Sentencia nº 947 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 11 de marzo de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.C.D.M., G.F., M.I.M., R.L., G.V., L.R.D., J.J.B., G.R.C., M.G., A.M., C.D.P., J.M.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.082.782, V-144.439, V-3.728.047, V-1.888.140, V-3.232.501, V-2.107.302, V-1.812.677, V-1.415.194, V-1.660.802, V-2.117.564, V-1.859.550, V-1.495.840 y otros jubilados y pensionados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, en lo adelante (CANTV), y solicitó la revisión de la sentencia N° 816 dictada, el 26 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los autos dictados en ejecución del fallo, identificados con los números 169 y 171 del 19 de febrero de 2008, con ocasión a la demanda incoada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (FETRAJUPTEL) contra CANTV.

El 13 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El origen de los fallos que dan lugar a la solicitud de revisión es el siguiente:

El 20 de marzo de 1997 el ciudadano J.A.O., en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), y en representación de un gran número de personas, tres mil cuatrocientas ocho (3.408), -jubilados y pensionados de CANTV-, incoó demanda para el pago de seiscientos nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 609.600,00), para cada uno de ellos por concepto de ajustes de sus pensiones de jubilación, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas 28 de los Contratos Colectivos, así como también demandaron la cancelación de los aumentos salariales que pudieran surgir de futuras contrataciones colectivas en las mismas condiciones pactadas, para los trabajadores activos.

El 16 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la solicitud de avocamiento formulada por la abogada M.N.Z., declaró con lugar su petición y, en consecuencia, avocó el conocimiento de la causa.

En sentencia del 7 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Social, declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) y sin lugar igualmente, las demandas que, por vía de terceros interesados, intentaron los ciudadanos L.R.D., N.C.D.M., A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente.

Contra la anterior decisión, el 21 de octubre de 2004, el abogado L.B.L., en representación de los ciudadanos supra identificados, interpuso solicitud de revisión ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, la declaró HA LUGAR anuló el fallo impugnado y, en consecuencia, remitió la causa a la Sala de Casación Social a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento al fallo dictado.

Dicho pronunciamiento se fundamentó en las siguientes consideraciones:

…Precisado lo anterior, observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos.

Ahora bien, aprecia la Sala que la decisión objeto de revisión tuvo como fundamento ‘el que la privatización de C.A.N.T.V., colocó a esta empresa fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que dicha Ley no es aplicable a la C.A.N.T.V. a raíz y a partir de su privatización ocurrida el 3 de diciembre de 1.991, fecha correspondiente al documento de compraventa de acciones cursantes en autos’ y por ello estimó que lo solicitado por los hoy demandantes en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, carecía de fundamento.

Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999. De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

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‘Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley’.

Observa la Sala que las disposiciones anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social en la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.

De la misma manera, indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1992, que indica lo siguiente:

‘La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización’.

La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca ‘derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.

Y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente’.

La anterior afirmación sirvió como fundamento para desechar la demanda de los ciudadanos L.R.D., N.C.d.M., A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C. y J.C., en su condición de jubilados de la referida empresa, sin entrar a a.l.m.d.l. jubilaciones que éstos reciben de la misma y el fundamento de su pretensión.

En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Omissis…

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

‘Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Por otra parte, si bien la referida empresa está obligada a negociar y celebrar nuevas convenciones colectivas con las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que culmine la vigencia de las convenciones colectivas que en la actualidad rigen la relación laboral entre los trabajadores y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela; y visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva. Así finalmente se declara…

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Posteriormente, la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 816 del 26 de julio de 2005, dictó sentencia en los siguientes términos:

…Así, en el marco de la sentencia de la Sala Constitucional transcrita, desglosa esta Sala, las bases jurídicas constitutivas de la resolución de la presente controversia, observando:

En primer término, extrae esta Sala, que el conglomerado de personas que pudieran favorecerse de los efectos de la presente decisión y naturalmente, de la proferida por la Sala Constitucional, se encuentran delimitadas ab initio, por los ciudadanos L.R.D., N.C.d.M., A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.d.E. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente; y correspondería en todo caso, al universo restante de ciudadanos que se atribuyan la condición de jubilados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y ponderen como lesionados sus derechos e intereses en el marco de la actual decisión, acceder a los órganos jurisdiccionales de manera autónoma a los fines de garantizar su derecho de petición y en general, a la tutela judicial efectiva.

Y en efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, enervó la posibilidad que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), como los jubilados interesados, hubieren intentado la presente acción en el ámbito de los llamados intereses colectivos o difusos, ello, en el entendido, que ‘(...) la Sala de Casación Social con fundamento en sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo) acertadamente estimó que: ‘...el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados’. Indicando además la sentencia de marras, que’(…) el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente. Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de los medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional’.

Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar con lugar la pretensión de los ciudadanos L.R.D., N.C.d.M., A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.d.E. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con relación al ajuste de sus pensiones de jubilación.

Omissis…

III

DE LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

Observa la Sala, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se advirtió, restringe consecuencialmente los efectos del presente fallo a los ciudadanos antes nombrados, deviene sin embargo esencial en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, escudriñar con relación a la condición deducida en juicio de la citada Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.).

De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este M.T..

Dilucidado para la Sala, lo referente a la falta de cualidad de la Federación, estima entonces como fundamental precisar, la situación jurídica de otras personas o ciudadanos, que no aprovechándose directamente de los efectos del actual fallo, estarían compelidos a incoar una acción de manera autónoma ante los órganos jurisdiccionales.

En efecto, el universo de los tentativos jubilados tendrían la carga de intentar por ante los tribunales de la República, una nueva acción para satisfacer sus derechos e intereses y, lógicamente, la pretensión que por intermedio de la presente decisión han materializado, los ciudadanos L.R.D., N.C.d.M., A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.d.E. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente; en su condición de jubilados de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela.

