Sentencia nº 1111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen las ciudadanas N.B.M.D.R., M.D.S.P.M. y F.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos 22.522.906, 5.460.288, y 3.338.711, respectivamente, representadas judicialmente por los profesionales del derecho L.E.P. y L.M.P.d.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 52.942 y 117.560, en su orden, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL (CEMPRI), C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1987, bajo el número 17, Tomo 59-A Pro.”, representada judicialmente por los abogados A.B.R., A.P.V., J.R.V., M.C.L., Siham Massaad y M.G.P., con INPREABOGADO Nos 38.593, 88.030, 69.616, 145.936, 163.987 y 124.870, correlativamente; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, con lugar la demanda, modificando el fallo proferido el 18 de septiembre de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 4 de diciembre de 2013 –admitido el día 12 de diciembre de ese mismo año– y consignó escrito de formalización el 7 de enero de 2014. Hubo contradicción.

El 6 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de abril de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), la cual fue diferida para el 28 de mayo del mismo año, a las doce del mediodía (12:00 m); y posteriormente fue reprogramada para el día 21 de julio de 2015, a las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, esta Sala de Casación Social instó a las partes a la conciliación como medio alterno de la resolución de conflictos, acordando abrir un proceso conciliatorio, fijando la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en caso de ser infructuosas las negociaciones para llegar a un acuerdo, para el día 6 de octubre de 2015 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 6 de octubre de 2015, esta instancia jurisdiccional acuerda diferir el dictamen del dispositivo de la sentencia para el 8 de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), el cual posteriormente fue reprogramado para el día 19 de noviembre del mismo año, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

Constituida la Sala de Casación Social en la fecha indicada a los fines de dictar el pronunciamiento oral de la sentencia, fue emitida la decisión en forma oral e inmediata, motivo por el cual se procede a publicar el extenso de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación.

Expone el formalizante que la recurrida erró en la interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:

(…) documentales denominadas “resumen semanal”, sobre las cuales se observa que inicialmente fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que ese medio de ataque le haya restado valor probatorio en vista de que se desconocieron cuando al tratarse de copias simples el medio de ataque empleado debe ser la impugnación conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una parte, y por la otra, la parte demandada posteriormente en la audiencia de juicio reconoció las emanadas del gerente D.M., no el resto que aparecen firmadas por la ciudadana X.B..

Arguye que al haber afirmado el juez de alzada que el único medio de ataque idóneo en el presente asunto, era la impugnación en virtud de la naturaleza fotostática de las documentales objetadas, discurre del verdadero sentido planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al valor probatorio de la copia simple del documento privado, debido a que a su consideración la impugnación en materia documental se ejerce en dos sentidos, el primero de ellos referido a atacar su fidelidad respecto del original, y el segundo a refutar su autoría, cuestionando para ello la rúbrica o escritura que se atribuye a la contraparte.

Sostiene que el medio de ataque utilizado contra las documentales supuestamente firmadas por la ciudadana X.B., consistentes en relación de comisiones expresadas en porcentajes y cantidades de dinero, no se hizo bajo la premisa de estar consignadas en copias simples, sino que, “el ataque consistió en el ejercicio del medio impugnativo dirigido a enervar la autoría”, el cual debió haber sido considerado procedente por el ad quem al tratarse de instrumentos privados simples no reconocidos o no tenidos legalmente por reconocidos, como se desprende del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que al haber sido negado el ejercicio impugnativo a través del desconocimiento de la autoría de las documentales marcadas “315 al 329” [328 rectius], firmadas por la ciudadana X.B., se menoscabó el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, al otorgárseles valor probatorio, siendo que las mismas contenían expresiones en cantidades de dinero consistentes en supuestas comisiones, lo cual creó una errada convicción en el ad quem y lo concluyó a declarar la supuesta simulación de la incidencia del pago de días de descanso y feriados, más aun cuando la prenombrada ciudadana fue traída a juicio como testigo y fue desechada por haber quedado demostrado de su declaración que tenía interés en las resultas del presente asunto, por cursar a la fecha una demanda incoada por ella contra la sociedad mercantil Cementerio Jardín Principal (CEMPRI), C.A., por lo que la suerte de la controversia quedó cifrada en las documentales cuya autoría fue atacada.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

