Sentencia nº 1363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nº 432-2012 del 10 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.399, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos N.P., R.C. y L.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-42.547.402, E-51.913.046 y E-19.001.426, respectivamente, contra: a) la decisión dictada, el 7 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y b) las actuaciones realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial; todo en el marco de la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; actividades en áreas especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 eiusdem; y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del Estado venezolano.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la decisión dictada, el 2 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 31 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2012, la defensa privada de los ciudadanos N.P., R.C. y L.V., interpuso acción de a.c. contra: a) la decisión dictada, el 7 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó el pase a juicio; todo en el marco de la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y b) las actuaciones realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial; todo en el marco de la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; actividades en áreas especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 eiusdem; y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del Estado venezolano.

Correspondió el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien, el 15 de junio de 2012, le dio entrada y curso de ley.

El 2 de julio de 2012, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta “…de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 ejusdem…”.

El 3 de julio de 2012, la defensa privada de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que conoció en primera instancia de una acción de a.c. incoada contra actuaciones de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de a.c. que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la violación de los derechos “…a la libertad individual, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva, a los principios de presunción de inocencia, carácter personalísimo de la responsabilidad penal, in dubio pro reo, licitud de la prueba, del debido proceso…”.

La defensa privada de la parte accionante señaló que “…En el caso de la lesión del debido proceso esta (sic) se concreto (sic) cuando el órgano fiscal presenta un acto conclusivo acusatorio sin haberles efectuado previamente a los imputados de autos el acto de imputación formal, quebrantándoles igualmente a los mismos el derecho de defensa y a ser oídos, al impedirles dicha omisión la puesta en practica (sic) de las facultades que en calidad de imputados les otorga el C.O.P.P., en particular ejerciendo su derecho de defensa mediante el aporte por cada uno de ellos de su propia versión de los hechos, proponiendo además las diligencias de investigación que pudieran desvirtuar la imputación penal, así como también a través del conocimiento especifico (sic) y claro de los hechos que de forma individual le esta (sic) siendo atribuido a cada uno de ellos…”.

En tal sentido, indicó que “…En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia, el primero de ellos fue ofendido al permitir el tribunal de la causa, que el Ministerio Publico (sic) materializara todas las ofensas denunciadas a sus derechos constitucionales con la presentación del mencionado acto conclusivo sin la previa imputación formal…”.

Que “…la violación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal, ocurrió al avalar y justificar el tribunal de la causa la detención de los imputados sin que se cumplieran los supuestos de ley y que además les realizaran la audiencia de presentación casi cuatro (4) días después de su detención arbitraria…”.

Denunció que “…el principio de licitud de la prueba fue vulnerado por el tribunal, al admitir los elementos de convicción ofrecidos por la fiscalía sin cumplir los requisitos previstos en las normas adjetivas penales y sin considerar las objeciones vertidas por la defensa privada…”.

Que se vulneró el principio in dubio pro reo, “…ya que, pese a todas las dudas generadas por las enormes deficiencias observadas en la presente causa respecto a la responsabilidad penal de mis representados, aun así admitió una acusación que no cumple, con los presupuestos mínimos exigidos por la norma presente en el artículo 326 del C.O.P.P.…”.

Adicionalmente, denunció que “…Con la sola presentación de un acto conclusivo acusatorio sin la previa realización del acto de imputación formal de mis representados, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic) quebranto (sic), no solo las normas relativas a la probidad procesal como producto del evidente abuso de sus facultades punitivas, sino que además, lesiono (sic) la garantía del debido proceso a causa de la absoluta falta de aptitud que inficiona su actuación en la Audiencia de Presentación de Imputados, para fungir como acto de imputación formal del Ministerio Publico (sic), debido a que en la oportunidad de su realización, la representación fiscal no cumplió con los parámetros mininos (sic) exigidos para que dicha actuación procesal calificara como tal Acto de Imputación Formal, ya que, aun cuando al efecto, se encuentran actualmente en vigencia los laxos baremos impuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a ello los aludidos requisitos menguados no pudieron ser satisfechos merced a la absolutamente displicente actuación fiscal en la susodicha audiencia de presentación…”.

Por otra parte, sostuvo que “…además de lesionarles a mis representados el derecho al debido proceso producto de la aludida omisión inconstitucional e ilegal del Ministerio Publico (sic), también les acarreo (sic) a estos un grave menoscabo en el ejercicio de su fundamental derecho de defensa…”.

Que “…ofendió la fiscalía el derecho de no ser sancionado por actos no previstos en la ley sustantiva penal como delitos y faltas al infringir, dicha actuación procesal, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, por empeñarse esa representación fiscal en solicitar el sometimiento a juicio de mis representados, mediante la presentación a ultranza de un acto conclusivo acusatorio, pese a estar fundado en la comisión de unos hechos que evidentemente no revisten el impretermitible carácter delictual exigido por la ley adjetiva penal, puesto que, los hechos que constan en autos de ninguna manera son subsumibles en los tipos penales a que se refiere el acto conclusivo del Ministerio Publico (sic), de allí que la acusación interpuesta resulte arbitraria, infundada e incluso temeraria…”.

