Sentencia nº 495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 30 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en El Vigía, constituido con Escabinos, a cargo de la ciudadana Jueza abogada M.L.T.V., mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “(…) En el presente juicio quedaron demostradas las circunstancias de tiempo en el cual ocurrieron los delitos, siendo el día 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en el lugar al final de la avenida 15 frente a la Licorería Arco Iris, en la calle transversal con la Urbanización Bubuqui de esta ciudad El Vigía, por el modo siguiente: cuando una persona de nombre N.A.R. a bordo de una camioneta modelo Grand Cherokee, marca jeep, placas OAJ.03C, se encontraba estacionada en el costado de la mencionada licorería; y frente a la mencionada camioneta se ubica un camión marca FVR color blanco conducido por el ciudadano O.F. en compañía de E.A.A., donde el último observó que desde la camioneta un ciudadano le apuntó, éstos se atemorizaron y huyeron rápidamente del lugar, y en su salida impactan por el lado izquierdo de la camioneta iniciándose una persecución del vehículo tipo camioneta marca cherokee, color gris al camión marca FVR color blanco, saliendo ambos vehículos por la Urbanización Bubuqui hacia la vía S.B.d.Z., y al llegar al sector la Bloquera El Montañés. Los tripulantes del camión observan que la camioneta que había chocado con ellos continuaba persiguiéndolos y escuchan que de la misma les realizan disparos, siguiendo hacia la vía que conduce a S.B. y en la entrada hacia el Sector La Playita continúan los disparos el conductor del camión marca FVR color blanco opta por cruzar a la izquierda, percatándose que dos de los disparos habían impactado en los cauchos traseros de su vehículo. Pero en ese mismo lugar, del Sector La Playita, Vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, se encontraba un grupo de jóvenes conversando a pies, quienes observaron pasar rápidamente al camión modelo FVR color blanco seguido por la camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C y escucharon las detonaciones, percatándose que uno de los disparos impacta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a los pocos minutos de ingresar al Hospital Tipo II de El Vigía, a consecuencia de la herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Siendo informado los Cuerpo Policiales vía radio del hecho ocurrido y las características del vehículo involucrado en los acontecimientos señalados, procediendo inmediatamente, los cuerpos de seguridad a la altura de la avenida Bolívar con calle 16, de esta ciudad, mediante comisión de los funcionarios Inspector (PM) R.Á.S.D., CABO 1° (PM) M.B., CABO 2° (PM) NOREIDIS VILORIA y DTGDO. (PM) F.M., al observar un vehículo que pasaba tipo camioneta con las mismas características señaladas en la novedad, modelo Gran Cherokee, marca Jeep. Con abolladura del lado izquierdo, a seguirla logrando su detención a la altura de la Avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, donde el conductor fue identificado cono (sic) N.A.R. y que al realizar la inspección al vehículo, encuentran en la cónsola (sic) donde se ubica el freno de mano, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Tanfoglio con un cargador con siete cartuchos sin percutir y una concha de cartucho en el piso de la camioneta del lado del copiloto. De la experticia mecánica, diseño y comparación balística se determinó que el proyectil extraído por la Médico Anatomopatólogo del hemitórax derecho en el cadáver del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó características determinantes que indica que fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, que fue incautada por los funcionarios policiales, dentro del vehículo donde fue aprehendido el ciudadano N.A.R., tal como lo ratificó el experto en balística, así mismo evidenció la experticia química de los macerados tomados de ambas manos y en la camisa del acusado, la presencia de iones nitrato, producto de la deflagración de pólvora al accionar el arma de fuego (…)”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado N.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.780, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS, (error en persona) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el 68, ambos del Código Penal vigente, y artículo 281 eiusdem, en perjuicio de (identidad omitida).

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados M.A.C., Ghirian N.C. y F.G.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 48.064; 127.950 y 8.741, respectivamente; actuando todos como defensores privados del ciudadano acusado N.A.R.. El Ministerio Público dio contestación al recurso propuesto.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces Alfredo Trejo Guerrero (ponente), E.C.S. y Genarino Buitriago Alvarado, el 1° de junio de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, confirmando así el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Contra la anterior decisión, ejercieron recurso de casación los abogados defensores del ciudadano acusado N.A.R.. El Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de agosto de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 20 de enero de 2011, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 6, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 26 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos.

El 10 de agosto de 2011, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa recurrente denunció la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 eiusdem, al no resolverles el primer motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación.

Para fundamentar su primera denuncia, transcribieron el contenido del primer motivo formulado en apelación (relacionado con la vulneración del principio de la publicidad del juicio), la resolución que a la misma le dio la Alzada, y señalaron que: “(…) Al realizar un análisis de la respuesta dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, se observa que dicha alzada sed (sic) limitó en primer lugar a señalar lo que viene a ser parte del texto legal contenido en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decir que el Tribunal explicó, a una supuesta inquietud de la defensa, que acordaba el Juicio Oral a puerta cerrada, conforme a lo previsto en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que atañe a la vida privada de los adolescentes, y conforme a la facultad que le otorga el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego transcribir parte del contenido del Artículo 65 de la referida Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalizando que por la decisión del tribunal de primera instancia actuó apegado a la ley por cuanto se pudiera afectar el pudor y la vida privada de la víctima, a quien se le había ocasionado la muerte.”.

También señalaron que: “(…) del escueto señalamiento de la Corte de Apelaciones, la misma no explana con una motivación propia y coherente, a través de argumentos de hecho y de derecho, las circunstancias por las cuales considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) actuó conforme a Derecho, cuando resolvió realizar el Juicio Oral en contra del ciudadano N.A.R., a puerta cerrada (…)”.

Y finalmente luego de transcribir jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relacionada con la motivación de sentencia, señalaron que la Alzada: “(…) nada dice (…) sobre los argumentos explanados por la Defensa, a objeto de verificar si la decisión recurrida incurrió o no en violación de normas relacionadas con la publicidad de los Juicios Orales, tal como lo establecen los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución (…) no cumple con los requisitos mínimos de motivación que debe tener toda decisión judicial (…) toda vez que la misma se limitó a transcribir lo que sobre el punto en particular adujo el Tribunal de Primera Instancia (…) pero sin señalar con una motivación propia el por qué consideraba que la decisión del Tribunal a quo actuó ajustado a derecho cuando acordó la realización del Juicio Oral (…) a puerta cerrada (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, la defensa del imputado N.A.R., alegó el vicio de inmotivación del fallo emitido por la alzada, señalando la violación de los artículos 173, 364 (numeral 4), y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió resolver con motivación propia y coherente, el primer motivo impugnado en apelación relacionado con la decisión que tomo el Juzgador de Juicio en celebrar el juicio oral, a puerta cerrada, vulnerándoles a la defensa y al imputado el principio de la publicidad.

