Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

N° 01

ASUNTO N ° 5905-14

PONENTE: ABG. Z.G.D.U..

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.S..

FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: ABG. N.J.T.R..

IMPUTADO: A.J.S.P..

DELITO: SIEMBRA O CULTIVO DE MATERIA PRIMA PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, por el Abogado O.S. actuando con el carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, y publicada la parte dispositiva en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano A.J.S.P., plenamente identificado en autos, como flagrante e impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA O CULTIVO DE MATERIA PRIMA PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 24/04/2014, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 28/04/2014, designado la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Z.G.d.U., procediendo a la admisión del recurso de apelación en fecha 30/04/2014.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado O.S., en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de interposición del recurso, alega:

…omissis…

DE LOS HECHOS y EL MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, anunciamos la violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., específicamente el artículo 439 ordinal 04 del Código Adjetivo, e igualmente denunciamos expresamente LA PROCEDENCIA DE UNA MADIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en que adolece el fallo mediante lectura en audiencia oír declaración en las instalaciones del Palacio de Justicia el día 31 de Enero de 2014 por el Juzgado de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, integrado por la Dra. D.M.D., como Juez Presidente el día 14 de Octubre del presente año 2014, en la causa penal antes indicada, por las razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

PRIMERO: La sentencia Interlocutoria apelada resulta inmotivada cuando la Juez, al momento de a.l.t. de los Funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO REGIONAL N° 4 COMISIÓN INTEGRADA POR LOS EFECTIVOS; SM/1/ GUEVARA G.A.. SM/2 RIVAS O.C.. SM/2 MONTOYA S.L.. SM/3 L.P.S.. SM/1 MANZANO AL VARADO FRANKLIN. SM/2 R.P.L. y S/2 M.E.R., todos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO 41, PRIMERA COMPAÑÍA. TERCER PELOTÓN de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, considero que sus declaraciones fueron suficientes para establecer la responsabilidad y participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, lo cual resulta insuficiente para llegar al convencimiento que nuestro defendido realmente ES "EL PROPIETARIO" DE LAS "TIERRAS" DONDE REPOSABA UNA PRESUNTA "SIEMBRA DE ñAATAS" DE PRESUNTA MARIHUANA incautada, y más aun cuando es muy sabido por los Operadores de Justicia y así está señalado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que "nunca se podrá Juzgar a un ciudadano por el solo dicho de los Funcionarios Policiales".

Del debate se desprende una a.d.e.p. que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado. Sólo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimoniales que efectivamente acreditan esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elemento de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Hay que buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el estado y al respecto a los Derechos Humanos. El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acreditan que esta circunstancias sucedieron tal y como lo reseña. Es importante destacar en este caso, que si hubiera limites prevalecería la "L.D.M.F.", y por ser terceros interesados los funcionarios policiales, no me permite valorar la credibilidad de sus dichos, ya que se encuentran seriamente cuestionados, y este cuestionamiento obedece que por aplicación del método de la sana crítica, se obtenga el pleno convencimiento que se tiene de que el hecho histórico ocurrió de la forma que se está reconstruyendo y poder valorarlo, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto al dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una prueba plena. Así las cosas, se observa la existencia de una sustancia de ilícita tenencia. Para la Juzgadora debió haber sido fundamental que existieran otros órganos de prueba, con los cuales pudiera corroborar o valorar plenamente las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, no solo por lo señalado anteriormente sino porque la situación en este caso va más allá de un simple incumplimiento de normativas legales, es el deterioro y la destrucción de las instituciones, porque al avalar una actuación como la que hoy se ventila en este debate, es pasar por encima de una de las instituciones de mayor relevancia en un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional, es el órgano que tiene el estado para legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional leas que legisle, entonces: no se puede aceptar que los órganos de policía infrinjan disposiciones legales, omitan, retarden la ejecución de un acto propio de las funciones o lo cumplan negligentemente como ha sido en este caso, entonces con qué elementos se desvirtúa o se conforma el hecho señalado por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO REGIONAL N° 4 COMISIÓN INTEGRADA POR LOS EFECTIVOS; SM/1/ GUEVARA G.A.. SM/2 RIVAS O.C.. SM/2 MONTOYA S.L.. SM/3 L.P.S.. SM/1 MANZANO AL VARADO FRANKLIN. SM/2 R.P.L. y S/2 M.E.R., todos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO REGIONAL N° 4. DESTACAMENTO 41. PRIMERA COMPAÑÍA. TERCER PELOTÓN DÉLA CIUDAD DE BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA por lo que no se justificaría un procedimiento como el que hoy exponen los funcionarios. En tal sentido, cabe destacar que si no hay tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que alguno llaman LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público oferta como medio probatorio los testimoniales de los funcionarios de la Guardia, ello es una actuación, con un solo dicho, el de los órganos aprehensores, fue impresionante observar como señalaron los funcionarios que HUBIERON TESTIGOS PERO LOS MISMO TESTIGOS MANIFIESTAN QUE YA LO TENÍAN EN EL COMANDO CUANDO LLEGARON A DECLARAR " VER ACTA DE ENTREVSITA TESTIFICAL FOLIO N° 09 " ES DECIR NO habían personas AL MOMENTO DE LA CAPTURA DEL CIUDADANO A.J.S.P.. AMBOS TESTIGOS DICEN LO MISMO Y EXTACTO, DEJANDO PROFUNDAS DUDAS A ESTA DEFENSA TÉCNICA POR ESTAR DICHO PROCEDIMIENTO CARENTE DE ELEMENTOS PROBATORIOS PARA JUZGAR A UN IMPUTADO. De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte, sin que la Juzgadora pudiera verificar los dichos de los Funcionarios antes señalados.