Que “…el Acto Conclusivo Acusatorio de la fiscalía es contradictorio y en consecuencia ilógico e inmotivado, ya que los motivos nominales en ella contenidos se destruyen recíprocamente como consecuencia de las contradicciones intrínsecas e insalvables que presentan entre si (sic), las cuales trastocan en procesalmente inocuos los argumentos que en principio la pudieran apuntalar jurídicamente, a causa de la referida destrucción mutua de sus argumentos…”.

En tal sentido, alegó que “…mis patrocinados al ser acusados también del delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, por fuerza del razonamiento lógico, se les esta (sic) exculpando o excluyendo de la perpetración de los delitos ambientales de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y de Actividades en Aéreas (sic) Especiales, por ser estos últimos los DELITOS MISMOS O DELITOS PRINCIPALES a que se refiere la norma del articulo (sic) 470 del Código Penal, ya que, insistimos una vez mas (sic), es CONDICIÓN SINE QUA NON del hecho punible de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito previsto en el precepto antes dicho, no haber participado los APROVECHADORES en el DELITO MISMO o DELITO PRINCIPAL…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…la representación fiscal incurre también en un descomunal exabrupto jurídico, cuando mediante el quebrantamiento de la cosa juzgada formal modifica una circunstancia de hecho previamente controvertida entre las partes la cual ya había sido decidida y que además adquirió en consecuencia el carácter de cosa juzgada formal debido a los pronunciamiento coincidentes de la primera y la segunda instancia penal y, simultáneamente, incurre también en una ostensible contradicción entre los motivos, todo ello al presentar un acto conclusivo acusatorio en el cual asegura categóricamente que la aprehensión de mis representados ocurrió a las 4 a.m. del día 05 de mayo del año 2.011 (sic), afirmación esta que contraria (sic) lo afirmado previamente por el Ministerio Publico (sic) en la respectiva Acta de Inicio de la investigación y que se repite también en otras actuaciones procesales, en las cuales se afirma que la detención de los imputados ocurrió en hora y fecha distintas a las allí señaladas específicamente a las 4 p.m. del 4 de mayo del año 2.011 (sic)…”.

Que “…Por omisión incurre el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de control, en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva al no ejercer las funciones que tiene atribuidas en la constitución nacional (ver artículos 26, 253, primer aparte, 255, segundo aparte, y 257) y en la ley adjetiva penal (ver artículos 12, primer y segundo párrafo, 64, encabezamiento del quinto aparte, 104 y 282 del C.O.P.P.), en defensa de las garantías procesales del imputado, ya que, muy por el contrario en desmedro de tales funciones lo que hizo fue avalar en todo momento y circunstancia, de forma reiterada, los desafueros y abusos cometidos por los órganos del estado en general y de la fiscalía en particular…”.

Sostuvo que la sentencia accionada en amparo “…está inficionada del vicio de incongruencia negativa, puesto que, el tribunal querellado omite pronunciarse sobre casi la totalidad de los argumentos expuestos por esta representación jurídica con ocasión de la celebración de dicha Audiencia Preliminar, omisión que es justificada además con fundamento en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO debido a una errónea interpretación de la norma, por cuanto, el tribunal A-quo, esgrime como causa de su falta de pronunciamiento sobre la casi totalidad de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta representación jurídica, un falaz argumento plasmado en el referido acto de juzgamiento...”, como es que “…los hechos cuestionados por el defensor son objeto de controversia y ellos solo pueden ser debatidos en el juicio oral y publico (sic), en virtud que el juzgado de control en la audiencia preliminar solo debe establecer si el escrito acusatorio cumple con las formalidades previstas en el articulo (sic) 326 de nuestra norma adjetiva penal y efectuar control formal y material de dicha acción...”.

En lo que respecta a la existencia del hecho punible, arguyó que, “…constituye una expectativa irreal esperar que el tribunal pueda motivar como corresponde este vitalmente importante elemento del auto de apertura a juicio, habida cuenta de la falta absoluta de argumentos que sirvieran a tal propósito en el acto conclusivo acusatorio del Ministerio Publico (sic), considerando que dicha acusación fiscal es puramente una mera entelequia sin ningún fundamento factico (sic) ni jurídico que la sustente, por lo tanto, la única explicación viable que le hallamos a la admisión de la acusación fiscal, se encuentra en la permanente obsecuencia del tribunal de control hacia las arbitrariedades y abusos que de sus facultades procesales constantemente hacen gala los representantes de la vindicta publica (sic)…”.

