Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000126

ASUNTO : LP01-R-2009-000126

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA: ABG. M.A.C., GHIRIAN NATHALIE COLMENARES PINEDA Y F.G.N.V.

ENCAUSADO: N.A.R.

VICTIMA: C.A.N.S.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS ( Error en

persona).

USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados M.A.C., GHIRIAN NATHALIE COLMENARES PINEDA Y F.G.N.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: N.A.R., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece a años de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (error en persona en perjuicio de C.A.N.S. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, los Abogados M.A.C., GHIRIAN NATHALIE COLMENARES PINEDA Y F.G.N.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: N.A.R., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentan en los siguientes hechos:

(…)acudimos por ante ese Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para interponer Formal Recurso de Apelacjón contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 29 de abril del año dos mil nueve, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en base a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los motivos, que a continuación expresaremos en forma concreta y separadamente y la solución que se pretende, de la manera siguiente:

PRIMER MOTIVO

Violación de las normas concernientes al principio de la publicidad del juicio, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A tal efecto el expresado Tribunal A quo, en fecha veintidós de enero del año dos mil nueve, dio inicio al pertinente debate oral y público, señalando lo siguiente: "El día 22 de enero de 2009, este Tribunal en funciones de Juicio N° O 1 dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado N.A.R., acordando este Tribunal de Juicio celebrarlo a puerta cerrada por cuanto la víctima del acto punible es un adolescente y durante el juicio se recibirían pruebas ligadas a la intimidad y derecho a la vida privada del adolescente, entre estas la prueba toxicológica realizada a la víctima, de conformidad a lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño, apreciando la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del adolescente, como en el presente caso." Contra la referida decisión, en nuestra condición de defensores, nos opusimos, tal como se evidencia de las Actas del correspondiente juicio, y que no fue señalado en la decisión in comento, puesto que consideramos que en ningún momento el juicio podría afectar los derechos y garantías de la víctima, el adolescente CLElVER A.N.S., y consecuentemente asegurar su desarrollo integral, por cuanto lamentablemente el mismo falleció en fecha siete de marzo del año dos mil ocho. Es importante resaltar que la expresada motivación es totalmente incongruente y ajena a la realidad, puesto que precisamente la prueba de toxicología que se le practicó al cadáver de la víctima determinó que era una persona que vivió en forma seria, honesta y responsable, totalmente ajena al consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que tal prueba demostró ser una persona honesta y cabal.

Así las cosas, con el descrito proceder del Tribunal A quo, violentó el principio de publicidad, instaurado en Venezuela a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y su reforma efectuada el catorce de noviembre del año dos mil uno, permitiendo así la transparencia y economía procesal y un sistema de control del proceso mucho mas adecuado que el llevado en el Juicio escrito pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 consagra la eficacia procesal dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, al pautar: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento, breve, oral y público" (resaltado en negrilla es nuestro).

El referido Código Orgánico Procesal Penal, señala en su Artículo 15 lo siguiente: "El juicio oral tendrá lugar en forma pública".

Por otra parte, el Artículo 333 ejusdem establece lo siguiente: "El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1.- Afecte el pudor, o la vida privada de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;

2. - Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;

3.- Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

4. - Declare un menor de edad, y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el Acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El Tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto de los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el Acta del debate."

Así mismo, la doctrina es coincidente en señalar la importancia y trascendencia de la preeminencia de la publicidad de todo juicio penal. A tal respecto el autor italiano L.F., en su obra "Derecho y Razón", editorial Trotta, Madrid 1995, página 616, señaló lo siguiente: "La publicidad asegura el control, tanto externo, como interno de la actividad judicial, toda vez que con ella los procedimiento de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal, tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor. "

En igual sentido el autor A.L.G., en su texto "Juicio Oral y medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen", manifestó lo siguiente: "La publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza _a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad."

Los criterios doctrinales parcialmente transcritos, aparecen señalados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 18-12-06, exp. 1078-06, Sentencia N° 2489, quien señaló lo siguiente:

"En efecto, la publicidad es indispensable e inexcusable, lo peor que puede haber es una justicia secreta. El mejor control es la publicidad (que la acusación, la defensa, las pruebas y la sentencia sean públicas), esto es, que sean conocidas y presenciadas tanto por las partes, como por el público, inmediata y directamente, en el tiempo mismo en que se están formulando o desarrollando, en ello es que consiste la publicidad del acto, es decir, que las

. partes y el público ejerzan el control presenciando el juicio con interés legítimo, como personas con algún vínculo con las partes del JUICIO, estudiantes, abogados, periodistas y otras personas interesadas en la función misma de la justicia; en suma, personas que, con seriedad y poniendo algo de su parte, son también actores del juicio acusatorio, porque éste tiene que ser público. Así, quienes asisten al juicio cumplen un rol: coadyuvan en la función judicial porque proporcionan ese control indispensable e insustituible; y el tribunal tiene la obligación de permitir el acceso al público dentro de un límite razonable y dependiendo de la capacidad de cada sala."

