Sentencia nº 0166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintisiete (27) días de marzo de 2015. Años: 204° y 156°

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana N.J.B., titular de la cédula de identidad N° 7.327.511, representada judicialmente por el abogado M.O.T.D., inscrito en el INPREABOGADO N° 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la firma personal SUMINISTROS KR –cuya titularidad corresponde a la ciudadana K.Y.R.R., portadora de la cédula de identidad N° 16.003.991–, anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de agosto de 2007, bajo el N° 100, Tomo 19-B”, representada en juicio por el abogado J.A.R., con INPREABOGADO N° 143.910; y como responsables solidarios, la sociedad mercantil IMEFAL C.A., anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2010, bajo el N° 35, Tomo 20-A”, representada judicialmente por los abogados J.A.R. y G.T.P., el primero ya identificado y el segundo con INPREABOGADO N° 81.536; y la ciudadana K.R., antes identificada, representada en juicio por el prenombrado profesional del derecho G.T.P.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante fallo publicado en fecha 24 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la sentencia dictada el 7 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró “la cosa juzgada (…) y en consecuencia, sin lugar la demanda (…) por existir decisión definitivamente firme emitida por la Inspectoría del Trabajo (…) que se pronunció sobre los mismos conceptos, derivados de la misma relación de trabajo”.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad el 2 de mayo de 2014, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. [pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste].

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La recurrente denuncia la “falsa interpretación” del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el juez de alzada confirió “carácter judicial” a un acto administrativo. Igualmente hace mención al principio de la doble instancia, limitándose a afirmar al respecto que “este ente administrativo [la Inspectoría del Trabajo] no posee instancias superiores”.

Añade que el Juez otorgó a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, el valor de una sentencia definitivamente firme, con lo que violentó “el Principio de Legalidad Administrativa, ya que este órgano no posee atribuciones coercitivas (…) en beneficio a (sic) los trabajadores”, explicando que las multas “(…) no permiten el cobro forzoso de Bolívares por el Pago de las Prestaciones Sociales a las Entidades de Trabajo, quedando el débil Jurídico el Trabajador sin su derecho al cobro efectivo e inmediato de la labor realizada (sic)”.

Adicionalmente, delata la impugnante la violación del orden jurídico laboral, en la interpretación conferida a la norma contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, explica que el encabezado de la aludida disposición faculta a la Inspectoría del Trabajo a pronunciarse sobre reclamos atinentes a las condiciones laborales, y de acuerdo con lo previsto en su numeral 6, debe decidir siempre y cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales. Por lo tanto, enfatiza la incompetencia del órgano administrativo en materia de reclamo de prestaciones sociales, por tratarse de derechos derivados de la culminación de la relación de trabajo, y no de las condiciones laborales.

Finalmente, asegura que su argumentación en la audiencia de apelación se basó en la nulidad de la providencia administrativa referente al cobro de sus prestaciones sociales, al haber emanado de una autoridad incompetente, con abuso de autoridad y usurpación de funciones, siendo inexistente “para la vida jurídica del Derecho”.

Visto lo anterior, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, así como del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, se aprecia que efectivamente en el caso de autos pudieren verse afectadas disposiciones informadas por el orden público.

Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera que el recurso de control de la legalidad ejercido resulta admisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2014.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte consigne su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Dese cuenta en Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000796

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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