Omissis…

(…)

Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias

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De la citada decisión se puede inferir, que el postulado doctrinal que legitima la procedencia de la extensión de efectos ‘ultra parte’, lo constituye la identidad de situaciones jurídicas en que se encuentren quienes no han sido parte en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron.

Ahora, si bien en el presente caso la relación jurídica de los jubilados con la C.A.N.T.V., no deviene forzosamente del mismo título (causa), y por tanto, técnicamente no existe una situación jurídica idéntica, lo cierto es que, todos ellos detentan un mismo status jurídico, a saber, la condición de jubilados.

Así, el menoscabo a los principios o garantías de orden constitucional detectados por la Sala Constitucional, en su sentencia de revisión (irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales como la vulneración del artículo 80 Constitucional), afectaron los derechos e intereses de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela de manera uniforme.

De otra parte, es de destacar, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que propende al acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, garantizando una justicia idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitucional).

Así, la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar integralmente al ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

De allí que, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia (el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 Constitucional), tratando que si bien las mismas comporten una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se conviertan en un obstáculo que impidan lograr los fines desarrollados en el artículo 26 Constitucional, primordialmente, la tutela judicial efectiva.

En ese contexto, entiende esta Sala, que la no extensión de los efectos de la presente decisión al conglomerado de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, compartiendo todos un mismo status jurídico, constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, todo, en el entendido que tal universo de pensionados si bien no están plenamente individualizados, resultan perfectamente determinables. Así se establece.

En tal razón, se extienden los efectos de la presente sentencia a los restantes ciudadanos que ostenten la condición de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

Por último, se aprecia que conforme al ámbito de aplicación subjetiva de las convenciones de trabajo suscritas por la demandada, los sobrevivientes de los jubilados fallecidos tienen derecho a una pensión, en correlación con las especificaciones y la proporción estipulada en las cláusulas respectivas de dichas convenciones.

En tal sentido, se contempla:

‘La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.

Tendrán deerecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge del causante (…).

(…) El monto de la pensión de sobrevivientes será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios (…)’.

En sujeción a ello, estima esta Sala, deben ser extensibles por igual los efectos del actual fallo, a los sobrevivientes de los jubilados. Así se establece.

ESPECIFICACIONES AL MÉRITO

Previene la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano.

Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas.

La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada.

Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.

Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia.”.

A tal efecto, el fallo anterior, concluyó en su dispositivo:

…En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la demanda que como jubilados interesados propusieron los ciudadanos L.R.D., N.C.d.M., A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.d.E. y F.M., (…) 2) Se extienden los efectos de la presente decisión a los ciudadanos identificados en su parte motiva, es decir, aquellos a que se contraen las instrumentales anexas a los folios 91 al 240 de la pieza Nº 6 del expediente, resultando incuestionable su condición de jubilados de C.A.N.T.V.; 3) Se extienden los efectos del actual fallo a los restantes ciudadanos que detenten la condición de jubilados de C.A.N.T.V., los cuales deberán adherirse en los términos antes señalados y; 4) Se extienden los efectos de la presente sentencia a los sobrevivientes de los jubilados, debiendo estos igualmente adherirse en el marco de los parámetros previamente estimados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…

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Por otra parte, según auto dictado, el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 13 de diciembre de 2006, luego de que fueron remitidas las actas para la ejecución del fallo al tribunal de la causa, se realizaron las actuaciones siguientes:

…En fecha 26 de julio de 2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el presente asunto, quedando la causa pendiente a ejecutar.

Firme la sentencia, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, el a-quo designó al Banco Central de Venezuela como perito, a los fines que cuantificara la deuda.

En fecha 26 de mayo de 2006, el experto (Banco Central de Venezuela) consignó informe pericial, en el cual se realizaron los cálculos con ocho (8) opciones, experticia ésta que fue impugnada, tanto por los accionantes como por la demandada.

Admitido el reclamo contra la experticia in comento, en fecha 12 de junio de 2006, el a-quo se hizo asesorar por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), y en fecha 02 de agosto de 2006 por la Contraloría General de la República, a los fines que realizar con éstos, la decisión definitiva.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) y la Contraloría General de la República, presentaron sus observaciones técnicas.

Posteriormente el a-quo, con base a dichas especificaciones técnicas, procedió a dictar sentencia el 13 de diciembre de 2006, a la cual se le adicionaron dos aclaratorias (una de fecha 19 de diciembre de 2006 y la otra de fecha 09 de enero de 2007), declarando, en definitiva, los parámetros, conceptos y montos que correspondían a cada uno de los accionantes, a saber; que eran procedentes los cálculos de bonificación de fin de año, la inclusión del bono único de Bs. 60.000,00 y la indemnización equivalente al 60% del incremento acordado en la cláusula 28; y que eran improcedentes los bonos únicos, el subsidio familiar, los ajustes previstos en el anexo ‘B’ de la convención colectiva de trabajo relativos a la remuneración por productividad, el subsidio telefónico y la caja de ahorro; e igualmente resultaban improcedentes la corrección monetaria y los intereses moratorios…

Contra la última decisión, dictada el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes descrita, las partes que resultaron afectadas ejercieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de abril de 2007, con fundamento en las consideraciones siguientes:

…Una vez analizado lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, a criterio de esta Alzada, los parámetros en los cuales se baso la sentenciadora para proferir el fallo apelado, no se apartan de lo previamente a establecido este Alzada, por lo que en atención a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara que la sentencia del a-quo está adecuada a los limites que devienen de la sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005 y la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