La referida garantía de publicidad, tiene sus limitantes que son las precedentemente señaladas en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y como se observará, ninguna de las mismas se dieron en el pertinente debate, para que este fuera a puertas cerradas, ya que repetimos, lo expuesto por el tribunal A quo, de que se estaba en presencia de un adolescente, en este caso víctima y que por lo tanto se estaría afectando sus derechos y garantías, consagradas en la Ley Orgánica que rige la materia, no se dio en el presente caso, puesto que al haber fallecido la víctima adolescente, desaparecía cualquier afectación en su vida, por el debate probatorio, es decir que en nada se afectaría su honor, reputación y decoro. Muy por el contrario, al haberse celebrado el juicio a puestas cerradas, como efectivamente así se llevó a efecto, se lesionó gravemente los derechos inherentes al imputado y sus defensores, como a cualquier otra persona que hubiera tenido interés en el juicio oral y público.

SOLUCIO QUE SE PRETENDE

Por toda la fundamentación anteriormente expuesta, y dado que al haberse celebrado el juicio a puertas cerradas, contra expresas disposiciones tanto de orden constitucional, como sus adjetivas penales, traduciéndose así de la violación del principio rector de la publicidad, que rige el proceso penal, y al no haber los motivos que por vía de excepción, estableció el legislador para que el juicio fuese a puertas cerradas, muy respetuosamente solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta y total de la Sentencia impugnada, y ordene la celebración del juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que la pronunció, por la causal prevista en el numeral 1 del Artículo 452, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 457, del varias ..veces citado Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO

Falta de Motivación de la Sentencia, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal A quo estableció en la sentencia, que para su entender, había quedado acreditado que el acusado N.A.R., cometió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, con Aberratio Ictus (Error en persona) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en peIjuicio del adolescente C.A. NA V ARRO SUAREZ y el ORDEN PUBLICO. A tal efecto, señaló que para tal determinación delictual se basó en el análisis y valoración concatenada de los elementos de prueba, recabados en el juicio oral, los cuales por su falta de motivación llegó a la conclusión errada de la aludida responsabilidad penal, esto es, no estableció el susodicho tribunal A quo que el acusado N.A.R., sea el responsable de los mencionados delitos, pues los elementos de prueba analizados, en forma inconclusa, no conllevan tal responsabilidad penal, es decir, que el citado N.A.R., fuere el autor del disparo del arma de fuego que causara la muerte del adolescente CLElVER ALEXANDER NA V ARRO SUAREZ, ni que tampoco el aludido ciudadano hubiese hecho uso del arma de fuego.

Los elementos de prueba surgidos del debate oral, no público, solamente sirven para determinar que la víctima, el adolescente C.A. NA V ARRO SUAREZ, falleció como consecuencia de un proyectil disparado por arma de fuego, causándole un Shock Hipovolémico en relación con hemorragia interna, es decir, las pruebas técnicas determinaron el expresado resultado de muerte, mas no así que el acusado de actas fuere el autor de la misma.

Así tenemos que la declaración del experto profesional lIT Dra.

R.F.P., se refirió única y exclusivamente, a la causa de la muerte del adolescente y de las lesiones graves sufridas, prueba que concatenó con la de la trayectoria balística realizada por el experto J.C.C.P., quien indicó que la víctima al momento de ser impactada se encontraba de pie, concatenándola con los testigos que presenciaron el hecho de la muerte, pero no así quien fue el autor de la misma.

Las declaraciones de las expertos profesionales Toxicólogas R.M.D.P. y M.T.B., solamente se refirieron a que la víctima no había ingerido alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no aportando, por lo tanto, elementos probatorios que demostrasen la autoría y responsabilidad penal de nuestro defendido en los hechos acusados por el Ministerio Público.

