Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000123

ASUNTO : BP01-R-2012-000123

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA A.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELSIDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado R.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.044.478, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 en su segundo aparte, 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 03 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA A., quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, NELSIDA GONZÁLEZ, defensora privada del Ciudadano imputado R.A.G.G....ocurro, a los f.d.I.R.D.A. contra la decisión emitida en fecha 04 de junio del año “2012” (Oral de Presentación), en la que la ciudadana juez decreto Medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: R.A.G.G..

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

…en virtud de encontrarnos en la fase preparatoria del Proceso, el cual tiene por objeto en primer término la representación Fiscal, la formación de un criterio claro por parte de este despacho, el cual se materializará en los actos conclusivos que determinará el rumbo del presente proceso, y la cual se encuentra perfectamente descrito en el artículo 280 del Código orgánico procesal penal, el cual nos contempla lo siguiente: OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado.

En medio de la presente fase, cada uno de los sujetos procesales cumple un rol muy específico, pero verdaderamente los roles estérales son los de la fiscalía, que como titular de la acción penal en los delitos de acción pública y parte de buena fe en el proceso, tiene por objeto la búsqueda de la verdad, lo que trae como consecuencia y obligación a la víctima pública, el presentar los hechos y circunstancias que incriminen a un imputado, pero también aquellos que exculpen de la imputación o hechos que se investiguen, razón por la cual, el legislador a los fines de no violentar el derecho constitucional a la defensa, le dio facultades al investigado de realizar todo tipo de diligencia a los fines de demostrar su inocencia, razón por la cual, le permite a este investigado, proponer todo tipo de diligencia ante el Fiscal del Ministerio público, para ayudar a este en la formación de su criterio al momento de presentar los actos conclusivos…

.

…de actas se desprende que cursa inserta al presente expediente, un acta policial de fecha 01 de Junio del presente año signada con el Nº 0661 suscrita por el funcionario CAPITAN SUAREZ MATA ANTONIO adscrito a la Guardia nacional de la Guarapera ello en virtud de que mi representado se presento voluntariamente por motivación propia es donde se efectúa ka detención del mencionado ciudadano y posteriormente se procede a efectuar llamada telefónica al Dr. O.F. informando la positiva detención del Ciudadano. En base a esas violaciones del debido proceso por cuanto la guardia nacional no tiene cualidad procesal para decretar la detención de mi representado sin orden de Aprehensión emitida por un tribunal de control, ni tampoco el delito fue sorprendido en Flagrancia, es por lo que le solicito Miembros de la Corte de Apelaciones se sirva decretar la nulidad absoluta de la presente acta de fecha 01 de junio del año 2012 y por ende la solicitud de medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido, pese que motivo a la operadora de justicia Dra. Adnedis Bastidas a decretar en la audiencia oral de presentación une medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de…VIOLACION SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 en su segundo aparte de la ley orgánica sobre derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado artículo 45 de la ley orgánica sobre derecho de las mujeres a una v.l.d.v., AMENAZAS, previsto y sancionado artículo 41 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado artículo 174 del Código penal; y en base a esas consideraciones esta defensa privada solicita la nulidad absoluta de la presente acta; ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal penal…

La Nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…De allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto Constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito.

Se inicio destacando que el principio regulado en el artículo 190 del Código orgánico procesal penal regía en todas las etapas del proceso, incluso mas “halla” de la sentencia definitivamente firme…”

Omissis..

Este es un principio que va regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

El sistema acusatorio contemplado en el código orgánico procesal penal…establece una series de principio fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales…

Este principio de nulidad… forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la forma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir el estado, la sociedad, la víctima y el procesado...”.

Evidenciándose de tal manera que según acta policial Nº 0661-2012 de fecha 01 de Junio del año 2012; se evidencia que mi representado se presento voluntariamente a ponerse a derecho ante el órgano instructor llámese Guardia Nacional y sin presencia de su abogado de confianza, violándose de tal manera el derecho de defensa; asimismo se violo e debido proceso tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional ello en virtud de que no existía orden de aprehensión en contra del presunto agresor; ni el Ciudadano R.A.G.G., fue sorprendido en Flagrancia…”.