La Sala de Casación Penal, para verificar los señalamientos denunciados, examina del fallo recurrido, la respuesta dada al primer motivo denunciado en apelación, la cual es del tenor siguiente: “(…) Esta Alzada de la revisión del acta de inicio del juicio oral (…) inserta a los folios 1812 al 1826 (…) constató que el juicio fue iniciado ante un Tribunal Mixto de manera oral y puerta cerrada, el cual se realizó sin dilaciones indebidas, de manera parcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República que le asisten a todas las partes. Igualmente se desprende del asunto penal, como antes se acotó, que la defensa solicitó al Tribunal que no entendía el porqué se celebraría el juicio a puerta cerrada, a lo cual el Tribunal le explicó que aplicaba el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que consideró que atañe contra la vida privada del adolescente y en la facultad que tiene el Juez conforme a los establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso el proceso penal se sigue en contra del ciudadano N.A.R., en perjuicio de un adolescente (occiso), lo que hace que el juicio sea realizado a puerta cerrada (…)”.

Y luego de transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló la Corte de Apelaciones, que: “(…) Ante esa premisa jurídica, que pudiera afectar el pudor y la vida privada de las víctimas, en virtud que le fue dada muerte a un adolescente (…) por el acusado de autos y en relación a la vida privada la misma es tratada como el ámbito íntimo personal con reserva especialmente de la familia, el Principio de Publicidad como norma rectora y general, de modo que la reserva establecida en el artículo antes citado, debe sujetarse exclusivamente a los supuestos allí establecidos y siendo que una vez instaurado un proceso judicial el Juez se convierte en el director del mismo y en consecuencia, está facultado para tomar medidas necesarias para la correcta prosecución de este, por lo antes expuesto, se declara que la decisión tomada por el Juzgador de juicio al acordar la solicitud de un juicio bajo reserva, es ajustada a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide (…)”.

De la anterior transcripción, la Sala observa que la Corte de Apelaciones, le dio respuesta a la primera denuncia relacionada a la supuesta violación del principio de publicidad, y fue muy precisa al dejar claramente establecido que el Juzgador de Juicio actuó ajustado a derecho de acuerdo al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando acordó a solicitud del Ministerio Público, celebrar el juicio seguido al ciudadano N.A.R., a puerta cerrada.

Por otro lado, la Sala advierte que la alzada, además, dejó asentado que “(…) el juicio fue iniciado ante un Tribunal Mixto de manera oral y a puerta cerrada, el cual se realizó, sin dilaciones indebidas, de manera imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso (…)” (Resaltado de la Sala).

El artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “el juicio oral tendrá lugar en forma pública.”, lo cual implica la posibilidad de presencia del público a todo lo largo del juicio, desde su inicio hasta el pronunciamiento del fallo; pero, cabe destacar que el principio de publicidad va dirigido también, así como el principio de inmediación, fundamentalmente a la evacuación, y apreciación de las pruebas por todas las partes procesales, al respecto la Sala verifica de autos, que aún cuando se realizó el juicio a puerta cerrada, contó el acusado N.A.R., con todas las garantías fundamentales como inmediación, concentración, acceso a las pruebas, igualdad durante el juicio, nada se realizó a espaldas del mencionado acusado y sus defensores.

Aunado a lo anterior, el artículo 333, también del Código Adjetivo Penal, dispone que: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectué, total o parcialmente a puerta cerradas, cuando:

  1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.

  2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.

  3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

  4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate (…)”.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende, que esa publicidad del proceso puede restringirse por motivos expresos que la ley le permite al Juez, por razones de moralidad u orden público, seguridad nacional, protección a la vida privada de las partes, y el propio interés de la justicia; y en la presente causa, no cabe duda que por tratarse la víctima de un adolescente, el Ministerio Público solicitó se realizara el juicio oral a puerta cerrada y aún cuando la víctima haya fallecido en el hecho delictivo, tiene dolientes y sus padres son ahora víctimas por extensión, y no como lo expresaron los recurrentes en el recurso de apelación que: “(…) al haber fallecido la víctima adolescente, desaparecía cualquier afectación en su vida, por el debate probatorio, es decir, que en nada se afectaría su honor, reputación y decoro (…)”.

De todo lo antes expuesto, la Sala considera que la alzada no infringió las disposiciones señaladas por los impugnantes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones alegando la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) eiusdem, en cuanto a la falta de resolución del segundo motivo denunciado en el recurso de apelación.

Para fundamentar la denuncia, los recurrentes transcribieron el segundo motivo planteado en apelación donde alegaron lo siguiente: “(…) El Tribunal A quo estableció en la sentencia, que (…) había quedado acreditado que el acusado N.A.R., cometió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, con Aberratio Ictus (Error en persona) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales por su falta de motivación llegó a la conclusión errada de la aludida responsabilidad penal, esto es, no estableció el susodicho tribunal A quo que el acusado N.A.R., sea el responsable de los mencionados delitos, pues los elementos de prueba analizados en forma inconclusa, no conllevan tal responsabilidad penal, es decir, que el citado N.A.R., fuere el autor del disparo del arma de fuego que causara la muerte del adolescente (…) ni que tampoco el aludido ciudadano hubiese hecho uso del arma de fuego (…)”.

Luego señalaron, que en apelación habían indicado que: “(…) los elementos de prueba surgidos del debate oral, no público, solamente sirven para determinar que la víctima (…) falleció como consecuencia de un proyectil disparado por arma de fuego, causándole un shock hipovolémico en relación con hemorragia interna, es decir, que las pruebas técnicas determinaron el expresado resultado de muerte, mas no así que el acusado de actas fuere el autor de la misma (…) que dicho tribunal se limitó a efectuar una enumeración material e incongruente de pruebas, a una reunión heterogénea e incongruente de hechos, por lo que es notoria la falta de claridad en los hechos probados por carecer de datos esenciales para una resolución jurídica congruentes (sic) al no contener concreción alguna respecto a la intervención del acusado N.A.R., ni de las circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos objeto de la acusación fiscal (…).”.

Y finalizan su denuncia, transcribiendo jurisprudencia de la Sala relacionada con inmotivación por falta de resolución de puntos alegados, e indicaron que la Corte de Apelaciones “(…) no se pronunció (…) sobre la resolución del punto controvertido, incurrió en el vicio de falta de resolución (…)”.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, señalando la infracción de los artículos 173 y 364 (numeral 4) eiusdem, por cuanto se omitió resolver un punto controvertido en el recurso de apelación.

Para fundamentar su denuncia, señalaron que el planteamiento expuesto en el recurso de apelación fue claro, al indicar que la decisión emitida por el Tribunal de Juicio no contenía la correcta motivación por cuanto a juicio de los recurrentes: “(…) al momento de establecer los hechos y subsumirlos en los tipos penales de homicidio intencional simple con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con el artículo 68 eiusdem, y de igual manera atribuirle la responsabilidad penal de tales hechos al ciudadano N.A.R., lo hizo incurriendo en el vicio de inmotivación, por cuanto el Tribunal no señaló de una manera individual con qué elementos de prueba estableció la comisión del delito de homicidio intencional simple con error en persona y con cuales elementos de prueba dio por demostrado el delito de uso indebido de arma de fuego (...)”, y así como tampoco: “(…)la responsabilidad penal del acusado(…)”.

