Sentencia nº 416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se inició el presente juicio, porque el 12 de Julio de 2001, aproximadamente a las 8:30 p.m., por el Sector Gallo Verde, en Maracaibo (cerca de la Universidad C.A.), el agente de la Unidad Policial PR-016, N.G.B. (conductor), persiguió en un vehículo, junto con su compañero D.E.P., un vehículo CAVALIER Z24, placas VAC-96M, color vino tinto, el cual había sido reportado una hora antes como robado por tres ciudadanos armados. Esta persecución no fue informada al comando respectivo, y se prolongó hasta la calle 98-A, donde el vehículo robado colisionó contra un poste de alumbrado eléctrico.

Los ciudadanos JEANOTT A.N. y N.E.P., resultaron heridos en el tiroteo (ingresando a los centros de salud, sin vida) y un tercer sujeto que iba en el vehículo robado, logró escapar.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los jueces L.R.D.I. (Ponente), DORYS CRUZ LÓPEZ y RICARDO COLMENARES OLIVAR, el 15 de Noviembre de 2006, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano N.A.G.B., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 12.406.051, en el juicio que se le sigue como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEANOTT A.N. y N.E.P.. Y en consecuencia, CONFIRMO la sentencia que lo había condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, dictada al acusado el 26 de Junio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación, el 19 de Enero de 2007, el abogado defensor AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.480. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogado C.J.C., según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, éste no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 27 de Marzo de 2007 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de Junio de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

El 26 de Julio del mismo año, se realizó el referido acto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 457 y el ordinal 2º del 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa alega que denunció en el recurso de apelación la contradicción en la motivación del fallo de Primera Instancia, porque lo dicho por la testigo YOSELINA COROMOTO AÑEZ LINARES, es contradictorio con los resultados obtenidos de las pruebas científicas que cursan en el expediente, como son, el Protocolo de Autopsia, la Experticia de Comparación Balística, la Prueba de ATD y la Planimetría, denuncia la defensa, que la recurrida nada dijo al respecto, porque la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones “...no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoró esta evidente contradicción...”, y para fundamentar su denuncia señala detalladamente en su escrito, en qué consisten esas contradicciones.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del encabezamiento de los artículos 457 y 452, ordinal 2º, ambos del texto procedimental penal.

Se denuncia la falta de resolución por parte de la Corte de Apelaciones, la defensa alegó que existe el principio de unidad Fiscal del Ministerio Público, se trata de la misma investigación que conoció la Fiscal Octava, la cual fue asignada luego a la Fiscal Décima Primera. En el recurso de apelación se denunció que la Juzgadora de Juicio “... para declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, tomó como base la acusación, pero no tomó como fundamento la acusación en donde los hechos admitidos y reconocidos por el fiscal, como lo fue, el robo de vehículo perpetrado por los hoy occisos, y que le cayeron a tiros a la patrulla en donde iba mi defendido...” .

Tercera Denuncia:

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457 eiusdem, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 452 y el artículo 364 también del Código Orgánico Procesal Penal.

Se denuncia la falta de resolución en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque ésta se limita a convalidar el fallo dictado en Primera Instancia en Funciones de Juicio, en lo que respecta a que “... no expresó el objeto del juicio delimitado en la imputación fiscal en el escrito acusatorio inserto en la causa...”.

Alega la defensa, que denunció ante la Corte de Apelaciones, que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio omitió delimitar los hechos del juicio, porque no hace referencia al hecho de que:

“…el ciudadano E.R.F., SE ENCONTRABA EN SU VEHÍCULO Cavalier Z-24, vino tinto, placas VAC96M, estacionado frente a la casa de su amigo F.M., ubicada en la calle 76 con Avenida 14A, sector Tierra Negra, conversando con éste y su novia de nombre G.S., cuando llegaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos ingresó por el lado derecho del vehículo e intentó sacar a la víctima del mismo, mientras el otro lo despojó de una cadena de oro con dos dijes, huyendo ambos a bordo de su vehículo. Inmediatamente la víctima se dirigió al local denominado Doble Sena, solicitando que llamaran a la policía, llegando a los pocos minutos una unidad de la Policía Regional, a quien informó lo sucedido…posteriormente a las 8:30 de la noche, los oficiales N.G. y D.M., visualizaron un vehículo Cavalier Z-24, vino tinto, placas VAC96M (el mismo que se habían robado los sujetos, iniciándose un seguimiento por las inmediaciones de la Avenida A.E.B.; y en donde del interior del mismo comenzaron a efectuar disparos contra la unidad policial, respondiendo el ataque dichos funcionarios policiales con sus armas de reglamento “(Escrito Acusatorio del Fiscal)…”.

Cuarta Denuncia:

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia por falta de aplicación la violación del artículo 457, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 452 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, señala la falta de resolución de la denuncia relativa al silencio de pruebas, las cuales fueron señaladas por el recurrente en su escrito, así mismo señala que de no haberse silenciado esas pruebas, vicio que fue convalidado por la Corte de Apelaciones, la calificación jurídica de los hechos hubiese sido otra, como ejercicio en cumplimiento del deber, previsto en el artículo 65 del Código Penal.

