Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012)

Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: N.M.L.H. Y M.D.L.N.H.D.L., venezolanas, la primera soltera y la segunda viuda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-3.949.354 y V-2.155.809 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: C.Y.R., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.096.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA S.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Esta Miranda en fecha 11 de junio de 1973, bajo el N° 76, Tomo 59-A; y VIVIENDA Y VALORES S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1964, bajo el N° 53, Tomo 45-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.C., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.183.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000478.

I

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 22 de febrero de 2011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 24 de febrero de 2011, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1.

Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada Constructora S.F. C.A y Vivienda y Valores S.A; en la persona del ciudadano J.E.P.E., en la primera empresa, para que comparecieran a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada; asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva.-

Compareció la parte actora en fecha 23 de marzo de 2011, y consigno dos (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas y dejando constancia igualmente de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil para el traslado y practica de la citación.

La secretaria de este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2011, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y enviada a la Unidad de Actos de Comunicación.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, interpuesta por el alguacil G.C., adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; y consigno la compulsa con su orden de comparecencia.

En fecha 04 de mayo de 2011, mediante auto se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en virtud de la declaración hecha por el alguacil encargado de practicar la citación.

Compareció la abogada C.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.096, parte actora y consignó las publicaciones de los carteles de citación.

La secretaria Temporal de este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2011, dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa; ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos para el cumplimiento del 223 del Código de Procedimiento Civil; y se Designo Defensor judicial a la abogada S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.183, y se ordenó librar Boleta de Notificación.-

Compareció el Alguacil A.D., en fecha 19 de enero de 2012, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Defensora Judicial.

En fecha 23 de enero de 2012, compareció la Defensora Judicial S.C. y aceptó el cargo recaído en su persona como Defensora judicial de la Constructora S.F. y Vivienda y Valores S.A.

En fecha 01 de febrero de 2012, mediante auto, se ordenó librar la compulsa de citación a la Defensora Judicial.

Compareció el alguacil D.V., en fecha 07 de febrero de 2011, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.

En fecha 09 de febrero de 2012, compareció la abogada S.C. inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 21.183, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y contestó la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2012, compareció la abogada de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, mediante auto se admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

- II -

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que sus representadas adquirieron un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, en la parroquia S.T., Urbanización El Paraíso, avenida Páez, Residencias Begonia piso 09, Apartamento 93, en fecha 02 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 37, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; y el mismo fue adquirido a la empresa Constructora S.F. C.A en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000): Las adquirientes del inmuebles constituyeron dos hipotecas una Especial de Primer Grado a favor de M.E.D.A. Y PRESTAMO; y otra convencional de segundo grado a favor de la compañía vendedora CONSTRUCTORA S.F. C.A, representada por el ciudadano J.E.P.E. en su condición de Presidente, recibieron de M.E.d.A. y Préstamo A.C., la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 178.000) la acreedora y dentro del plazo fijo de veinte (20) años mediante doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de las cuales las primeras ciento sesenta y ocho (168) cuotas fueron fijadas en la cantidad de Un Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.727,30), y las restantes setenta y dos (72) cuotas quedaron fijadas en la cantidad de Un Mil Seiscientos Veinte y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs F 1.623,25), para garantizar a la acreedora la devolución del préstamo. La parte demandante canceló nueve (09) de las diez (10) letras de cambio convenidas, quedando pendiente por pago la letra N° 10, la cual dejó pasar un tiempo prudencial y al no presentar dicha letra a los demandados para su cobro, las adquirientes del inmueble se dirigieron a cancelar la letra de cambio faltante y finiquitar la venta y posterior entrega de la letra de cambio faltante, cuando llegaron a la dirección donde se encontraban ubicados no fueron localizados, en razón de ello no pudieron logar el finiquito con la consecuente liberación de dicha hipoteca.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.877, 1.952 y 1.977, del Código Civil.-

Estando dentro del lapso procesal a los fines de dar contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.183, en su carácter de Defensora judicial de las co-demandadas Constructora S.F. C.A y Vivienda y Valores C.A., quien rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante y solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada en contra de sus defendidas.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

• Copias Simples de Instrumento Poder, marcadas con la letra “A”, que cursan a los folios 5 al 8, otorgado por las demandantes a la abogada C.Y.R., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 32, Tomo 103, Protocolo 1°; las cuales conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachadas ni impugnadas en la oportunidad respectiva, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.

• Copias Simples del Título de Propiedad del inmueble; acompañadas al libelo de demanda, marcadas con la letra “B”, que cursan insertas a los folios 9 al 15 del presente asunto, correspondientes al título emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado en fecha 02 de Noviembre de 1996, bajo el Número 27, Tomo 37, Protocolo Primero; documento este que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente adquiere el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.-

• Copias Simples de Contrato de Préstamo cuyo objeto es el inmueble; identificado al inicio del presente fallo, celebrado entre las demandantes y la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL acompañadas al libelo de demanda, sin marca distintiva, que cursan insertas a los folios 16 al 23 del presente asunto, correspondientes a constitución de garantía de hipoteca especial de primer grado y su respectiva liberación, documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Mayo de 2004, anotado bajo el número 48, Tomo 12, Protocolo Primero, documento este que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente adquiere el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se les otorga el valor probatorio que les corresponde conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.-