Omissis

Pues bien, si bien es cierto que este Tribunal señaló que los parámetros y conceptos decididos por el a-quo en la experticia complementaria del fallo están ajustados a derecho, no es menos cierto que, en cuanto a los montos solo en el caso específico de los ciudadanos L.A.C., C.I. 1.507.887; Dicia J.U., C.I. 2.144.257; H.E.F., C.I. 3.308.791; G.M.G., C.I. 3.470.337; N.E.L., C.I. 3.819.616; A.A.F.O., C.I. 3.920.182; Ilanda R.P.d.M., C.I. 4.125.056; M.d.C.D.R., C.I. 4.709.889; Z.O.P.A., C.I. 4.876.503; C.Z.L.A., C.I. 5.378.972; M.C.R., C.I. 5.382.573; T.E.G., C.I.5.565.879; Blanca Beatriz Ledezma, C.I. 5.623.876; Y.R.T.F., C.I. 6.021.114; L.M.R., C.I. 7.009.856; José Marcelino Adazme, C.I. 8.470.756 y M.G.D.G., C.I. 8.628.325, se presentaron anomalías que podemos denominar que son de forma, por cuanto se observó que las fechas de jubilación que fueron consideradas por el a-quo eran muy posteriores a la que realmente les correspondía (con la excepción del ciudadano L.A.C., que únicamente presentó error en la base salarial ya que se le cálculo con una p.d.B.. 378.839,46 cuando lo correcto era una pensión de Bs. 1.457.695,07), por lo que se procede a hacer la corrección en cada caso, de la siguiente manera…

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Así las cosas, el Juzgado Superior declaró sin lugar las apelaciones efectuadas contra la decisión dictada, el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la apelación formulada por la apoderada judicial del ciudadano O.B. (fallecido), la cual se declaró con lugar y, en consecuencia, se ordenó cuantificar la deuda demandada, en razón de que, por error, éste no fue incluido en la sentencia ni la experticia. De igual modo, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Procuradora de los ciudadanos antes mencionados, por lo que ordenó efectuar una nueva experticia.

Contra la decisión dictada el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CANTV anunció recurso de casación, el 20 de abril de 2007, y el abogado Lombargo Bracca interpuso “recurso de reclamo” y subsidiariamente recurso de casación. Por su parte, los abogados E.G., A.B., J.B., J.B., H.D., Raysabel Gutiérrez, ejercieron recurso de control de la legalidad y, a todo evento, el abogado E.G. anunció recurso de casación.

Mediante decisión N° 169 del 19 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente los pedimentos del abogado Lombargo Bracca y, por decisión N° 171 de la misma fecha, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad incoado.

Por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento que contra la decisión dictada, el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos M.L.G., L.E., M.D.J.G., V.T., G.G., A.N., E.M., E.C., Enne Morachini, V.R., J.C., N.T., S.B.P., M.Z.D.T., F.Y.L., M.A., M.M., H.B., L.G., J.C., M.M. y J.E.T., solicitaron ante esta Sala Constitucional, la revisión del fallo, la cual, mediante decisión N° 1773, dictada el 18 de noviembre de 2008, se declaró no ha lugar, al considerar que:

…Los ciudadanos M.L.G., L.E., M.d.J.G., V.T., G.G., A.N., E.M., E.C., Enne Morachini, V.R., J.C., N.T., S.B.P., M.Z.D.T., F.Y.L., M.A., M.M., H.B., L.G., J.C., M.M. y J.T., debidamente asistidos por el abogado H.D., solicitaron la revisión de la sentencia que dictó el 16 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D. –hoy abogado asistente de los solicitantes en revisión- contra la sentencia que dictó el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Denunciaron los referidos solicitantes que el ‘(…) tribunal superior sentenció a favor de la C.A.N.T.V., negando en su fallo los derechos reclamados por los jubilados, tales como los intereses moratorios, el aumento del Laudo Arbitral (sic) y otros conceptos derivados de la contratación colectiva y las leyes. Además, no incluyó el literal B del Anexo B (sic) de la convención colectiva, los bonos de los contratos colectivos, el aumento general de los salarios acordados en 1999 entre Fetratel y C.A.N.T.V., las Utilidades (sic), el subsidio familiar, los intereses moratorios y otras conquistas sociales a incluirse en la homologación (…)’.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas al Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, surgen por cuanto éste declaró en su sentencia del 16 de abril de 2007, entre otros pronunciamientos, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D. –hoy abogado asistente de los solicitantes en revisión- contra la sentencia que dictó el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al estimar dicho Juzgado Superior, entre otras cosas, que los reclamos alegados por los solicitantes no procedían ya que los mismos no fueron incluidos como parte del petitorio de la demanda primigenia; asimismo dictaminó que la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia mencionado, se basó en los parámetros que le ordenó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia

En efecto, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que tanto los Juzgados de Primera Instancia como el Superior, tomaron sus respectivas decisiones en base a lo que alegaron o solicitaron las partes en su libelo de demanda primigenia y a los parámetros que les fijó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa que los hoy solicitantes, pretenden con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial; por esta razón la Sala puede deducir más bien una disconformidad por parte de los solicitantes, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, ‘cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango’.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por los solicitantes no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así finalmente se decide.

En consecuencia, se declara igualmente no ha lugar la solicitud de revisión de los ciudadanos R.R., A.H., L.E.G., J.H., M.V., R.C., M.O., T.B., A.S., C.A., M.S., J.V.S. y D.D., terceros adhesivos coadyuvantes, por cuanto se aprecia que fue intentada en los mismos términos que la solicitud original, se declara. Así se declara.

