Sentencia nº RH.000044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. AA20-C-2013-000038

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la acción reivindicatoria, seguida por el ciudadano N.A.M.S., en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos de la ciudadana M.L.D.G. (†), representado judicialmente por los abogados N.J.M.L., J.C.S.C. y Y.J.M.S., contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. representada judicialmente por los abogados M.A. y J.A.B.; y en la que intervino como tercero adhesivo y de dominio la sociedad de comercio Inversiones Monteverde, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.V.V. (Gerente), y Z.E.I.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas contra cuatro (4) fallos dictados en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declararon: 1) Perimida la tercería de dominio, dicha apelación fue interpuesta por el actor (cesionario) y la tercera interviniente; 2) Homologada la transacción efectuada en el juicio principal, la apelación fue intentada por la tercera interviniente, 3) La pérdida del interés procesal de la tercería adhesiva, la apelación fue ejercida por la tercera interviniente; y, 4) Sin lugar la denuncia de fraude procesal, la apelación fue interpuesta por la tercera interviniente. En consecuencia, quedaron revocadas las mencionadas sentencias y se ordenó la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia sobre la transacción, la tercería de dominio, la tercería adhesiva y el fraude procesal.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, con fundamento en que la sentencia recurrida no pone fin al juicio. Por su parte, el actor también anunció casación, y sobre el mismo no consta en el expediente decisión alguna sobre la admisión o negativa de dicho anuncio.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 23 de enero de 2013, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Considera la Sala oportuno precisar de manera previa, que en el presente caso hubo dos (2) anuncios de casación contra la sentencia dictada por el juez de alzada, el primero de ellos anunciado por la demandada en fecha 29 de octubre de 2012, que fue negado por auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, y contra el cual ocurrió de hecho ante esta Sala; y el segundo anuncio fue interpuesto por el actor en fecha 31 de octubre de 2012, sobre el cual no se evidencia en las actas del expediente que el juez haya emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión o negativa del recurso.

Establecido lo anterior, esta S. manifiesta que pasará a conocer en primer lugar del recurso de hecho interpuesto por la demandada, y en segundo lugar, se pronunciará sobre el anuncio de casación formulado por el actor. Así se decide.

I

En relación con el recurso de hecho planteado por la demandada, esta Sala observa de la revisión exhaustiva de las actas del expediente que la sentencia recurrida declaró con lugar las apelaciones interpuestas contra cuatro (4) sentencias dictadas en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas sentencias fueron revocadas, y en consecuencia, ordenada la reposición de la causa a fin de que el juzgado de primera instancia, a quien corresponda conocer, dicte nuevo fallo sobre la homologación de la transacción, la tercería de dominio, la tercería adhesiva y el fraude procesal.

En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el fallo recurrido en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, pues, revocó la homologación impartida por el juez a quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, así como las decisiones dictadas en las demandas de tercería adhesiva y de dominio, así como del fraude procesal. Cabe destacar que aquella sentencia que revoca la homologación de la transacción, no es de aquellas sentencias que se consideran como definitivas formales, las cuales de manera excepcional, pueden tener acceso de inmediato en casación.

Al respecto, esta S. en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que revocan la homologación de la transacción impartida por el juez a quo, en sentencia de fecha Nº 824 de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: R.D.C. y Otra contra R.T.R., señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta S., en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, caso: C.I. de las Peñas Pascual y otra, contra M.H.S.C., indicó lo siguiente:

...Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003.

En consecuencia, no se trata de una decisión de aquellas que la doctrina ha denominado definitiva formal, sino de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio…

.

En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

‘…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...’.

Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto.

Por lo anteriormente expuesto, y con base en el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta a todas luces inadmisible en esa etapa del proceso, por tratarse de una sentencia interlocutoria de reposición como con acierto lo resolvió el juez de la recurrida, lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala)

En atención al anterior criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y aplicado al caso concreto, es evidente que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria de reposición, la cual por su naturaleza no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, para que el juez de la causa se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada por el actor (cesionario) y la demandada, y de las demandas de tercería adhesiva y de dominio, así como del fraude procesal interpuesto por la tercera interviniente, por tal motivo, la sentencia recurrida no es admisible en casación en esta etapa del proceso.

De conformidad con todo lo expuesto, es evidente para esta S. que el recurso de casación propuesto en el presente juicio, resulta inadmisible, lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa. Así se decide.

II

En el presente caso, la parte actora anunció casación, y sobre el mismo no consta en el expediente decisión alguna sobre la admisión o negativa de dicho anuncio. Para resolver el mismo, esta Sala considera necesario mencionar las normas que regulan los lapsos y las formalidades para anunciar, admitir y formalizar el recurso casación.

Al respecto, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multas de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar…

.(N. y subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El tribunal competente para oír el recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso…

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indica:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Negrillas de la Sala).

De la interpretación de las normas antes expuestas, se desprende que aquél tribunal competente para oír el anuncio del recurso extraordinario de casación, lo admitirá o negará el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para el anuncio, si el juez no se pronuncia oportunamente sobre la admisión o negativa del recurso, el anunciante podrá consignar su escrito de formalización ante esta Sala de Casación Civil, dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si lo hubiere, siguientes al mencionado lapso de diez (10) días.

Ahora bien, si el escrito de formalización no es consignado dentro de lapso, o siendo presentado el mismo se hizo fuera del lapso previsto para ello en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ello da lugar al perecimiento del recurso, tal como lo establece el artículo 325 eiusdem, en consecuencia, no podrá la Sala entrar a conocer la controversia, y por tanto, el mencionado recurso deberá ser declarado perecido.

En el caso concreto, el apoderado judicial del actor anunció recurso extraordinario de casación en fecha 31 de octubre de 2012, es decir, dentro del lapso de los diez (10) días para ello, siendo que el último día para anunciar fue el 16 de noviembre de 2012, de conformidad con el cómputo realizado por el tribunal de alzada en fecha 21 de noviembre del mismo año, que consta al folio 93 del expediente.

Sobre el anuncio de casación presentado por el actor, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente que no hubo pronunciamiento oportuno del juez sobre la admisión o negativa del recurso, así como tampoco el anunciante cumplió con su deber de ejercer el reclamo pertinente, o consignar el correspondiente escrito de formalización ante esta Sala de Casación Civil.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el presente recurso de casación anunciado por el actor debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el referido juzgado; y PERECIDO el recurso de casación anunciado por el actor contra la sentencia dictada 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con la ley.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2013-000038. Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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