Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, 28 de abril de 2.009

199º y 150º

Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional presentado en fecha 01 de agosto de 2008, por el ciudadano abogado G.A.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.844.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.141, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación de las ciudadanas N.H.D.M., R.L.H.C., Y.M.H. y R.H.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.482.650, V-3.218.650, V-10.979.217, y V-1.473.926, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 168-08, punto de cuenta Nº 007, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado Fundo ARAGUATAS, ubicado en el sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, con

una superficie de mil seiscientas setenta y siete hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (1.677 Ha. Con 1095 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional El Socorro-S.M., Sur: terrenos ocupados por Fundo Amarilis, Este: Terrenos ocupados por Fundo La Cerrera Oeste: Río Honda; y en virtud que han trascurrido más de ocho (8) meses sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del mismo, incumpliendo con la orden impartida por este tribunal, no obstante habérsele ratificado tal solicitud en fecha 13 de octubre de 2008, aunado al hecho de que no se puede continuar retardando la tramitación del presente caso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció a través de un obiter dictum, el proceso de admisión de los recursos contencioso administrativos de nulidad sin los antecedentes administrativos. Asimismo, el referido fallo dejó sentado las distintas etapas del iter procesal con los que cuenta el ente administrativo para consignar los mismos. De igual modo, delineó lo relativo a su impugnación y su consecuente valoración en la definitiva. En ese sentido dispuso:

Sic…“El criterio en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa

oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. (Subrayado del tribunal).

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

(Omissis)

En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo

• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrás ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

(Fin de la cita)

Ahora bien, el anterior fallo el cual es ampliamente compartido por este sentenciador, será el criterio adoptado por este Tribunal en aras de salvaguardar la celeridad procesal y el acceso a la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

….omissis…

  1. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  2. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el artículo 73 ejusdem señala:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado y negrita del tribunal).

    De las normas precedentemente expuestas y la jurisprudencia invocada, se desprende con claridad meridiana que la Administración Pública Nacional y en el caso sub iudice la Administración Agraria le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.

    El Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) señala que se entiende por interesado: 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él. (Subrayado y negrita del tribunal).

    La anterior acepción aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros interesados que fueron notificados o participaron en sede administrativa, de las resultas del procedimiento en cuestión, de manera de legitimar a estos para ejercer los recursos y acciones a que haya lugar.

    En ese sentido, una vez impugnado como fuere el acto administrativo éste deberá valerse por si mismo, debiendo contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, en el entendido que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen. Lo contrario, implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos.

    Conforme a lo anterior, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Marco legal éste que sin lugar a vacilación determina la carga de la administración agraria de proveerle al administrado las copias suficientes de los actos que pudieren afectar su esfera jurídica, así como de la obligación de remitir, cuando así le es requerido por el tribunal, los antecedentes administrativos que precedieron al acto en cuestión.

    Examinado lo anterior, determina este tribunal que si bien los antecedentes administrativos resultan piedra angular en dos esferas, a saber, la primera, en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, en aras de salvaguardar sus derechos, y la segunda; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado; no es menos cierto, que ante la apatía del ente emisor del acto en remitir los mismos, hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2º del artículo 171 de la aludida Ley, resulte suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los mismos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido.

    Finalmente, si bien la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso prudencial para ello, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que establece:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

    (Negrillas y resaltado de la Sala).

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas y observando la no remisión de los antecedentes administrativos, por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto prescindiendo de los antecedentes administrativos en cuestión. Así se decide.

    En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual observa lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

    Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  3. determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  4. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  5. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

  6. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  7. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  8. Cuando así lo disponga la ley.

  9. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  10. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  11. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  12. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  13. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  14. Cuando exista un recurso paralelo.