Y luego de exponer las razones por las cuales consideran que la Corte de Apelaciones debió resolver motivadamente el punto denunciado, los impugnantes se apoyan con criterios jurisprudenciales y expresan finalmente que dicha alzada: “(…) debió argumentar de forma pormenorizada y con razonamientos propios (…) las razones (…) por las cuales a su entender el tribunal no incurrió en el vicio denunciado (…)”. A juicio de los solicitantes: “(…) era menester establecer con cuales elementos se demostraba el delito de homicidio intencional, y con cuales el delito de uso indebido de arma de fuego (…)”, que el haber incurrido la instancia superior en el vicio de falta de motivación, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, y que por tal motivo la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

CUARTA DENUNCIA

Alegan los recurrentes conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivación del fallo de la alzada, señalando la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones no resolvió debidamente los puntos impugnados en apelación.

Para fundamentar esta denuncia, expresaron los recurrentes, que la Corte de Apelaciones: “(…) no se pronunció sobre las argumentaciones de la defensa en el sentido de que con los hechos que el tribunal estimó acreditados no estaba probada la comisión del delito de homicidio intencional, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso no se podía subsumir la conducta de la persona que disparaba sobre los neumáticos del vehículo, camión FVR, color blanco (…)”, a criterio de los recurrentes: “(…) no tenía la intención de causar la muerte de los tripulantes del vehículo, pues como lo refieren los expertos que declararon en el proceso, los disparos estuvieron dirigidos a la parte baja del vehículo, la chapaleta del camión, y nunca hacia la cabina del vehículo, lo que sí hubiere demostrado una evidente intención de causar un daño de la magnitud que estableció el Tribunal de Instancia.”.

Alegaron además, que la Corte de Apelaciones al establecer en su resolución: “(…) por el simple hecho que el conductor del vehículo, dando por sentado, sin una prueba fehaciente, de que era el ciudadano N.A.R., esgrimía un arma de fuego y la accionaba hacia el vehículo que perseguía, era suficiente para establecer la intención de matar, y que por ello al errar en la víctima, y causar la muerte de otra persona, distinta a la perseguida, (…) es suficiente para acreditar en contra del acusado el delito de Homicidio Intencional.”.

Agregaron los recurrentes, que la Alzada nada dice sobre: “(…) la conducta de quien realizaba los disparos, era el de detener de alguna manera el vehículo que perseguía (…)”, que: “(…) todos los disparos que se llegó a establecer en el mencionado vehículo, dieron en la chapaleta del vehículo que cubre los neumáticos del mismo, tal como quedó demostrado (…) que los disparos estaban dirigidos hacia ese sitio y no a causar la muerte de los tripulantes del vehículo (…).”

La Sala, para decidir, observa:

Por cuanto las denuncias anteriormente transcritas (SEGUNDA, TERCERA y CUARTA) guardan relación entre sí, al referirse a la inmotivación de la sentencia recurrida y a los hechos acreditados en la sentencia de juicio, la Sala procede a decidirlas de manera conjunta. Así se declara.

Ahora bien, en la segunda, tercera y cuarta denuncias formuladas en el recurso de casación, el fundamento central de los defensores recurrentes radica en impugnar por inmotivación el fallo de la alzada, alegando falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió resolver los motivos denunciados en el recurso de apelación, referidos todos a la calificación jurídica dada a los hechos imputados a su defendido N.A.R., pues a criterio de la defensa, el Tribunal de Juicio en su sentencia, estableció de manera errada, haber quedado acreditado que el mencionado acusado cometió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS (error en persona), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (occiso), sostienen los impugnantes, que no quedó demostrado que el mencionado acusado haya sido el autor del disparo del arma de fuego que le causara la muerte al adolescente, ni que hubiese hecho uso del arma.

La Sala, a fin de verificar los argumentos denunciados, transcribe parcialmente del fallo recurrido, el pronunciamiento dado por la Alzada sobre el referido punto, el cual es del tenor siguiente: “(…) Observa esta alzada, que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar la juzgadora por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral (…) en contra del acusado N.A.R., los cuales se circunscriben al día 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en el lugar al final de la avenida 15 frente a la Licorería Arco Iris, en la calle transversal con la Urbanización Bubuqui de esta ciudad de El Vigía, por el modo siguiente: cuando una persona de nombre N.A.R. a bordo de una camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C, se encontraba estacionada al costado de la mencionada licorería, y frente a la mencionada camioneta se ubicó un Camión marca FVR color blanco conducido por el ciudadano O.F. en compañía de E.A.A., donde el último observó que desde la camioneta un ciudadano le apuntó, estos se atemorizaron y huyeron rápidamente del lugar, y en su salida impactan por el lado izquierdo a la camioneta iniciándose una persecución del vehículo tipo camioneta marca gran cherokee, color gris al camión modelo FVR color blanco, saliendo ambos vehículos por la Urbanización Bubuqui hacia la vía S.B.d.Z., y al llegar al sector donde está ubicada la Bloquera El Montañés, los tripulantes del camión observaron que la camioneta que habían chocado continúa persiguiéndolos y escuchan que desde la misma les realizan disparos, y el conductor del camión modelo FVR color blanco opta por cruzar a la izquierda, percatándose que dos de los disparos habían impactaron en los cauchos traseros de su vehículo. Pero en ese mismo lugar, se encontraba un grupo de cuatro jóvenes conversando de pie, quienes observaron pasar rápidamente al camión modelo FVR color blanco seguido por la camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C y escucharon las detonaciones, percatándose que uno de los disparos impacta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleció a los pocos minutos de ingresar al Hospital Tipo II de El Vigía, a consecuencia de la herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Siendo informado los Cuerpos Policiales vía radio del hecho ocurrido y las características del vehículo involucrado en los acontecimientos señalados, procediendo inmediatamente, los cuerpos de seguridad a la altura de la avenida Bolívar con calle 16, de esta ciudad, mediante comisión de los funcionarios Inspector (PM) R.Á.S.D., CABO 1º (PM) M.B., CABO 2º (PM) NOREIDIS VILORIA Y DTGDO. (PM) F.M., quienes observaron que un vehículo tipo camioneta con las mismas características señaladas en la novedad, modelo Gran Cherokee, marca Jeep, con abolladura del lado izquierdo, procedieron a seguirla logrando su detención a la altura de la Avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, donde el conductor fue identificado como N.A.R., y que al realizarle la inspección al vehículo, encontraron en la cónsola (sic) donde se ubica el freno de mano, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Tanfoglio con un cargador con siete cartuchos sin percutir y una concha de cartucho en el piso de la camioneta del lado del copiloto. Estos hechos, según se observa de la recurrida, emergen de las deposiciones de los funcionarios policiales L.R., R.Á.S.D., M.B., NOREIDIS VILORIA Y F.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, estado Mérida, quienes al observar un vehículo que pasaba tipo camioneta con las mismas características señaladas por el testigo L.F.G.S., logran su detención a la altura de la Avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, donde el conductor fue identificado como N.A.R., y que al realizarle la inspección al vehículo, encuentran en la cónsola (sic) donde se ubica el freno de mano, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Tanfoglio y en interior de la camioneta observaron conchas calibre 9 milímetros, momentos después que se produjeran los disparos y perdiera la vida el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a esto las declaraciones de los testigos A.A.S.P., ENGLIS WELSER MERCHÁN GUERRERO Y L.F.G.S., quienes presenciaron cuando venía un camión FVR grande, y al ratito pasó una camioneta Cherokee y escucharon unos disparos, percatándose que uno de los disparos había impactado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Al testimonio de todos ellos, se les adminicularon las declaraciones de los ciudadanos E.V.A. Y O.F., quienes eran las personas que iban en el camión, vehículo que resultó impactado, cuyos disparos provenían de una camioneta Cherokee, lo cual coadyuvó a la determinación de los hechos imputados. Asimismo la Juez A quo sumó a los anteriores medios de pruebas la Experticia química para determinar presencia de iones nitrato se concluyó positivo para la presencia de iones nitrato en ambas manos del acusado y en la camisa que vestía en el momento de la aprehensión, el arma de fuego encontrada en la camioneta que conducía el acusado, El proyectil encontrado en el Hemitorax (sic) Derecho de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros serial AB50450, la cual pertenece al acusado N.A.R., la declaración de la Anatomopátologo (sic) que la trayectoria intraorgánica del disparo recibido por la víctima, tiene una dirección de izquierda a derecha en ligero descenso oblicuo con tendencia h.l.q. hizo inferir al Tribunal A quo, que los disparos realizados al ser accionada el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros serial AB50450, fueron proyectados en línea descendente y en línea recta, impactando los primeros en los cauchos traseros del camión y otro en la humanidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y también que quedó probado que en la camioneta Cherokee, que conducía el acusado, se encontraron cuatro conchas de bala, un cargador contentivo de siete balas y un cargador contentivo de dieciséis balas, todos para pistola 9 milímetros, por lo que en efecto realizó varios disparos, Inspección Nº 428 y de reconocimiento de seriales Nº 9700-230-171 y 9700-230-AT-172 en de vehículo Grand Cherokee, dejando claro que presentaba signos de abolladuras, lo cual coincide con el vehículo descrito por los testigos presenciales del hecho. Siendo la anterior parte del resultado del proceso, al cual se aplican las disposiciones legales, las circunstancias eximentes, atenuantes, que se hayan apreciado; las calificación jurídica atribuida debe adaptarse de una manera motivada, y existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, debiendo explicar de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, es decir, expresar tanto las razones de hecho en que se de fundada la sentencia, para luego subsumirla en la norma violada y establecer la penalidad que corresponde, esta Alzada, observa que la recurrida no adolece de falta de motivación ya que el Tribunal explicó cual es la conducta del acusado N.A.R., la acción desplegada por el mismo, que da por probado que es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de modo que no existe falta de motivación de la sentencia, ya que existe en los fundamentos de hecho y de derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado de autos y el resultado antijurídico producido, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide (…)”.