En cuanto a la declaración del experto en planimetría mANE G.B., solamente quedó demostrado que el lugar en donde ocurrió el hecho de la muerte del adolescente de actas, es un sitio abierto, que buscó impactos y orificios en el sitio, no localizándolos por lo dificil de su tamaño y que los orificios que observó en el camión eran dos, uno a 29 centímetros y otro a 53 centímetros de la chapaleta del camión. Esta declaración la concatenó el tribunal A quo con las de los testigos Englis Welter Merchán Guerrero, Alixo A.S.P. y L.F.G.S., per sin motivar debidamente cual es la existencia de tal concatenación, pues no comparó los dichos de estos testigos con lo expuesto por el referido experto. Declaraciones todas que en ningún momento determinaron o señalaron la existencia del autor del disparo causante del adolescente de actas. Así mismo el tribunal a quo señaló que de la planimetría realizada por el susodicho experto J.E.G.B., en el área de la chapaleta izquierda de la plataforma del camión modelo FVR, determinó la existencia de dos orificios, pero no así señaló o probó el tribunal a quo, quien o quienes fueron los autores de los disparos que produjeron tales orificios.

En relación con la declaración del funcionario experto en balística Sub .Inspector J.C.C.P., quien declaró haber practicado una comparación balística a una pieza o proyectil, llegando a la conclusión de que ese fue disparado a la cual se le estaba haciendo la experticia, y que a través del microscopio de comparación balística concluyo que la pieza o proyectil del calibre 9 mm extraído del cadáver de la víctima, fue disparado por el arma de fuego que encontraron los funcionarios policiales y que practicaron la aprehensión del acusado N.A.R., en la camioneta Gran Cherokee color gris. Así mismo el expresado experto J.C.C.P., observó en el camión marca Chevrolet dos orificios, concluyendo que por la trayectoria los disparos eran para impactarle en los cauchos y que se incautaron unas conchas en la camioneta, manifestando que si hubiese querido impactar, lo hubiese hecho directo y no hacia abajo. Igualmente, debemos indicar que las pruebas técnicas procedentemente referidas, en modo alguno evidencian que el autor de los dos disparos fuese el encausado de actas.

En cuando a la declaración de la experto técnico Soleyrna G.S., quien practicó experticia química a las prendas de vestir pantalón y camisa supuestamente de N.A.R., ya que en ningún momento se determinó por la respectiva cadena de custodia, que las mismas fueran del expresado ciudadano, y por el macerado practicado, resultó ser negativo para el pantalón y positivo para la camisa, con presencia de iones nitratos. El tribunal a quo al valorar esta prueba señaló que constituía un indicio, por ser de orientación, y la experto en cuestión, lo cual aparece en las actas del debate, manifestó que esa prueba era precisamente de orientación, y no de certeza, ya que los iones nitratos pueden aparecer en la superficie de la piel de una persona que hubiese manipulado sustancias tales como fertilizantes, detergente s, tierra, orina y otras, por lo que dicha prueba ha venido siendo desechada como elemento incriminatorio en los procesos penales por su falta de certeza. Igualmente en cuanto al resto de las experticias practicadas por la susodicha experto, de naturaleza hematológica sobre el short de color rojo que llevaba la víctima se determinó que correspondía al grupo sanguíneo AB; que la experticia practicada en la herida del hombro izquierdo de la víctima resultó ser negativo y que de la experticia química emanada del macerado realizado en la mano izquierda y derecho del imputado de autos, resultó positiva en ambas manos para la presencia de iones nitratos, especificando el tribunal a quo de las existencia probable que el acusado hubiese disparado el arma de fuego el día de los hechos; como podrá observarse de un simple análisis de la valoración dada por el tribunal a tales pruebas, se determina claramente que el encausado de actas fuese el autor de los hechos incriminados.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, R.A.S.G., JARRINSON JAIMES, O.A. y YOSMER FLORES, declaran sobre Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada en el presente caso, así como las conchas colectadas en el vehículo Gran Cherokee, dos cargadores y documentos; e inspecciones a los vehículos Gran Cherokee y Camión FVR Blanco involucrado en los hechos; así como en el lugar donde ocurrieron los hechos. Del contenido de tales declaraciones no se puede establecer que exista algún elemento de prueba que demuestre que el ciudadano N.A.R., fue la persona que disparó en contra de C.A.N.S.A., ya que tales manifestaciones se refieren a determinar la existencia de los hechos investigados, peno no la autoría o responsabilidad penal del acusado.

La declaración de J.A.R. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida se refiere a la práctica de una experticia de verificación de seriales a los vehículos retenidos en la presente causa. De la citada manifestación se infiere que no se puede establecer con la misma, algún elemento de prueba que nos indique que N.A.R. sea el autor responsable en la muerte de C.A.N.S..

Con relación a la declaración de los funcionarios policiales L.R., R.A.S.D., M.B., NOREIDIS VILORIA y F.M., los mismos declaran con relación a la aprehensión del acusado N.A.R., y de la incautación de un arma de fuego tipo pistola en la camioneta que este conducía, de la cual dicho ciudadano presentó su respecto porte de arma legalmente expedido por la autoridad competente; pero de tales manifestaciones no se puede establecer que dicho ciudadano sea el autor responsable en la muerte de C.A. NA V ARRO SUAREZ, y menos aún el USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO. Además estas personas son contestes en afirmar que el ciudadano N.A.R. al momento de su detención se encontraba en estado de ebriedad.