Asimismo objetó, por inmotivación, los pronunciamientos relativos a la tipicidad del hecho punible y la existencia de suficientes elementos de convicción o medios de prueba que evidencien un pronóstico de condena respecto a la responsabilidad penal de los acusados.

Finalmente, solicitó que se admitiera el amparo y fuese declarado con lugar en la definitiva.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

…en el caso sub-examine, resulta evidente que el accionante pretende ejercer en la presente acción de amparo una acumulación de pretensiones al considerar que la actuación generada por el Tribunal de instancia y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, es consecuencia inmediata de tal situación imputada a la representación fiscal, pues el accionante denuncia tal como antes se indicó en primer término que al referida representación Fiscal no realizó el acto formal de imputación de su defendido, lo que a su decir genera la nulidad del escrito acusatorio; y en segundo término denuncia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia preliminar, admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, el cual esta (sic) viciado de nulidad, todo lo cual a su juicio, viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad de su representado…

(…omissis…)

…la audiencia de presentación, se equipara a una (sic) acto de imputación Fiscal, en los casos de detenciones flagrantes, en ese sentido, en el presente asunto, en base a las circunstancias descritas en la presente acción, así como en base a los medios de pruebas que rielan a los autos, podemos observar que no estamos en presencia de violación constitucional alguna por parte del Ministerio Público, y mucho menos que fuera avalada a través de una decisión por parte del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial, toda vez que se evidencia a los folios 36 al 44, Acta de Audiencia de presentación entre otros de los ciudadanos N.P. (…), R.C. (…) y L.V. (…), mediante la cual se evidenció el acto de imputación formal, por lo cual, al no evidenciarse que el juez de control antes referido, haya avalado violación constitucional alguna por parte del Ministerio Publico (sic), no puede en ese sentido considerarse la acumulación de pretensiones ejercidas en contra de instituciones distintas, lo que se evidencia que estamos en presencia en el presente asunto de una inepta acumulación de pretensiones.

(…omissis…)

En tal sentido, y visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

(…omissis…)

En el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones observa, que el accionante conforme a los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende por un lado, la nulidad del acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos, y por otro lado la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07 de Febrero de 2012, mediante la cual se admitió la totalidad de la acusación, y como consecuencia de dicho pronunciamiento la admisión de los elementos probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por considerar que dicho acto conclusivo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

(…omissis…)

En ese sentido, en razón de los argumentos expuestos por el accionante de autos, y conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en base a los criterios jurisprudenciales antes referidos, esta Corte de Apelaciones Considera que quien hoy se ampara, a los fines de resguardar las normas constitucionales, referidas en su escrito, disponía de medios ordinarios que prevé tanto nuestro texto adjetivo penal, como el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Noviembre de 2011, Exp. N° 09-0253, a los fines de mantener o restituir el goce de los derechos fundamentales, estipulados en las normas constitucionales…

(Destacado original del fallo apelado).

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante-apelante consignó ante el a quo constitucional, el 3 de julio de 2012, escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Denunció la violación de su derecho al debido proceso, por cuanto “…luego de transcurridos 17 días continuos desde la interposición de la ACCIÓN DE AMPARO fue que se emitió la decisión antes dicha, lo cual constituye un ostensible irrespeto al lapso de tres días que otorga la ley para realizar tal actuación jurisdiccional, lo que violo (sic) los derechos al debido proceso así como a la administración de justicia sin dilaciones indebidas que asiste a mis representados, constituyendo tal desempeño una FALTA GRAVE a los deberes profesionales por parte de los jueces sentenciadores de la Corte de Apelaciones en lo Penal, lo cual debería traer como consecuencia la sanción contemplada por las normas previstas en los artículos 27 y 34 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, y con el debido respeto, así solicitamos expresamente que sea decidido…” (Destacado de la parte accionante-apelante).

Que el dispositivo de la sentencia apelada viola el derecho de acceso a la justicia de sus representados “…por cuanto la causal de Inepta Acumulación de Pretensiones prevista en la norma del articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta por esta defensa privada, no esta (sic) prevista en la norma del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad, lo cual también contraria (sic) el criterio reiterado y pacifico (sic) de la excelentísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal suerte que como consecuencia de haberse declarado ilegítima e indebidamente como inadmisible la Acción de A.C. interpuesta, se les coarto (sic) a mis representados el derecho a que los alegatos y defensas esgrimidos para apuntalar sus legitimas (sic) pretensiones, fuesen conocidos y decididos por un tribunal constitucional el cual dadas las circunstancias del caso es el único competente para ordenar la reparación solicitada…” (Destacado de la parte accionante-apelante).

