las juzgadoras de instancia no aplicaron el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la solución para los conflictos entre normas, e igualmente contravinieron “los principios fundamentales del derecho del trabajo establecidos en su Art. 8 literal a) numerales I-II-III, así como (…) lo consagrado en el artículo 89 ordinal 3-5 de la Carta Magna (sic)”. En consecuencia, afirman que las sentenciadoras “no pasaron a detallar exhaustivamente la importancia y la necesidad de la aplicación de estas normativas que sean más favorables al trabajador como es la imprescriptibilidad al derecho (derechos humanos, art. 29 C.R.B.V.) y la prescriptibilidad a las pensiones insolutas (art. 1977 cc, art. 186 decreto de pensiones) (sic)”.

Ahora bien, a pesar de la falta de precisión de los fundamentos de la denuncia, evidencia la Sala que la misma está referida a la infracción por falta de aplicación, de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por ello, es necesario destacar la imposibilidad de conocer de infracciones de orden infra o sublegal, tal como ha sido sostenido de forma pacífica, entre otras, en la sentencia N° 93 de fecha 27 de febrero del año 2003 (caso: E.B.A. y otro contra C.P.G. y otros), ratificada recientemente en la sentencia N° 1435 del 21 de septiembre del año 2006 (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en las que se señaló que una disposición de rango sublegal “necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada”.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2006, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se exonera de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

A.V.C. C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Primera Conjuez,

_____________________________ ______________________________

N.V.D.E. MARJORIE A.G.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000964

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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