SEGUNDO: En cuanto a la Experticia "El Experto adscrito al C.I.C.P.C" quien fue la persona que efectúo la experticia a la sustancia incautada, al igual que lo explanado en el numeral anterior, dicho funcionario solo puede dar fe que la sustancia que tuvo en sus manos, al realizarle los procedimientos previstos para tal efecto, resulto ser una sustancia de ilícita tenencia, de las prohibidas por la lev como huso terapéutico, lo cual en ningún momento involucra la participación de nuestro defendido en la comisión del delito, con la declaración de dicha funcionaría solo se determina el cuerpo del delito, pero bajo ninguna circunstancia la comisión del hecho punible y menos aún la participación de nuestro defendido en la comisión del mismo.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso d Apelación el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente hace tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

La sentencia Interlocutoria recurrida adolece de ELEMENTOS PROBATORIOS, es tanto que no se sabe cuál es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido de origen campesino.

TERCERO- La decisión de la Juez de control, CARECE DE ELEMENTOS PROBATORIOS, por cuando al buscar su PRIVATIVA DE LIBERTAD su fundamento solo en indicios, sin que estos sean CONCURRENTES y exista una RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre los hechos ocurridos y la posible participación de nuestro defendido en la comisión del delito de SIEMBRA DE MATERIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dado que para que se llegue a esta conclusión tanto la doctrina como esta legislación han establecido REQUISITOS O REGLAS que debe tener en cuenta el Juzgador a la hora de querer PRIVAR DE LIBERTAD a una persona solo por INDICIOS.

En el caso que nos ocupa no se puede entender que la ciudadano Juez A quo, haya PRIVADO LE LIBERTAD a el ciudadano; A.J.S.P., con el solo dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento de aprehensión, dado que aparte de estos órganos de prueba no existe ningún otro elemento que puede relacionar a nuestro defendido con la comisión del Delito de SIEMBRA DE MATERIA P.d.s.e. y psicotrópicas, ya que con esta decisión se estaría vulnerando el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, derecho constitucional que debe respetarse en todo y cada estado de la causa.

Hago todas estas referencias para indicar a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto la JUEZ DE CONTROL N°. 03 privo de libertad a mi defendido, solo a través de indicios, de los cuales lo único que se logró probar en LA AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN fue la APREHENSIÓN Ilegitima de nuestro defendido A.J.S.P., indicando que a nuestro defendido NO se le incautó en sus partes íntimas la sustancia de ilícita tenencia y mucho menos que la sustancia se encontrada en el TERRENO DE SU PROPIEDAD sea de él dicha sustancia, "SINO FUERA DE SU TERRENO" sin lograr obtener otra versión de los hechos que corroboraron lo dicho por los Funcionarios de la guardia.

La valoración de cualquier medio de prueba y en este caso que concierne a la prueba de indicios, la misma está consagrada en el artículo 22 en concordancia con el artículo 199 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y para que estas puedan ser apreciadas, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código mencionado.

DEL DERECHO;

Al respecto, es claro el dispositivo legal contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que "...la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario". Evidencia que los efectos de las decisiones judiciales no son inmediatos, si así lo dispone el Juez, previa a la interposición de un recurso de apelación.

Sobre el particular, opinó la Sala Constitucional en sentencia No. 592 del 25 de marzo de 2003, lo siguiente:

"... es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada, be esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. "

Además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004. en Sala Penal en donde establece:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que "...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial...

CONTITUCION DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA establece en su Artículo 44;

LA L.P.E.I., en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

DE LAS PRUEBAS;

A los fines de demostrar que dicha sustancia NO se encontraban en el TERRENO del ciudadano A.J.S.P. y M.J.G. "ambos dueños según consta en Documento Autenticado", por cuanto es útil, pertinente v necesario e indican las circunstancia de modo, tiempo v luoor contrarios en los LINDEROS, a los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional consigo;

1. COPIAS FOTOSTATICAS DE DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y UNDA ESTADO PORTUGUESA. OFICINA N° 408 DE FECHA 01 DE MARZO DEL AÑO 2010. DEBIDAMENTE ANOTADO BAJO EL N° 323. TOMO; IV. "NO SE CONSIGNA EL ORIGINAL POR RAZONES DE TIEMPO y que las próximas horas confrontaremos con su ORIGINAL"

2. DOCUMENTO DE BUENA CONDUCTA Y BUEN TRABAJADOR A FAVOR DEL CIUDADANO J.S.P. EMITIDO POR EL CONCEJO COMUNAL DE LA LAGUNA DE CERRO MULATO a los fines de demostrar su arraigo en el Estado Portuguesa y el buen desempeño de sus funciones como Caf¡cultor en su comunidad.

3. Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada de fecha 31 de ENERO de 2014 que corre inserta en el expediente de la causa 3C-11461, con el ACTA DE LA AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN DE IMPUTADO oral celebrada en fecha 14 de octubre de 2013 que riela en los folios de dicho expediente.

OBSERVACIÓN

Debe narrarse de manera clara y precisa los hechos para que pueda ser admita el recurso. LEER ACTA DELA AUÜIENCIA DEL DÍA 31 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2014 Y LA DECISIÓN INTERCUTORIA IMPUGNADA.

Por tanto, visto que Tribunal incurre en la A.D.E.P. manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que nuestro representado es merecedor de una MEDIDA MENOS GRAVOSA. Es justicia que la Corte de Apelaciones acoja CON LU6AR el presente motivo y revoque la sentencia combatida y ordene la L.P. como efecto de lo que dispone el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir una SENTENCIA ABSOLUTORIA para nuestro patrocinado A.J.S.P., de 36 años de edad, de oficios titular de la cédula de identidad N° 14.323.047 .

