Sentencia nº 2541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 10 de abril de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio Nº 085 del 21 de marzo de 2003, por el cual se remitió el expediente Nº 7.966 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior, el 17 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.J.M.O. y J.R.F.M., titulares de las cédulas de identidad núms. 13.602.366 y 13.332.415, respectivamente, asistidos por el abogado J.L.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 73.722, contra el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, con ocasión del procedimiento iniciado por la Fiscal 19° del Ministerio Público que culminó con una medida de protección.

En esa misma ocasión se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la Acción

La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en los artículos 25, 26, 27 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en los artículos 358, 361 y 363 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En tal sentido, los accionantes refirieron en su escrito que la Fiscal 19° del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo preceptuado en las letras c y g del artículo 170 de la citada Ley Orgánica, solicitó al también mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la aplicación de la medida de protección establecida en el artículo 126 eiusdem, a favor de su hijo menor de edad, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la misma Ley, solicitud que fue admitida, el 28 de noviembre de 2000, por el referido órgano judicial.

A tales efectos, sostuvieron que la referida funcionaria del Ministerio Público había narrado en su escrito de solicitud lo siguiente:

Que ellos –los progenitores de la niña- otorgaron la guarda y custodia de manera espontánea y voluntaria a los ciudadanos L. deO. y F.J.O., “quienes desde entonces han brindado a (...) todos los cuidados y atenciones requerida”; que estos últimos comparecieron ante la Fiscalía, acompañados de otra ciudadana de profesión docente, que labora en la unidad educativa donde estudia la niña, para denunciar que ellos se la habían llevado de manera violenta y arbitraria; que ese despacho había librado inmediatamente sendas citaciones para que comparecieran con la niña; que siendo la oportunidad fijada sólo compareció el padre, quien fue impuesto del motivo de su citación y se le orientó para que hiciera la entrega de la niña a sus guardadores por existir una manifestación voluntaria en tal sentido ante un tribunal, “sin embargo el ciudadano mencionado informó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad cursaba solicitud incoada por él y la madre de la niña por restitución de Guarda y Custodia de (...) y que la niña se encontraba en el poder de la madre negándose en todo momento hacer efectiva entrega de la niña a sus guardadores...”.

Continuaron en su escrito narrando que el Juez No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Puerto Cabello, se constituyó en presencia de la referida Fiscal, de la Licenciada Elizabeth Rangel, funcionarios adscritos al Comando Policial de esa ciudad y una asistente, en el domicilio de uno de los hoy accionantes,el de la madre, “a los fines de constatar las condiciones físicas de la niña en virtud de la antes mencionada solicitud del Ministerio Público y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 296 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente” no siendo posible la ubicación de la misma.

Señalaron que, en esa misma fecha, encontrándose ambos presentes en la sede del aludido Tribunal en el Palacio de Justicia, fueron obligados, por alguaciles de ese órgano, quienes manifestaron cumplir órdenes de la referida Juez, a comparecer ante la Sala No. 4 correspondiente al Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción, conforme a lo establecido en el artículo 676 de la mencionada Ley Orgánica.

Indicaron también que, en esa misma oportunidad, se efectuó una audiencia a la que además de la Juez, asistieron una funcionaria del Ministerio Público, los guardadores, a quienes -según los accionantes- se les calificó de legítimos, ellos mismos y los abogados de ambas partes. En este sentido, describieron que en tal ocasión a ambos se les interrogó acerca del paradero de la niña, cuestión a la que se negaron responder, “a tenor de los vicios e irregularidades con la que se desarrollaba dicho procedimiento”, razón por la cual –aseguraron-, la Juez del Tribunal de Protección ordenó la detención de ambos –quienes fueron liberados horas más tarde- y solicitó la apertura de una averiguación penal en su contra “por haber incurrido en el delito penal de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado por el legislador en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”; que ese mismo día la Juez comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegaciones de Puerto Cabello y de San Felipe, para que localizara y trasladara a la sede del Tribunal a la niña, “en virtud de que la referida niña se encontraba retenida INDEBIDAMENTE por nosotros sus padres biológicos...”.