Asimismo, la alzada, ante el planteamiento, referido a que el fallo del A quo carece de congruente motivación, por cuanto a criterio de la defensa: “(…) dio como demostrada la responsabilidad penal del ciudadano N.A.R., en la comisión del delito de Homicidio Simple con Aberratio Ictus, y Uso Indebido de Arma de Fuego, sin señalar con cuales elementos de prueba se demostró la participación de dicho ciudadano (…)”.

Al respecto, en su sentencia, la recurrida expresó lo siguiente: “(…) esta alzada observa, que en los Fundamentos de Hecho y Derecho, el Tribunal A quo señaló expresamente: ‘(…) sin embargo de la propia consecuencia fatal se evidencia que no sólo disparaba hacia los cauchos sino por el contrario disparó en línea recta y descendente el disparo que causó la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA), ya que de no haber sido así el disparo se hubiese alojado en las extremidades inferiores y no en el lugar donde por error o desviación del golpe impacto para ocasionar la herida en el hombro izquierdo que finalmente produjo su muerte. En tal sentido el acusado, al apuntar dicha arma de fuego teniendo plena capacidad de entender y querer, pone de manifiesto el elemento dolo en su actuar, asumiendo a conciencia la producción de un resultado dañoso, que no era otro, en este caso, que atentar contra la vida de los tripulantes del camión, disparando en su contra, siendo que con tal proceder del acusado, actuó contra otra persona; respecto a las víctimas inicialmente escogidas, subsumiendo de plano su conducta en el tipo penal establecido de Homicidio Intencional Simple CON ABERRATIO ICTUS, (Error en persona). Tal circunstancia fáctica así producida, determina la indudable existencia en el caso in comento de un error in persona, en este caso, producido por una falla en la puntería o acierto del disparo producido de parte del accionante, pero que sin duda alguna, iba dirigido o diseccionado, lo cual determina toda la intención de buscar un resultado dañoso, que no era otro que acabar con la vida de los tripulantes del camión, accionando un arma de fuego en su contra, pero que debido a fallas en su atino o puntería, tuvo como consecuencia el mismo resultado dañoso pero en una víctima final distinta a la inicialmente escogida, como lo fue el occiso (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual justifica la calificación jurídica dada por el Tribunal A quo, de Homicidio Intencional por error en persona, o Aberratio Ictus, el cual consiste según la más autorizada doctrina penal; una forma de error accidental que no constituye bajo ningún concepto una eximente de la responsabilidad penal. Por tanto, constata esta Alzada que en el presente caso se verifica que cuando el Tribunal A quo encuadró los hechos en el tipo penal del Homicidio, expresó del mismo modo de manera clara, imparcial y objetiva la probanza de la intencionalidad por parte del acusado N.A.R. en el mismo, la cual se desprende ut supra de la argumentación esgrimida de manera detallada, con explicaciones lógicas para comprender las razones para condenar al acusado por la muerte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Ello configura para quienes aquí deciden la efectiva comisión del delito de Homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código penal Venezolano, pero en el supuesto de error en persona, que prevé el artículo 68 de Ejusdem, debido a que queda acreditada la plena voluntad y conciencia del acusado de procurarse como resultado la muerte de un sujeto pasivo escogido inicialmente, a quienes en este caso apuntó y disparó con su arma de fuego, pero por circunstancias de tiempo, de distancia, de estar el blanco en constante movimiento, o de cercanía de las víctimas iniciales, con la víctima final, falló en su atino, causándole la muerte por error, a una persona distinta de la inicialmente escogida. En tal sentido, aprecia esta Sala que en el caso de marras el Ministerio Público acusó al ciudadano N.A.R. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple por error en el golpe, previsto y sancionado en artículo 405 actual, en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal. De la recurrida se constata que el acusado, para el momento en que ocurrieron los hechos portaba un arma de fuego, lo cual fuera manifestado por el propio encausado y su defensa; igualmente se verifica que dicha arma fue accionada por él, impactando el proyectil por error en la humanidad del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), compartiendo esta Alzada por tal motivo, el criterio que acogió el Tribunal A quo para encuadrar los hechos imputados, que fueron ventilados en el desarrollo del debate oral y público, apreciados a través de los principios de la oralidad, concentración e inmediación, pautado en la norma procedimental, y que hicieron concluir que estamos frente a la comisión del tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 68 eiusdem, a saber: Homicidio Intencional Simple por Error en el Golpe. Por todo esto, se declara sin lugar la denuncia planteada por el recurrente, relacionada con la tipificación por la que fue condenado su defendido. Así se declara (…)”.