La declaración rendida por los ciudadanos OSCAR ALENDER FRIAS SALAZAR y E.A.V.A., no pueden ser consideradas como elemento de prueba en contra de nuestro defendido, por cuanto dichas personas manifiestan no haber visto a la persona que supuestamente los perseguía, y menos aún identificar la misma; y por el contrario, estas personas en la etapa de investigación señalaban que el imputado tripulaba el vehículo como copiloto y que quien iba manejando el vehículo era quien les disparaba y en el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público y realizado por el Tribunal de Control, reconocieron a NELSO ANTO 10 RAMlREZ como el copiloto de la camioneta y luego en el juicio dicen que este era el piloto, lo que evidencia que los mismos mintieron, puesto que ante el tribunal de control señalan una cosa y ante el tribunal de juicio dijeron otra. Tales declaraciones por lo tanto no aportan elementos de prueba contra nuestro defendido, por cuanto las mismas no se ajustan a la verdad de los hechos.

En lo que respecta a la declaración de los ciudadanos ENGLIS WELSER MERCHAN, ALIXON A.S.P. y LUIS F A.G.S., si bien es cierto señalan que se encontraban en compañía de la víctima el día y hora de los hechos, no menos cierto es que dichas personas no vieron a la persona que supuestamente disparaba hacía el camión FVR que según ellos cruzó hacia las playitas, y por consiguiente mal puede el tribunal extraer de tales declaraciones algún elemento de prueba en contra de N.A.R..

Del análisis detenido y minucioso precedentemente efectuado a las pruebas en las cuales se dice el tribunal a quo, se basó para determinar la responsabilidad penal del encausado de autos se observa que dicho tribunal se limitó a efectuar una enumeración material e incongruente de pruebas, a una reunión heterogénea e incongruente de hechos, por lo que es notoria la falta de claridad en los hechos probados por carecer de datos esenciales para una resolución jurídica congruentes al no contener concreción alguna respecto a la

intervención del acusado N.A.R., ni de las circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos objeto de la acusación fiscal.

En segundo lugar, considera esta defensa técnica, que la sentencia recurrida, carece de una congruente motivación, en razón de que la misma, luego de transcribir los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral no público, llevado a cabo en las diferentes audiencias que realizó el Tribunal, dio como demostrada la responsabilidad penal del ciudadano N.A.R., en la comisión del delito de Homicidio Simple con Aberratio Ictus, y Uso Indebido de Arma de Fuego, sin señalar detalladamente con cuales elementos de prueba se demostró la participación de dicho ciudadano y con cuales se probó, en lo que respecta Uso Indebido de Arma de Fuego. Es decir, a criterio de está defensa, no es suficiente hacer una narración de cada uno de los elementos de pruebas evacuados, para decir que con ellos se probó tanto el hecho objeto del proceso, como la responsabilidad penal de quien está siendo juzgado y menos aún, que con todos ellos, en forma global se de por determinado cada uno de los tipos penales por los cuales el Tribunal considera que fueron acreditados. En este orden de ideas, es menest~r, tanto para el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, como el Tribunal, en la sentencia que sean indicados y analizados por separado, cada elemento de prueba que conlleven a la determinación de cada unos de los delitos objetos de la causa y de igual manera, en lo que respecta ala responsabilidad penal del acusado en cada uno de ellos. Si el Tribunal en la sentencia definitiva, no realiza esa valoración individual y por el contrario, lo hace en forma globalizada incurre en falta de motivación de la sentencia al no haber fundamentado congruente mente dichos elementos de prueba.