Expresaron que, el 31 de enero de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó finalmente medida de protección a favor de la niña, conforme a lo dispuesto en el artículo 126, letra C, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por tanto, debían regresarla inmediatamente al cuidado de sus guardadores, hasta tanto por vía jurisdiccional se resolviera la guarda definitiva.

Indicaron que, los artículos 264 y 265 del Código Civil, derogados pero vigentes para el momento de la tramitación de la entrega de la guarda de la niña, establecían que sólo el Juez del Tribunal con competencia de menores era quien tenía, excepcionalmente, la potestad de decidir todo lo relativo a la guarda y custodia, bajo juicio previo. Y que, contrario a lo allí establecido, en la solicitud de medida de protección, no constaba la decisión del Juez de menores que en juicio les privara de la guarda y custodia de su hija, o en su defecto que le otorgara tal titularidad a un tercero, en virtud de que sus padres no podían otorgar judicialmente la guarda sobre sus hijos que ejercían por Ley, a terceras personas, como lo manifestó la Representación Fiscal en la solicitud, olvidando que esta materia es de orden público y cuando el legislador exigía el cumplimiento de una formalidad, ésta debía cumplirse.

Que ciertamente, el 12 de septiembre de 1997, como lo expuso la Fiscal del Ministerio Público en el referido procedimiento administrativo, entregaron la guarda y custodia de su hija, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de esa misma Circunscripción Judicial, por cuanto estaban pasando por una grave situación económica, que desafortunadamente les impedía cumplir su obligación de padres, lo que les indujo a realizar tal entrega, en virtud de que se trataba de “una pareja que aparentaba dar afecto a nuestra hija y seguridad, todo esto sin que en ningún momento perderíamos contacto con nuestra hija ni mucho menos la esperanza de tenerla conmigo una vez superada nuestra situación económica”.

De modo que, si bien lo expuesto era cierto, no lo era menos que a la luz del derecho nunca habían perdido la patria potestad sobre su hija, y si alguna vez consintieron que terceros la cuidaran fue por su interés y bienestar; sin que esa conducta generara derecho alguno, ya que estos derechos son indisponibles por estar involucrado el orden público, por tanto, no podían “regalarlos, ni comprometerlos con Acuerdo alguno, por tales motivos, ningún Tribunal, ni Órgano alguno puede reconocer, otorgar derecho que jamás haya nacido”.

Sostuvieron la nulidad de la solicitud de medida de protección presentada por la Fiscal 19° del Ministerio Público, pues “no existe el debido proceso contemplado en la Constitución y las Leyes donde se evidencia Decisión Judicial Firme, de Juez con Competencia de Menores, que le otorgue a los ciudadanos (...) la titularidad Guardadores Custodios de [su] menor hija (...)”.

En este mismo orden expresaron que, el 21 de noviembre del 2000, decidieron buscar a su hija, pues los guardadores se negaban a entregarla, reteniéndola ilegalmente en contra de su voluntad; que en ningún momento, incurrieron en el delito de retención indebida de su hija, como lo manifestó la Juez de Protección del Niño y del Adolescente, ordenando al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el allanamiento de su domicilio y las residencias de sus familiares.

Sostuvieron que era un principio en materia de menores, que todas las decisiones judiciales podían ser revisadas en cualquier momento, cuando cambiaran las circunstancias que dieron lugar a ello; que mayor razón les asistía, debido a que un acto voluntario de esa naturaleza no creaba cosa Juzgada y podía ser revocado en cualquier momento. Igualmente, denunciaron que el Tribunal había actuado de manera arbitraria, y que se evidenciaban claramente los vicios que acarreaban la nulidad absoluta solicitada, por cuanto todas sus acciones eran violatorias de la garantía constitucional al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de las circunstancias siguientes: que, el artículo 76 constitucional establece el derecho compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener a sus hijos e hijas; que era violatorio del artículo 6 del Código Civil, que establece que no puede renunciarse ni relajarse mediante convenios las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público y las buenas costumbres; en fin que el acuerdo firmado, el 12 de septiembre de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el que se fundamentó la Medida de Protección era violatorio de los derechos humanos, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estos derechos y garantías de los niños y adolescentes, reconocidos en la Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransigibles, irrenunciables, independientes entre sí, y sólo pueden perderse y restituirse por decisión judicial.