PETITORIO

Con fundamento en todo lo antes expuesto solicito…

PRIMERO

Se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por lo que considero que se le violo las normas contraventoras que prevé la constitución, por cuanto no existe una orden de aprehensión tal como lo prevé el artículo 250 del Código orgánico procesal penal en su contra por los delitos in comento, ni fue sorprendido in fraganti, que acredite la responsabilidad o falta en su contra, asimismo no existe una denuncia previa que acredite que las adolescente se encontraban desaparecidas y por ende privadas de si libertad ilegítimamente como quiere hacer ver la vindicta pública, denuncia que avale tal hecho, violentándose la Presunción de inocencia y afirmación de libertad tal como lo prevé en los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal, aunado a que se violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional…

SEGUNDO

Solicito…restituyan la medida de coerción personal es decir se le decrete una medida de coerción personal como una cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, es decir que se le restituya su libertad al Ciudadano: R.A.G.G.…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo dio contestación al recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2012, en los siguientes términos:

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

…Sustenta la recurrente que la detención de su patrocinado es ilegal y nula, ya que según acta policial No 0661-2012 de fecha 01 de Junio del ao 2012; se evidencia que mi representado se presentó voluntariamente a ponerse a derecho ante el órgano instructor llámese Guardia Nacional y sin presencia de su abogado de confianza, violándose de tal manera el derecho de defensa; asimismo se violo el debido proceso tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional ello en virtud de que no existía orden de aprehensión en contra del presunto agresor; ni el ciudadano R.A.G.G., fue sorprendido en Flagrancia…Omissis. Al analizar el Ministerio Público los fundamentos en que sustenta la Defensa su cuestionamiento al órgano Jurisdiccional no arroja ningún elemento de convicción que permita a la Corte de Apelaciones hacer una apreciación de que la decisión de la Juez lesionó de tal manera los derechos y garantías referentes a la asistencia intervención y representación del imputado de autos, basándose en que su patrocinado se presentó de manera voluntaria al tener conocimiento que las autoridades policiales y el padre de una de las adolescentes se habían presentado en su vivienda donde tenía a las adolescentes bajo llaves…Obviando la recurrente que efectivamente sobre su patrocinado se había iniciado una investigación por el Organismo policial actuante al procesar denuncia interpuesta por el ciudadano MARQUEZ YIMO CARLOS…y la ciudadana CARRION CLAUDIA CHEREMO CARRION…acerca del presunto secuestro de su hija MARIELVIS E.M.M. y de su compañerita de nombre HILLARYS NELLIANNYS CHEREMO CARRION, quienes se encontraban desaparecidas desde el 31 de Mayo de 2012, señalando como presunto autor del hecho al IMPUTADO DE AUTOS, es por ello que al recibir el ciudadano llamada telefónica de su hija, que conjuntamente con una comisión del órgano policial actuante que se trasladan a la residencia del ciudadano R.A.G.G., visualizan por una ventana las adolescentes y las rescatan, iniciándose de manera inmediata la búsqueda del presunto autor del hecho, quien al tener conocimiento de lo acontecido se presenta ante el Órgano Policial amparado en las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., proceden a la detención del mismo, notificando dentro del lapso legal correspondiente a este Representación Fiscal, quien inmediatamente lo coloca a disposición del Tribunal garantizándole de esta manera su derecho a la defensa y el debido proceso. Siendo legalmente su detención tal como lo prevé el mencionado artículo 93 que reza…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a disposición del Ministerio Público…Evidenciándose claramente que la detención de dicho ciudadano estuvo en todo momento ajustada a derecho, respetándose todos y cada uno de los lapsos legales previstos tanto en la Ley Especial, como en la Ley Adjetiva Penal y que el Juez conocedor del derecho a la hora de emitir un pronunciamiento judicial realiza un examen exhaustivo del caso, haciendo uso para ello de los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para tomar las decisiones ajustadas a derecho.

Asimismo señala la recurrente: “…la detención de mi defendido, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, y 196 del COPP…”

Considera el Ministerio Público que la detención está tan ajustada a derecho, que ciertamente la misma se practicó con estricto apego a la constitución y a las previsiones de la Ley Especial en su artículo 93, una vez puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y oída las exposiciones de las partes…previa solicitud Fiscal, por los hechos imputados de la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez declaró con lugar la solicitud Fiscal, previo análisis de los elementos de convicción señalados por la Fiscalía del Ministerio Público.