En tercer lugar, considera esta defensa técnica, que de igual forma, la sentencia recurrida adolece de la debida motivación que deba tener toda sentencia que emane de un Tribunal de la República, por cuanto en el debate probatorio, quedo demostrado a criterio de la defensa con las declaraciones de los ciudadanos O.A. FRIAS SALAZAR, E.A.V.A. A, de los funcionarios policiales F.M., M.B.; la declaración de los expertos JARRINSON JAIMES, R.A.S.G., J.C. CO TRERAS PINTO, J.E.G.B., quienes de diferentes manera y en forma coincidente señalan que le vehiculo camión modelo FVR color blanco, el cual supuestamente era perseguido el día de los hechos, y sobre los cuales, iban dirigidos los disparos, unos de los cuales, impactó en la humanidad de C.A.N.S., presentó dos impactos de bala, que dieron en la chapaleta del mencionado camión, y que aunado a las circunstancia de que, aún cuando el referido vehículo, es un camión de regulares dimensiones, el mismo no presentó otros impactos, ni siquiera en la cabina de dicho vehiculo, donde pudiera haber impactado si los disparos hubieran sido dirigidos a causarle un daño a los tripulantes del mencionado camión, lo que nos hace concluir que la persona que perseguía al referido vehículo, que realizó varios disparos a la parte baja del mismo, posiblemente con la finalidad de que éste se detuviera, evidenciándose de esta manera, que allí no había intención manifiesta de matar a alguien, razón por la cual, la defensa técnica, tanto al momento del juicio oral, como en las conclusiones del mismo, alegó el Tribunal que al acción desplegada por esa persona, encuadraba en un delito culposo, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal. En este orden de ideas, el Tribunal de Juicio no realizó, ninguna argumentación y no hubo ningún pronunciamiento, de lo manifestado por la defensa, lo cual constituye una evidente falta de motivación, ya que era su deber señalar las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hubo un pronunciamiento sobre tal planteamiento.

En cuarto lugar, la sentencia, objeto del presente recurso, carece de la suficiente motivación, en razón, a que la defensa al haberse demostrado con las declaraciones de los funcionarios policiales L.R., R.A.S.D., NOREIDIS VILORIA y F.M., quienes señalan, y con ello quedó demostrado que el ciudadano ELSO ANTO 10 RAMlREZ, se encontraba en estado de ebriedad para el momento de su detención, al momento de las conclusiones invocó a favor del ciudadano N.A.R., para el caso de que el Tribunal lo encontrara incurso en los delitos por el cual estaba haciendo juzgado, se tuviera en cuenta lo establecido en el artículo 64 numeral °5 del Código Penal, sin que el sentenciador hubiese motivado de alguna manera, el porque no tuvo en cuenta el pedimento de la defensa. Siendo ello así, es evidente, que dicha sentencia evidencia carencia de motivación tal como lo ha dicho, en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que es deber del juzgador razonar detalladamente, cada uno de los motivos por los cuales acoge o se aparta de algún pedimento de las partes.

En quinto lugar, es necesario señalar que la sentencia objeto de este recurso, también presenta falta de motivación por cuanto a pesar de que el Tribunal, antes de finalizar la recepción de las pruebas, anunció un posible cambio en la calificación jurídica, del hecho objeto del proceso de Homicidio Intencional Simple con Aberratio Ictus, a Homicidio Preterintencional con Aberratio Ictus, y sin embargo, en la sentencia defmitiva, en ninguna parte señala las razones o los motivos por los cuales se aparto de tal señalamiento y condenó por el delito originalmente acusado. Tal falta de motivación, se evidencia del simple análisis y estudio de la sentencia dictada por el Tribunal en contra del ciudadano N.A.R..

En sexto lugar, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio de los ciudadanos O.A. FRIAS SALAZAR, y E.A.V.A.; cuyos testimonios fueron evacuados en el pertinente debate oral y de igual manera, le da valor probatorio a las actas de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 10-05-08, cursante a los folios 430 al 432, donde el testigo reconocedor O.A. FRIAS SALAZAR, reconoció al ciudadano N.A.R., como la persona que iba de copiloto en la camioneta que los perseguía, y el día del juicio ante el Tribunal y las parte señaló que dicha persona era el piloto. Tal declaración, así como el acta de reconocimiento realizado ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, es de vital importancia, por cuanto dicho testigo, inicialmente manifestó que quien realizaba los disparos, era el conductor de la camioneta, en tanto, que el ciudadano reconocido, en este caso N.A.R., era el copiloto de la misma, de lo cual se deduciría, que éste no pudo ser el autor de los disparos que ocasionó la muerte de CLElVER A.N.S.. En este orden de ideas, el Tribunal, además de darle valor probatorio al testimonio del ciudadano E.A. VEGA ACU - A, también lo hizo, con relación al acta de reconocimiento en rueda de individuo, de fecha 10-05-08, cursante a los folios 433 al 435, realizado ante el Tribunal Control N° 2 del mismo Circuito Judicial Penal, donde reconoció al ciudadano N.A.R., como la persona canosa, blanca, que estaba de copiloto y que observó que estaba buscando algo dentro de la camioneta, indicando el Tribunal que le da valor probatorio al mismo, aún cuando en el juicio oral, dijo que no lo había detallado mucho por la oscuridad. Desde este punto de vista de tales circunstancias contradictorias, de estos dos testigos reconocedores, se evidencia una clara carencia de motivación en la valoración de estos elementos de prueba, por cuanto, el Tribunal no fundamenta en su decisión las razones por la cual, aún cuando los mismos son contradictorios le da plena valoración.

