Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Expediente No. 07-6477

Parte Recurrente: Ciudadanos N.M.D.K., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12277 y M.L.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21959; actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.132.074.

Parte Recurrida: Decisión de fecha 03 de agosto de 2007 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: RECURSO DE HECHO.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por los abogados N.M. y M.L.B., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.R.R., contra el auto de fecha 03 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido por la actora en fecha 25 de julio de 2007.

En fecha 28 de noviembre de 2006 fue recibido por este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada y se pasó al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el escrito en referencia.

En fecha 28 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior dictó auto mediante la cual se pasó el expediente a estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2007, fue presentada diligencia por la parte recurrente, quien consignó copias certificadas, constantes de (84) folios útiles.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de (30) días calendario siguientes.

Capítulo II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 al 4 del expediente, lo siguiente:

• Que en fecha 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y encontrándose consumada la citación de la parte demandada, en fecha 08 de marzo de 2006, fueron opuestas cuestiones previas, las cuales subsanó la parte contraria en fecha 16 de marzo de 2006.

• Que en fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en cuanto a las defensas opuestas por la demandada, procediendo la parte respectiva a subsanar aquellas cuestiones previas que fueron declaradas con lugar.

• Que en fecha 24 de enero de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante, reconvención ésta que fue admitida mediante auto de fecha 09 de julio de 2007.

• Que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, la actora ejerció recurso de apelación contra el auto que admitió la reconvención propuesta por la demandada, ya que según decisión de fecha 07 de marzo de 2007 el A quo ordenó que una vez notificadas las partes, debían contestar la demanda y reconvenir de ser el caso.

• Que mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007, el A quo negó la apelación ejercida por la actora.

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 de agosto de 2007, que negó la apelación ejercida por los abogados N.M.d.K. y M.L.B. contra el auto de fecha 09 de julio de 2007 que admitiera la reconvención planteada por el ciudadano J.J.M.R..

De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, solo dio por introducido el escrito presentado, fijando conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 5 días para la consignación de las respectivas copias certificadas. No obstante, seguidamente mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2008, esta Alzada dejó constancia de haber vencido el referido lapso, entrando la causa en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen las parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado al caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias.

En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió al recurrente cinco días de despacho para que consignara las copias pertinentes, lapso éste que precluyó en fecha 28 de septiembre de 2007, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, efectuándose tal consignación en fecha 10 de octubre de 2007, tal y como se evidencia al folio 7 del expediente.

De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes y tomando en consideración a la jurisprudencia anteriormente transcrita, forzoso es declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Y así se decide.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los abogados N.M.D.K. y M.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12277 y 21959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana A.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.134.074, parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, incoara en contra del ciudadano J.J.M.R..

Segundo

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6288, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS*YP*mab*

Exp. No. 06-6288

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