PETITORIO;

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de Admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRIVATIVA DE LIBERTAD de fecha 04 de FEBRERO del presente año 2014, y en definitiva, declarar CON LUGAR el presente escrito y consecuentemente, REVOCAR O SUSPENDER LA EJECUCIÓN de la sentencia recurrida para asegurar la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mi defendido y se le otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA como efecto de lo que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente específicamente en su ordinales 01, 02, 03, 04,08 09, es decir una MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUVA DE LIBERTAD de las que este d.J. estime conveniente para el ciudadano A.J.S.P., de 36 años de edad, de oficios obrero titular de la cédula de identidad N° 14.323.047 …

.

Por su parte el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

omissis…

CAPITULO I

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: A.J.S.P., se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera la recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido en los hechos investigados, así como también que el auto mediante el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad adolece de fundamentos legales.

Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: A.J.S.P., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

"...En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...".'

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la S.P., que fuera precalificado en su oportunidad como: SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado, es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud del Ministerio Público, correspondiéndole al Despacho Fiscal a mi cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...".

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo ele esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. (Subrayado Nuestro).

CAPITULO II

En relación a lo explanado por la honorable defensa cuando señala ".... la recurrida no da por acreditado los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización, solo se limita a hacer referencias a los otros extremos legales, sin entrar a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal..."...omisis...

Una vez mas este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F..

Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es doce a dieciocho años de prisión, es decir, superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que la imputada se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

"...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...

...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".

En igual sentido señalo: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...".

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la s.p. y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su Impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que él juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

"...Profundamente preocupadas por la magnitud y te tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que ajuicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír a la imputada y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

    El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

    "...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez".) Casal, J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal", p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".

    CAPITULO III

    Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro p.p., rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo: la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

    En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

    "El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

    ...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

    ...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...".

    En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...".

    De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del p.p. tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    En cuanto a los alegatos esgrimidos por la honorable defensora donde señala "..la recurrida no da por acreditado los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización, solo se limita a hacer referencias a los otros extremos legales, sin entrar a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal..." ...omisis... "...es tanta la imprecisión del razonamiento realizado con respecto al peligro de obstaculización, que la recurrida inobservo que la pena establecida por dicho artículo no excede del quantum de la pena para la Medida Privativa de Libertad que es de 10 años o mas..." ...omisis... "...Así mismo, la decisión impugnada no se pronuncia en momento alguno sobre el peligro de fuga, y es imperativo de ley que la recurrida pase a analizar sobre este particular, pues, para que pueda ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..."(Resaltado nuestro).

    Al respecto, este Representante Fiscal, considerar importante hacer una breve trascripción de los fundamentos que motivan la decisión del a quo, donde señala: "...todo lo cual permite determinar la existencia de un hecho punible antes identificado, que no se encuentra prescrito, pues ocurrió en fecha 28/01/2014, y que merece pena privativa de libertad, en virtud de que establece una penalidad entre doce a dieciocho años de prisión..."…...omisis... "...Al respecto, observa esta Primera Instancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de la imputada, dado la gravedad del delito atribuido..."...omisis... "...Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad', contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."(Resaltado nuestro). De la simple transcripción del auto dictado por el a quo se evidencia, que el Juez de Control realizo una correcta y ajustada valoración de los elementos de convicción para apoyar su decisión, concluyendo que de las actas que conforman el expediente se evidencia claramente 1). La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se concluye entonces que el A Quo si analizo en forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, y baso su decisión al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de la imputada, dado la gravedad del delito atribuido, así como la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele, todo ello precisa lo atinente al "fumus bonis iuris" que se traduce en la presunción del buen derecho, que en el caso particular del artículo 236 ejusclem se deriva del contenido de los numerales 1º y 2º de la norma citada, a través de la configuración del hecho y los elementos de convicción, y el "perieulum in mora", que consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible e inminente, el cual esta determinado por la posibilidad de que la imputada impida el cumplimiento de los f.d.p..

    Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para la imputada, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que en el intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juez actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos de la imputada al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano, la S.P. y el colectivo.

    En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano: A.J.S.P. . Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

    CAPITULO V

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por la defensa técnica del ciudadano: A.J.S.P., en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 04/02/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano J.S.P. y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, realizó el pronunciamiento judicial dictando la siguiente resolución:

    DISPOSITIVA

    Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Califica la aprehensión practicada en contra los ciudadanos A.J.S.P. ya antes identificado, en situación de flagrancia, por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Declara con lugar la imputación formal delictiva de manera Califica provisional, por la comisión del delito de Siembra o cultivo de Materia Prima para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los ciudadanos A.J.S.P..

    CUARTO: Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo sobre el bien inmueble (Finca Agrícola) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas y se autoriza la incineración de las plantas, en orden con lo previsto en el artículo 193 ejusdem.

    .

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La Corte observa:

    El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.S.P., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta ambigua, imprecisa e inmotivada, al no encontrarse satisfecho de forma concurrente los tres requisitos de Ley para que resulte procedente la medida gravosa, e igualmente alega que la recurrida adolece de elementos probatorios, lo que convierte la decisión dictada por la A quo en arbitraria e infundada.

