Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

PARTES: NELLY COROMOTO PÁEZ DE ZAPATA Y E.D.V.Z.D., venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.011 y V- 4.719.008, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Estuvieron asistidos por la abogada D.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 137.418.-

MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.

La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos NELLY COROMOTO PÁEZ Y E.D.V.Z.D., quienes debidamente asistidos de la abogada D.G.R., demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.010, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010 el Alguacil designado dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación

El Tribunal para pronunciarse observa:

II

En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio Civil, el día 29 de agosto de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 581.-

Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Sector S.R., Bloqueo a Vigía Nº 25, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en dicha unión se procrearon dos (2) hijos de nombres E.A. y M.A., ambos nacidos en el Municipio Libertador del Distrito Federal, según copia certificadas del Acta de Nacimiento Nos. 3000 y 547 respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio libertador del Distrito Capital, ambos mayores de edad e igualmente declaran que no existen bienes que liquidar.

Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.

Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.

De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 581, del año 1973, inserta en el Libro de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 29 de agosto de 1973, los ciudadanos NELLY COROMOTO PÁEZ Y E.D.V.Z.D., contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:

La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.

Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.

Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.

Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.

En este sentido la profesora M.C.D.G. al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:

… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste

:

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos NELLY COROMOTO PÁEZ Y E.D.V.Z.D. en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.

III

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE NELLY COROMOTO PÁEZ Y E.D.V.Z.D., y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de septiembre de dos mil diez. Años 200° Y 151°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G.,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

M.S.G.

LBR/MSG/

EXP AP31-F-2009-002412

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