En el caso de autos, resulta necesario establecer que en materia probatoria, la figura de la impugnación de la prueba documental, puede ser entendida en forma general, en dos sentidos, a saber:

· Sentido amplio, ilustrado como el mecanismo idóneo para atacar la aparente veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad de un medio probatorio, el cual puede adoptar distintas formas –tacha y desconocimiento-, con el propósito de que no se creen en el juez falsas convicciones que puedan desvirtuar la verdad material y arrojar una sentencia injusta.

· Sentido estricto, entendido como aquel medio de ataque que se concreta contra la prueba documental privada, traída a los autos en copia simple, siendo éste el medio específico e idóneo, para enervar la eficacia probatoria de un documento que al no ser de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no podría por sí mismo, aportar la veracidad de su contenido, haciéndose necesario para ello la utilización de un mecanismo de auxilio que logre sustentar la autenticidad de lo comprendido en él.

Al respecto, la disposición normativa contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala).

Del artículo trascrito supra¸ se evidencia que su contenido contempla la valoración de las pruebas instrumentales, estableciendo la consecuencia jurídica -valor probatorio que debe atribuirse a la copia simple de un instrumento privado-, para el caso en que la parte a quien se le opone, impugne dicha documental, sin especificar de manera restrictiva a qué clase de impugnación se refiere.

En el caso sub-lite, del análisis de la sentencia recurrida se desprende que efectivamente el Juez de Alzada, otorgó valor probatorio a las documentales identificadas 315 al 328 (vid. Folios 177 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1), referente a tablas de comisiones, a pesar de haber sido desconocidas por la parte demandada, argumentando que el medio de ataque idóneo era la impugnación y no el desconocimiento propuesto.

Sin embargo, debe puntualizar esta Sala que si bien el desconocimiento según como se sostiene en doctrina, es considerado un medio de impugnación pasiva, destinado a cuestionar la rúbrica o escritura de un instrumento privado, ésto sólo debe ser considerado a los fines de enervar eficacia probatoria a las documentales consignadas en el expediente, en cuanto a la autoría de la misma, razón por la que al evidenciarse que la firma contra la cual se objetó su autenticidad resulta válida, este medio de ataque dejará de tener validez y quedará como cierta la suscripción del contenido por parte de quien se cuestionó su autenticidad.

En tal sentido, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en la oportunidad procesal para el control y contradicción de las pruebas, se denota que la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales consignadas en copia simple por la parte accionante, titulada “comisiones de ventas”, expuso lo siguiente:

“Desconocemos las documentales referentes a la prueba de exhibiciones, en lo que respecta a la supuesta relación de comisiones que eran firmadas por un gerente de ventas de comercialización y por supuestas supervisoras, porque ellos no están en capacidad de representar a la empresa y además de eso nosotros no tenemos la certeza de que estas sean realmente las firmas de estas personas, por lo tanto, desconocemos esas documentales.

(…) hay una documental en particular que me interesa atacar y es solamente esas constancias de comisiones que supuestamente fueron firmadas por (…) éste Gerente de Ventas, que no fueron firmadas por él, (…) Señor D.M., así como por una Supervisora que ni siquiera es identificada, esas son las que desconocemos.

Entonces, puntualmente desconocemos esas documentales porque no emanan de la empresa… (sic).

Adicionalmente, se evidencia que ante el desconocimiento de tales documentales, la parte accionante solicitó la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autoría de los mismos, para lo cual se fijó nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano D.M., por carecer la parte promovente de un documento indubitado, desprendiéndose de la audiencia efectuada a tal efecto, que la representación judicial de la parte demandada, afirmó que:

(…) En efecto las documentales en copia le fueron opuestas al Señor D.M., y efectivamente éste reconoce que fueron suscritas por él, sin embargo, respecto a las otras tablas que se insistió permanentemente en su desconocimiento, en cuanto a lo que respecta a la firma, pues se insiste en que sean desechadas como consecuencia de que no se promovió respecto a ésta la prueba de cotejo, pero respecto a las documentales firmadas por el ciudadano D.M., respecto a éste si se promovió el cotejo; y una vez que le fueron opuestas, éste reconoció que efectivamente fueron firmadas por él. Es todo.