Quinta Denuncia:

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 457, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 452 eiusdem, y la falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal.

Alega la defensa, que en el recurso de apelación se denunció la falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal, porque durante la celebración del juicio oral había quedado comprobado que su representado actuaba en el ejercicio del deber y que la Corte de Apelaciones no resolvió el punto sometido a su consideración.

Para fundamentar transcribe los elementos probatorios con los cuales consideró que se demostraba que hubo un robo de vehículo (comisión del delito); que hubo una persecución y resistencia a la autoridad; que desde el interior del vehículo se efectuaron unos disparos (resistencia-enfrentamiento); que los funcionarios repelieron el ataque (proporcionalidad); que su defendido no ocasionó la muerte de ninguno de los sujetos perseguidos (experticia de comparación balística) y señala al respecto que la Corte de Apelaciones se limitó a convalidar el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque no resolvió lo solicitado y omitió la aplicación de la eximente de responsabilidad penal.

Sexta Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 457 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 452, ambos del texto procedimental penal y la errónea aplicación del artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, sostiene la defensa, que el fallo es inmotivado porque no describe ni expresa en qué pruebas se fundamenta para concluir que su patrocinado es cooperador inmediato.

La Sala para decidir, observa:

Por cuanto todas las denuncias se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, refiriéndose a la motivación del fallo, se procederá a resolverlas conjuntamente.

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación señaló, al folio 728 de la pieza 3, lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, la defensa ejerce su recurso de apelación con fundamento al numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, por estimar que la motivación de la sentencia es contradictoria en relación al testimonio de la ciudadana YOSELINA COROMOTO AÑEZ LINARES, y señala, que al analizar y comparar tal testimonio con el resto de las pruebas, tales como protocolo de autopsia, experticia de comparación balística, prueba de ATD, planimetría, hay que concluir que la testigo presencial mintió, y cometió falsa atestación como delito, y que con tales pruebas queda probado que su defendido no ocasionó la muerte de ninguno de los occisos.

En tal sentido considera oportuno este tribunal, traer a colación la declaración de la ciudadana YOSELINA COROMOTO AÑEZ LINARES, y que fue valorada por la Juez de Instancia de la siguiente manera:

En cuanto al controvertido testimonio de la ciudadana Y.A., tan cuestionado por la defensa, el mismo resultó efectivamente conteste a una secuencia de hechos,; la defensa no pudo desvirtuar con su interrogatorio su narración de los hechos, y fue a lo largo de su disertación que se le instó a recordar el debido respeto al tribunal y a los testigos por cuanto interrogo (sic), obviando las técnicas correspondientes al mismo, todo ello concatenado al desarrollo de la trayectoria balística, en donde de forma determinante el Sub Inspector F.S. manifestó no haber podido establecer determinación de hechos más efectiva, por no haber aportado el acusado, datos que definieran su actuación conforme a una legítima defensa en cumplimiento de un deber como se ha alegado en derecho por el defensor en la causa y se halla soportado de manera efectiva, con elementos de pruebas por el acusado de autos…

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Se observa pues del testimonio antes transcrito, que la Juez de la Recurrida adminiculó dicho testimonio, concatenándolo con el desarrollo de la trayectoria balística, soportándole su valor en el testimonio emitido por el Sub Inspector F.S. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, donde manifestó “…no haber podido establecer determinación de hechos más efectiva, por no haber aportado el acusado datos que defirieran su actuación, conforme a legítima defensa en cumplimiento de un deber’ como ha alegado en Derecho el defensor. De tal manera que el testimonio de la ciudadana antes citada, no se trata de un testimonio aislado y guarda relación estrecha con otras pruebas evacuadas en el proceso en base a la hermenéutica jurídica y los principios que rigen la argumentación judicial, es decir, que la a quo valoró esta prueba dentro del contexto de la adminiculación probatoria y fue lo que produjo el carácter de conteste el testimonio en cuestión, en razón de lo cual se declara sin lugar este particular denunciado.

Igualmente denuncia en este primer motivo, que el tribunal a quo expresó en la sentencia: “…y el caso (sic) de N.P. recibió tres disparos; todos los disparos se ocasionaron (sic) de frente, tal como lo hizo constar la Dra. Elba Ferrer…”.

Se evidencia que la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no partió de un falso supuesto, ya que en el protocolo forense que riela a los folios 405 y 407 pieza III de la presente causa, se constata que la Dra. E.F. deO., Anatomopatólogo Forense Jefe, al levantar el protocolo deja constancia que:

En necropsia de ley N° 1027 correspondiente al cadáver de N.E.P.V., se deja constancia de haber constatado livideces dorsales, rigidez generalizada, (1) orificio de entrada de proyectil en cara anterior izquierda del tórax, con cintilla de contusión, e interesado en su recorrido piel, celular, sucutáneo (sic), tercer espacio intercostal izquierdo anterior, el cayado de la arteria aorta, pulmón derecho y la columna dorsal, para salir a nivel dorsal derecho, hemotórax bilateral. (2) orificio de entrada de proyectil a nueve centímetros por dentro de la tetilla, de bordes invertidos y cintilla de contusión, (3) orificio de entrada de proyectil en cara anterior del abdomen región mesogástrica izquierda, Causa de Muerte. Anemia aguda por lesiones vasculares y viscerales producidas con arma de fuego.