    Dentro de los argumentos explanados por el Defensor Privado en el escrito de apelación, mediante el cual denuncia que la decisión de la Jueza A quo se encuentra inmotivada, indica:

    La sentencia Interlocutoria apelada resulta inmotivada cuando la Juez, al momento de a.l.t. de los Funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO REGIONAL N° 4 COMISIÓN INTEGRADA POR LOS EFECTIVOS; SM/1/ GUEVARA G.A.. SM/2 RIVAS O.C.. SM/2 MONTOYA S.L.. SM/3 L.P.S.. SM/1 MANZANO AL VARADO FRANKLIN. SM/2 R.P.L. y S/2 M.E.R., todos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO 41, PRIMERA COMPAÑÍA. TERCER PELOTÓN de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa, considero que sus declaraciones fueron suficientes para establecer la responsabilidad y participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, lo cual resulta insuficiente para llegar al convencimiento que nuestro defendido realmente ES "EL PROPIETARIO" DE LAS "TIERRAS" DONDE REPOSABA UNA PRESUNTA "SIEMBRA DE ñAATAS" DE PRESUNTA MARIHUANA incautada, y más aun cuando es muy sabido por los Operadores de Justicia y así está señalado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que "nunca se podrá Juzgar a un ciudadano por el solo dicho de los Funcionarios Policiales"

    …omissis

    En cuanto a la Experticia "El Experto adscrito al C.I.C.P.C" quien fue la persona que efectúo la experticia a la sustancia incautada, al igual que lo explanado en el numeral anterior, dicho funcionario solo puede dar fe que la sustancia que tuvo en sus manos, al realizarle los procedimientos previstos para tal efecto, resulto ser una sustancia de ilícita tenencia, de las prohibidas por la lev como huso terapéutico, lo cual en ningún momento involucra la participación de nuestro defendido en la comisión del delito, con la declaración de dicha funcionaría solo se determina el cuerpo del delito, pero bajo ninguna circunstancia la comisión del hecho punible y menos aún la participación de nuestro defendido en la comisión del mismo.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso de Apelación el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente hace tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

    La sentencia Interlocutoria recurrida adolece de ELEMENTOS PROBATORIOS, es tanto que no se sabe cuál es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido de origen campesino…

    .

    Así planteadas las cosas, este Tribunal Colegiado a los fines de determinar si le asiste o no la razón al quejoso estima necesario ratificar el criterio sostenido por esta alzada, el cual establece que ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentran regulados los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    …Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el caso en estudio, relacionado con el imputado A.J.S.P. se da por establecido el primer numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación otorgada por el mismo Tribunal como SIEMBRA O CULTIVO DE MATERIA PRIMA PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    En el mismo orden de ideas, al verificar si existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, se constató en las actuaciones lo siguiente:

  2. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 005 de fecha 28 de Enero de 2014, suscrita por los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA. COLINA G.A., S/A. S.B.M.M., SM/1. GUEVARA G.A., SM/2. F.R.J., SM2. MONTOYA S.L., SM3. L.P.S., S/1. RIVAS O.C., S/1. MANZANO A.F., S/2. R.P.L. y S/2. M.E.R., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que se encontraban realizando patrullaje en el sector "San Rafael de la Laguna", (Chabasquen) del Municipio Unda del Estado Portuguesa, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en el referido sector, cuando se le acerca un ciudadano y le informa a la comisión, que en las tierras del ciudadano apodado el Catire, había una presunta siembra de matas de Marihuana, como a 500 metros de la casa cerro arriba, por lo que proceden a realizar el patrullaje a fin de verificar la información, al llegar al sector que le mencionaron, constatan la existencia de una naciente de agua y unas matas pequeñas sembradas de presunta marihuana, por lo cual la comisión se dividió y un grupo se quedó en el lugar para resguardar el sitio y el otro grupo se dirigió a buscar dos (02) testigos e igualmente realizar visita a la vivienda que se encontraba cerca del lugar donde fueron encontradas las plantas de presunta marihuana, una vez que se fue la comisión integrada por los efectivos SM/1. GUEVARA G.A., SM2. MONTOYA S.L., S/1. MANZANO A.F., a buscar los testigos, el resto del personal se trasladó a la única vivienda que se encontraba cerca de donde encontraron las plantas, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, localizándose un ciudadano a quien le preguntaron si él era el dueño de esas tierras y el mismo manifestó que si, le pidieron su identificación y el mismo se metió a la vivienda y sacó su cédula de identidad, y al mostrarla quedó identificado como A.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.V-22.092.604, le requirieron los documentos de las tierras y el mismo manifestó que no tenia registro de las tierras como tal, por lo que le informaron el motivo de la presencia de la comisión, se le informó sus derechos y el ciudadano fue detenido preventivamente, siendo las 09:00 de la mañana, el ciudadano fue dejado bajo la seguridad de 2 efectivos y el resto subió nuevamente hasta donde fueron topadas las plantas de presunta marihuana en compañía de los testigos, donde procedieron a realizar fijación fotográfica, tomar las coordenadas del terreno (latitud 9o 47"381 N y longitud 69°93"186 O), donde fue el hallazgo del Semillero de (83) Plantas de presunta marihuana, con medidas de aproximadamente 15 metros de largo, por 1/2 metros de ancho, y en los alrededor había una (01) manguera de riego con un aproximado de 10 metros de largo y tres (03) envases de plásticos contentivos descritos de la siguiente manera, Nro. 01.- Un envase de plástico de color transparente de refresco de un litro y medio, contentivo de un líquido transparente, tapa azul oscuro, sin ninguna identificación; Nro. 02.- Un envase de plástico de color ámbar de malta de un litro y medio, contentivo de un líquido, tapa azul ciare, sin ninguna identificación y el Nro. 03.- Un envase de plástico de color blanco con una etiqueta que puede leerse en letras negras y fondo amarillo que dice CURACARB 500sc, también dice (Carbendazim) FUNGICIDA-BENZIMIDAZOL, contentivo de un liquido, y un tobo de plástico. Folios 30 y 31 del cuaderno de apelación.

