Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete de Febrero de 2.008

197º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.249.755, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.I.U.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.439

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 N° 3 – 33, Edificio Capacho, Planta Baja, Oficina San Cristóbal – Estado Táchira..

PARTE DEMANDADA: L.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.815.884, domiciliada en el Caserío Pedraza, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.T.B.R. y M.E.N.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.778 y 52.833.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, piso 5, oficina 5 – A, séptima Avenida, esquina calle 5, San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: CIVIL 7200 / 2.007. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana N.M.S.R., asistida por la Abogada M.I.U.L., contra la ciudadana L.Y.H.S., por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Por otra parte ciudadano Juez y debido a que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que poseo justo título de propietaria, constituyéndose así el primer requisito para que pueda ser otorgada alguna medida cautelar y el mismo es conocido con el nombre de fumus bonis iuris, y sumado al riesgo que tengo de que esta tercera ocupante deteriore, maltrate el lote de mejoras agrícolas y esto debido a la aptitud tan grosera que tomo la ciudadana L.Y.H.D.S., al solicitarle la entrega del mismo esto como es sabido constituye el segundo requisito conocido como periculum in mora , es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del articulo 588 ejusdem , se sirva decretar medida de secuestro sobre este inmueble, todo que para poder poseerlo es necesario que este sea Desocupado, lo que no sería posible si sigue ocupado por terceros sin derecho alguno…

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante ya que del documento de fecha 02 de octubre de 1.992, por medio del cual la ciudadana C.E.R., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.M.S. (demandante), un lote de mejoras agrícolas, ubicadas en el caserío Pedraza, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., se puede presumir que la ciudadana N.M.S. (demandante) es la propietaria del mencionado lote de terreno, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica ( a través del secuestro)del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente la demandada de autos. Ello implicaría como señala el Dr. R.E.L.R. en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que la demandada efectivamente invadió el inmueble objeto de litigio o que la demandante es la verdadera propietaria del mencionado bien inmueble, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal Y ASI SE ESTABLECE.

De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre unas mejoras agrícolas levantadas sobre terrenos baldíos ubicadas ene l caserío “Pedraza”, Parroquia La Concordia, Municipio san C.d.E.T.. Dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Ramal carretero que conduce a agua linda, separa cerca de alambre, mide 23 metros, SUR: con callejón que conduce a agua pluviales, separa cauce de dichas aguas, mide 14,50 metros, ESTE: Mejoras que son o fueron de P.B.D. mora, separa mojones de piedra mide 30 metros con 50 centímetros. Oeste: Mejoras que son o fueron de D.R., separa malla de alambre mide 33 metros con 50 centímetros.

SEGUNDO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete(27) días del mes de Febrero de dos mil Ocho.- AÑOS: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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