En necropsia N° 1029 correspondiente al cadáver de JEANOTT A.N.E., se deja constancia de haber constatado livideces dorsales, rigidez generalizada, (1) orificio de entrada de proyectil cerca del borde esternal con impresión de la boca de fuego, encontrándose tatuaje, (2) orificio de entrada de proyectil en cara anterior e inferior izquierdo del tórax, (3) orificio de entrada de proyectil en cara antero externa del tercio superior del brazo derecho, para interesar en cara antero externa del tercio superior del brazo derecho, para interesar nuevamente a nivel del costado toráxico izquierdo, (4) orificio de entrada de proyectil en cara posteroexterna del tercio medio del antebrazo izquierdo, (5) orificio de entrada de proyectil que interesa el extremo discal del dedo anular de la mano derecha. Causa de muerte: Anemia aguda por lesiones viscerales, producidas por arma de fuego

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De lo antes transcrito, constata esta Alzada que todas las heridas producidas fueron de frente, aunado a que en el acta de debate del testimonio de la Dra. E. deF., la sentenciadora expresa: “realizó una explicación concisa, breve, dando lectura a ambos protocolos y haciendo una explicación gráfica (sic) corporal de localización de las heridas…”.

Con lo cual se observa que de acuerdo al principio de inmediación, la juez de la recurrida pudo corroborar lo expresado por la Médico Forense en el protocolo de autopsia, esta denuncia la sustenta la defensa en base a la contradicción con la declaración del experto planimétrico F.S. y la juez en la decisión recurrida con respecto a la declaración del referido funcionario, expresa lo siguiente:

…todo ello concatenado al desarrollo de la trayectoria balística, en donde de forma determinante, el Sub Inspector F.S., manifestó no haber podido establecer determinación de hechos más efectiva, por no haber aportado el acusado datos que definieran su actuación, conforme a una legítima defensa en cumplimiento de un deber, como se ha alegado en derecho por el defensor en la causa, y se halla soportado de manera efectiva con elementos de pruebas por el acusado de autos…

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Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado estima pertinente hacer mención a lo que es la percepción:

“Proceso mediante el cual los individuos otorgan significado al entorno. Consiste en la organización e interpretación de diversos estímulos dentro de una experiencia psicológica. Los individuos utilizan cinco sentidos para relacionarse con su entorno. La acción de organizar la información del entorno para que llegue a tener un sentido, recibe el nombre de percepción, que resulta ser un proceso cognoscitivo. Ayuda a los individuos a seleccionar, organizar, almacenar e interpretar los estímulos dentro de una interpretación coherente del mundo. Dado que cada persona da a los estímulos un significado propio, los diferentes individuos “ven una misma cosa de distinta forma”. (GIBSON IVANCEVICH DONNELYO, editorial Mcgraw hill, 1997).

Del concepto antes transcrito se evidencia que en el presente caso, al analizar la declaración de la ciudadana Y.A. y compararla con la declaración del experto en planimetría F.S., ambos refieren su cognición respecto de un hecho que en sí mismo, no resulta contradictorio, puesto que la declaración del experto planimétrico es ofrecida bajo un lenguaje técnico especializado, mientras que el testimonio de la referida ciudadana se hace bajo un lenguaje coloquial, además, expresado desde la experiencia sensorial en su plano de ubicación espacial, como ella refiere detrás de la matica, y ciertamente el testigo experto jamás dijo que desde la posición en la cual se encontraba la señora Añez, no le era factible ver u observar lo ocurrido, ello aunado a (sic) se trata de una incidencia que no es determinante para desvirtuar la responsabilidad penal del ciudadano N.A.G.B., puesto que el hecho de que la testigo Y.A., afirma que los disparos fueron de frente y que el experto en balística explanara que los disparos fueron de lado, no precisa que no se hubiese disparado, y es preciso en este particular advertir que esta apreciación puede variar de individuo a individuo, pues depende del plano óptico en que se encuentre, así como de la dimensión para percibir el hecho, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular denunciado. Y así se decide.

En relación a la segunda denuncia basada en la contradicción en la motivación de la sentencia, dado que a decir de la defensa en la sentencia impugnada no está probado un injusto agresor y que el robo y las nulidades solicitadas no se desprenden de la acusación hecha por el Ministerio Público, es decir, toma en cuenta la acusación para declarar sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, pero sostiene en su sentencia que según la acusación, no está probado el injusto agresor ni el sugerido robo, lo que significa que existe contradicción en la sentencia.

Observa este tribunal, que no es cierto lo que afirma el recurrente al folio 509 de la pieza III de la presente causa: “Por cuanto la Juzgadora a-quo (sic), expresa en su sentencia, que no está probado un injusto agresor y q (sic) el robo y que las nulidades solicitadas por la defensa no se desprenden de la acusación hecha por la representación fiscal. Expresa la recurrida al folio 495, ‘no se aprecia de manera alguna salvaguarda de un injusto agresor’.