De la anterior transcripción, constata la Sala, que la recurrida sí le dio respuesta a las denuncias planteadas en el recurso de apelación, y de manera motivada, clara y precisa expresó que los hechos establecidos por la Juzgadora de Juicio, emergen de las diversas pruebas debatidas en el juicio oral, destacando entre esos elementos probatorios: Los testimonios de los funcionarios policiales R.Á.S.D., M.B., Noreidis Viloria y F.M., funcionarios adscritos a la Sub Comisaria Policial N° 12 El Vigía estado Mérida, quienes observaron pasar a una camioneta con las mismas características señaladas en la novedad, modelo Gran Cherokee, marca Jeep , placas OAJ-03C, procedieron a seguirla logrando se detuviera a la altura de la avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, donde el conductor fue identificado como N.A.R., y al realizarle la inspección al vehículo encontraron un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, serial AB50450, marca Tanfoglio, la cual pertenece al acusado, con un cargador con siete cartuchos sin percutir, cuatro conchas de bala y un cargador contentivo de dieciséis balas, todos para pistola 9 milímetros, por lo que en efecto realizó varios disparos; testimonios de los ciudadanos L.F.G.S., A.A.S.P. y Englis Welser Merchán Guerrero, quienes presenciaron cuando la camioneta Cherokee perseguía un camión FVR, grande y escucharon disparos, percatándose que uno de los disparos había impactado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); testimonio de los ciudadanos E.V.A. y O.F., quienes se encontraban dentro del camión impactado por los disparos que provenían de la camioneta Cherokee; la experticia química que determinó positivo la presencia de iones nitrato, en las manos y en la camisa del ciudadano N.A.R.; el proyectil encontrado en el Hemitórax derecho de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros serial AB50450, la cual pertenece al mencionado acusado; la declaración del Anatomopatólogo en cuanto a la trayectoria intraorgánica del disparo recibido por la víctima, que tiene una dirección de izquierda a derecha en ligero descenso oblicuo con tendencia h.l.q. hizo inferir al Tribunal A quo, tal como lo expresó la recurrida, que los disparos realizados al ser accionada el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros serial AB50450, fueron proyectados en línea descendente y en línea recta, impactando los primeros en los cauchos traseros del camión y otro en la humanidad del adolescente.

Expresó además la Corte de Apelaciones, que la sentencia del A quo no adolece de la falta de motivación que le atribuyen los recurrentes, ya que el Tribunal de Juicio, explicó que existen en los fundamentos de hecho y derecho establecidos por la Juzgadora una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado N.A.R., que dio por probado que es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró sin lugar los referidos planteamientos.

Ahora bien, del estudio realizado a la sentencia del Tribunal de Juicio, la Sala ha constatado que la misma en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, presentó de manera concisa y motivada las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales arribó a la conclusión de que se trataba de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pues quedó demostrado que el acusado N.A.R., conducía el vehículo a gran velocidad y disparando, lo cual a criterio de la Sala, constituye una temeridad manifiesta, es decir, una conducta de osadía, de atrevimiento, realizada con consciente intención (totalmente contraria a la imprudencia que alega la defensa), y que el proyectil 9 milímetro, extraído del hemitórax derecho del cadáver del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la médico Anatomopatóloga, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, propiedad del acusado N.A.R., y además, tal como lo ratificaron los expertos en química quedó evidenciado en manos y camisa del mencionado acusado, la presencia de iones nitrato, producto de la deflagración de pólvora al accionar el arma de fuego, lo que conduce a la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS, (error en persona) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el 68, ambos del Código Penal vigente, y artículo 281 eiusdem.

La Sala de Casación penal, verifica que los juzgadores de Juicio, como de la Alzada no incurrieron en el vicio de inmotivación de sentencia, como le atribuyen los impugnantes, pues la Jueza de Juicio en su sentencia expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para establecer los hechos, la calificación jurídica, la responsabilidad del acusado y la imposición de la pena adecuada, en el juicio seguido a N.A.R.; y en cuanto a la Alzada, esta resolvió con motivación propia y razonada las denuncias formuladas en apelación.

Respecto al vicio de inmotivación de sentencias, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que: “(...) las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 522, del 6 de diciembre de 2010).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la Corte de Apelaciones no infringió los artículos 173, 364, (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por los recurrentes, declara SIN LUGAR, la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano N.A.R.. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la falta de motivación del fallo recurrido, señalando la infracción de los artículos 173 y 364 (numeral 4) eiusdem por considerar que dicho fallo no resolvió el punto impugnado relacionado con la falta de aplicación de la atenuante, establecida en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal.

Para fundamentar la denuncia señalaron que la Corte de Apelaciones da por establecido que: “(…) el Tribunal de Instancia no hizo ningún pronunciamiento sobre la atenuante alegada por la Defensa consagrada en el artículo 64, numeral 5° del Código Penal, conforme a lo mencionado por los funcionarios aprehensores del ciudadano N.A.R., en el sentido de que este se encontraba completamente ebrio al momento de ser detenido (…)”; que dicha Instancia al resolver sobre el petitorio: “(…) sin realizar una adecuada fundamentación, dice que tal circunstancia no influye en el monto de la pena a ser aplicada, ya que según la alzada, ya se le había aplicado las atenuantes del artículo 74 del Código Penal (…)”, que a juicio de los impugnantes, eso no es cierto:, “(…) toda vez que las atenuantes citadas en el artículo 74 del Código Penal son de naturaleza general, y son o no de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal (…)”.

Igualmente señalaron que las circunstancias de ebriedad, previstas en el artículo 64 del Código Penal, deben: “(…) ser objeto de análisis por parte de los tribunales al momento de su valoración, por cuanto, algunas son motivo de agravación de pena y otras, por el contrario, (…) son atenuación de pena.”. Que a criterio de los solicitantes, la circunstancia aducida: “(…)debió ser objeto de estudio por el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento.”; y que por tal motivo, la Corte de Apelaciones debió señalar con argumentos propios: “(…) el porqué al aplicar las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, al comprobarse la circunstancia establecida en el numeral 5° del artículo 64 del Código Penal, la misma no influía de manera alguna en la pena a ser aplicada al acusado, en el caso de resultar culpable, como así lo consideró (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

Alegaron los recurrentes en esta quinta denuncia, la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, al no resolver el planteamiento formulado en apelación, respecto a que el Tribunal de Juicio no aplicó la atenuante consagrada en el artículo 64 ordinal 5 del Código Penal.

La razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones se evidencia, que la misma si resolvió el referido punto impugnado por la defensa, dejando claramente establecido que: “(…) consta en experticia toxicológica en vivo inserta al folio 53 del Asunto Principal N° LP11-P-2008-000635, realizada al acusado N.A.R., en la cual señala, como resultado negativo en sangre y orina para alcohol, si bien es cierto el Tribunal A quo omitió pronunciarse en relación a la atenuante establecida en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, pero no es menos cierto que al ser considerada dicha atenuante en nada incide en el quantum de la pena, toda vez que la rebaja de pena fue aplicada en su límite inferior, de acuerdo al cómputo y atenuante, que realizó el juzgador y siendo que el artículo 74 del Código Penal establece que (…) En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.”.