Finalmente, en atención a los escritos consignados por los abogados L.B.L. y E.G. en representación de los ciudadanos L.R.D., N.C.d.M., G.d.G., G.F., I.M.R.d.B., A.S., E.E.L., M.J.L.d.J., F.G.R., M.T.B., esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, ya que en los mismos se rechazan, los argumentos plateados en la solicitud de revisión que ahora se desestima. Y así de declara…

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II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los solicitantes fundamentaron su pretensión sobre la base de los argumentos que se trascriben a continuación:

…esta Sala Constitucional corrija los vicios de la sentencia 816, los vicios en que incurrieron el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los errores cometidos por la Sala de Casación Social en la ejecución de la sentencia, así como también los errores cometidos por la Sala de Casación Social en decisión del recurso de casación interpuesto por nosotros y que a la vez, en la decisión que tome esta Honorable Sala Constitucional en relación a esta revisión solicitada por nosotros, tome en cuenta el voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la sentencia N° 4 del 25 de enero de 2005, proferida por la Sala Constitucional, la sentencia más importante que se ha producido en el foro venezolano en toda su historia tanto por el monto del valor como por su aspecto social.

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Adicionalmente el solicitante alegó que la ejecución de la sentencia comenzó el 31 de octubre de 2005, a cargo del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con la comisión de la Sala de Casación Social y, en ese acto, la juez Lidsay M.P. fijó un acto conciliatorio, en el cual no se llegó a ningún acuerdo.

Que luego de los fallidos intentos para lograr una conciliación, la jueza ordenó la ejecución de la sentencia, para lo cual designó al Banco Central de Venezuela a fin de efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual, no se llevó a cabo.

Que, vencida la oportunidad para el cumplimiento voluntario, el 19 de diciembre de 2005, la empresa presentó una propuesta de pago de pensión de salario mínimo que ya había sido rechazada por casi todos los jubilados y los “abogados actores”, y el 20 del mismo mes y año la juez autorizó a la empresa a efectuar los pagos de pensiones de salario mínimo.

Que cuando regresaron de vacaciones se encontraron con un documento presentado por los abogados de CANTV, contentivo de una transacción celebrada de modo fraudulento con la Federación Nacional de Trabajadores Telefónicos (FETRAUPTEL), representada por los abogados V.L.M., M.G.A. y Á.D.G., quien no es parte del juicio por haber sido excluida expresamente en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social, documento en el cual aceptaron en nombre de la Federación que la empresa pagara solo pensión de salario mínimo a los trabajadores jubilados.

Que la mencionada transacción, además del vicio de falta de cualidad de FERTRAJUPTEL, está afectada por el vicio de incapacidad de los abogados actuantes, quienes no tenían poder para transigir y requerían autorización de la Junta Directiva, no traída a los autos.

Que pese a lo anterior, la jueza Lidsay M.P., el 27 de enero de 2006, mediante acta, homologó la fraudulenta transacción y, usurpando funciones del Tribunal Supremo de Justicia, hizo extensivos los efectos de la transacción a todos los jubilados, pensionados y sobrevivientes que quisieran adherirse a la misma, agregando de oficio una relación de 152 personas que no formaron partes de la transacción, en violación del principio de cosa juzgada porque ellos no fueron parte en el juicio.

Que la experticia del Banco Central de Venezuela resultó un fiasco porque en lugar de hacerla de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, que condenó a la empresa a pagar a los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes, una pensión en proporción a lo que ganan los trabajadores activos, de acuerdo a los niveles de la escala salarial, lo hizo en base a los aumentos simples y estableciendo ocho opciones de pensiones para que el juez determinada cual acoger.

Que en la realización de la experticia se les impidió ejercer el control y contradicción de la prueba, colocándolos en indefensión porque no tuvieron oportunidad de revisar, contradecir y controlar el material presentado por la empresa, la cual en el afán de entorpecer la ejecución de la sentencia y burlar los derechos de los jubilados, pensionados y sobrevivientes, ocultó en forma deliberada el material que debía entregar

Que, fracasado como fue la realización de la experticia por parte del Banco Central de Venezuela, la jueza designó finalmente al Ministerio de Finanzas y a la Contraloría General de la República para realizarla. Objetado el resultado, la jueza publicó su decisión el 13 de diciembre de 2006, produciendo una nueva experticia en peores condiciones que la impugnada.

Que contra esta última decisión ejercieron recurso de apelación y reclamo el 18 de diciembre de 2006. Luego, la jueza Lidsay M.P., el 19 y 20 de diciembre de 2006, concedió a la empresa autorización para pagar la experticia aprobada por ella, exigiendo un finiquito a los jubilados y pensionados que recibieran el pago de las pensiones de salario mínimo, monto por ellos impugnado.

Que, es importante destacar que la demanda que estuvo ejecutando la jueza Lidsay M.P. en sus decisiones, fue la interpuesta por J.A., en representación de FETRAJUPTEL, en vez de ejecutar la sentencia obtenida con base a la demanda por ellos interpuesta, en la cual pidieron los ajustes de la pensión de los trabajadores jubilados con fundamento en los aumentos contractuales, en los siguientes términos: “CAPITULO TERCERO; DEMANDAMOS A LA EMPRESA …(…) PARA QUE CONVENGA EN PAGARNOS LOS AUMENTOS CONTRACTUALES CONVENIDOS EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE FECHA 1993-1994; 1995-1996; 1997-1998 Y 1999-2001, ASI COMO TAMBIEN AJUSTE NUESTRA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LA TABLA DE CLASIFICACIÓN DE SALARIOS Y SUELDOS, en concordancia con la CLASIFICACION DE LOS CARGOS DESEMPEÑADOS PARA EL MOMENTO DE NUESTRA JUBILACIÓN TAL CUAL COMO FUE ESTABLECIDO en el contrato colectivo 199 (sic) 2001, celebrado por FETRATEL en representación de los trabajadores activos...”.

Que al dejar sin efecto los aumentos contractuales, se debía presumir que la jueza Lidsay M.P. estaba ejecutando la sentencia de acuerdo a la demanda presentada por J.A. en nombre de FETRAJUPTAL y no su demanda, cuestión de extrema gravedad, porque usurpó la competencia de la Sala de Casación Social al cambiar la sentencia dictada por esa Sala, lesionando los derechos intangibles de los jubilados, pensionados y sobrevivientes.