  3. -) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 28 de Enero de 2014, en la cual el ciudadano Montilla G, (testigo Nº 2), rindió declaración en los siguientes términos: “El día hoy 28 de enero del año 2.014, corno a las 0750 de la mañana, yo me dirigía a mi trabajo, en compañía del ciudadano J.B., cuando íbamos por la calle principal del Sector El Parque, de Chabasquen municipio Unda del estado portuguesa, se nos acercó una comisión de la Guardia Nacional y un sargento nos pidió que los acompañáramos para que sirviéramos de de testigo en un procedimiento que íbamos hacer, luego nos trasladarnos hasta el sector San Rafael de la Laguna municipio Unda, llegando como a las 09:00 nos estacionamos a orillas de la carretera, en una zona boscosa de difícil acceso, luego caminamos como 500 metros hacia arriba de la montaña, donde pude observar que el sitio se encontraba una casa de bahareque con puertas y ventanas de madera, y muy cerca de la casa como a 500 metros hacia la zona montañosa, cerca de una naciente de agua había como especie de un semillero de aproximadamente 15 metros de largo por 1/2 metros de ancho, donde se encontraban plantadas como unas ochenta y tres matas las cuales yo nunca las había visto los Guardias Nacionales me explicaron que se trataba de plantas de marihuana, también había una manguera de riego, un tambor de Hierro, luego se presentó un señor que se identificó como fiscal del ministerio público, al que lo Guardias nacionales le explicaron la situación, seguidamente los Efectivos militares procedieron a arrancar las plantas y nos informaron que debíamos trasladaros hasta el Puesto de !a Guardia Nacional de Biscucuy, para que testificara sobre el hecho, es todo”. Folio 34 del cuaderno de apelación.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 28 de enero de 2014, en la cual el ciudadano Betancourt J. (Testigo Nro. 1), expuso: “El día hoy 28 de enero del ano 2,014, como a las 07SO de la mañana, yo me dirigía a mi trabajo, en compañía de¡ ciudadano Goma Montilla, cuando íbamos por la calle principal del Sector El Parque, de Chabasquen municipio Unda estado Portuguesa, se nos acercó una comisión de la Guardia Nacional y un sargento nos pidió que los acompañáramos para que sirviéramos de testigo en un procedimiento que íbamos hacer, luego nos trasladamos hasta el sector San Rafael de la Laguna, municipio Unda, llegando como a las 09:00, nos estacionamos a orillas de la carretera, en una zona boscosa de difícil acceso, luego caminamos como 500 metros hacía arriba de la montaña, donde pude observar que el sitio se encontraba una casa de bahareque, con puertas y ventanas de madera, y muy cerca de la casa como a 500 metros hacia la zona montañosa, cerca de una naciente de agua había como especie de un semillero de aproximadamente 15 metros de largo por 1/2 metros de ancho, donde se encontraban plantadas como unas ochenta y tres matas las cuales yo nunca las había visto, los Guardias Nacionales me explicaron que presuntamente se trataba de plantas de marihuana, también había una manguera de riego un Tambor de Hierro, luego se presentó un señor que se identificó como fiscal del ministerio público, al que lo Guardias nacionales le explicaron la situación, seguidamente los Efectivos militares procedieron a arrancar las plantas y nos informaron que debíamos trasladaros hasta el Puesto de la Guardia Nacional de Biscucuy, para que testificara sobre el hecho”. Folio 35 del cuaderno de apelación.

  5. -) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, en la que se evidencia el lugar del hecho y el lugar donde se encontraron las plantas. Folio 41 del cuaderno de apelación.

  6. -) ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 29 de Enero del 2014, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezm.C., Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas, precediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario de la G.N.B, ciudadano. C.R., la cual consistió en: Muestra A: Ochenta y tres (83) bolsas confeccionadas en material sintético de color negro, de la conocida comúnmente como bolsa para vivero, contentivas de Ochenta y tres (83) plantas de color verde parduzco, las cuales oscilan con una altura, entre 10 cm y 28 cm, se tomaron hojas y restos aleatoriamente, para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se tratan de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L1MNE). Asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

    Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la G.N.B, ciudadano: C.R., en una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color negro, donde se lee entre otros "expediente # MP-42559-2014, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia del D-4l.1RA.CIA. 3erPLTON.G.N.B, Biscucuy-Edo. Portuguesa…”, folio 42 del cuaderno de apelación.

  7. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-254-050, de fecha 29 de Enero del año 2014, suscrita por el DETECTIVE G.P., designado para realizar Experticia, según oficios número 094, de fecha 28/01/2014, relacionado con las Actas Procesales signadas con el número: MP-42559-2014, y en la cual dejó constancia de lo consiguiente: “…EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado, el siguiente material, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.- 01.- Dos (02) mangueras elaboradas en material sintético de color negro, una de ellas con una medida de cuatro metros de longitud y otra de seis metros, las mismas se encuentran en regular estado.

  8. - Un (01) Un (sic) recipiente elaborado en material sintético, color azul sin inscripción identificativa ni marca visible, presenta en cada uno de sus extremos un orificio donde tiene insertada una pieza de metal que funciona como asa. La mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: Las piezas descritas tienen su uso natural y especifico cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario. Es todo, consigno el presente informe pericial que consta de Un (01) folio útil, las evidencias suministradas son devueltas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del S/l RIVAS O.C.A. C.I 16.637.425”. Folio 43 del cuaderno de apelación.