Indicaron que nuestro sistema Jurídico no tiene la figura jurídica de "Delegación de Guarda", es decir, que los progenitores otorguen judicialmente la guarda sobre sus hijos a terceras personas; que de acuerdo con la citada Ley Orgánica, lo fundamental es que el padre y la madre que ejercen la patria potestad, tengan la guarda de sus hijos y sean responsables civil, administrativa y penalmente, por el adecuado cumplimiento de su contenido (artículo 359) por lo que la atribución se hace en principio a las mismas personas que ejercen la patria potestad. De manera que, en los casos que los padres quieran hacer concesiones o delegaciones de la guarda que le corresponda sobre sus hijos se establece la figura denominada en la Ley ''Familia Sustituta", bajo la modalidad de "Colocación Familiar".

Expresaron que de lo expuesto se infería que el presente juicio no se tramitó de acuerdo con las disposiciones legales aludidas, y constituyendo las leyes de procedimiento como las Medidas de Protección, materia de orden público, se hacía necesaria la reposición de la causa, y la nulidad de todo lo actuado, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208 y 212 eiusdem, al estado en que se presente nuevamente la solicitud de Medida de Protección.

II

De la Actuación Judicial Lesiva

El objeto de la presente acción de amparo constitucional está constituido por las actuaciones efectuadas por la Sala de Juicio núm. 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el procedimiento llevado bajo el núm. 1J-948/00; iniciado por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Protección a favor de la hija menor de edad de los hoy accionantes, cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, muy especialmente contra la decisión del 31 de enero de 2001, que acordó dicha medida.

III De la sentencia apelada

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 los supuestos ante los cuales no se admitirá la acción de amparo y de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los anexos que se acompañan, se evidenciaba que dicha acción se interpuso contra la sentencia dictada, el 31 de enero de 2001, por la Sala de Juicio 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Puerto Cabello, contentiva de la Medida de Protección prevista en el literal “C” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y desde esa fecha, hasta el 27 de diciembre del 2002, oportunidad en que fue presentada la acción de amparo, había transcurrido diez (10) meses, y veintisiete (27) días, es decir, más del lapso señalado en el numeral 4 del precitado artículo 6, por lo que a tenor de esta disposición legal, debía declararse inadmisible por caducidad de la acción.

Seguidamente, transcribió el contenido de los artículos 125, 126, letras c, i y j, 129, 177 y 178 de la citada Ley Orgánica y expresó que de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de las actuaciones que se acompañan, se evidencia que los quejosos no agotaron los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, específicamente el de apelación, pues como se ha visto el amparo lo interpusieron contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2001, por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Puerto Cabello, que acordó la medida de protección establecida en la letra c del artículo 126, de las varias veces citada Ley Orgánica, por lo que a tenor del ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción resultaba inadmisible.

Que en este sentido, traía como apoyo la sentencia núm. 1274 dictada, el 19 de febrero del 2001, por esta Sala Constitucional, que ratifica sentencia núm. 848 del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), de acuerdo con la cual la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demandas de amparo a que se contrae el articulo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también para que sirvan a todos los tribunales -sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

Indicó que, en definitiva, la Sala Constitucional había precisado que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe ser utilizado, en lugar de acudir al amparo constitucional, lo que traía como consecuencia que la falta de ejercicio de estas vías ordinarias idóneas por parte de quienes disponen de ellas, debía ser entendido como la expresión de “...la voluntad conforme de la parte con la sentencia accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (sentencia del 4 de octubre de 2000, Caso: Línea Turística Aerotuy LTA, C.A.).

IV Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

Debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer el recurso ejercido y, al efecto, observa que la competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 2003. Así se declara.

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto, observa que el caso de autos obedece a la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos N.M.O. y J.R.F.M., contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2001, por la Sala de Juicio núm. 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el procedimiento administrativo llevado bajo el núm. 1J-948/00; iniciado por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público, que acordó la Medida de Protección a favor de la hija menor de edad de los hoy accionantes, solicitada por la referida funcionaria.