Estiman estos sentenciadores, que lo expresado por la juez, se refiere a que no detectó elementos determinantes de que “ocurriera un enfrentamiento, por cuanto existe la certeza de la ocurrencia del hecho de robo, hecho correspondiente de otra investigación que no debe ser ventilado en este caso, por tratarse de un hecho autónomo (ver folio 495).

Ante este planteamiento, quienes aquí deciden, dan cuenta que la defensa en su escrito recursivo no expresa claramente en qué párrafo, o en qué cuerpo de la sentencia se hace dicha expresión, realizando la denuncia de manera aislada y sin concretar los fundamentos por los cuales considera que es contradictoria, ello aunado a que nuestro Código Adjetivo Penal, en su artículo 453, primer aparte, expresa: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” (Subrayado de la Sala).

La precitada norma es muy clara al establecer la forma en la que debe ser interpuesto el recurso de apelación de sentencia, entendiendo estos sentenciadores que la defensa al no proporcionar el contexto en el cual se expresa la denuncia sobre la expresión de la sentencia referida a “…que no está probado un injusto agresor y q (sic) el robo, y que las nulidades solicitadas por la defensa no se desprenden de la acusación hecha por la representación fiscal”; le da el carácter de infundada a la denuncia interpuesta, por lo que es procedente declarar sin lugar este motivo de apelación, ya que lo alegado por la defensa no se ajusta a derecho ni al verdadero contenido de la sentencia recurrida. Y así se decide.

Con respecto a la tercera denuncia sobre que el tribunal a quo no expresó u omitió el objeto del juicio delimitado en la imputación fiscal en el escrito acusatorio inserto en la causa, y alega la omisión de:

En fecha 12 de julio de 2001, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano E.R.F., se encontraba en su vehículo Cavalier Z 24, vino tinto, placas VAC 96M, estacionado frente a la casa de su amigo F.M., ubicada en la calle 76, con avenida 14

, sector Tierra Negra, conversando con éste y su novia de nombre G.S., cuando llegaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos ingresó por el lado derecho del vehículo e intentó sacar a la víctima del mismo, mientras el otro lo despojó de una cadena de oro con dos dijes, huyendo ambos a bordo de su vehículo. Inmediatamente la víctima se dirigió al local denominado Doble Sena, solicitando que llamaran a la policía, llegando a los pocos minutos, una unidad de la Policía Regional, a quien informó lo sucedido”.

En lo relativo a la narración de los hechos que riela al folio (458), se observa el cumplimiento de la exigencia requerida por el legislador en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, y en cuanto a la exigencia del numeral 4 del citado artículo, la sentencia da cumplimiento con lo expresado, de la siguiente manera”.

“…En el caso in comento, habiéndose cometido un hecho ilícito como se ha sugerido de robo, debió haberse emprendido una persecución por parte de funcionarios de instrucción, una vez que se conoció de la comisión de un hecho ilícito, de haber radeado (sic) de forma efectiva y oportuna, una vez que se percato (sic) de la presencia de unidad Cavalier, y radear (sic) su placa, habiendo conocido en ese momento del hecho, pudo pedir el auxilio de su cuerpo, y cercar a los presuntos antisociales, y de forma inmediata, a los fines de permitir la continuidad del hecho, en sentido de lograr la posesión final del vehículo y destino que se haya previsto, cercar a los ciudadanos como se enunció, y en caso necesario ocasionar-disparos, a los fines de su inmovilización, no así de ocasionar la muerte como en efecto ocurrió. En tal sentido, a juicio de este tribunal constituido en forma mixta, considera que no procede ni se adecua de forma alguna al caso en concreto, el argumento del abogado defensor y el acusado de LEGITIMA DEFENSA con ocasión al cumplimiento de un deber.

Se aprecia de forma conteste comprobado con los elementos de prueba ampliamente esgrimidos y reforzado en las conclusiones y réplicas, el señalamiento formulado por el Fiscal del Ministerio Público, por todos los argumentos antes expuestos, en consideración del grado de participación determinado por el fiscal como titular de la acción penal, en tal sentido es propio enunciar que el cooperador inmediato (sic) El Código hace referencia en el artículo 83 a los cooperadores inmediatos que incurren en la misma pena correspondiente a los autores, equiparados a estos juzgadores, la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público, encontrándose en consecuencia, al acusado co-responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, encuadrándose su participación como una inmediata cooperación en la perpetración del hecho de dar muerte a los hoy occisos, en cuanto a la autoría y participación del acusado N.A.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.406.051, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en el Sector Pomona, Calle N° 106 A, casa N° 15L-15, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, se consideró a juicio de los juzgadores y juzgadoras, se consideró (sic) que el ciudadano en referencia no realizó los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestó su cooperación en forma que su participación se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que se puede ampliamente apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetró o se vinculó en forma muy estrecha con la ejecutora.