  9. -) INSPECCIÓN OCULAR, N° 163, de fecha 29 de Enero del año 2014, suscrita por el DETECTIVE J.R., la cual fue practicado en: LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL SECTOR SAN RAFAEL DE LA LAGUNA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA. Folio 47 del cuaderno de apelación.

  10. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-254-050, de fecha 29 de Enero del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.P., quien rindió informe en los siguientes términos: “…EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado, el siguiente material, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.- 01.- Dos (02) mangueras elaboradas en material sintético de color negro, una de ellas con una medida de cuatro metros de longitud y otra de seis metros, las mismas se encuentran en regular estado. 02.- Un (01) Un (sic) recipiente elaborado en material sintético, color azul sin inscripción identificativa ni marca visible, presenta en cada uno de sus extremos un orificio donde tiene insertada una pieza de metal que funciona como asa. La mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: Las piezas descritas tienen su uso natural y especifico cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario. Es todo, consigno el presente informe pericial que consta de Un (01) folio útil, las evidencias suministradas son devueltas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del S/l RIVAS O.C.A. C.I 16.637.425”. Folio 48 del cuaderno de apelación.

  11. -) REGISTO DE CADENAS DE C.D.E.F., la cual fuere colectada por el ciudadano C.R., funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, consistentes en: ochenta y tres (83) plantas de presunta marihuana, separadas cada unas en bolsas plásticas de color negra; un envase de plástico de color transparente de refresco de un litro y medio, contentivo de un líquido transparente, tapa azul oscuro, sin ninguna identificación; un envase de plástico de color ámbar de malta de un litro y medio, contentivo de un líquido, tapa azul ciare, sin ninguna identificación; un envase de plástico de color blanco con una etiqueta que puede leerse en letras negras y fondo amarillo que dice CURACARB 500sc, también dice (Carbendazim) FUNGICIDA-BENZIMIDAZOL, contentivo de un liquido; un tobo plástico de color negro, sin ninguna identificación; una (01) manguera de riego con un aproximado de 4 metros de largo, y una manguera de riego de color negro, con un aproximado de 6 metros de largo. Folios 49 al 51 del cuaderno de apelación.

    De las actas que constituyen la presente investigación se desprende que la aprehensión del ciudadano A.J.S.P., se llevó a cabo el día 28 de enero de 2014, bajo un procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizando labores de patrullajes por el sector La Laguna de Cerro Mulato, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, fueron investidos por un ciudadano desconocido, quien le indicó que en las tierras del ciudadano apodado el Catire, como a 500 mts de la casa con sentido al cerro arriba, tenía una presunta siembra de matas de marihuana, por lo que seguidamente los funcionarios se dirigen hacia el lugar (cerro arriba), y al llegar al sitio logran observar una especie de semilleros, con ochenta y tres (83) plantas de la presunta droga denominada marihuana, utensilios y materiales propios para el riego y cuidado de las plantas (mangueras, insecticidas y urea); así como una naciente de agua natural, por lo que de seguida emprenden una investigación de campo, quedándose en el lugar parte de la comisión y otra se despliegan a los fines de ubicar al propietario del cultivo y testigos instrumentales, logrando observar una vivienda, la cual era habitada por el hoy imputado, quien a preguntas de los funcionarios castrenses manifestó que el terreno era de su propiedad; terreno éste donde fue hallado el semillero contentivo de las ochenta y tres plantas, y de las que al ser observada su contenido a través de microscopio y por sus características organolépticas, se pudo constatar que dichas plantas es de la conocida como Marihuana, tal como se evidencia en la Prueba de Orientación, suscrita por el Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Juan José Ledezma y que riela al folio 42 del presente cuaderno de apelación.

    Precisado lo anterior se tiene como satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado A.J.S.P., en el delito de Siembra o Cultivo de Materia Prima para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le atribuye; circunstancia ésta determinada por el Tribunal de Control al momento de emitir su fallo y poder otorgar la medida de coerción personal consistente en la privación de libertad.

    De igual manera se observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 1º; dado que no fue acreditado fehacientemente el arraigo en el país y/o sitio laboral del imputado; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso (18 años en su límite máximo); 3°) La magnitud del daño causado (lesiona la salud física y moral de la población); 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado (no posee).

    En el hilo de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al analizar los elementos de convicción aportados por la vindicta pública expresó lo siguiente:

    SEGUNDO: MOTIVACIÓN JURÍDICA.

    .- De la acreditación del hecho y elementos de convicción contra los imputados: Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, con presunción razonable:

    1.- Que en fecha 28 del mes y año en curso, Funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, Destacamento 41 Primer Compañía del Tercer Pelotón, practican un procedimiento en el caserío San Rafael de la Laguna, del Municipio Monseñor J.V.d.U., practican el procedimiento donde logran la ubicación de un sembradío o vivero de plantas conocida como marihuana, y que dicho procedimiento lo practican en presencia de un testigo.

    2.- Que una vez en el lugar al observar que dicho un vivero de plantación de marihuana, se encontraba a una distancia promedio de la vivienda donde se encuentra viviendo o domiciliado el ciudadano, y que además el procedimiento lo practican por diligencias de inteligencia donde citan como presunto autor al ciudadano aquí imputado por un apodo, practican la detención preventiva de dicho ciudadano.

    3.- Que conjuntamente con el sembradío de las mencionadas plantas, encuentran en dicho lugar e incautan implementos propios de fines agrícolas que se presumieron guardaban relación con el cultivo.