(Destacado de la Sala).

De la declaración parcialmente transcrita, expuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, se desprende la insistencia en restarle eficacia probatoria a las documentales suscritas por la ciudadana X.B., sin embargo, esta Sala de Casación Social logró evidenciar que la prenombrada ciudadana, como lo afirmó la parte accionada fue traída a este juicio en calidad de testigo, siendo desechada su declaración por haber incoado contra la sociedad mercantil Cementerio Jardín Principal (CEMPRI), C.A., demanda por calificación de despido, no obstante, de su testimonio se constata que no fue negada por la empresa su cualidad de trabajadora, así como el cargo desempeñado como supervisora, y al haber sido preguntada sobre si la autoría de la firma situada en las documentales que rielan desde el folio 177 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1, le correspondía, ésta afirmó que efectivamente esa era su rúbrica, por lo que no era necesario como lo pretende hacer ver la parte accionada recurrente, como una formalidad esencial la realización de la prueba de cotejo, cuando se habría cumplido el fin de la misma, que es confirmar o verificar que el autógrafo plasmado en cierta documental corresponde realmente a quien se le atribuye.

Aunado a lo anterior esta Sala de Casación Social advierte, que en el caso de autos quedó fehacientemente demostrado que las documentales que fueron desconocidas por la parte demandada al cuestionar su autoría en todo momento, correspondían efectivamente a las personas a quienes se atribuía su suscripción. Precisamente, en el fallo recurrido el ad quem indicó que el medio idóneo de ataque para que tales documentales carecieran de valor probatorio era la impugnación, entendida ésta como el desconocimiento de la prueba por carecer de legitimidad su contenido, y por haber sido consignadas en copia simple.

Por otra parte indicó el ad quem que, habiendo la parte actora promovido la prueba de exhibición de las documentales cuestionadas (vid. Folios 177 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1), respecto de las cuales consignó copia simple, la demandada estaba obligada a exhibir el original, por lo que al no cumplir su carga, operó de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende consideró el juez superior, que tales documentales tenían pleno valor probatorio.

En el contexto de lo antes expuesto, considera esta instancia jurisdiccional, que si el juez hubiese restado valor probatorio ante un errado y contradictorio ataque por parte de la accionada a las pruebas promovidas por la demandante, y ante la cual consideró que no era procedente el cotejo por tratarse de copia simple, hubiese sacrificado con ello la justicia por formalidades no esenciales, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que de acuerdo a lo expuesto, se desecha la presente delación al no haberse revelado el vicio de errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-II-

Denuncia el recurrente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la violación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, alegó:

(…) Consecuencia del error de interpretación del artículo 78 de la LOPTRA, al considerar la Alzada que solo podía ser impugnada el documento privado no reconocido o tenido legalmente por reconocido, por ser el mismo copia simple, es decir, limitando el ejercicio impugnativo solo a su calidad documental (fidedigno o no), negó la aplicación del Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (sic), esto es, la posibilidad de desconocer el instrumento privado independientemente de su reconocimiento o no, con fundamento en la “autoría” del mismo, es decir, cuestionado su autenticidad. Lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo.

(…Omissis…)

La falta de aplicación del Artículo 86 de la LOPTRA, devino en la negación del ejercicio impugnativo vía desconocimiento de aquellas documentales que, como se expuso en el primer vicio delatado del presente Capítulo, definieron el juicio, por contener cantidades expresadas en Bolívares, relacionadas mediante el ejercicio con los recibos de pago, cuando lo cierto es que, tales documentales (…) fueron desconocidas por CEMPRI sin consecuente promoción de cotejo por parte del actor (…).