De lo transcrito ut supra, se observa pues, que la sentencia de la cual se recurre, no omitió el objeto del juicio, pues enuncia las circunstancias claras que originaron el ejercicio de la acción penal en la presente causa, tal como se evidencia en el referido folio 458 ut supra transcrito, y el hecho de que la norma consagrada en el artículo 368 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no implica que indefectiblemente los jueces deban copiar la acusación en la sentencia, ciertamente deben partir de las circunstancias y hechos que dieron origen a la acusación fiscal, puesto que debe haber un nexo causal entre la acusación y el juzgamiento, y el hecho de que no haya sido copiada literalmente en la sentencia, la acusación, no implica que la misma sea flagelada por una nulidad, razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que carece de fundamento de hecho y de derecho el tercer motivo de apelación, por lo que este Tribunal de Alzada lo declare sin lugar. Y así se decide.

En relación a la cuarta denuncia referida al silencio de pruebas que causa contradicción en la motivación de la sentencia a juicio del recurrente, este tribunal examina las actas y observa que a juicio de quien recurre el tribunal, omitió el “robo del vehículo Cavalier Z 24….omissis…fue visualizado por la patrulla en donde andaba mi defendido…omissis..” y en donde del interior del mismo vehículo, comenzaron a efectuar disparos contra la unidad policial, repeliendo el ataque dichos funcionarios policiales con sus armas de reglamento. Estos hechos admitidos y reconocidos por el Fiscal del Ministerio Público, lo convierten en hechos públicos y notorios, a decir de la defensa. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar lo que la doctrina ha considerado las condiciones concurrentes de un hecho notorio, a saber:

1) Que se trate de un hecho y no de una opinión o un testimonio.

2) Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales, lo cual puede estar acompañado de imágenes:

3) Que el hecho no sea susceptible de rectificaciones ni dudas sobre su existencia o de presunciones sobre la falsedad del mismo, que puedan surgir de los mismos medios que lo comunican o de otros, y es lo que la Sala Constitucional ha llamado “ante la consolidación del hecho”, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez y a raíz de su comunicación, y

Que los hechos sean contemporáneos con la fecha del juicio o de la sentencia que los tomara en cuenta.

De lo antes transcrito se evidencia que lo denunciado se trata de una opinión o testimonio de la vindicta pública, con lo cual excluye la condición primera exigida para que un hecho sea considerado notorio, dado que es de observar, que se trata de hechos cuyas pruebas se encuentran en el mismo expediente contentivo de la presente causa, y que yerra el recurrente al considerar que las afirmaciones hechas por el Ministerio Público, son hechos públicos y notorios, pues de ser considerados erróneamente de esa manera, no tendría sentido el proceso, puesto que ya la acusación en si misma, sería un hecho público y notorio por venir de la expresión fiscal.

Por su parte, la recurrida establece al folio 489, el valor probatorio del acta policial en donde expresamente dice:

Hecho que narra el hoy acusado como motivo por el cual se inicia la persecución a pesar de que en acta policial de fecha 12 de julio de 2001, en la que el acusado reconociera públicamente su firma, se expone que siendo las 8:30 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario en la Unidad PR-016, en compañía del Oficial D.M., se desplazaban por la avenida principal de Gallo Verde, visualizaron un Cavalier Z 24, el cual, al notar la presencia de la unidad policial imprimió mayor velocidad, iniciándose un seguimiento por dicha avenida hasta las inmediaciones de la avenida A.E.B., en donde desde el interior del mismo les efectuaron varios disparos, repeliendo el ataque con sus armas de reglamento, hasta llegar a la calle 98 A, donde dicho vehículo colisionó con un poste de alumbrado público, descendiendo del interior del mismo, tres (3) ciudadanos, quienes siguieron efectuando disparos, teniendo de nuevo la necesidad de repeler el ataque ‘con sus armas de reglamentos, en virtud de resguardar su integridad física, observando que caen heridos dos de ellos, específicamente en la parte posterior del vehículo, acercándose con las previsiones del caso, hasta los mismos, y prestándoles los primeros auxilios, se realizó el traslado de uno de ellos hasta el hospital universitario por parte del Oficial E.P. y el Oficial N.G. y el otro, hasta el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, donde los mismos ingresaron determinándose respectivamente, los estados de cada uno por los médicos de guardia, ambos ingresados SIN SIGNOS VITALES, inmediatamente se solicitó a la central de comunicaciones, las placas de dicho vehículo, indicando la centralista, que se encontraba solicitado, producto de robo. Se hace mención de la presencia de testigos en forma casi exacta; reproducen que el hecho se trató de un enfrentamiento; más, ofrecen testimonio contestes en relación; se conoció el nombre de los occisos por los familiares

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En relación a la omisión denunciada en cuanto a:

  1. - Que la centralista de guardia expresó que dicho vehículo se encontraba solicitado desde las 7:30 horas de la noche, producto del robo en el sector Tierra Negra.

  2. - Que los funcionarios O.G. y O.I., realizaron el levantamiento de dos armas de fuego: un revolver y una pistola.