Por otro lado advierte la Sala, que si bien es cierto como lo señala la defensa, consta en actas del expediente que los funcionarios policiales L.R., R.Á.S.D., Noreidis Viloria y F.M., manifestaron que el ciudadano acusado N.A.R., para el momento de su detención se encontraba en estado de ebriedad, no es menos cierto, tal como lo expresó la alzada, de experticia toxicológica resultó negativo en sangre y orina, no existiendo entonces prueba demostrativa del grado de embriaguez del mencionado acusado, como tampoco está demostrado en autos que tal estado de embriaguez fuere capaz de generar un estado de perturbación mental suficiente de su conciencia y de sus actos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que: “(…) que la ebriedad por sí sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del imputado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 357 del 6 de agosto de 2010)

En consecuencia, la Sala de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la quinta denuncia propuesta por los recurrentes. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Con base a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian inmotivación de la sentencia recurrida, señalando la infracción de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones no emitió un adecuado pronunciamiento en relación al tercer motivo impugnado en el recurso de apelación.

Para fundamentar su denuncia los recurrentes señalaron que la Alzada, incurrió en inmotivación, toda vez que: “(…) no emitió (…) pronunciamiento sobre la referida denuncia (…)”, que el Tribunal de Juicio realizó una advertencia (…) con relación a la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano N.A.R. (…)”, y que: “(…) podría ser objeto de un cambio de calificación de homicidio intencional con error en persona a homicidio preterintencional previsto en el artículo 410 del Código Penal (…)”.

Señalan que la alzada al respecto manifestó que tal señalamiento:“(…) solamente fue un anuncio hecho por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, (…) el tribunal consideró que el delito demostrado era de homicidio intencional con aberratio ictus (…)”.

A juicio de los impugnantes, la referida Corte de Apelaciones: “(…) tenía la obligación de mencionar con razonamientos propios (…) si la decisión del tribunal de juicio había cumplido con una adecuada fundamentación (…)”.

Luego de indicarle a la Sala jurisprudencia relacionada con el punto debatido, concluyen que los sentenciadores de la segunda instancia al no realizar la debida argumentación sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de Juicio en relación a las circunstancias por las cuales: “(…) a pesar de haber advertido un posible cambio de calificación jurídica, no acogió el mismo, ya que si bien es cierto, la jurisprudencia ha señalado que el Tribunal no estaba obligado a asumir dicho cambio, sí tenía la obligación de motivar (…) al momento de la sentencia definitiva no acoge el cambio advertido, lo que constituye un vicio que debió ser (…) subsanado por la Corte de Apelaciones(…)”.

La Sala, para decidir, observa:

En esta sexta denuncia, los recurrentes alegan la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto no le dio respuesta adecuada al punto relacionado con que el Tribunal de Juicio realizó una advertencia en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la acusación presentada contra el ciudadano acusado N.A.R., que podría ser objeto de un cambio de calificación de homicidio intencional con error en persona, a homicidio preterintencional previsto en el artículo 410 del Código Penal.

Al respecto, la Corte de Apelaciones, al resolver el referido punto alegado por los impugnantes, con motivación propia y razonada, expresó: “(…) Esta alzada observa en acta de fecha 30-03-09 que riela inserta a los folios 1974 al 1985 del asunto principal N° LP11-P-2008-000635, el Tribunal A quo hizo la advertencia de que los hechos que calificó la Fiscalía del Ministerio Público, a criterio de ese Tribunal podría ser objeto de un cambio de calificación de Homicidio Intencional con error en persona a Homicidio Preterintencional con error en persona, previsto en el artículo 410 del Código Penal, de lo cual se observa que el Tribunal A quo, sólo anunció al señalar que: ‘podría’, mas no lo ejecutó, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis de la calificación jurídica que fue establecida por el tribunal de primera instancia, pronunciándose en el fallo dispositivo que quedó demostrada la culpabilidad del acusado N.A.R., en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional con Aberratio Ictus (desviación o extravío de golpe) previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal (…) por haberse comprobado con las declaraciones de expertos, testigos, pruebas documentales y la inspección realizada en el lugar de los hechos evacuadas y valoradas durante el desarrollo del debate oral, conduciéndola a esa conclusión. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.”.

De la anterior transcripción se evidencia, que la Corte de Apelaciones si le resolvió el planteamiento relacionado con el cambio de calificación jurídica del delito, pues con motivación propia expresó que el Juzgador de Juicio hizo la advertencia a las partes sobre el posible cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional con error en la persona, a Homicidio Preterintencional con error en persona, previsto en el artículo 410 del Código Penal, advirtiendo la alzada que el Juez anunció que: “podría”, mas no lo ejecutó, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por haberse comprobado mediante pruebas la culpabilidad del acusado N.A.R., en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional con Aberratio Ictus, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 eiusdem. Explicando finalmente la alzada los motivos por los cuales declaró sin lugar dicha denuncia.

En consecuencia, la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la sexta denuncia formulada en el presente recurso de casación. Así se declara.

SÉPTIMA DENUNCIA

Alegan los recurrentes la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, por infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 (numeral 4) en concordancia con las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho fallo no se pronunció sobre la inmotivación alegada en el Recurso de Apelación relacionada con la “(…) contradicción que no fue debidamente analizada y fundamentada por el Tribunal de Juicio (…)”.

Para fundamentar su denuncia refieren que el Tribunal de Juicio “(…) además de darle valor probatorio al testimonio del ciudadano E.A.V.A., también lo hizo con relación al acta de reconocimiento en rueda de individuo (…) realizada ante el tribunal de Control (…) donde reconoció al ciudadano N.A.R., como la persona canosa, blanca, que estaba de copiloto y que observó que estaba buscando algo dentro de la camioneta, indicando el Tribunal que le da valor probatorio al mismo, aún cuando en el juicio oral, dijo que no lo había detallado mucho por la oscuridad (…)”.

Sostienen al respecto, que: “(…) de tales circunstancias contradictorias, de estos dos testigos reconocedores, se evidencia una clara carencia de motivación en la valoración de estos elementos de prueba, por cuanto el Tribunal no fundamenta en su decisión las razones por las cuales, aún cuando los mismos son contradictorios le da plena valoración.”.

A juicio de los recurrentes, la Corte de Apelaciones: “(…) no ejerció un adecuado control sobre la sentencia recurrida en apelación, incurriendo (…) en un vicio de inmotivación, ya que a pesar de no tener la facultad para analizar, comparar y valorar pruebas, sí estaba en la obligación de verificar si la decisión del Tribunal de Juicio había controvertido los principios de Tutela Judicial Efectiva (…)”, solicitando por consiguiente la declaratoria con lugar de la presente denuncia.

La Sala, para decidir, observa:

Nuevamente los recurrentes alegan la falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, señalando la infracción de los artículos 173 y 364 (numeral 4) toda vez que dicho fallo no se pronunció en relación con las circunstancias contradictorias dadas en el testimonio del ciudadano E.A.V.A.; quien según la defensa, en el acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada en el tribunal de Control, “(…) reconoció al acusado N.A.R., como la persona canosa, blanca, que estaba de copiloto y que observó que estaba buscando algo dentro de la camioneta (…)”, aseverando la defensa que el sentenciador le dio valor probatorio a dicho testimonio, aún cuando en el juicio oral, afirmó el mencionado testigo que no lo había detallado mucho por la oscuridad.

Al respecto, la Sala observa, que la razón no le asiste a los recurrentes. En efecto, la Corte de Apelaciones al resolver dicho punto, de manera determinante y razonada expreso lo siguiente: “(…) esta alzada señala que no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues, esa labor es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y con base a ellas el establecimiento de los hechos. Pues las C.d.A. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., estableció lo siguiente: (…) Por lo expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se declara”.