“…la recurrente no abundó en fundamentos o explicaciones en los que sustente de qué manera el hecho de que su patrocinado haya sido aprehendido al presentarse ante la autoridad policial, que lo buscaba al tener conocimiento de la comisión de un delito que acababa de cometerse, se ha traducido en violación de los derechos y garantías constitucionales del mismo que le hayan causado indefensión, si efectivamente para garantizarle su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva es que es puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Control…si se advierte de todas y cada una de las actas procesales que el mismo en todo momento estuvo asistido de sus abogadas defensoras. Al inicio del escrito solicita la Defensa…que la corte de Apelaciones…asuma Jurisdicción a los fines de que conozca y decida sobre la Procedencia de la Nulidad Absoluta del Acta Policial No 0661-2012, y decrete una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 256 del COPP. No se cumple en el mismo con las exigencias que en materia de nulidades se consagran en el texto Adjetivo Penal, según la cual no basta ya, que el solicitante alegue que se violaron garantías fundamentales del imputado, sino que además resulta menester hacer mención expresa al contenido del Artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (NULIDAD ABSOLUTA)...por lo que no estamos en presencia de causas de Nulidad Absoluta, debiendo en consecuencia la Defensa, si advirtió algún acto defectuoso requerir la renovación del acto, la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, lo cual no hizo en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se ha de concluir que en el supuesto de haber existido defectos en algunos actos, operó la convalidación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 194 Ordinal 1º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De lo antes expuesto cabe destacar que en ningún momento se le violaron al ciudadano R.A.G.G.; sino que más bien le fueron garantizados esos derechos al ser puesto y presentado ante el Tribunal de Control, cesando en ese momento cualquier violación de derechos y garantías constitucionales, que pudiesen haber existido.

Una vez aclarado lo referente a lo alegado por la recurrente sobre la ilegalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentada en la circunstancia de que el mismo acudió a la autoridad policial de manera voluntaria y que es en ese momento en que se practica su detención, cesó cualquier violación de derechos y garantías constitucionales en virtud de las reiteradas sentencia emanadas de la Sala Constitucional de nuestro m.T., desde el momento en que éste es puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es así como la…Juez, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en cuenta las circunstancias particulares en la cual se cometió el hecho objeto del proceso, valorando para ello todos y cada uno de los elementos de convicción, donde se desprende que efectivamente estamos en presencia de una pena mayor de (10) años en su límite máximo, aspecto éste que obliga al Ministerio Público a solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente la respectiva aprehensión de los partícipes del hecho punible, así mismo se debe observar la magnitud del daño causado a la luz estamos en presencia de un daño tan grave como es las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertado sexual, en este caso de unas adolescentes, lo que constituye un trato degradante, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, solo su propia satisfacción, y en el caso en comento no conforme con ello, las mantuvo encerradas privándolas de su libertad individual profiriéndoles amenazas y manoseo de su cuerpo en contra de la voluntad de las mismas, obligándonos de esta manera, como representantes del Estado de defender los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna. Omissis…

III

RAZONES E DERECHO `POR LA QIE EL RECURSO DEBE DECLARASE SIN LUGAR

…el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, dado que los fundamentos expuestos por la Abogada NELSIDA GONZALEZ…resultan ambiguos, confusos, contradictorios y poco consistentes, ya que no establecen claramente el propósito del recurso, al punto que solicitan…que se revoque la decisión emanada del tribunal competente…creando una confusión material entre el recurso de Apelación, Nulidad y Revocación, que por su propia naturaleza son completamente antagónicos y persiguen revisar, en el primer supuesto, los autos o las sentencias y en el segundo supuesto, corregir o subsanar un acto en particular viciado de nulidad, ya sea esta absoluta o relativa y el tercero para los autos de mera sustanciación es decir, se ha planteado erróneamente el recurso creando una pretensión confusa…