  3. - Que la unidad policial PR 016 recibió dos disparos de bala en la parte delantera del lado derecho del guarda fango, producto del intercambio de disparos (esto es, enfrentamiento).

  4. - Que también silenció y omitió la prueba de experticia de macerado químico realizado en la parte interna del techo delantero, lado izquierdo, parte interna del techo trasero lado izquierdo.

  5. - Igualmente, indica que silenció u omitió el tribunal a quo la prueba documental del acta de inspección hecha por los funcionarios O.I. y O.G., en donde se establecieron hechos como: “Se localizó una rama de fuego calibre 9ml, en el momento que se colecta el arma antes mencionada, se chequea y se constata que la misma tiene una bala en estado original en la recámara y dos balas en estado original en el cargador, también se aprecia un revólver calibre 38 marca Smit Wesson con cuatro conchas calibre 38, dos balas en estado original”.

Por lo que señala que todo este silencio u omisión de pruebas, hacen que la sentencia sea contradictoria en su motivación, según el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal denuncia, es preciso señalar que el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. Tal vicio de la sentencia puede ser total o parcial, es total cuando el juez no menciona la prueba y omite su examen y es parcial cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.

En tal sentido, la sentencia de fecha 5-03-1998, caso H.G. (sic) contra Distribuidora Savoy, en P.T.. Marzo 1998, p. 231-233, establece:

Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente: y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada

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Una vez establecido lo anterior, observan quienes deciden que tales omisiones denunciadas por la defensa, no se encuadran en ninguno de los dos supuestos citados ut supra, puesto que en el texto de la recurrida se ve la valoración hecha por la juez al acta policial, expresando que:

En relación al acta policial, primer acto del desarrollo de la instrucción, observamos tres aspectos a saber:

1.- Se hace mención a la presencia del funcionario E.P., sin constar en actas que se haya hecho para el momento llamado a la Central, y el acusado N.G. sólo se encontraba en compañía del funcionario D.M..

2.- Se inicia persecución sin información constante en acta anterior al desarrollo de la misma, tal cual como se desprende del acta el llamado a la central a los efectos de verificar las placas del vehículo perseguido, se hizo posterior al ingreso a centros hospitalarios de los hoy occisos, incluso ya cuando los mismos se encontraban sin signos vitales.

3.- Se ingresó a los hoy occisos a centros hospitalarios diferentes, distantes en razón de espacio, pudiendo ser ingresados ambos al Centro Hospitalario mas cercano, que ciertamente pudiera ser el Hospital Materno Cuatricentenario, estimando que el fin sea garantizar la vida de los ciudadanos lesionados con ocasión del enfrentamiento descrito.

Es importante destacar que los funcionarios de instrucción desplegaron una labor de inteligencia de la cual no consta verificación efectiva para dar inicio a la misma, en tal sentido, es necesario traer a colación el contenido de una norma constitucional relativa al derecho a la seguridad personal, la libertad y la seguridad personales (sic) son inviolables…Artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela…omissis.

(folio 490).

En cuanto al silencio de prueba documental del acta de inspección levantada por los funcionarios O.G. y O.I., este tribunal da cuenta que al folio 492, la recurrida expresa:

…omissis…En el mismo orden de ideas, se tiene el acta de inspección y levantamiento de cadáver suscrita por los Funcionarios O.G. (evacuado) y O.I. (desistido), en la que se hace constar que estando en el lugar, luego de su identificación respectiva, se entrevistaron con el funcionario D.V., quien los condujo al lugar exacto donde se encontraba el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, se procedió a la inspección, observándose varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hicieron acto de presencia funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, a quienes se les ordenó la práctica de necropsia de Ley

.

En relación a las denuncias interpuestas sobre que la unidad policial PR 016 recibió dos disparos de bala en la parte delantera del lado derecho del guarda fango, producto del intercambio de disparos (esto es, enfrentamiento), y que también silenció y omitió la prueba de experticia de macerado químico realizado en la parte interna del techo delantero, lado izquierdo, parte interna del techo trasero, lado izquierdo.

Observa este Tribunal de Alzada, que no existe pronunciamiento en la recurrida al respecto, pero es necesario advertir que tales omisiones no desvirtúan la responsabilidad del penado en el caso de marras, ya que existen otras pruebas que adminiculadas entre sí, responsabilizan penalmente al ciudadano N.A.G.B., en la causa en cuestión, conclusión a la que llegan estos sentenciadores, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que de haberse valorado esta prueba, el resultado no hubiera sido diferente al que se llegó en la sentencia objeto del presente recurso.

En tal sentido se hace necesario traer (sic) colación, lo siguiente:

…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad en el dispositivo mismo

. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto, y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil”. (Bello Tabares, Humberto y J.R., Dorgi, Tutela Juidicial (sic) Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Editorial Texto. 2006. p: 151).

En cuanto a la denuncia del silencio sobre la prueba documental del acta de inspección hecha por los funcionarios O.I. y O.G., si se valoró tal como se observa al folio 492 en donde se expresa: “ En el caso in comento, no sólo se evidencia un exceso en la defensa, sino una estrategia orquestada…omissis”.