Todas estas argumentaciones que hace la defensa, y que podrá ser corroborada por la honorable Corte de Apelaciones, denotan una incuestionable carencia de motivación de la sentencia, en los distintos temas, sobre los cuales se ha denunciado dicho vicio y que constituye motivo suficiente par declarar con lugar la presente apelación en contra de la sentencia recurrida, razón por la cual se solicita de antemano prórroga esa honorable Corte de Apelación al momento de tomar la decisión que corresponde.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, al haber el tribunal A quo incurrido en el vicio de falta de motivación en la Sentencia, establecido en el ordinal segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esa ilustre Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que la pronunció, tal como lo pauta el encabezamiento del Artículo 457 ejusdem.

Señores Magistrados, finalmente es necesario reseñar que del análisis de las Actas Procesales que integran el expediente y de las resultas del debate oral se evidencia que este proceso se ha llevado con múltiples inconvenientes e imprecisiones, ya que no ha habido una reiteración o congruencia en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público y ahora por el tribunal, lo cual queda demostrado con los diferentes escritos de acusación penal que se han interpuesto por ante los distintos tribunales que le ha tocado conocer de la causa. Así tenemos que en fecha 07 -04-08 el Ministerio Público introduce ante el Tribunal de Control N°O 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acusación penal en contra del ciudadano N.A.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO I TE CIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de C.A. NA VARRO SUAREZ,OCULTAMIE TO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, y HOMICIDIO INTE CIO AL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de O.A. FRIAS SALAZAR y VEGA ACUÑA E.A.O.E.A.F. fue lógicamente anulada en la oportunidad de llevarse a cabo la primera audiencia preliminar, en razón de que el Ministerio Público no había evacuado algunas diligencias de investigación requeridas por la Defensa del ciudadano N.A.R., en contravención al derecho a la defensa de nuestro patrocinado. Posteriormente en fecha 10-05-08, el Ministerio Público vuelve a introducir ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una nueva acusación fiscal, cambiando en esta oportunidad la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Esta segunda acusación fiscal, también fue anulada en su oportunidad, en razón a que conforme a los cambios de calificación jurídica realizados por el imputado, sin que se hubiese llevado a efecto el acto formal de imputación, el tribunal que le correspondió conocer consideró, que se había violado el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano N.A.R., y repuso la causa al estado de que se llevara a cabo tan importante acto procesal. Finalmente el Ministerio Público consignó una tercera Acusación Fiscal, esta vez por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (DESVIACION O EXTRA VIO DEL GOLPE) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Al respecto podemos y ya para finalizar, a modo de una mejor comprensión de todos los vicios que ha tenido la presente causa, desde que se inició en fecha 07-03-08 hasta la presente fecha, podemos mencionar lo siguiente:

PRIMERO: El Ministerio Público no ha tenido claro los tipos penales que supuestamente ha cometido nuestro representado, por cuanto en el inicio del proceso le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, luego cambia la calificación a HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para posteriormente agregar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y cambiar la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y finalmente acusar por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS, que en definitiva la calificación por la cual nuestro defendido actualmente se encuentra condenado. Todos estos cambios de calificación jurídica solo han causado un evidente perjuicio, y una evidente contravención en el derecho a la defensa de nuestro patrocinado.

SEGUNDO: De las actas procesales y de las resultas del juicio se evidencia una importantísima incongruencia entre los hechos atribuidos a N.A.R. y la realidad de cómo sucedieron dichos hechos. Tal incongruencia, que nos lleva al plano de la duda razonable de que N.A.R. sea el autor de los hechos objeto del proceso, lo constituye el hecho cierto de que los testigos presenciales de tales hechos manifiestan en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, valorado por el Tribunal de Juicio, que la persona que constantemente disparaba en contra del camión que los iban persiguiendo era el chofer de la camioneta Cherokee, que a la postre señalan como la de nuestro representado, y al mismo tiempo dice que la persona que con características parecidas a las de él, iba del lado del copiloto del vehículo, es decir que esa persona, en el peor de los casos que fuera el ciudadano N.A.R. no fue quien iba disparando hacia el vehículo que era perseguido. Esto quedó demostrado por el Experto en Balística que rindiera declaración en el Juicio Oral al señalar que las armas de fuego, tipo pistolas, botan las conchas al ser disparadas hacia la derecha del tirador, por lo que en el supuesto de que una persona que va como copiloto en un vehículo y saca las manos para disparar, las conchas serán expelidas hacia fuera, y nunca hacia el interior del vehículo. Es decir desde ese punto de vista a nuestro patrocinado no se le puede atribuir la comisión de ninguno de esos hechos punibles que a lo largo del proceso ha señalado el Ministerio Público a título de autor directo, por cuanto para el caso negado de que él fuera en el asiento del copiloto, no fue el quien iba disparando y por consiguiente no puede ser el autor de la muerte de C.A.N.S.. Todo esto causa dudas de que N.A.R. sea quien cometió el hecho investigado y con fundamento en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal duda le favorece a la hora de atribuirle tal delito.