  15. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  16. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  17. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  18. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  19. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  20. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

  21. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    De los textos normativos supra-transcritos se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 171 ejusdem, y al efecto determina:

    1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 168-08, punto de cuenta 007, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo Araguatas, antes identificado, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    2° Que riela a los folios 29 al 51 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

    3° Con fundamento en los artículos 167 ordinal 1°, 168, 170 al 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ; artículo 49, ordinal 1°, 115 constitucional, los recurrentes demandan la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

    4° Que riela a los folios 57 al 86 acta de mensura, partición y adjudicación de la comunidad hereditaria al fallecimiento del ciudadano J.R.H.G.d. fundo las Araguatas, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 08, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre del referido año

    De lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que las recurrentes cumplen con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

    5° Así mismo, observa que al acompañar los recurrentes su solicitud, con el legajo probatorio por el aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

    Determinadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a examinar si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    1° En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

    2° El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras, y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

    3° En cuanto al particular tercero del artículo en análisis, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 01 de agosto de 2008, siendo que el recurrente aduce que conoció del acto administrativo hoy recurrido en fecha 08 de junio de 2008, por lo cual el presente recurso se reputa como tempestivo, salvo prueba en contrario, siendo el mismo interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de la interposición del presente recurso, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

    4° En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia que el mismo fue resuelto, salvo prueba en contrario, con el análisis del numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5° Revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente no ha acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral.

    6° En cuanto a esta causal, observa este sentenciador, que el mismo fue resuelto con el análisis realizado a la causal contenida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal y al confrontarlo con el presente recurso, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el mismo, por lo que salvo prueba en contrario, no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

    8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

    9° Que del escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 27 del presente expediente se desprende que el ciudadano abogado G.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.844.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.141, actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos N.H., R.H., Y.C. Y R.H., antes identificados, así mismo se evidencia en el folio 27 de las actas que conforman el presente expediente, copia simple de documento poder, con lo cual se manifiesta la representación que se atribuye el actor y por ende satisfecha la presente causal.

    10° En lo atinente a esta causal, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, aunado al hecho de la imposibilidad material de verificarlo dado la no remisión de los antecedentes administrativos en cuestión, por lo que salvo prueba en contrario, este Tribunal considera la satisfecha.

    En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

    13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Así mismo, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Así mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

    DE LA PRETENSIÓN DEL A.C. PARA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Sobre la pretensión de a.c. al momento de invocar la referida tutela, la representación judicial expresó en síntesis lo siguiente:

    Sic…” Conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ejerzo pretensión de medida cautelar de amparo constitucional, toda vez que la Resolución que aquí se cuestiona vulnera los derechos y garantías constitucionales (…) y, en consecuencia, se ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (…)

    En el caso concreto, el solicitante realizó su pretensión con el objeto de obtener la suspensión del acto administrativo recurrido. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud señalada, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2.006 por la Sala Especial Agraria del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., publicada bajo el Nº 1423, el cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) La apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

    Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (omissis)

    Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. (Fin de la cita)

    Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción

    .

    Igualmente, ha sido reiterado por la jurisprudencia que el a.c. esta dirigido a suspender los efectos del acto administrativo, cuando este viola de manera directa a la Constitución y la tutela no se logra a través de los medios ordinarios. Sin embargo, el artículo 178 de la Ley de Tierras, establece la posibilidad de suspender los efectos del acto, por vía ordinaria, siendo esta la medida típica del contencioso administrativo agrario para suspender los efectos de un acto, dictado por la Administración Agraria, único medio de impedir que la Administración actúe en consecuencia de un acto administrativo dictado por ella, ya que así quedará en suspenso tanto la ejecutividad como la ejecutoriedad del acto, mientras se decide sobre su nulidad.

    El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos humanos, figuran como propios e inherentes a la persona humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible.

    De igual manera, y en virtud de que la acción es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. De otro modo, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, y que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica. El artículo 6 Ordinal 5 de la Ley de A.S.G. y Derechos Constitucionales, establece que la acción de amparo deberá declararse inadmisible:

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    . (Fin de la cita)

    Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad de amparo.

    En el caso de marras, el recurrente de nulidad interpone así pues conjuntamente medida cautelar de amparo constitucional, siendo que existe una medida típica, ordinaria y además expedita y eficaz para la protección constitucional.

    En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, acoge el criterio jurisprudencial antes señalado, y siendo que en el presente caso, no se interpuso la medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la medida cautelar de amparo constitucional aquí peticionada, conforme al artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y así se decide.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. C.J. BELLO M.

    Exp. CA-2008-5148

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