En el mismo orden de ideas, se tiene el acta de inspección y levantamiento de cadáver suscrita por los funcionarios O.G. (evacuado) y O.I. (desistido). De manera tal que no le asiste la razón a la defensa en este motivo por que haber la recurrida (sic) valoró la prueba documental, que erróneamente denuncia el apelante como silenciada, advirtiendo este tribunal que esta denuncia también carece de fundamento, puesto que el silencio de pruebas opera entonces, cuando ha habido omisión total en la valoración de una prueba, pero si la recurrida mencionó y valoró el instrumento probatorio referido al acta policial de inspección levantada por los citados funcionarios, mal puede sostener este Tribunal Colegiado, que existió el silencio de prueba, pues la Juez de Instancia analizó esta prueba, y por tanto dictó sentencia, tomando en consideración el valor probatorio acreditado a la prueba cuyo silencio equivocadamente se denuncia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado declara sin lugar este cuarto motivo de apelación. Y así se decide.

Con respecto al quinto motivo de denuncia, en la cual se plantea que el tribunal sanciona al acusado N.A.G.B., a pesar de haber acreditado o probado la causa de extinción de responsabilidad penal como lo es el ejercicio del cumplimiento del deber.

Ante tal denuncia se observa que la recurrida al respecto, expresa:

…La defensa alega el proceder de su defendido en una eximente de responsabilidad, específicamente una actuación en LEGITIMA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 del Código Penal Venezolano, la doctrina ha concluido que el cumplimiento de un deber evidentemente debe tratarse de un deber jurídico, previsto por el ordenamiento jurídico, bien sea en una ley, reglamento, decreto u ordenanza, pero no puede tratarse de un deber ético o moral, por no tener el carácter coercible de los deberes jurídicos, como bien lo hace el Autor M.T., se hace referencia también en el ordinal enunciado al ejercicio de una autoridad o cargo, el cumplimiento del deber se refiere a casos que no puede subsumirse en tales supuestos, es decir, en que la persona obra como un particular más, es decir, cuando el deber es realizado por un ciudadano común.

En el caso in comento, no sólo se evidenció un exceso en la defensa sino una estrategia debidamente orquestada en el sentido de que tal como se expuso en el acta policial para el momento de avistar el vehículo, no tenían conocimiento del hecho, por no haber constatado a través de la central telefónica el requerimiento del vehículo proveniente del delito de Robo, sino después de dejar constar que los mismos habían sido llevado a centros de asistencia sin signos vitales. Tal como consta en acta policial de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el Oficial N.G. y D.M., en la que se manifiesta que los ciudadanos en referencia fueron trasladados, uno hasta el Hospital Universitario y otro hasta el Materno Infantil Cuatricentenario, en los que se diagnosticó el ingreso de los mismos sin signos vitales.

Situación ésta que se encuentra expresada en el acta policial de fecha 12 de julio de 2001, emanado de la policía regional del Estado Zulia, que riela los folios 380 y 381 de la presente causa, al ser verificado los motivos por los cuales desecha la causal establecida en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, pues el tribunal a quo no se refiere en la sentencia a un exceso en la defensa, como eximente de responsabilidad, ni como rebaja especial de pena, sino que los funcionarios no actuaron bajo las pautas de un debido procedimiento judicial, según es señalado en la recurrida, ya que la juzgadora se refiere al exceso en la defensa como un procedimiento policial producto de un montaje realizado para ampararse de la actuación desmedida antes desplegada, y si bien es cierto que se utiliza la expresión exceso de la defensa, no se hace dentro del contexto del artículo 66 del Código Penal, sino bajo el concepto de actuación al margen de la ley, como estrategias debidamente orquestadas, y es por lo que considera este tribunal, que tal desestimación de la eximente responsabilidad por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra ajustada a Derecho, en consecuencia, se declara sin lugar este motivo de apelación. Y así se decide.

En cuanto a la sexta denuncia interpuesta en base al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo errónea aplicación de la norma jurídica, ya que la decisión no expresó en qué pruebas se fundamentó para concluir que es cooperador inmediato, ya que según su parecer con los hechos acreditados en actas, la conducta de su defendido se adecua a la norma 65 ordinal 1° del Código Penal, pues lo que hizo fue repeler el ataque iniciado por los sujetos hoy occisos, por lo que solicita se dicte decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por las exigencias de la inmediación y la contradicción ante un juez distinto a aquel que dictó la sentencia recurrida.

Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que los folios 492 al 497 de la presente causa que se dan por reproducidos el a quo o hace un análisis de las pruebas y llega a la conclusión que “Es por ello que se adecuada (sic) a Juicio de estos Juzgadores la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público, encontrándose en consecuencia al acusado co-responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, encuadrándose su participación como una inmediata cooperación en la perpetración del hecho al dar muerte a los hoy occisos”.

De manera pues, que no se trata como ha pretendido señalar la defensa de que la recurrida no establece por qué pruebas llegó a la convicción de que el acusado actuó como cooperador inmediato del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en las circunstancias de lugar, tiempo, modo que han sido antes establecidos en perjuicio de JEANOTT A.N. y N.E.P. (ver folio 500), por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este motivo de apelación. Y así se decide…

.