Por su parte, el referido Juzgado Superior se fundamentó para dictar la decisión apelada en que la acción de amparo era inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, además de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo la actuación presuntamente lesiva para el momento en que fue incoada, la falta de ejercicio de los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento para desvirtuar sus efectos evidenciaban el consentimiento tácito de los supuestos agraviados.

Al respecto, observa esta Sala que, el artículo 6 dispone expresamente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4°.- Cuando la acción u omisión, el auto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales haya sido cometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

EI consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.''

Ahora bien, si bien la decisión que se pretende impugnar a través del presente amparo fue pronunciada el 31 de enero de 2001, de dicho fallo fueron notificados los accionantes el 15 de febrero de 2001, según consta de autos (Vid. folio 79 del expediente), de manera que, es a partir de esta oportunidad es que debe comenzar a contarse el lapso de los seis meses establecido en el transcrito numeral 4. En consecuencia, considera la Sala que habiéndose presentado el escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo constitucional, el 27 de diciembre de 2002, es evidente que para tal momento ya había transcurrido holgadamente el lapso señalado en la norma para el ejercicio de la acción sin que la parte afectada hubiese incoado aquella.

En adición a lo anterior, debe esta Sala señalar que el transcurso del referido período no basta por sí solo para la procedencia de la causal y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la acción, además es menester, como lo establece la norma que no se trate “...de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres...”, de tal manera que, debe en cada caso el juez constitucional verificar si en el asunto sometido a su análisis se verificaron infracciones que comprometan el orden público o las buenas costumbres, en cuyo caso no bastará la constatación del cumplimiento fatal del lapso sin que se ejerciera la acción de amparo para decretar la caducidad de la acción, tanto más si se trata de problemas o conflictos relacionados con instituciones como la guarda y custodia de una niña y el proveimiento de una medida de protección a su favor, que ha sido la cuestión que ha suscitado el ejercicio del amparo.

A tal respecto, debe esta Sala significar que dicha providencia de carácter administrativo, se encuentra establecida en la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente, y la misma cumple una función importante de protección, como su nombre lo indica, dentro de las instituciones que tienen por objeto tutelar la estabilidad e integridad de los niños y adolescentes. Ahora bien, analizados como fueron los autos, observa esta Sala que la actuación llevada a cabo por el Juzgado señalado como agraviante se ajusta a los preceptos del aludido instrumento normativo legal y la misma obedece a una solicitud formulada por un Fiscal del Ministerio Público competente, ante una denuncia efectuada, donde las circunstancias del caso y el material probatorio recaudado, aunado a la misma labor investigativa de dicho órgano judicial, le autorizaron a actuar en la forma que lo hizo, no evidenciando la Sala con tal proceder violación alguna a la Constitución que haga procedente la presente acción de amparo constitucional y desvirtúe la causal de inadmisbilidad que opera ante la falta de ejercicio oportuno de la acción. Así se decide.-

Por tanto, es forzoso para esta Sala declarar que, en el caso bajo examen, operó la caducidad de la acción y, en consecuencia, la presente acción resulta inadmisible, como fuera declarado por el a quo, por lo que esta Sala confirma el fallo apelado. Así se declara.-

Por último, debe la Sala referir que aun cuando el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción con base en el argumento expuesto, añadió el consentimiento tácito de la presunta lesión por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios. En este sentido, advierte la Sala al a quo que resultaba suficiente el razonamiento expuesto en relación con la caducidad de la acción, sobre la base del consentimiento expreso regulado en la Ley, no siendo necesario en modo alguno que se pronunciara acerca de otros aspectos que abundaban en la demostración de la causal de inadmisibilidad que le sirvió de base para hacer su declaratoria. Así se establece.-

V Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.J.M.O. y J.R.F.M., asistidos de abogado, contra el procedimiento administrativo efectuado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, iniciado por la Fiscal 19° del Ministerio Público que culminó con una medida de protección, emitida el 31 de enero de 2001. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado, dictado, el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

C.Z.D.M. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 03-0985

AGG/megi.-

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