    4.- Que luego de la recolección de las plantas sometidas al cuidado y que le fue entregada al toxicólogo, se le realizó la correspondiente prueba de orientación, y en dicha prueba se dejo establecido que

    Ahora bien, de lo mencionado queda establecida la conducta descrita por la Representación fiscal, al observar, que de acuerdo a los estudios del experto se indica, que de las Ochenta y tres (83) plantas, que presentaban un color verde parduzco, con una altura entre 10 cm y 28 cm, se tomaron hojas y restos aleatoriamente, para realizar análisis correspondientes para su identificación, y que luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se tratan de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L1MNE).

    Lo que hace evidente que dicha conducta califique como delito, al adecuarse a las características que establece o dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que se observa en el primer caso que las plantas incautadas y determinadas presuntivamente como marihuana, se encontraban en estado de siembra, y que la tenencia de la referida planta no tiene fines terapéuticos conforme lo establece la experto, se configura el delito de Siembra o cultivo de Materia P.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Con respecto a la presunta participación del ciudadano presentado como imputado ya identificado, de las actuaciones procesales se desprende:

    Que encontrándose la investigación en su inicio se desprenden de ellas circunstancias que indican bajo sospecha suficiente que el ciudadano A.J.S.P., se trata de uno de los ciudadanos que tiene participación en el hecho por encontrase la siembra o el cultivo en terreno presuntamente ocupado por el mismo, y dentro de su radio de acción en circunstancias de disponibilidad.

    Pertinente en ese sentido criterio doctrinario sostenido por el estudioso J.B.C.E.M.L. en su obra “El P.P.” “....Algunos consideran que en los casos de flagrancia la policía judicial puede ingresar en domicilio ajeno sin orden escrita de autoridad competente. No obstante, para que esta facultad surta efectos es necesario que antes de que la autoridad penetre en lugar no abierto al público obre algún elemento de juicio que permita inferir que se está realizando un hecho punible. Es decir que la flagrancia tiene que ser percibida ex ante y no ex post. Sin este presupuesto no es válido el allanamiento practicado sin orden escrita de autoridad...” y de igual manera sostiene: “.... Uno de las más frecuentes en la práctica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica. Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” resaltado nuestro.

    De igual manera tenemos lo que en este sentido sostiene la Doctrinaria Whanda F.L., en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

    Como conclusión, tenemos entonces que considerar que en los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, por su propia naturaleza son de delitos de carácter permanente, y de por sí, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.

    .- De la Procedencia de Medida Cautelar:

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados, tenemos que sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume, ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.

    En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, contra el ciudadano A.J.S.P., lo cual viene dado, por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no está prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación bajo sospecha suficiente del identificado ciudadano, debido a que se trata del ciudadano que de acuerdo al dicho de los funcionarios y el testigo que presenció la práctica de la aprehensión, tiene la disponibilidad sobre el terreno donde fue encontrado el cultivo, tal como quedó establecido en el considerando anterior, y también que se encuentra evidente el otro extremo de dicha norma, la presunción razonable de peligro de fuga, lo cual viene dado por tratarse el hecho de detentar o poseer sustancias estupefacientes o psicotrópicas y la siembra de la materia prima, de un delito que causa una gran magnitud el daño a la sociedad, tratándose de un delito pluri-ofensivo, tal como lo establece el artículo 252 ejusdem.

    En consecuencia se considera procedente el pedimento del Ministerio Público, el de imponer la medida cautelar de la más grave ya descrita al citado ciudadano, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la medida de aseguramiento preventivo sobre la hacienda o parcela donde se ubico el sembradío, conforme lo dispone el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas, este Juzgado considera que al quedar establecido en esta fase inicial que existe el sembradío o cultivo de plantación de marihuana en la cantidad de ochenta y tres plantas, en una parcela de terreno de una finca agrícola, elementos indiciarios suficientes de que dicho bien, tiene como base o sirve de base para la producción de materia prima en consecuencia procedente su aseguramiento preventivo conforme a dicha disposición legal y así se declara.

    En cuanto a la solicitud de incineración de las plantas incautadas, que conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la citada Ley especial, este Juzgado considera que existiendo la prueba inicial de orientación y que se precisa para resguardarse del peligro de desvío de dicha sustancia debe y así se declara con lugar este pedimento

    .

    De lo anterior se deduce que la Jueza de Primera Instancia evidentemente examinó los extremos exigidos para concluir que resultaba procedente la medida cautelar, señalando que existían suficientes indicios que complementaban el fomus bonis iuris, así como el periculum in mora relacionado con el quantúm de la pena, considerando que la pena promedio se equiparaba a quince años de prisión.

    Sobre las circunstancias que originan las medidas cautelares, opina el autor Arteaga Sánchez (2007), en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, que:

    …tratándose de elementos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, éstos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)

    . (Pág. 55).

    Asimismo, en relación a este requisito es preciso citar al autor Dr. R.R.R. (2008), quien en su libro “Código Orgánico Procesal Penal” (comentarios), aporta:

    …Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El Fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el p.p. significa que exista la probabilidad real (el 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada…

    .