De la transcripción parcial del escrito de fundamentación, se desprende que el recurrente en casación denuncia la falta de aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentando que al ad quem al establecer que el desconocimiento no fue el medio de ataque idóneo para dejar sin efecto probatorio a las documentales referidas como “tabla de comisiones” (vid. Folios 177 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1), dejó de aplicar lo reseñado en el aludido artículo 86, debido a que al no haber sido solicitada la prueba de cotejo por la parte demandante sobre las documentales firmadas por la ciudadana X.B., siendo éstas desconocidas, le otorgó valor, y sustentó su decisión en probanzas que no debieron ser consideradas pertinentes, por no recaer sobre ellas el medio dispuesto en la ley –cotejo- para demostrar su autenticidad.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

La falta de aplicación de una norma, se configura cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En el caso bajo análisis, se refuta la valoración de pruebas documentales, que debieron ser excluidas del acervo probatorio por haber sido desconocidas y sobre ellas no haberse solicitado la prueba de cotejo.

Como se expuso en la resolución de la primera denuncia, fue determinante, el hecho de que se comprobara la autoría de las firmas de quienes habían suscrito las documentales desconocidas, por lo que al establecerse que las rúbricas patentizadas en dichas pruebas, correspondían a la ciudadana X.B., la cual se destaca de su declaración como testigo en el presente juicio se pudo comprobar que fue trabajadora de la empresa accionada, ocupando el cargo de supervisora, tal como fue reconocido por la parte demandada al atacar su eficacia probatoria por mantener contra la entidad de trabajo demandada un litigio por calificación de despido.

Aunado a lo anterior, es de advertirse que la prueba de cotejo sustenta su finalidad en evidenciar la autoría de la firma sobre la prueba de la cual se desconoce la misma, por lo que cumplido el fin de ésta, el cual es determinar con exactitud si corresponde o no la rúbrica a la persona a quien se le atribuye, resulta innecesario el despliegue probatorio de la evacuación del cotejo, si mediante la admisión del firmante se atribuye la autoría de la prueba desconocida, todo en virtud de los principios enunciados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, se constata que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio delatado, por cuanto, como lo señaló el ad quem, el medio idóneo en este caso en particular, no era el desconocimiento, sino la impugnación simple, por lo que al haber sido ratificada la autoría de la documental, no era procedente la apertura de la incidencia del cotejo.

Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el vicio de infracción de Ley, por errónea interpretación del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

El formalizante asegura que el Juez de la recurrida esgrimió en su sentencia que las documentales sometidas a exhibición firmadas por la ciudadana X.B. promovidas bajo la numeración “315 al 329”, son de aquellas documentales que el patrono está obligado a aportar por contener las comisiones y sus porcentajes, haciendo referencia con ello al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo cual no es cierto, dado que la entidad de trabajo cumplió con la indicación del modo de calcular el salario, como se desprende de las documentales firmadas por el ciudadano D.M., complementadas con la descripción del recibo de pago.

Cónsono con lo anterior, continúa reseñando que al no tratarse de documentos que, por mandato legal, deba aportar el empleador, no debió ser aplicada la consecuencia jurídica del primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la falta de consignación del original de las documentales solicitadas en exhibición sólo hubieran atribuido carácter fidedigno frente a un posible original de la misma, pero que al haber sido cuestionada su autenticidad, debió el juzgador desechar aquellas no sometidas a cotejo, por desconocerse su procedencia.

Esta Sala para decidir observa:

Conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social, el error de interpretación en la consecuencia jurídica conduce a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la situación resuelta, aquélla ha sido mal interpretada. En la presente delación, el formalizante denuncia infracción de la disposición contenida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que dispone:

Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo. (Destacado de esta Sala).

Del artículo transcrito se desprende la obligación impuesta a todo patrono de dejar constancia de la forma de cálculo del salario a ser devengado por sus trabajadores cuando el mismo fuese por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, en el caso sub-iudice, no está controvertido que el salario devengado por las codemandantes era por comisiones, por lo que al tratarse de un salario variable, el patrono debía especificar la forma de tasar dicha remuneración.

