Sentencia nº EXE.000740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000658

Ponencia del Magistrado: G.B.V. En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Tercer Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 6 de octubre de 2005, asentada en el registro de sentencias de dicho tribunal el día 12 de octubre de 2005, presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges N.A.R.R. y M.B.D.R., interpuesta por la profesional del derecho L.M.P., apoderada del mencionado ciudadano como solicitante. El citado juzgado superior dictó decisión el 21 de julio de 2015, declarándose incompetente y declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo. Siendo la oportunidad para decidir, la Sala de Casación Civil, lo hace bajo los términos siguientes:

-I- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

…Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

(…).

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Por su parte, el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, se evidencia que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otro de naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil.

La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita establece lo siguiente:

…El asunto judicial arriba indicado traído en audiencia a través de Declaración Jurada para dictar decreto de divorcio introducida por el demandante, de acuerdo a la regla 104 de las Reglas de Procedimiento Civil de Utah. Las partes han completado el documento de demanda “Paternidad Compartida para Padres Divorciados” o tienen una orden firmada de renuncia a tal documentación registrada en el Tribunal. Este Tribunal, considerando toda la evidencia y completo conocimiento de la causa, formula las conclusiones de hecho y derecho, y por medio del presente.

Se ordena, sentencia y decreta:

Que al demandante se le otorga un decreto de divorcio de la demandada, siendo el mismo final y absoluto a su firma y registro.

(…Omissis…)

10. Antes de que se introduzca alguna Petición para modificar cualquier término o condición del presente decreto final de divorcio, las partes deben tratar de resolver el asunto a través de la mediación…

.

En el caso planteado, a pesar de que se usa la palabra demandada y demandado, se trata de un proceso de carácter no contencioso, pues se inició mediante una petición de decreto de divorcio mediante un affidávit, es decir, una declaración jurada que sirve como testimonio ante un tribunal, en el cual se manifestó el consentimiento para obtener el divorcio, además ambas partes presentaron los acuerdos mediante los cuales regularon la paternidad compartida de sus hijos (hoy ya mayores de edad), por lo que dicho asunto es un divorcio de mutuo acuerdo.

En consecuencia, por aplicación del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la competencia para conocer del presente exequátur corresponde a un tribunal superior.

Por tanto, esta Sala rechaza la declinatoria de competencia, razón por la cual remite la solicitud de exequátur a la Sala Plena de esta Alto Tribunal para que regule oficiosamente la competencia visto el conflicto negativo surgido, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) Que es INCOMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Tercer Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 6 de octubre de 2005, asentada en el registro de sentencias de dicho tribunal el día 12 de octubre de 2005, que le declinó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y 2) Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena para la regulación oficiosa de competencia.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Sala Plena del M.T.. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.M.,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000658

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario

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