    Ahora bien, precisando lo atinente al fumus boni iuris como bien lo indicó la recurrida, que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 del código adjetivo penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados y atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vincula bien a la falta de certeza de su arraigo en el país, a la gravedad del delito y la magnitud del daño que el mismo ésta ocasionando a la sociedad, ello considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar en su jurisprudencia que los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos de lesa humanidad, toda vez que la conducta desplegada en éstos delitos conduce a una lesión de la salud física y moral de la población. En este sentido, también se observa que la pena a imponer para el delito imputado prevé la privación de la libertad y el artículo 237 de la referida Ley sólo establece una presunción para considerar el posible peligro de fuga, más su procedencia se limita a lo establecido en el artículo 238 del mismo texto legal, situación que conduce a determinar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, aduce la Defensa Técnica que la recurrida adolece de elementos probatorios, lo que conlleva a una in motivación, por cuanto no se indica cual fue el motivo que llegó al convencimiento de la Juez para considerar que estaban llenos los extremos para decretar la medida judicial de privación de libertad, aduce así mismo la defensa “…La decisión de la Juez de control, CARECE DE ELEMENTOS PROBATORIOS, por cuando al buscar su PRIVATIVA DE LIBERTAD su fundamento solo en indicios, sin que estos sean CONCURRENTES y exista una RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre los hechos ocurridos y la posible participación de nuestro defendido en la comisión del delito de SIEMBRA DE MATERIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dado que para que se llegue a esta conclusión tanto la doctrina como esta legislación han establecido REQUISITOS O REGLAS que debe tener en cuenta el Juzgador a la hora de querer PRIVAR DE LIBERTAD a una persona solo por INDICIOS…”.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, advierte esta alzada que el Juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto, deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad que proceda, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho ilícito, su adaptación al tipo penal que corresponda y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma, ejerciendo de esta forma la función jurisdiccional debida bajo el marco constitucional y procesal.

    Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional emitió el fallo de fecha 22 de noviembre del año 2006; registrada bajo el número 1998; en la que dejó por sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la oportunidad que deba decretar la medida de coerción personal grave; que le haya peticionado el representante fiscal e indicó:

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

    .

    En este orden de ideas, en el campo procesal para que pueda aplicarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental de la libertad.

    Por su parte la prueba, significa demostrar o crear certeza de un hecho desde el punto de vista subjetivo, y desde el punto de vista objetivo se define la prueba como todo lo que sirve para dar certeza de la verdad de una proposición o, también, puede decirse que son los medios que emplean las partes para demostrar el hecho discutido. Así pues, la actividad probatoria en el proceso es desplegada por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba, y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos. La actividad probatoria se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de la prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio durante el debate.

    En la doctrina se entiende que los actos de investigación son los encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate. Razón por la cual se puede inferir que los actos de investigación, son propiamente preparatorios, no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional aunque sí constituyen verdaderos actos procesales en tanto producen efectos directos en el p.p., mientras que los actos de prueba requieren la intervención del tribunal y que se satisfagan las garantías de la persona contra quien obra la prueba (defensa, contradictorio, inmediación, publicidad, etc.).

    Por lo que los actos de investigación cumplen el papel de actos preparatorios para el juicio oral y pueden fundamentar medidas provisionales sin que sea necesaria la certeza; por el contrario los actos de prueba son el desarrollo propiamente del juicio oral y conducen a la resolución definitiva del proceso requiriéndose para ello la certeza, tal y como lo describe el autor R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.” (2008).

    Todo lo anterior permite inferir que la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace referencia el recurrente, cuya disposición normativa aduce a la apreciación de la prueba según la sana crítica observando reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es una obligación del sentenciador Juez de Juicio, quien es el competente para efectuar luego del desarrollo de un eventual juicio oral, el análisis y fundamento de las pruebas que le den convencimiento de la naturaleza de su sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria.

    De manera que, al preciar que el devenir de la presente apelación es contra una decisión proferida por el Juez de Control en la fase de investigación, con ocasión a celebrarse una audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se entiende conforme a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que éstas decisiones constituyen un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

    Ante la situación planteada, y una vez aclarado por esta Instancia Superior que los actos investigativos recabados en la primera fase del proceso se traducen en someros elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes. En segundo lugar, se observa en las actuaciones que la aprehensión del ciudadano A.J.S.P., se produjo en virtud de haber sido encuatado en un lote de terreno, que el mismo imputado reconoció ser de su propiedad, la cantidad de ochenta y tres (83) plantas de marihuana, distribuidas en formas de semilleros. Éstos objetos incautados fueron descritos en el Registro de Cadena de Custodia cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del cuaderno de apelación, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1RO C.R. quien entrega la evidencia (funcionario que suscribe el acta policial de la aprehensión) y por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma quien recibe la evidencia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (funcionaria que practica la prueba de orientación), dicha evidencia coincide con la descrita en el acta policial y en la prueba de orientación; asimismo no podían las partes ejercer control de prueba alguna puesto que como se dijo anteriormente no existen pruebas, no obstante la prueba de orientación no es una prueba de certeza sólo de orientación. En tal sentido, debe declararse SIN LUGAR este segundo alegato formulado por la defensora privada. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en atención a la pretensión del recurrente en cuanto a que se le conceda a su defendido una medida menos gravosa, debe señalarse que de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en la negativa de otorgar beneficio procesales en los casos de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, con excepción al delito de posesión, así es como en reciente sentencia N° 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se ratificó:

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”.

    En el orden de las ideas anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.S.P., por el delito de SIEMBRA O CULTIVO DE MATERIA PRIMA PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se observa que están dados los supuestos que establece el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, e igualmente constatando que no proceden beneficios procesales ni postprocesales en delitos de lesa humanidad, tal es el caso de los delitos de Droga, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABOGADO O.S. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, y publicada la parte dispositiva en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del ciudadano A.J.S.P., plenamente identificado en autos, como flagrante e impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA O CULTIVO DE MATERIA PRIMA PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2014 por el Abogado O.S. actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado A.J.S.P. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2014, y publicada la parte dispositiva en fecha 04 de Febrero de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SIEMBRA O CULTIVO DE MATERIA PRIMA PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DE MAYO DE 2014. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Strio.

    Exp.-5905-14

    ZGdU/.-

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