La parte recurrente sostiene en su escrito de fundamentación que la obligación propuesta en la disposición normativa expuesta supra, se agotó con la indicación del modo de cálculo de las documentales firmadas por el Gerente de Ventas de la empresa ciudadano D.M. (vid. Folios 191 al 288 del cuaderno de recaudos N° 1), complementadas con la descripción del recibo de pago.

De modo ilustrativo, esta Sala exhibe como muestra una de las documentales, suscritas por el ciudadano D.M. (vid. Folio 239 del cuaderno de recaudos N° 1), para determinar si la misma cumple con el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a saber:

Gerencia de Ventas
D.M. V Resumen Semanal
Activos Período del 01/04 al 30/04/08
Total Vendedores 40 40
Vtas. Vtas. Total
Vendedores NVO Cod. Sem. A/S Mes A/S Gral. S/T Prom.
Nelly Morillo 328 2,5 2,5 13,5 15 0,9

A su vez es indispensable, ejemplificar la tabla de comisiones firmadas por la ciudadana X.B. (vid. 183 del cuaderno de recaudos N° 1), consignadas por la parte actora en copias simples y de las cuales solicitó su exhibición, desprendiéndose la siguiente información:

GERENCIA DE VENTAS
TABLA DE COMISIONES DE VENDEDORES
VIGENTE A PARTIR DEL 1/4/2008
Contado y Crédito
Ventas Comisionables Comisión % Comisión Inasistencia Total Comisión
0,50 3.825 7% 229,50 38,25 267,75
1,00 7.650 7% 459,00 76,50 535,50
1,50 11.475 7% 688,50 114,75 803,25
2,00 15.300 7% 918,00 153,00 1.071,00
2,50 19.125 7% 1.147,50 191,25 1.338,75
3,00 22.950 7% 1.377,00 229,50 1.606,50
3,50 26.775 8% 1.874,25 267,75 2.142,00
4,00 30.600 8% 2.142,00 306,00 2.448,00
4,50 34.425 8% 2.409,75 344,25 2.754,00
5,00 38.250 8% 2.677,50 382,50 3.060,00
5,50 42.075 9% 3.366,00 420,75 3.786,75

De la comparación de ambas tablas, se puede evidenciar que el sentenciador en el capítulo de valoración de las pruebas, al establecer respecto a las documentales firmadas por la ciudadana X.B. en su condición de supervisora que “…la actora consignó la copia de esos documentos y son de los que la demandada esta (sic) obligada a llevar por tratarse de documentos en los cuales se reflejan las comisiones pagadas, de manera que deben valorarse y desplegar eficacia para demostrar las comisiones y sus porcentajes.”, sustrajo como indicio que tales probanzas cumplían con la obligación impuesta al empleador de suministrar información clara y precisa de cómo calcular el salario devengado por los trabajadores. De igual modo, se denota visiblemente que las documentales firmadas por el ciudadano D.M. no muestran datos que permitan determinar la forma de calcular la remuneración, puesto que la información contenida en ellas se limita a la cantidad de ventas realizadas por las vendedoras, de esta forma la Sala entiende que el empleador, a través de las documentales emanadas del Gerente de Ventas que rielan del folio 191 al 288 del cuaderno de recaudos N° 1, no cumplió con suministrar el modo de cálculo del salario a ser pagado a cada uno de sus vendedores, razón por la que la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se establece.

No obstante lo anterior, como se ha indicado en las denuncias precedentes, al haber sido atacada por la parte accionante la autoría de las documentales suscritas por la ciudadana X.B., y al haber establecido esta Sala su eficacia probatoria por las razones mencionadas supra, es forzoso declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil Cementerio Jardín Principal (CEMPRI), C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de diciembre de 2013; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión la Magistrada M.C.G. y el Magistrado E.G.R., por no haber presenciado el dictamen del dispositivo oral del fallo y no haber presenciado a la audiencia, respectivamente; ambos por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000061

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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