De la transcripción anterior, se observa que la recurrida sí se pronunció en relación a la denuncia formulada por la defensa, respecto a la contradicción de una prueba testimonial evacuada en el juicio oral; destacando además la alzada, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que avala su congruente decisión, en cuanto a su impedimento de análisis y valoración de pruebas, no encontrando esta Sala en la sentencia recurrida ningún vicio de inmotivación, como lo denuncian los recurrentes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia propuesta en el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado N.A.R.. Así se declara.

OCTAVA DENUNCIA

Los impugnantes denuncian con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 173 y 364 (numeral 4) eiusdem, señalando que la Corte de Apelaciones incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación, toda vez que no resolvió adecuadamente en relación al punto impugnado en el recurso de apelación relativo con la violación de ley por inobservancia del artículo 64 ordinal 5° del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, señalaron que en el desarrollo del debate oral: “(…) quedó demostrado (…) que los disparos realizados al camión modelo FVR, color blanco conducido por el ciudadano O.F.S., estaban dirigidos hacia los neumáticos del mismo, y no a un lugar determinado donde se le pudiera causar lesiones o muerte a los tripulantes del mismo, toda vez, que si es cierto que desde el inicio de la persecución a dicho vehículo se le hacían disparos por parte de los perseguidores en un tramo de aproximadamente tres kilómetros desde que se inició la supuesta persecución hasta el momento en que ocurre la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA), necesariamente algún disparo de los muchos que dicen ellos le realizaron, ha debido impactar en sitio cercano a la humanidad de éstos (…)”.

Agregan además los recurrentes que al quedar demostrado, que tal hecho no ocurrió así: “(…) sólo ocurrió una actitud imprudente por parte de quien realizaba los disparos, constituyendo en consecuencia la comisión del delito de Homicidio Culposo (…)”.

En la misma fundamentación manifiestan que el Tribunal de Juicio no aplicó la disposición legal contenida en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, pues a criterio de los impugnantes: “(…) quedó demostrado en el debate oral que el ciudadano N.A.R., se encontraba en completo estado de ebriedad al momento de su detención (…)”, y que bajo ese supuesto: “(…) le sería (…) aplicable la atenuación de pena prevista en la referida disposición legal (...).”.

Para concluir esta séptima denuncia, señalaron que la Corte de Apelaciones tenía la obligación de emitir un pronunciamiento razonado sobre las circunstancias alegadas por la defensa y establecer: “(…)si el Tribunal de Juicio había realizado una adecuada respuesta a los planteamientos (…) toda vez que a juicio de la defensa, no está determinado conforme a los hechos acreditados por el tribunal de juicio, la intención de causar la muerte de las personas que tripulaban el camión (…)”, que no dio un debido pronunciamiento sobre la aplicación de la atenuante referida.

La Sala, para decidir, observa:

Al revisar la presente denuncia la Sala advierte que los impugnantes insisten en alegar que su defendido N.A.R., al momento en que sucedieron los hechos, se encontraba en estado de ebriedad, y que la Juzgadora de Juicio inobservó la aplicación del artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, a su vez señalan que la Alzada omitió resolver sobre ese supuesto vicio.

Y por cuanto se evidencia de esta denuncia versa sobre el mismo motivo formulado en la quinta denuncia del presente recurso de casación, la Sala en tal sentido, procede a darle la misma respuesta.

En cuanto a que la razón no le asiste a los recurrentes, pues se evidencia del fallo recurrido que la alzada sí resolvió el referido punto impugnado por la defensa, dejando claramente establecido que de autos consta: “(…) experticia toxicológica (…) realizada al acusado N.A.R., en la cual señala, como resultado negativo en sangre y orina para alcohol, si bien es cierto el Tribunal A quo omitió pronunciarse en relación a la atenuante establecida en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, pero no es menos cierto que al ser considerada dicha atenuante en nada incide en el quantum de la pena, toda vez que la rebaja de pena fue aplicada en su límite inferior, de acuerdo al cómputo y atenuante, que realizó el juzgador y siendo que el artículo 74 del Código Penal establece que (…) En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que: “(…) que la ebriedad por sí sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del imputado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 357 del 6 de agosto de 2010)

En consecuencia, la Sala de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la octava denuncia propuesta por los recurrentes. Así se decide.

NOVENA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 64 ordinal 5° y 74 del Código Penal, alegando: “(…) errónea aplicación de una norma jurídica en la decisión de la Corte de Apelaciones (…)”.

Para fundamentar su denuncia, expresaron que: “(…) la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Mérida, en su resolución dictaminó, que si bien es cierto el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre el planteamiento de la Defensa, reconociendo implícitamente que dicha decisión se encontraba inmotivada, señaló que la aplicación de lo previsto en el Artículo 64, numeral 5° (sic) del Código Penal no influía en la cantidad de pena a imponer, por cuanto ya se le habían rebajado las atenuantes establecidas en el artículo 74 eiusdem.(…)”.

Para concluir señalan que: “(…) la Corte de Apelaciones dio a los artículos 64, ordinal 5° y 74 del Código Penal una errónea interpretación, al establecer que al haberse aplicado las atenuantes del artículo 74 de la disposición penal sustantiva, aún cuando estuviera demostrada las circunstancias del artículo 64, numeral 5° (sic) del mismo Código Sustantivo, su aplicación no incidía en el quantum de la pena que debería cumplir el condenado (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

Alegan los recurrentes en su novena denuncia la infracción de los artículos 64 ordinal 5° y 74 del Código Penal, señalando que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea aplicación de dichas normas.

Al respecto, como se explicó en la resolución de la quinta denuncia, ha sido jurisprudencia de esta Sala, que la ebriedad por sí sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del acusado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64, ordinal 5° del Código Penal.

En tal sentido, en relación con la infracción del artículo 74 (numeral 4), del referido Código, por falta de aplicación, la Sala observa que el sentenciador de juicio claramente expreso: “(…) aplicándose el artículo 68 que señala que no se aplicarán agravantes en los casos de homicidio con error en persona, y aplicándose las atenuantes y la circunstancia de no poseer antecedentes penales (…), aplicó la atenuante prevista en la referida norma y, al efectuar el cálculo de la pena por los delitos de homicidio con error en la persona y uso indebido de arma de fuego, estimó procedente la aplicación de la atenuante contemplada en el numeral 4, vale decir la buena conducta predelictual del acusado.

Por todo lo antes expuesto, aprecia la Sala que la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 64 ordinal 5° y 74, ambos del Código Penal, por cuanto se limitó a expresar los motivos por los cuales el A quo omitió pronunciarse con respecto al artículo 64 numeral 4 eiusdem, y sobre la aplicación de la atenuante consagrado en el artículo 74 ibidem.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que el Tribunal de Alzada, no incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 64 (numeral 5) y 74, ambos del Código Penal que le atribuyen los recurrentes, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la novena denuncia formulada en el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano N.A.R., Así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto, verifica la Sala, que la Corte de Apelaciones con motivación propia, precisa y razonada, le dio respuesta a los puntos formulados por los recurrentes, además ha constatado, que no existe indicio alguno de que al acusado N.A.R. y a sus defensores, le hayan sido violados derechos constitucionales y procesales, como son, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad al ser oído y a la tutela judicial efectiva, durante la celebración del juicio a puerta cerrada, por lo que concluye la Sala que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de inmotivación señalado por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado N.A.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC.EXP.10-248

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró sin lugar el Recurso de Casación propuesto por la defensa del ciudadano N.A.R., por considerar que los derechos constitucionales y procesales del imputado, “…como son, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad al ser oído y a la tutela judicial efectiva, durante la celebración del juicio a puerta cerrada…”, no le fueron conculcados.