Que contra los autos dictados el 19 y 20 de diciembre de 2006, ejercieron recurso de apelación el 9 de enero de 2007, el cual no fue oído ni resuelto. Sin embargo, remitidas las actuaciones al Juzgado Segundo Superior, el 9 de abril de 2007, se realizó la audiencia, oportunidad en la cual el ad quem absolvió la instancia al declarar sin lugar la apelación ejercida por CANTV, así como también la interpuesta por el abogado E.G. en representación de la parte actora. “En su auto de fecha 16 de Abril de 2007, ratificó su decisión, ampliándola”.

Que, el 24 de septiembre de 2007, la ciudadana S.H., Presidenta de la empresa ejecutada, solicitó al Magistrado Omar Mora, quien se había inhibido en la presente causa, la convocatoria de una Asamblea para debatir una llamado “ACUERDO MARCO”. Dicha petición fue atendida por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, quien procedió a convocar a una asamblea para el 10 de octubre de 2007, invitando a la empresa demandada y a todas las Asociaciones de Jubilados y Pensionados del país, las cuales no fueron parte en el juicio. Sin embargo, a ellos “abogados GANADORES DE LA DEMANDA no fuimos CONVOCADOS, PORQUE EN RAZÓN DE NUESTRA POSICIÓN EXPRESADA en nuestros escritos sabían que nos íbamos a oponer a esa reunión”.

Que de tal reunión no se dejó constancia, sin embargo, la Sala de Casación Social dictó auto N° 171 del 19 de febrero de 2008, mediante el cual volvió a cometer los mismos errores del auto N° 169 de la misma fecha, dejando incólumes los errores de los tribunales de instancia, argumentando que se equivocaron en los recursos de reclamo, apelación y casación ejercidos, sin analizar el fondo de lo debatido.

Que resulta inaceptable la excusa de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega el reclamo para impugnar las decisiones en etapa de ejecución o impide la interposición del recurso de casación.

Que resulta grave que esas decisiones fueran confirmadas por la Sala de Casación Social el 19 de febrero de 2008, en violación de la cosa juzgada, en la cual no hubo voto salvado.

Que, por cuanto la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, dictada por la Sala Constitucional fue modificada en perjuicio de los jubilados, pensionados y sobrevivientes por el tribunal ejecutor, el tribunal de alzada y la Sala de Casación Social, surge la obligación de la Sala Constitucional de velar por la ejecución de su sentencia.

Que el auto N° 169 del 19 de febrero de 2008, dictado por la Sala de Casación Social, está afectado por el vicio de incongruencia negativa por falta de exhaustividad, pues no determinó ni se pronunció sobre cuáles son los restantes pedimentos planteados por el abogado L.B.L.. Y en lo que concierne al auto N° 171, dictado en la misma fecha, mediante el cual la Sala decidió los recursos de reclamo, control de legalidad y casación, igualmente está afectado por el vicio de incongruencia negativa por falta de exhaustividad, pues no determinó ni se pronunció sobre cuáles son los restantes pedimentos planteados por el abogado L.B.L..

Que la Sala Constitucional debe velar por la efectiva ejecución de su sentencia y agotar los mecanismos para que se le pague a los jubilados, pensionados y sobrevivientes, asociados a los jubilados, y pensionados fallecidos lo que realmente les corresponde: “UNA PENSIÓN EN PROPORCIÓN A LOS SUELDOS Y SALARIOS QUE PERCIBEN LOS TRABAJADORES ACTIVOS, ASÍ COMO TAMBIÉN EL BONO DE FIN DE AÑO, LOS BONOS ÚNICOS, EL SUBSIDIO FAMILIAR, EL SUBSIDIO TELEFÓNICO. Y EN EL CASO DE AQUELLAS PENSIONES DE SALARIO MÍNIMO, POR SER INSUFICIENTES, DADO EL ALTO COSTO DE LA VIDA DEBEN SER ELEVADAS A TRES SALARIOS MÍNIMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la LEY DE HOMOLOGACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL Y DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AL SALARIO MÍNIMO NACIONAL (PENSIÓN MÍNIMA VITAL)”.

Que lo verdaderamente pertinente son los recursos por ellos ejercidos ante el “Juzgado Segundo Superior”, que conforme al artículo 89.3 de la Carta Magna, establece que “cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su totalidad”.

En este sentido, en defecto del recurso de reclamo, lo pertinente hubiera sido aplicar el recurso de casación interpuesta en su oportunidad legal.

Que, si el éxito de la empresa dependía del fraude y la expoliación de los jubilados, pensionados y sobrevivientes ejecutada por la “Directiva Roosen” mediante la transacción celebrada el 20 de diciembre de 2005 y la experticia insincera realizada por el Seniat-Contraloría General de la República- Juez Lidsay M.P., los días 13 y 20 de diciembre de 2006, que ahora pretende ser reeditada por “CANTV-Socialista”, debemos concluir que no valió la pena la nacionalización de la empresa

Que mantener esas pensiones miserables de salario mínimo, como si los jubilados y pensionados estuvieran ingresando a la empresa, en violación de disposiciones constitucionales y orden público, constituiría una atentado contra los derechos humanos.

Para concluir el abogado solicitante de la revisión en su petitorio expuso:

DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA N° 816:

En cuanto a la revisión de la sentencia 816 del 26 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social es procedente observar:

Que en la misma, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), una empresa privada, no fue condenada en costas, A PESAR DE QUE NO DIO CONTESTACIÓN A NUESTRA DEMANDA. Pues sólo se limitó a apelar del auto de admisión de nuestra demanda.

