Sentencia nº RC.00912 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL

Exp. 2004-000619

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por participación de bienes de la comunidad concubinaria intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana N.P., actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos e igualmente representada por las abogadas A.R.M. y C.T.A., contra el ciudadano L.A.G.R. patrocinado por el abogado R.S.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2004, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, y sin lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, por lo que quedó revocada la sentencia del Juzgado a quo de fecha 04 de octubre de 1999, condenando al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación a la cual erróneamente el demandado llamó réplica.

En fecha 9 de febrero de 2005, se designó ponente a la Magistrada Doctora Isbelia P.V.

En fecha 15 de febrero de 2005, se presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Magistrada, quien procedió a inhibirse, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2005, esta Sala de Casación Civil, en vista de la inhibición formulada por la magistrada ut supra mencionada, procede a declarar la misma con lugar.

En fecha 20 de noviembre de 2006, la Presidencia de la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena convocar al Doctor F.B.C., en su condición de Segundo Conjuez, para que dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifieste su aceptación para integrar la Sala Accidental.

El día 29 de noviembre de 2006, compareció el Doctor F.B.C., manifestando su aceptación a fin de integrar la Sala Accidental.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se constituyó la Sala Accidental con los Magistrados C.O.V., Y.A.P.E., A.R.J., L.A.O.H. y el segundo conjuez Doctor F.B.C.. Los cargos de Presidente y Vicepresidente, recayeron en los Magistrados C.O.V. e Y.A.P.E.. Se le asignó la ponencia al Doctor Freddy Belisario Capella.

En fecha 13 de marzo de 2007, según se evidencia de acta de fecha 12 de diciembre de 2006 se reasignó la ponencia al Magistrado L.A.O.H..

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

A los fines de dilucidar lo argüido por la parte accionada en su mal denominado escrito de réplica, esta Sala estima conveniente transcribir sus alegatos de la siguiente forma:

…Es de hacer notar que al (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dio inicio a su vigencia el día VEINTE (20) DE (sic) Mayo (sic) de 2.004, (…) y estableció en el aparte cuarto del artículo 28 lo siguiente: “Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)…”, o sea que el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación es la unidad tributaria, y la suma exigida es la que exceda de tres mil unidades Tributarias ( 3.000 U.T.) lo que significa que teniendo en cuenta el valor de la misma que quedó establecida en la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS (Bs. 24,7000) la cantidad debe exceder de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 74.100,oo). Aunque la Ley Orgánica de marras omitió establecer de cual momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2.004, (…), “EL TEXTO TRASLADADO OFRECIÓ LA SOLUCIÓN, EN EL ENTENDIDO QUE LA FECHA DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN ES LA DETERMINANTE DE LA CUANTÍA REQUERIDA, solución que acoge la Sala en esta oportunidad (…)

(…) En el presente caso, la parte recurrente anunció el recurso de casación EL DÍA VEINTE DE MAYO DE 2.004, y la cuantía del asunto fue establecida por ella en la cantidad de bolívares CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,oo) por supuesto muy inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) o sea la cantidad de bolívares SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL (Bs. 74.100.000,oo), por lo que el RECURSO DE CASACIÓN INEVITABLEMENTE DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, y así solicito sea decidido conforme a las (sic) Jurisprudencia dictadas por este alto Tribunal.

Sobre el requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional, esta Sala se ha pronunciado entre otras en sentencia Nº RH-189 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente Nº 05-753, señalando al respecto:

“…Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° RH-00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente RH-2005-000626, caso: J. deS.C.S. contra el Benemérito C.A, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…

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La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional previó efectos en el tiempo respecto a la aplicación del nuevo criterio establecido, al señalar “...el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales (...) En tal sentido, solo se aplicará (...) para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación...”.

El fundamento para su no inmediata aplicación fue, como se transcribió, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que deben generar la estabilidad de las decisiones judiciales. La aplicación de la doctrina de los asuntos ya resueltos efectivamente conculcaría el blindaje que debe gozar todo pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo, esta Sala de Casación Civil no comparte ese mismo fundamento para la no aplicación inmediata del criterio establecido en el fallo constitucional in comento, para los casos en trámites cuando ya haya habido pronunciamiento del “correspondiente” Tribunal respecto a la admisibilidad, toda vez que al establecerse “...que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que interpuso la demanda...”, está ampliando en el tiempo la posibilidad de que la parte pueda ejercer el recurso extraordinario de casación, lo cual se traduce en un blindaje hacia los justiciables de sus derechos de defensa, toda vez que no se verían limitados en el ejercicio de dicho recurso, el debido proceso, reconociendo a éste como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y, también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “...garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

La doctrina permite el ejercicio del derecho de defensa de quien viene a casación, pues con los razonamientos contenidos en el fallo constitucional que precedentemente la Sala determinó su acatamiento, se retrotrae el monto de la cuantía o su exigibilidad para el acceso a casación, al momento de la introducción de la demanda, cuya aplicación inmediata a los casos en trámites, lejos de atentar contra la tutela judicial efectiva y la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación inmediata.

Cuando la decisión constitucional afirma la no aplicación del criterio a los casos donde el Tribunal “correspondiente” ya haya hecho pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario del recurso de casación por los juzgados de instancia y ejercido el de hecho, esté en espera de pronunciamiento por esta Sala, tal como ocurre en el caso de examen.

En estos casos, resulta difícil entender, bajo la sombra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bajo el fundamento de derechos y garantías constitucionales se modifiquen criterios jurisprudenciales y al mismo tiempo no se apliquen, cuando ellos ofrecen la protección del derecho en procura de una verdadera justicia donde ésta “...No se sacrificará (...) por formalidades no esenciales”.

Ejercido el recurso de hecho de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la existencia de un pronunciamiento de un Tribunal “correspondiente” que se negó a admitir el recurso de casación, lo cual no permitiría la aplicación del nuevo criterio establecido respecto al requisito de la cuantía, sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece...”.

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina la cuantía, así las cosas, se observa del libelo de la demanda que la misma fue interpuesta en fecha 7 de abril de 1997, imperando para esa oportunidad la cuantía establecida mediante decreto Presidencial N° 1029, de fecha 22 de enero de 1996, con vigencia a partir del 22 de abril del mismo año por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,°°), es por ello, que esta Sala considera cumplido el quantum requerido para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que: “…el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la señalada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas.

En el presente caso, observa la Sala que la recurrida en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

…Por lo antes expuesto este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR la demanda de Partición (sic) de Bienes (sic) de la comunidad concubinaria seguido por la Ciudadana (sic) N.M.P., (…) contra el Ciudadano (sic) L.A.G.R., y Con Lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto por la parte intimada, motivo de la presente decisión …

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La controversia a que se refiere el caso bajo estudio, está constituida por una pretendida partición de los bienes habidos durante una alegada comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos N.M.P. y L.A.G.R., para lo cual, la propia ley exige como requisito para intentar este tipo de acciones, que la parte actora acompañe instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, no es menos cierto que en dicha normativa sólo se establecen los supuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que en la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

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(…Omissis…)

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos, deberá el sentenciador fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión. En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2004. En consecuencia declara: 1°) INADMISIBLE la demanda por partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana N.M.P. contra el ciudadano L.A.G.R.. 2°) NULO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 9 de abril de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

_____________________

C.O.V.

Vicepresidenta de la Sala Accidental,

_______________________

Y.A.P.E.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Segundo Conjuez de la Sala Accidental,

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FREDDY BELISARIO CAPELLA

Secretario,

______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000619.

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