IV

PETITORIO

…consideramos que…el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible con base a las circunstancias de derecho ya explanadas y en caso de entrar a conocer sobre la materia planteada, debe ser declarado SIN LUGAR, debido a que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en ningún modo se ha incurrido en violación al debido proceso y menos aún del derecho a la defensa…

(Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo son los delitos de VIOLACION SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la adolescente MARIELYIS E.M.M., ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la adolescente HILLARYS NELLIANNYS CHEREMO CARRION, asimismo el delito de AMENZAS previsto y sancionado artículo 41 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal…SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción como son: 1.-Acta Policial de fecha 01-06-2012 suscrita por los funcionarios Capitán Suárez Mata A.J., Sargento Primero Torrealba J.G., Sargento Segundo Torres Carrasco Carlos y Sargento Segundo P.G.A. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento de Comando Rurales Nº 79 Primera Compañía La Guarapera Primer Teniente Díaz C.J. y los Sargentos Primeros R.T. y Sepúlveda Richard adscritos al grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-Acta Policial de fecha 01-06-2012 suscrita por el funcionario Capitán Suárez Mata A.J. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento de Comando Rurales Nº 79 Primera Compañía La Guarapera. 3.- Acta de denuncia de fecha 01-06-2012 interpuesta por el ciudadano Y.C.M. por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento de Comando Rurales Nº 79 Primera Compañía La Guarapera. 4.- Acta de denuncia de fecha 01-06-2012 interpuesta por la ciudadana C.M.C. por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento de Comando Rurales Nº 79 Primera Compañía La Guarapera. 5.- Acta de entrevista de fecha 01-06-2012 rendida por la ciudadana MAVARES DANMAR CHIQUINQUIRA por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento de Comando Rurales Nº 79 Primera Compañía La Guarapera. 6.-Acta de entrevista de fecha 01-06-2012 rendida por la ciudadana AZOCAR DE P.R.M. por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 Destacamento de Comando Rurales Nº 79 Primera Compañía La Guarapera. 7.- Acta levantada en fecha 01-06-2012 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de San J.d.G.. 8.-Resultado médico forense de fecha 01-06-2012 de la adolescente MARIELYIS E.M.M. suscrita por el médico forense Dr. S.P.. 9.- Resultado médico forense de fecha 01-06-2012 de la adolescente HILLARYS NELLIANNYS CHEREMO CARRION suscrita por el médico forense Dr. S.P.. 10.- Acta de entrevista de fecha 04-06-2012 rendida por la adolescente HILLARYS NELLIANNYS CHREMO CARRION acompañada de su representante M.C.C. por ante la sede de la Fiscalía 4º del Ministerio Público…11.- Acta de entrevista de fecha 04-06-2012 rendida por la adolescente MARIELYIS E.M.M. acompañada de su representante Y.C.M. por ante la sede de la Fiscalía 4º del Ministerio Público…TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 251 y 252 por la magnitud del daño causado, aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su límite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el ánimo de las víctimas o testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano RICAHRD A.G.G. tiene la garantía que se le presuma inocente no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso como lo es de llevar a cabo el debate oral y público y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.G.G.. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y se decreta que la aprehensión del imputado se produjo bajo la modalidad el delito flagrante de conformidad con el artículo 93 ejusdem…

. (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 03 de septiembre de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELSIDA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.044.478, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra. De seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior restituya la libertad del ciudadano R.A.G.G. a través del otorgamiento de una medida de coerción personal que sustituya la privación de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre en fecha 04 de junio de 2012, alegando la recurrente en su escrito de apelación que el Tribunal a quo violentó derechos constitucionales, por cuanto en la audiencia oral de presentación le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y de actas se desprende acta policial de fecha 1º de junio de 2012 signada con el Nº 0661 suscrita por el funcionario CAPITAN SUAREZ MATA ANTONIO adscrito a la Guardia Nacional donde se evidencia que su representado se presentó voluntariamente a ponerse a derecho y sin la presencia de su abogado de confianza, se efectúa su detención, lo que acarrea violaciones al debido proceso, ante la carencia de orden de aprehensión emitida por un Tribunal de Control, por cuanto no fue sorprendido en flagrancia, por ende solicita se decrete nulidad absoluta del acta policial referida de fecha 1º de Junio del año 2012 que motivó a la operadora de justicia Dra. Adnedis Bastidas a decretar en la audiencia oral de presentación una medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 en su segundo aparte, 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.