Que el a quo constitucional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de una norma jurídica adjetiva, “…al asumir falsamente que la causal de inadmisibilidad conocida como inepta acumulación de pretensiones, prevista en la norma del articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando las pretensiones acumuladas en una misma acción carecen de fundamentos facticos (sic) y jurídicos que sustenten su interposición conjunta…”.

Alegó que “…los argumentos esgrimidos por la alzada penal no son pertinentes a los efectos de analizar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por esta representación jurídica, sino que se corresponden mas (sic) bien con la procedencia en derecho de las pretensiones que ella contiene…”. En tal sentido, sostiene que dicho análisis sobre el fondo “…fue hecho por este (sic) en una fase procesal en la cual solo correspondía pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, por lo tanto, tal desempeño se constituyo (sic) en una flagrante violación del debido proceso y del derecho de defensa de mis representados, puesto que ese análisis del fondo del asunto se efectuó sin haber oído a las partes en la correspondiente Audiencia Constitucional y se empelaron sus conclusiones para, incongruentemente, fundamentar una actuación procesal (la inadmisión de la acción propuesta) que no es susceptible de fundamentación a través de ellos, por lo que podemos concluir en que la sentencia recurrida en apelación se encuentra también inficionada del vicio de inmotivación por la alegación de motivos ilógicos al no existir la necesaria congruencia entre los fundamentos esgrimidos para apuntalar esa actuación y la actuación misma…”.

Finalmente, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por la falta de agotamiento de los recursos judiciales preexistente, sostuvo que “…presento (sic) una tenaz oposición a la admisión del acto conclusivo acusatorio de le representación fiscal, tanto en la oportunidad señalada en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como en nuestra exposición oral durante la celebración de la Audiencia Preliminar, pero todo ese despliegue defensivo resulto (sic) absolutamente infructuoso a causa de la desestimación hecha por el tribunal de control. Por otra parte, siendo la solicitud de Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio una de nuestras pretensiones principales, es solo en vista de su naturaleza inapelable que nos vimos forzados a interponer como medio de impugnación la acción de A.C. declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones en lo Penal, ya que dicha actuación procesal esta (sic) señalada como irrecurrible por previsión expresa de la norma adjetiva penal establecida en el articulo (sic) 331 del Código Orgánico Procesal penal, de acuerdo a la interpretación imperativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.

En tal sentido, según cómputo que riela al folio 126 del expediente, desde el 2 de julio de 2012 –fecha en la cual se dictó la decisión apelada-, hasta el 3 de julio de 2012 –fecha en la cual fue ejercida la apelación-, transcurrió un (1) día hábil, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Así las cosas, debe esta Sala pronunciarse con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y, al respecto, se constata que dicho escrito fue consignado ante el a quo constitucional en la misma fecha en que se ejerció el recurso de apelación; es decir, dentro del lapso previsto para la interposición del mismo, razón por la cual, la Sala estima que fue consignado de manera tempestiva. Y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Plantea la parte accionante recurso de apelación contra la decisión dictada, el 2 de julio de 2011, por el a quo constitucional, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, “…de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 ejusdem”.

Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, la parte accionante interpone su pretensión de a.c. contra: a) la decisión dictada, el 7 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y b) las actuaciones realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial.

En efecto, el apoderado accionante no sólo denunció como agraviantes a dos órganos distintos, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hechos diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso.

Así pues, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada, el 7 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el Juzgado competente para conocer de dicha denuncia lo sería la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Mientras que, el órgano competente para conocer del amparo contra las actuaciones realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sería un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de dicho Estado.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión –y en este sentido lo previó el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-. Sin embargo, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Sobre el particular, en la decisión N° 1.284, del 27 de octubre de 2000 (caso: Cervantes D.N.D.), esta Sala resolvió lo siguiente:

(...omissis)

Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara

. (ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., entre otras) (Resaltado de este fallo).

De igual modo esta Sala, se ha referido a la inepta acumulación, en diversas oportunidades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria; así, en la decisión N° 3.192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Á.I.S.d.V. y otros), se asentó:

(…omissis)

Se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)

.

De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte accionante incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.

En consecuencia, esta Sala considera que la parte accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

De allí que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta; y, en consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Y así se decide.

En virtud de la anterior decisión, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación. Y así se decide.

Finalmente, considera necesario esta Sala Constitucional hacer un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que en futuras oportunidades se abstenga de realizar pronunciamientos de fondo en sentencias en las cuales se esté declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta, limitándose simplemente a explanar los motivos por los cuales considera que se ha configurado la causal de inadmisibilidad que corresponda. Adicionalmente, se le recuerda que una vez que se ha declarado la inadmisibilidad por inepta acumulación, es inoficioso e inoportuno realizar cualquier otro pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o la procedencia de las acciones interpuestas. Y así se establece.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa privada de los ciudadanos N.P., R.C. y L.V., contra la decisión dictada, el 2 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; y, en consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos expuestos, la referida decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-0853

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