Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ.

Expediente Nº AA10-L-2010-000094

Mediante oficio número 826, de fecha 28 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda que por reconocimiento de firma intentó el ciudadano N.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.126.308, asistido jurídicamente por la abogada M.M.M. DUARTE.

Dicha remisión se hizo, como consecuencia de que el referido juzgado superior, mediante decisión proferida en fecha 14 de abril de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en tal sentido, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena del M.T..

En fecha 14 de julio de 2010, se designó ponente a la Magistrada Isbelia P.V., quien con tal carácter suscribe este fallo.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de 1º de octubre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ARCADIO DELGADO ROSALES, J.J.M., G.G.A., JHANNETT MADRÍZ SOTILLO, M.G.R., OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI, T.O.Z. y NINOSKA B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 9 de diciembre del año 2010 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala Plena.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva realizada por esta Sala sobre las actas que conforman el presente expediente, se constata, que se demandó el reconocimiento de las firmas y el contenido del documento que acompañó el actor a su demanda, en vista de que supuestamente dicho instrumento no aparece protocolizado, no obstante que el actor afirma lo contrario.

Dicha demanda fue interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2009, en la cual el actor, con fundamento en las normas de reconocimiento de documentos previstas en los Códigos adjetivo y sustantivo civil, pretende lograr la citación de un grupo de personas, a los fines de que se establezca certeza sobre el contenido y las firmas que acompañan el documento, mediante el cual su madre, ya fallecida, le vendió determinado inmueble.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El presente conflicto de competencia surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia formulada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 2009, en la cual dicho tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, bajo los siguientes motivos:

…por fundamentarse la referida demanda en el reconocimiento del contenido y firma del documento otorgado en fecha 23 de junio de 1994 (…) por cuanto se desprende del libelo de la demanda que el mismo no se encuentra registrado es por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa presentada por el ciudadano N.G. Tapias…

. (Mayúsculas de la cita).

Por su parte, el requerido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en Barinas, se declaró igualmente incompetente en fecha 14 de abril de 2010 y, en consecuencia, solicitó la regulación de la competencia, ante este Alto Tribunal, con fundamento en lo siguiente:

…observa este Órgano Jurisdiccional que el presente asunto se trata de una demanda principal de reconocimiento de firma interpuesta de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se abservarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a (sic) 448”de lo cual se desprende su naturaleza civil, razón por la cual considera este órgano jurisdiccional que la competencia para conocer de la demanda interpuesta, corresponde al Tribunal declinante, esto es, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…

…Omissis…

…En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por reconocimiento de firma interpuesta por el ciudadano N.G.T. (…) quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, por tal razón se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia...

. (Mayúsculas y cursivas de la cita).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde, en primer término, antes de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región de Los Andes, con sede en Barinas, que esta Sala precise, si tiene atribuida competencia y están dados los supuestos para que sea este alto Tribunal en Sala Plena, al que le corresponda dirimir el conflicto de competencia planteado. Esta Sala observa al respecto lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido la ley adjetiva, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negritas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o el territorio, para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T., la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, especificaba que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales, era aquella “…que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”. Cabe añadir, que esta previsión también fue recogida en la reforma de dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 01 de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.522, cuyo artículo 24, numeral 3, establece expresamente que es competencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia a fin a la de ambos…”.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado entre el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, es decir, se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un juzgado superior común, lo cual determina, sin duda alguna, que sea este alto Tribunal el que deba dirimir el presente conflicto negativo de competencia.

Asimismo, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto de competencia tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, pues si bien el Juzgado Superior de la Región Los Andes, tiene atribuida competencia en lo civil, al igual que el Juzgado de Municipio, el mismo conoció como Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no como Superior Civil, ya que su competencia en materia civil y bienes comprende exclusivamente el estado Barinas y, el presente asunto fue interpuesto en el estado Táchira.

Por tanto, esta Sala Plena del máximoT. de la República Bolivariana de Venezuela resulta ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, donde se plantea un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que no poseen un juzgado superior común, motivo por el cual se asume la competencia para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Una vez determinada y afirmada la competencia de esta Sala Plena, se procederá de seguidas a establecer cuál es el órgano judicial competente para resolver el mérito de la presente causa, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala considera necesario, en primer término, transcribir a continuación parte del libelo de la demanda interpuesta, a los fines de poder apreciar cúal es la pretensión del accionante:

“…ciudadana Juez, el mencionado documento que se acompaña, según información y recomendación de la ciudadana Registradora del Municipio Michelena actualmente, debe ser sometido a reconocimiento en cuanto a su contenido y firma, para poder ser registrado, por cuanto no se encuentra en el Registro Subalterno, no sabemos por qué causa, el asiento registral correspondiente, por lo que al no tener base registral, tiene el carácter de documento privado.

Por cuanto mi madre, quien fue quien vendió en ese instrumento, ya falleció, y no habiendo más herederos que yo, como su único hijo, lo cual se desprende del acta de defunción que se anexa marcada “B”, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se cite en condición de testigos del acto a la ciudadana (…) a los fines de que reconozcan su firma en el documento en cuestión, y a la Dra. (…) quién firmó el documento en su condición de Registradora en ese momento, a los fines de que convenga o ello sea declarado por este Tribunal, en el reconocimiento del contenido y firma del documento otorgado en fecha 23 de junio de 1994, en su presencia…”. (Resaltado de la cita).

Teniendo presente la pretensión del accionante de acuerdo a la anterior transcripción, es preciso ahora conocer el contenido de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.364 del Código Civil, por cuanto éstas fueron las normas en las cuales fundamentó el actor su demanda.

En ese sentido, disponen los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y, 1.364 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 450.-El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.

Artículo 1.364.-Aquél contra quién se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

.

Ahora bien, para poder arribar a una conclusión, con el propósito de dirimir el conflicto de competencia sometido a decisión de esta Sala, es necesario puntualizar lo siguiente:

Esta Sala Plena del máximoT. ha venido estableciendo reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la singular importancia que cobra la competencia, como presupuesto de validez de la sentencia, lo siguiente:

…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.’

…Omissis…

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

…Omissis…

…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil…

…Omissis…

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

‘Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…. (Resaltado y subrayado de esta Sala).’

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia...

…Omissis…

…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

...Omissis…

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión…

. (Negrillas y cursivas del texto de la cita).

Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Bajo esa premisa mayor, se aprecia en este caso concreto que la demanda interpuesta se fundamentó en normas de naturaleza civil, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y, en el libelo, se pretende que se produzca el reconocimiento de las firmas y el contenido del documento que acompaña el accionante a su demanda, al amparo de las normas dispuestas en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, los cuales consagran la figura del reconocimiento.

Por tales motivos, considerando que la pretensión instaurada por el accionante, tiene por objetivo exclusivo, que la figura del reconocimiento produzca plenos efectos sobre el documento que acompañó a su demanda, figura jurídica ésta dispuesta en la legislación procesal y sustantiva civil venezolana, esta Sala Plena considera, que la materia y la naturaleza de la cuestión debatida en el caso sub iudice, es eminentemente civil, lo que determina que el conocimiento de la presente causa, corresponda a la jurisdicción civil por órgano del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció inicialmente. Así se establece.

V

DECISIÓN

En mérito de los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

SEGUNDO

Que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del expediente al referido juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese, remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de abril de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUEROLÓPEZ Y.J.G.

M.G.R. ISBELIA P.V.

Ponente

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

E.R. APONTE APONTE H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nro. AA10-L-2010-000094

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