Sin embargo, la Sala de Casación Social, la exoneró de costas porque consideró que la empresa tenía motivos para litigar, ignorando el vencimiento total de la empresa, aplicando indebidamente el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (derogado) que daba facultad al Juez para exonerar de costas al perdidoso si consideraba que tuvo motivos racionales para litigar. Omissis…

Motivo por el cual pido a esta Honorable la Sala Constitucional que condene en costas a la empresa perdidosa, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), porque de no hacerlo se causaría un daño irreparable en su patrimonio a los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes asociados a los jubilados y pensionados fallecidos, los cuales se verían perjudicados en su patrimonio porque tendrían que pagar los honorarios de los abogados ganadores en la demanda. En desmedro de los derechos humanos de los jubilados y sobrevivientes, en su propiedad.

Omissis…

En razón de lo precedentemente expuesto, pido a esta Honorable Sala Constitucional, que en su sentencia de revisión declare HA LUGAR NUESTRA SOLICITUD DE REVISIÓN Y ORDENE:

La ejecución de la sentencia N° 816 y se haga una nueva experticia y para la misma se designe un perito corporativo, miembro del Colegio de Contadores, y que se cumplan todas las formalidades legales en la ejecución inmediata de la misma y que se incluya en la misma los más de novecientos jubilados cuya relación se encuentra en EL SENIAT y se incluye (sic) también la contratación colectiva vigente para los años 2013-2015, en la cual se acordó un bono de alimentación de Bs. 3.750,oo para los trabajadores activos, que también corresponde a los jubilados, pensionados y sobrevivientes asociados a los jubilados y pensionados de la empresa ejecutada, de manera transparente, completa e inmediata, tal como lo establecen los artículos 26 y el artículo 253 eiusdem, que obligan al Juez a ejecutar o hacer ejecutar su sentencia.

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III

DE LAS DECISIONES CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Además de la decisión N° 816 dictada el 27 de julio de 2005 por la Sala de Casación Social, la cual fue transcrita de modo parcial en el capítulo I del presente fallo, la parte accionante solicitó la revisión de los autos N° 169 y 171, dictados el 19 de febrero de 2008, por la misma Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

Decisión N° 169:

A continuación, el prenombrado profesional del Derecho alegó que el 7 de junio de 2007 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ejercer recurso de hecho, pero ‘un funcionario [le] informó que no podía recibir ningún documento para ese caso porque ya estaba cerrado el expediente’. Según señaló, con tal conducta irregular, el juez de Alzada incurrió en abuso de poder y violación del derecho a la defensa, ‘al negarnos la oportunidad de ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil (sic)’. Asimismo, aduce que al anunciar recurso de casación, interpuso ‘recurso de reclamo (…) contra el auto de fecha 16 de Abril de 2007’, el cual fue declarado improcedente por el juzgado ad quem, sin percatarse de su incompetencia funcional, puesto que el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil establece que, contra las decisiones del juez comisionado, sólo procede el reclamo para ante el juez comitente; en este sentido, añadió que ‘Esta (…) Sala actuó como Tribunal de Primera y Única instancia. Se infiere que el Juez Comisionado no puede frustrar el recurso de reclamo. El Juzgado Superior Segundo es Juez Comisionado (…)’. Además, sostuvo que no procedía la reapertura del lapso para impugnar la sentencia, después de la notificación de la Procuraduría General y la República.

En consecuencia, afirmó:

En razón de lo expuesto, recurro de hecho ante esta (…) Sala para que corrija la decisión del Juez Ad quem que negó el recurso de casación y acuerde (…) el recurso de casación oportunamente anunciado (…) y asimismo le dé curso al recurso de reclamo interpuesto por nosotros contra las decisiones tanto del Tribunal a quo como del Tribunal Ad Quem, en el cual el primero no lo tomó en cuenta y el segundo, lo declaró improcedente. Con su conducta el Juez Ad Quem frustró nuestro derecho a ejercer el recurso de casación y obstaculizó el recurso de reclamo interpuestos (sic) (…).

En primer lugar, se advierte que si bien el recurso de hecho fue interpuesto en el mismo expediente contentivo del auto de inadmisibilidad del recurso de casación –del 1° de junio de 2007, dato que omitió el abogado L.B.–, el mismo no fue ejercido por ante el Tribunal Superior que negó la admisión del referido recurso extraordinario, sino ante esta Sala de Casación Social, directamente; en consecuencia, al no atenerse el recurrente a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de hecho es inadmisible (al respecto, véase sentencia N° 431 del 10 de mayo de 2005, caso: E.M.R.F. contra Pride Internacional, C.A. y otra), máxime cuando el lapso para intentar dicho recurso precluyó el 8 de junio de 2007, de acuerdo con el cómputo realizado por el juez de Alzada (folio 36 de la pieza N° 5).

En segundo lugar, pretendió el abogado Lombrado Bracca que esta Sala le diera curso al “recurso de reclamo” presentado ante el Juzgado Superior. Ahora bien, no sólo se observa que dicho reclamo fue declarado improcedente por el Juzgado Superior, en fecha 1° de junio de 2007, sino además, no se trata del reclamo contemplado en el artículo 314, último aparte del Código de Procedimiento Civil para el caso en que el juez pretenda frustrar, obstaculizar o entorpecer el recurso de casación –puesto que no se impugna el auto que negó la admisión de dicho recurso, auto posterior a la fecha de interposición del “recurso de reclamo”–; en este sentido, el reclamo planteado fue fundamentado en el artículo 239 del referido Código, según el cual podrá reclamarse –protestar, quejarse– contra las decisiones del juez comisionado, para ante el comitente exclusivamente, al señalar el mencionado profesional del Derecho, que:

(…) interpongo reclamo contra las decisiones del Tribunal de Ejecución y del Tribunal de Alzada. Tribunal Superior que no se pronunció sobre su competencia. La cual es exclusiva de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución, por ser más favorable y de mayor celeridad (sic) (Resaltado añadido).