Discrepo de la anterior decisión, pues en mi criterio, la razón le asiste al recurrente cuando en el planteamiento expuesto en la primera denuncia alega la infracción al principio de publicidad propio del juicio oral, al considerar que el juez de a quo llevó a cabo el juicio a puerta cerrada.

En el presente caso, el tribunal en funciones de juicio, según la disposición contenida en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el derecho al honor, reputación, vida privada e intimidad familiar de los niños, niñas y adolescentes, consideró que era necesario realizar el juicio oral a “puerta cerrada”, pues a su juicio, ello obedecía “…al interés superior del niño y del adolescente que está por encima de la publicidad en el juicio..”.

En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Prioridad Absoluta.

El estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.

d) Primacía de los niños, niñas y adolecentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia

.

El artículo 8 eiusdem expresa lo siguiente:

Parágrafo Segundo: “…En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los Derechos e Intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye lo siguiente:

Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;

3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate

.

Asimismo, nuestro Texto Procedimental Penal consagra en el artículo 15 el principio de publicidad, el cual expresa: “El juicio oral tendrá lugar en forma pública”. Según la exposición de motivos de dicho texto, tal principio encuentra su fundamento en que dada la importancia que tienen los asuntos penales, estos no pueden ser tratados secretamente, y es por ello, que los actos del proceso salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público, y ello constituye “…una garantía de la legalidad y la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella…”. Este principio, concebido como una garantía constitucional procesal, encuentra su regulación en el artículo 257 de la Constitución de la República, conforme al cual, los actos del proceso serán públicos, salvo los casos excepcionales permitidos en la ley, por la naturaleza de las cosas debatidas en el proceso.

El proceso penal, se debe realizar a la vista de todos los que quieran concurrir al tribunal a presenciar el juicio y con la máxima transparencia que el sistema permite frente a la colectividad, no obstante el principio de publicidad en nuestro sistema penal admite sus excepciones, cuando la publicidad afecte el pudor u honestidad de alguno de los intervinientes o de alguna persona citada para participar en él, o cuando afecte gravemente el orden público, la seguridad del Estado o las buenas costumbres, o cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial, o industrial cuya revelación indebida sea punible.

Lo establecido por nuestra legislación es cónsono con lo que estatuye el derecho comparado, en este sentido conviene resaltar lo que en doctrina se considera “principio de publicidad”, para la doctrina española la publicidad en los juicios manda que las actuaciones judiciales sean públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento; y en la Constitución Española se señala que en los procesos penales, se consagra el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Según el jurista español Escusol Barra, en su obra “El proceso penal por delitos”, respecto al principio de publicidad expresa que “En la fase del juicio oral…rige el principio de la publicidad general en toda su significación y tanto para las partes como para terceros. Debe señalarse que ello significa que pueden asistir a las sesiones del Juicio cuantas personas lo deseen, y además, el principio de publicidad en este esencial trámite, lleva implícito que puedan estar presentes los medios de comunicación social, para que puedan dar información veraz…”.

Del mismo modo, señalan otros doctrinarios españoles, como Almagro Nosete y Tome Paule, que “los debates del juicio oral excepcionalmente podrán celebrarse “a puerta cerrada”, cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o su familia. Esta resolución debe adoptarse por medio del auto motivado. El secreto de los debates podrá ser acordado antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo.”.

Para la legislación colombiana, el principio de publicidad consagra categóricamente que la actuación procesal deberá ser pública y que tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Establece igualmente las excepciones a dicho principio, las cuales tendrán lugar cuando el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; o cuando se afecte la seguridad nacional; o se exponga un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; o se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.

Ahora bien, según lo establecido en el presente caso, la víctima del delito de Homicidio Intencional con “aberratio ictus” (error en persona), resultó ser un adolescente que recibió uno de los disparos fortuitamente, sin encontrarse involucrado en el hecho, lo que conllevó a que el juez de juicio y a solicitud del Ministerio Público, aplicara el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, tomando la decisión de realizar el juicio oral “a puerta cerrada”, pues según su criterio, ello podría afectar el honor y la vida privada del sujeto pasivo fallecido.

A juicio del impugnante, lo acordado por el sentenciador de la primera instancia vulnera el principio de publicidad, que establece que todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa del juicio serán públicas, en el entendido de que no se podrá denegar el acceso a nadie sin decisión judicial previa, más aún, cuando la propia defensa en el inicio del debate expone que en el presente caso “…no se está debatiendo sobre la privacidad del adolescente, aquí se dilucida otra cosa, y no afecta a la vida privada del adolescente…”.

De acuerdo a mi criterio, si tomamos en consideración que la vida privada es el conjunto de actividades y vínculos familiares, que conforman el comportamiento del individuo en su hogar o con respecto a personas de su trato íntimo, en el presente caso no existe vinculación alguna con la víctima adolescente, el imputado de autos y las demás partes del proceso, en virtud de que el adolescente pasó a ser sujeto pasivo, por un disparo fortuito que le produjo la muerte, de acuerdo a los hechos establecidos por el juez de juicio cuando consideró lo siguiente: “…escucharon varios disparos provenientes de la camioneta Gran Cherokee, que venía detrás del camión FVR color blanco que pasó velozmente, pero que uno de los disparos le dio a la víctima…”, y que “…es cuando uno de los disparos impacta en hombro izquierdo de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba de pie conversando con varios amigos...”.

Siendo esto así, la limitación al principio de la publicidad ejercida por el juez de juicio, en el sentido de acordar “a puerta cerrada” el juicio oral, no tiene sustento jurídico ya que como bien se ha explicado, los derechos de la víctima no se vieron afectados en su vida privada, no concurriendo en consecuencia motivo alguno para privar la asistencia de las partes o de la colectividad, en el juicio oral llevado en contra del imputado de autos.

Concebido el principio de publicidad del juicio como una forma de control de la sociedad a los jueces, con cuya práctica lo que se pretende es la celeridad y un resultado evidente en el que se obtenga un proceso eficaz, y en el que ciertamente se sancione mediante sentencia condenatoria al culpable del hecho punible o se absuelva al que merezca tal determinación, la mayoría de esta Sala debió considerar, que de acuerdo a lo planteado en la presente denuncia, la razón le asiste a la Defensa, y por ende debió declarar con lugar la primera denuncia, pues en mi criterio, tanto los sentenciadores de la Corte de Apelaciones como el Juez de Juicio inobservaron las normas al principio de publicidad, así como su deber de garantizar los intereses del individuo y de la sociedad.

Queda de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión, en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.R.A. Aponte H.M.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0248 (DNB)

EL MAGISTRADO DOCTOR E.R.A.A.N.F. LA SENTENCIA NI EL VOTO POR A.J..

La Secretaria,

G.H.G.

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