En este mismo orden de ideas cabe destacar que la recurrente solicita la nulidad absoluta del acta policial Nº 0661-2012 de fecha 01 de Junio de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta, que su representado se presentó voluntariamente ante la Guardia Nacional de La Guarapera y sin presencia de su abogado de confianza, se efectúa su detención, por lo que no existe detención en flagrancia.

Denuncia igualmente la Abogada NELSIDA GONZALEZ defensora privada del ciudadano R.A.G.G., que la Guardia Nacional no tiene cualidad procesal para decretar la detención de su representado sin orden de aprehensión emitida por un tribunal de control.

Ahora bien, el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008.

Respecto a la denuncia formulada por la hoy apelante, esta Superioridad antes de verificar tal proceder, considera oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se señala como infringida, que establece lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Asimismo, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1º se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal, así como en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

    Ahora bien, el principal punto impugnado por la Defensa Privada del ciudadano R.A.G.G. lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, en virtud que la misma es producto de un procedimiento policial viciado de nulidad absoluta, por cuanto la aprehensión de su defendido se realizó sin la existencia de una orden de aprehensión tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fue sorprendido in fraganti.

    El Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., define la flagrancia de la siguiente manera:

    Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

    El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

    La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y tendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor

    . Subrayado nuestro.

    De lo antes señalado se infiere que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de DOCE HORAS a partir del momento de la aprehensión.

    Los Órganos de Seguridad del Estado deben tener claro la verdadera interpretación de la norma antes transcrita, ya que la situación flagrante habilita o permite la restricción de importantes y significativos derechos fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control jurisdiccional, de modo que resulta indudable que la libertad personal, sólo pueden restringirse mediante la justificada y proporcional orden judicial, salvo en las situaciones de la flagrancia. Así pues, el uso de la noción flagrante, tiene un carácter excepcional, puesto que cuando no existe ningunos de los supuestos debe hacerse mediante la correspondiente orden judicial, en atención al principio de judicialidad.

    En este orden de ideas, la definición de la flagrancia propia, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida (vista directamente o percibida de otro modo en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible).

    En el caso en estudio, en fecha 1º de junio de 2012, la ciudadana C.C.M. y el ciudadano Y.C.M. se dirigieron al Comando Regional Nº 7, Destacamento de los Comandos Rurales Nº 79, Comando La Guarapera de la Guardia Nacional en virtud que sus adolescentes hijas Hillarys Nelliannys Cheremo Carrion y Marielyis E.M.M. desde el día 31 de mayo de 2012, no habían regresado a sus hogares y que habían tenido conocimiento de que se encontraban en una vivienda en la Urbanización J.M.V., calle 3, casa Nº 4, San J.d.G., Estado Anzoátegui, donde se traslada una comisión del Comando La Guarapera de la Guardia Nacional a fin de constatar denuncia interpuesta, logrando observar por una de las ventanas a las mismas, quienes manifestaron que estaban encerradas bajo llaves y en contra de su voluntad.

    Siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó voluntariamente el ciudadano R.A.G.G. titular de la cédula de identidad Nº 10.801.642, nacido en fecha 22-11-1972, de 39 años de edad, fue aprehendido motivado a que se encontraba involucrado en una investigación sustanciada por ese despacho, procedieron a efectuar llamada telefónica al Abogado O.F.F.d.G.d.M.P. informando la positiva detención del ciudadano en cuestión (ver folio cinco 5).

    En fecha 02 de junio de 2012, fue puesto a disposición del Tribunal de Guardia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre el ciudadano R.A.G.G..