Al respecto, es necesario señalar que la figura de la comisión está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de la prueba de inspección judicial (ex artículo 112, parágrafo único); no obstante, así tenemos que los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil establecen que todo juez puede dar comisión para la práctica de cualquier diligencia de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, e incluso a los que sean de igual categoría a la suya, ‘siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente’.

Así las cosas, se trata de una excepción legal en virtud de la cual, el juez que conoce de una causa, solicita el auxilio de otro juez, para la realización de singulares actos o diligencias del proceso. Sin embargo, cuando el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tramita la fase de ejecución de la sentencia N° 816 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 26 de julio de 2005, no está actuando como un tribunal comisionado; por el contrario, el mencionado órgano jurisdiccional está actuando dentro de su competencia, de acuerdo con los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

(Omissis)

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

En consecuencia, visto que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no actuó como comisionado de esta Sala, mal podría aplicarse la normativa que regula la figura jurídica de la comisión, y en particular, el reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el abogado L.B. como fundamento de su solicitud, la cual resulta, por tanto, improcedente. Así se establece.

Finalmente, el mencionado abogado manifestó su voluntad de adherirse al recurso de hecho intentado por la parte accionada. Sin embargo, conteste con el criterio pacífico y reiterado de este alto Tribunal, en el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión está limitado al recurso de apelación, restricción impuesta por el legislador en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (al respecto, véase sentencia N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de febrero de 2006, caso: R.U.R. y otra), lo que explica que la doctrina patria califique a la adhesión como un recurso accesorio al de apelación. En consecuencia, resulta improcedente la adhesión al recurso de hecho intentado por la empresa demandada, toda vez que no existe ninguna disposición normativa expresa que instituya la adhesión a algún recurso distinto al de apelación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) NO HA LUGAR la solicitud de acumulación; 2) INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 1° de junio de 2007, emitido por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3) IMPROCEDENTES los restantes pedimentos planteados por el abogado L.B..

.

Y, en lo que respecta a la decisión N° 171, el contenido en el siguiente:

…En el juicio por ajuste de pensiones de jubilación instaurado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (FETRAJUPTEL), representada legalmente por el ciudadano J.A., y judicialmente por los abogados W.B., (…) contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados E.P.S., L.A.A., (…) en el cual interpusieron demanda como jubilados interesados, los ciudadanos L.R.D., N.C.D.M., A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E. y F.M.; el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2007, declaró: 1) desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.; 2) sin lugar los recursos de apelación intentados por los abogados L.B., J.B., H.D., A.B. y E.G., y por la representación judicial de la empresa accionada; 3) parcialmente con lugar la apelación intentada por la Procuradora del Trabajo, abogada P.Z.; 4) con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.S.; 5) modificó la decisión dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar los recursos de reclamo interpuestos contra la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela y ‘procedente la experticia complementaria del fallo efectuada por la Contraloría General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)’; 6) ordenó la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a los ciudadanos L.A.C., Dicia J.U., H.E.F., G.M.G., N.E.L., A.A.F.O., Ilanda R.P.d.M., M.d.C.D.R., Z.O.P.A., C.Z.L.A., M.C.R., T.E.G., Blanca Beatriz Ledezma, Y.R.T.F., L.M.R., José Marcelino Adazme y M.G.d.G.; y 7) ordenó la realización de experticia al ciudadano O.B..

Contra el fallo de Alzada, la empresa demandada anunció recurso de casación en fecha 20 de abril de 2007, anuncio que fue ratificado los días 28 y 31 de mayo de ese mismo año.

Asimismo, el abogado L.B. interpuso ‘recurso de reclamo’ y, subsidiariamente, ejerció recursos de casación y de control de la legalidad, en fechas 20 y 24 de abril de 2007, y 25 y 30 de mayo de ese año.

Por su parte, el abogado E.G. ejerció recurso de control de la legalidad y, ‘a todo evento’, anunció recurso de casación, en fechas 24 de abril y 25 de mayo de 2007.

Igualmente, los abogados A.B., J.B., J.B., H.D., Raysabel Gutiérrez, así como la representación judicial de la parte accionada, interpusieron sendos recursos de control de la legalidad, el día 24 de abril de 2007, los cuales fueron ratificados entre los días 30 y 31 de mayo de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 1° de junio de 2007, el Juzgado Superior declaró extemporáneo el “recurso de reclamo” ejercido por el abogado Lombrado Bracca, y negó la admisión de los recursos de casación anunciados por el prenombrado profesional del Derecho, por el abogado E.G. y por la empresa accionada.

Dicha negativa fue recurrida de hecho por la parte demandada, en fecha 8 de junio de 2007.

En virtud de la interposición del referido recurso de hecho y de los mencionados recursos de control de la legalidad, el Juzgado Superior remitió las actas procesales a esta Sala de Casación Social, el 11 de junio de 2007.

En fecha 25 de junio de 2007, el abogado Lombrado Bracca consignó dos escritos ante la Secretaría de esta Sala, y el abogado E.G. diligenció en autos.

En fecha 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

El 27 de junio de 2007, los abogados V.L.M., M.G.A. y Á.D.G., actuando como apoderados judiciales de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), consignaron un escrito ante esta Sala, mediante el cual solicitaron se declare la inadmisibilidad de los recursos intentados y se ordene la continuación de la ejecución del fallo definitivo.

Declaradas con lugar las referidas inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces convocados para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 10 de julio de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Tercera Conjuez, H.D.R.d.L., y el Cuarto Conjuez, O.G.V.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007, el abogado Lombrado Bracca recusó a los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y O.G.V., solicitando la inhibición de los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados estos que fueron igualmente recusados mediante escrito presentado el 30 de ese mismo mes y año. El 9 de agosto de 2007, el prenombrado profesional del Derecho reiteró las recusaciones formuladas. En consecuencia, el 26 de septiembre de ese año, la Magistrada H.D.R.d.L. declaró inadmisible la causal de recusación intentada contra los cuatro Magistrados.