• Copias simples de nueve (09) instrumentos cambiarios (letras de cambio), libradas bajo la modalidad “sin aviso y sin protesto” a favor de la empresa Constructora S.F., C.A, parte demandada, por las ciudadanas N.M.L.H. y M.d.l.N.H.d.L., parte actora, todas por la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.194,40), en serie de diez (10), marcadas con las letras que van desde la “C” hasta la “K”, con fechas de vencimiento: 02 de Noviembre de 1977, 02 de Noviembre de 1978, 02 de Noviembre de 1979, 02 de Noviembre de 1980, 02 de Noviembre de 1981, 02 de Noviembre de 1982, 02 de Noviembre de 1983, 02 de Noviembre de 1984 y 02 de Noviembre de 1985, respectivamente, documentales estas que al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente adquieren el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se les otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.-

• Copias certificadas de documento contentivo de Certificación de Gravamen, marcadas con la letra “L”, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Octubre de 2010, en la cual se hace constar que sobre el inmueble identificado al inicio del presente fallo, pesa hipoteca de segundo grado, constituida a favor de Constructora S.F., C.A, documento este que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente adquiere el valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le otorga el valor probatorio que previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.-

• La totalidad de los documentos antes detallados, fueron consignados y ratificados en su valor probatorio por la representación judicial de la parte actora, en el lapso probatorio, en consecuencia, en observancia del principio del interés público de la prueba, puesto que la sociedad entera tiene interés en la aplicación y administración de justicia, tal como lo señala el eminente autor patrio R.R.M., en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, págs. 96 y siguientes:

La prueba cumple diversas finalidades, entre ellas, buscar la verdad, la justicia y quizás pragmáticamente, llevar certeza al intelecto del juez de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, para que su fallo sea una aproximación muy cercana a la verdad y a la justicia. En este sentido, en la prueba tiene interés la sociedad para que se satisfaga la finalidad de la justicia...

Es por lo que, a juicio de esta sentenciadora, como se desprende de los instrumentos subexamine, ha quedado plenamente demostrado a los autos, que la parte demandada se constituyó en acreedora de hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento distinguido con el número 93, de la planta 9, del Edificio “Residencias Begonia”, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo cumplimiento fue garantizado por la parte actora, y siendo que fue demostrado a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que resulta procedente en derecho la operatividad de la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo en el caso de marras, es por lo que resulta menester invocar lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

De los fundamentos indicados por la demandante, se puede concluir en que alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – H.d.P.: Traité élémentaire de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.

Igualmente alega la demandante que la acción que ejerció, es una acción cuyo contenido es eminentemente real; en consecuencia, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandada en este proceso, es una acción real o una acción personal.

Al respecto, el Dr. Dominici refiere, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendientes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le declare liberada de la obligación de pago contraída y en consecuencia, se le declare liberada e inexistente la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se declara.-

Así las cosas, cabe destacar que para que tal consecuencia jurídica opere, debe verificarse el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el de marras, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Le, que la haya interrumpido, a saber; tales causales se encuentran determinadas en el artículo 1.967 del Código Civil, en el cual se establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.

Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante reconvenida; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, copias simples de documento emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado en fecha 02 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Número 27, Tomo 37, Protocolo Primero, el cual fue valorado y apreciado anteriormente.

De los instrumentos cambiarios subexamine ha quedado plenamente demostrado que la letra de cambio número 10 de la serie no fue pagada por la parte actora, la cual tenia como fecha de vencimiento el día 02 de Noviembre de 1986, por lo que debe computarse el lapso de prescripción de la obligación el día antes señalado para determinar si ha transcurrido o no el lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; ahora bien, observándose que los diez años se cumplieron el día 02 de Diciembre de 1.996, es por lo que puede declararse transcurrido con creces el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca convencional de segundo grado, cuya declaratoria de extinción, pretende obtener la actora con la interposición de la acción que hoy nos ocupa, vale decir se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero señalada en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento de compra venta. Y Así se decide.-

En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado, como en efecto, se declara.-

Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a los fines que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.-

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por las ciudadanas N.M.L.H. y M.D.L.N.H.D.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V.- 3.949.354 y V.- 2.155.809; respctivamente, representadas en este proceso por su apoderada judicial ciudadana C.Y.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.096 contra la empresa CONSTRUCTORA S.F., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1973, anotada bajo el número 76, Tomo 59-A, representada legalmente por el ciudadano J.E.P.E., Presidente de la misma, y a su mandataria empresa VIVIENDA Y VALORES, S.A,. Sin apoderado judicial acreditado a los autos; representado en este proceso a través de la defensora ad litem designada, ciudadana S.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.183.

  2. - En consecuencia, declara: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos y como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada en documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado en fecha 02 de Noviembre de 1996, bajo el Número 27, Tomo 37, Protocolo Primero; sobre con el número 93, de la planta 9, del Edificio “Residencias Begonia”, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 mts2), con las siguientes dependencias: Un (1) Hall, Un (1) Estar, Un (1) Comedor, Una (1) Habitación principal con su correspondiente baño, Dos (2) Habitaciones, y Un (1) Baño común para ambas, Una (1) Cocina, Un (1) Lavandero y Una (1) Habitación de Servicio con Un (1) Baño, y le corresponde Un (1) Puesto de estacionamiento y Un (1) Maletero distinguido con el número del apartamento Nº 93, ubicado en la planta baja primer sótano, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de distribución fachada interior del Edificio y escaleras; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y; OESTE: Apartamento N° 94.

Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que funja como título de liberación de la hipoteca identificada, a los fines de su registro.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

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