    En este orden de ideas, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 04 de junio de 2012 acordó …”seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y se decreta que la aprehensión del imputado se produjo bajo la modalidad el delito flagrante de conformidad con el artículo 93 ejusdem”…

    De lo antes señalado se infiere que el CAPITAN SUAREZ MATA, A.J., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.630.586, Funcionario adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 79 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aprehendió al ciudadano R.A.G.G. en un tiempo inmediato en relación con la ocurrencia del delito, causa que se inició al comparecer los ciudadanos C.C.M. y Y.C.M. y formular la denuncia, vinculando al ciudadano R.A.G.G. con la investigación sustanciada por ese despacho, por lo que el Comando Regional Nº 7, Destacamento de los Comandos Rurales Nº 79, Comando La Guarapera de la Guardia Nacional procedieron a pasar el procedimiento de inmediato al conocimiento del Representante del Ministerio Público, quien ordenó el inicio de las investigaciones y dentro del lapso establecido en la ley, fue presentado el referido ciudadano ante el respectivo Juez de Control, a fin de realizar la audiencia de presentación de imputado, quien dictó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad por lo que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, considera esta Alzada que nos encontramos ante un hecho que reúne las condiciones prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y por las cuales se calificó la flagrancia, cuando textualmente señala:

    …Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior

    ... subrayado nuestro.

    En tal sentido, como se señaló anteriormente, se cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y por los cuales se calificó la aprehensión del ciudadano R.A.G.G. como flagrante. Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, la defensa señala que la Guardia Nacional no tiene cualidad procesal para “decretar la detención” del ciudadano R.A.G.G., al respecto, el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere competencia a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para actuar o ejercer actividades de Policía administrativa o de Investigación Penal, así mismo lo faculta para realizar procedimientos de investigación de oficio, por denuncia o a instancia.

    A la luz de esa noción, los Órganos de Policía de Investigación Penales, son auxiliares del Ministerio Público para adelantar las investigaciones, estos son los funcionarios a los cuales la ley acuerda tal carácter y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que el Código Orgánico Procesal Penal establece, los cuales son:

    -Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    -Los Órganos Competentes de la Guardia Nacional.

    -Las autoridades que las leyes de tránsito señalen en materia de su competencia.

    -La Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros, conforme a las leyes que regulan su competencia.

    En consecuencia, esta Alzada considera que no hubo violación al debido proceso, por cuanto la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela tiene cualidad para actuar en los procedimientos penales, reafirmando lo anterior, dispone el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, lo siguiente: “ …toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor…”. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial Nº 0661-2012 de fecha 1º de Junio de 2012, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, es producto de un procedimiento policial viciado de nulidad absoluta, por cuanto la aprehensión de su defendido se realizó sin la existencia de una orden de aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fue sorprendido in fraganti, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 00-2294, se estableció lo siguiente:

    ...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (...), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (...).

    Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control...

    .

    De lo antes transcrito se infiere que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de control, luego de examinar los requisitos para su procedencia, hace cesar las presuntas violaciones a la libertad que hayan ocasionados los funcionarios aprehensores”.

    Del fallo anterior, es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 79 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad de los presuntos delitos cometidos y la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, aunado a que los delitos precalificados por la representación fiscal atentan contra la libertad sexual, la libertad individual así como el desarrollo psíquico y sexual de las adolescentes, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 04 de junio de 2012.

    Al respecto, ya se ha establecido que las acciones efectuadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 79 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concuerdan con su función de prevención de la delincuencia, es preciso señalar que la retención de una persona sin que exista contra ella mandato escrito y motivado del juez o la circunstancia de comisión de flagrante delito, solo sustentada en la mera sospecha policial, carecen de toda validez o legitimidad constitucional y por ende constituye un atentado contra la libertad individual.

    Así las cosas, de las líneas que anteceden, se desprende que la libertad como derecho fundamental, está sujeto a ciertas restricciones y para que éstas sean ajustadas a derecho deben cumplirse ciertos requisitos como lo son una orden judicial de aprehensión o que la persona haya sido detenido en flagrancia, al haber sido presentado el ciudadano R.A.G.G. ante el Juzgado de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y al haberse dictado en su contra una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se tiene la misma como ajustada a derecho.

    De las evidencias anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por la recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que la quejosa funda sus alegatos no constituye una violación atribuible al recurrido Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre; por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano R.A.G.G. fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de sus presuntas comisiones y la sanción probable, manifestando el Juez A quo en su decisión, la existencia en el presente caso, de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELSIDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado R.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.478, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 en su segundo aparte, 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELSIDA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado R.A.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.044.478, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012 por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 en su segundo aparte, 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA A. Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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