El 15 de octubre de 2007, la abogada M.N.Z., quien se identificó como integrante del mismo Despacho Jurídico del abogado L.B., recusó a los cinco miembros de la Sala Accidental constituida en el presente caso, recusación que fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala tres días más tarde, el 18 de octubre de 2007.

En la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el recurso de control de la legalidad ejercido por el abogado L.B., previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En el caso bajo examen, se advierte que la decisión objeto del recurso de control de la legalidad, es un auto dictado durante la fase de ejecución de la sentencia N° 816, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda relativa al ajuste de las pensiones de jubilación, incoada contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. En efecto, la recurrida fue dictada con ocasión a los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que resolvió los recursos de reclamo propuestos, a su vez, contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Banco Central de Venezuela.

Por lo tanto, esta Sala debe reiterar que a los autos dictados en etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente el recurso de control de la legalidad, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, pues tales casos traen generalmente aparejada una violación a alguna norma de orden público o resultan contrarios a la jurisprudencia de la Sala, y por ello no pueden escapar al control de este alto Tribunal (al respecto, véase sentencia N° 505 del 30 de julio de 2003, caso: S.A.F. contra Representaciones Reto, C.A.).

En este orden de ideas, se constata que el fallo impugnado fue dictado en etapa de ejecución de sentencia, y en modo alguno resolvió puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni proveyó sobre lo ejecutoriado, ni modificó sustancialmente la sentencia a ejecutar; por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.

IV DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De manera preliminar considera esta Sala importante efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme ha quedado expuesto en la primera parte del presente fallo, el abogado E.G. encabezó su solicitud afirmando que pedía la revisión de la “sentencia 0816 del 26 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social” y de la “Ejecución de la sentencia 0816 del 26 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social y de las decisiones 169 y 171 de fecha 19 de febrero de 2008, DICTADAS por LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. Luego, en su petitorio pidió que esta Sala declare Ha Lugar su solicitud de revisión y se ordene “la ejecución de la sentencia 816” y se haga nueva experticia para el pago de los conceptos que le corresponde a los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes asociados a los jubilados y pensionados fallecido.

Lo anterior, pone de manifiesto que aun cuando la parte accionante afirmó en el encabezado -de su extenso escrito- que solicitaba la revisión de la sentencia N° 816/05 de la Sala de Casación Social, su disconformidad está dirigida en lo que atañe al pronunciamiento que efectuó dicho fallo de no condenar en costas a la parte demandada -CANTV-, más no al mérito de la decisión. A tal conclusión llega esta Sala Constitucional luego de analizar los términos de la solicitud de revisión, toda vez que resulta un contrasentido que se pida la nulidad de una sentencia cuya ejecución igualmente se solicita.

Adicionalmente, la disconformidad de la parte está dirigida a las diligencias que, a efecto de ejecutar el fallo se llevaron a cabo ante el tribunal de la causa, y los autos N° 169 y 171 dictados, el 19 de febrero de 2008, por la misma Sala de Casación Social, cuyo contenido quedó igualmente reflejado en el Capítulo III del presente fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al pronunciamiento efectuado en la decisión N° 816/05, de la Sala de Casación Social según el cual “Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas”, no observa esta Sala que el mismo per se, contenga violaciones de orden constitucional, y para el caso de que éste sea producto de un error de juzgamiento, el tema de si existió o no un vencimiento total que ameritara la condenatoria en costas, es materia de ser dilucidada por los tribunales de instancia, pues como se ha reiterado en infinitas oportunidades, no es la revisión un mecanismo a través del cual tienen las partes la posibilidad de una nueva instancia para denunciar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de revisión de los autos Nos. 169 y 171 del 19 de febrero de 2008, dictados por la Sala de Casación Social, esta Sala declara No ha Lugar la revisión, en razón de que los mismos no constituyen pronunciamientos de mérito en el cual se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, su falta de aplicación, sino de la desestimación de los recursos que interpusieron los accionantes contra la decisión dictada, el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fundamento encuentra esta Sala está ajustado a derecho.

En adición a lo anterior, la presente revisión tiene como finalidad que se revoquen los autos que desestimaron los recursos ejercidos contra la decisión dictada, el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pese a que esta Sala, en sentencia N° 1773, dictada el 18 de noviembre de 2008, declaró no ha lugar la revisión solicitada por los ciudadanos “MARCO L.G., L.E., M.D.J.G., V.T., G.G., A.N., E.M., E.C., ENNE MORACHINI, V.R., J.C., N.T., S.B.P., M.Z.D.T., F.Y.L., M.A., M.M., H.B., L.G., J.C., M.M. y J.E.T. (…) debidamente asistidos por el abogado H.D., (…) de la sentencia que dictó el 16 de abril de 2007, el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Lo anterior, en criterio de esta Sala, constituye una actuación reprochable por parte del abogado actuante E.G., quien con su actuación pretende reabrir el debate respecto a una actuación procesal (decisión dictada el 16 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Superior) sobre la cual esta Sala Constitucional efectuó pronunciamiento y desestimó las denuncias formuladas.

En adición a lo expuesto, las denuncias formuladas por la parte accionante, persiguen la revisión de las actuaciones suscitadas en fase de ejecución de la sentencia N° 816 dictada, el 27 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social, por supuestos errores de juzgamiento y no sobre violaciones de orden constitucional.

Ello así, al no ser la revisión un mecanismo a través del cual tienen las partes la posibilidad de una nueva instancia para denunciar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, esta Sala juzga que la solicitud planteada de la revisión debe ser declarada No Ha Lugar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.C.D.M., G.F., M.I.M., R.L., G.V., L.R.D., J.J.B., G.R.C., M.G., A.M., C.D.P., J.M.E., y jubilados y pensionados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp- 14-0220

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