En el presente caso se observa de los extractos transcritos del fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ésta se limitó a señalar el contenido de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, asentando que lo decidido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, se encontraba ajustado a Derecho, sin exponer sus propias razones con las cuáles consideró que el Juez de Juicio había resuelto motivadamente. Es decir, la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio.

En el escrito de apelación se denuncia la contradicción de lo dicho por la testigo YOSELIN COROMOTO AÑEZ LINARES, con el resto de las pruebas de autos (protocolo de autopsia, experticia de comparación balística, prueba de ATD, planimetría). Refiere el defensor, que esta testigo presencial mintió al rendir su declaración, porque ella había señalado en su oportunidad que el arma que usaba el funcionario era plateada y brillaba, a lo que la defensa argumentó que era un hecho notorio que las pistolas “glock” utilizadas por la policía regional, eran de color negro, señala la defensa, que la testigo vuelve a mentir cuando calcula la distancia en la que se encontraba y el lugar donde colisionó el vehículo en 20 metros, porque de acuerdo con la planimetría, la distancia serían unos 5. 6 metros, alega que la testigo había dicho que N.A.G.V., quien iba conduciendo, le disparó al muchacho que iba manejando el vehículo perseguido, y del informe balístico que cursa al folio 429, el proyectil colectado fue del arma EBG 540 perteneciente al otro funcionario (D.M.), la testigo también señaló que los agraviados no tenían armas, y con experticia de ATD se concluyó que JEANOTT A.N. salió positivo, y había disparado una de las armas colectadas en el sitio.

A este planteamiento, la Corte de Apelaciones se limitó a responder que dicho testimonio “no se trata de un testimonio aislado, y guarda relación estrecha con otras pruebas evacuadas en el proceso en base a la hermenéutica jurídica y los principios que rigen la argumentación judicial, es decir, que la a quo valoró esta prueba dentro del contexto de la adminiculación probatoria, y fue lo que produjo el carácter de conteste el testimonio en cuestión” y por consiguiente declaró sin lugar ese particular denunciado.

Con respecto a la contradicción existente entre lo dicho por esa mismo testigo referente a que los disparos fueron efectuados de frente y lo expuesto por la experta en balística (Dra. E.D.F.), quien señaló que los mismos fueron de lado, la Corte de Apelaciones sólo respondió que hubo disparos pero que la apreciación de los mismos puede variar de individuo a individuo, pues depende del plano óptico en el que se encuentre y de la dimensión para percibir el hecho, resolviendo sobre el punto que se trata de una incidencia que no es determinante para desvirtuar la responsabilidad penal del acusado.

La defensa también denunció en su escrito de casación, que la Corte de Apelaciones no había resuelto nada con respecto a la eximente de responsabilidad penal del acusado N.A.G.B., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL como COOPERADOR INMEDIATO, efectivamente, de la transcripción que se realizó del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se constata que los sentenciadores omitieron resolver esos planteamientos.

Al respecto, se observa que la defensa denunció la falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal, porque no es punible quien actúa en ejercicio del deber; pero la defensa señala que se omitió toda referencia, a que la persecución se inició por el robo del vehículo Cavalier Z-24, color vino tinto, placas VAC-96M; que durante la persecución se recibieron disparos del vehículo robado, y que durante el enfrentamiento los funcionarios policiales repelieron al ataque con su armas de reglamento. La Corte de Apelaciones confirmó lo dicho por el Tribunal de Juicio, de que “no está probado el injusto agresor, ni el sugerido robo”, limitándose a señalar que la desestimación de la eximente de responsabilidad por parte de la Juez de Juicio, se encontraba ajustada a derecho, porque ésta había concluido, que de acuerdo con el acta policial de fecha 12 de julio de 2001, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 380 y 381), los funcionarios no actuaron bajo las pautas de un debido procedimiento judicial.

Esta falta de resolución del recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque actuando como Tribunales de Segunda Instancia, están obligados a resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación, por lo que deben analizar y comparar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación con lo establecido por el Juez de Juicio.

Los tribunales de juicio deben motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo. Y le corresponde posteriormente a la Corte de Apelaciones, como bien ha establecido con anterioridad esta Sala, comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación.

Las C. deA. deben decidir motivadamente los recursos de apelación, lo que implica que censure que el fallo apelado contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben limitarse a ratificar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, porque consideraron que si había cumplido con la exposición de las razones que sustentaron el dispositivo, más aún cuando de su censura existe la posibilidad de que dicte una decisión propia sobre el caso u ordene la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del texto procedimental penal.

Por lo anterior, y una vez constatado que la defensa tiene la razón, se declara con lugar el presente recurso, en consecuencia esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA el fallo dictado el 15 de Noviembre de 2006 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución entre sus Salas se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado. Y en consecuencia ANULA el fallo dictado el 15 de Noviembre de 2006, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que previa distribución entre sus Salas se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de JULIO del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0151

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