TERCERO: Si se analiza con detenimiento las actas procesales nos podemos percatar a simple vista, que a la persona que supuestamente realiza los disparos hacia el vehículo que perseguía y que uno de los disparos posiblemente ocasionó la muerte de C.A.N.S., tampoco se le puede señalar como autor material en la comisión de un delito de HOMICIDIO, bien sea intencional directo, a título de dolo eventual, en grado de frustración u homicidio intencional con aberratio ictus, por cuanto de las actas procesales se desprende fehacientemente y así lo señalan los testigos presenciales O.F. SALAZAR, los funcionarios policiales que pudieron percatarse de que los disparos fueron hechos en los cauchos del camión FVR, de los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y también la experticia realizada, que los disparos que supuestamente efectuaba el conductor de la camioneta, y que no era mi defendido, por cuanto él no conducía el vehículo en que viajaba el presunto autor de los disparos, en todo momento hizo los disparos hacia los cauchos del camión perseguido, toda vez que los disparos probados se encuentran en los neumáticos del mismo y no en otra parte del camión, el cual es de suficiente altura para determinar que si la intención del autor de los disparos era la de causar la muerte de los tripulantes del vehículo, alguno de los disparos necesariamente habría sido dirigido hacia la cabina del camión, y conforme a la experticia realizada al mismo, esta no presentó indicios de que algún proyectil disparado al camión hubiera impactado dicha cabina, lo que sí habría significado una posible intencionalidad de un daño en la vida de las personas que tripulaban el mencionado camión, y no como realmente sucedió que los disparos, siempre estuvieron dirigidos a los neumáticos de ese vehículo, con la intención de la persona que disparaba de detener el vehículo, a los fines de que respondiera de los daños ocasionados a la camioneta Gran Cherokee que momentos antes había chocado y que irresponsablemente el conductor del camión se había dado a la fuga para no asumir la responsabilidad del daño causado. Viendo así las cosas, necesariamente la conducta de la persona que supuestamente dispara desde la camioneta y que conforme al dicho de los testigos era el conductor y no el acompañante, que de acerado a la versión de los mismos testigos, pudo ser mi defendido, sería una conducta imprudente y en consecuencia los hechos solo se le podría atribuir al autor de los disparos, no a nuestro representado, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPO SO, conforme a lo previsto en el Artículo 409 del Código Penal y no a título intencional, por cuanto esa persona, no tuvo en ningún momento la disposición de causar la muerte de ninguna persona y solo se le puede atribuir los hechos, a título de culpa, no haber obrado con imprudencia.

Todas estas dudas e incongruencias en los hechos, en la atribución de tipos penales diferentes en los diversos escritos acusatorios consignados por el Ministerio Público, en la determinación de los hechos y la aplicación del derecho por parte del Tribunal nos llevan a la convicción de que en el presente caso existe una duda razonable en que NELSON ANTONIO RAMlREZ sea el autor de tales hechos, pues él no conduCÍa el vehículo Gran Cherokee y menos aún realizaba los disparos hacia el vehículo perseguido, pues todos los testigos señalan que era el conductor de la camioneta quien realiza los disparos y al no ser el ciudadano NELSON ANTONIO RAMlREZ quien conduCÍa la misma, por cuanto así lo dijeron los ciudadanos O.F. SALAZAR y E.A.V.A., mal se le puede atribuir los hechos como autor material de los mismos. Igualmente existe duda en cuanto a la calificación del tipo penal, puesto que ni el Ministerio Público ha tenido claro esta circunstancia, ya que en los diferentes escritos acusatorios, siempre ha cambiado tales tipos penales, con desmedro del derecho a la defensa de mi patrocinado.

TERCER MOTIVO.

Violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, del análisis de las actas del proceso y de las resultas del debate oral, y de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia, conforme lo considera la defensa que los hechos objetos del proceso encuadra en lo previsto del artículo 409 del Código Penal. Ciertamente quedó demostrado a través del desarrollo que los disparos realizados al camión modelo FVR, color blanco conducido por el ciudadano O.F. SALAZAR, estaban dirigidos hacia los neumáticos del mismo, y no a un lugar determinado donde se le pudiera cuasar lesiones o muerte a los tripulantes del mismo, toda ez, que si es cierto que desde el inicio de la persecución a dicho vehículo se le hacían disparos por parte de los perseguidores en un tramo de aproximadamente tres kilómetros desde que se inicio la supuesta persecución hasta el momento en que ocurre la muerte de CLEIVER NA V ARRO SUAREZ, necesariamente algún disparo de los muchos que dicen ellos le realizaron a debido impactar en sitio cercano a la humanidad de estos, y al estar demostrado que no fue así, solo ocurrió una actitud imprudente por parte de quien realizaba los disparos, constituyendo en consecuencia la comisión del delito de Homicidio Culposo, tal como lo ha venido sosteniendo está defensa a partir del momento en que asumió la mIsma.

De igual manera, existe violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, ene le sentido de que el Tribunal no aplicó, la disposición legal contenida en el artículo 64 numeral 5° del Código Penal, tal como lo solicitó la defensa al momento de las conclusiones por cuanto quedo demostrado en el debate oral que el ciudadano E.A.R., se encontraba en completo estado de ebriedad al momento de su detención, y para el supuesto negado de que a él se le pueda atribuir la comisión de esos hechos punibles, le seria entonces aplicable la atenuación de pena prevista en al referida disposición legal.

En consecuencia, al no haberse aplicado tales normas de carácter sustantivo, es indiscutible, que el Tribunal incurrió en violación de ley, por no haber observado y aplicado las normas señaladas con antelación y por consiguiente, para el presente caso se debe tener presente lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso de que la honorable Corte de Apelaciones, considere conforme lo solicita la defensa que el Tribunal de Juicio N° 1, incurrió en la mencionada violación de ley, deberá dictar una decisión propia con fundamento en las comprobaciones de hechos, fijada por el Tribunal en la sentencia recurrida, siempre que esa alzada no considere necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre tales hechos, ante un juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. . (…)

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

En el presente juicio, quedaron demostradas las circunstancias de tiempo en el cual ocurrieron los delitos, siendo el día 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en el lugar al final de la avenida 15 frente a la Licorería Arco Iris , en la calle transversal con la Urbanización Bubuqui de esta ciudad de El Vigía, por el modo siguiente: cuando una persona de nombre N.A.R. a bordo de una camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C, se encontraba estacionada al costado de la mencionada licorería, y frente a la mencionada camioneta se ubica un Camión marca FVR color blanco conducido por el ciudadano O.F. en compañía de E.A.A., donde el ultimo observó que desde la camioneta un ciudadano le apuntó, estos se atemorizaron y huyeron rápidamente del lugar, y en su salida impactan por el lado izquierdo a la camioneta iniciándose una persecución del vehículo tipo camioneta marca gran cherokee, color gris al camión modelo FVR color blanco, saliendo ambos vehículos por la Urbanización Bubuqui hacia la vía S.B. delZ., y al llegar al sector donde esta ubicada la Bloquera El Montañés, los tripulantes del camión observan que la camioneta que habían chocado continua persiguiéndolos y escuchan que desde la misma les realizan disparos, siguiendo hacia la vía que conduce a S.B. y en la entrada hacia el Sector La Playita continúan los disparos y el conductor del camión modelo FVR color blanco opta por cruzar a la izquierda, percatándose que dos de los disparos habían impactaron en los cauchos traseros de su vehículo. Pero en ese mismo lugar, del Sector La Playita, Vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, se encontraba un grupo de cuatro jóvenes conversando de pie, quienes observaron pasar rápidamente al camión modelo FVR color blanco seguido por la camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C y escucharon las detonaciones, percatándose que uno de los disparos impacta al Adolescente C.A.N.S., quien falleció a los pocos minutos de ingresar al Hospital Tipo II de El Vigía, a consecuencia de la herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Siendo informado los Cuerpos Policiales vía radio del hecho ocurrido y las características del vehículo involucrado en los acontecimientos señalados, procediendo inmediatamente, los cuerpos de seguridad a la altura de la avenida Bolívar con calle 16, de esta ciudad, mediante comisión de los funcionarios Inspector (PM) R.Á.S.D., CABO 1º (PM) M.B., CABO 2º (PM) NOREIDIS VILORIA Y DTGDO. (PM) F.M., al observar un vehículo que pasaba tipo camioneta con las mismas características señaladas en la novedad, modelo Gran Cherokee, marca Jeep, con abolladura del lado izquierdo, a seguirla logrando su detención a la altura de la Avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, donde el conductor fue identificado como N.A.R., y que al realizarle la inspección al vehículo, encuentran en la consola donde se ubica el freno de mano, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Tanfoglio con un cargador con siete cartuchos sin percutir y una concha de cartucho en el piso de la camioneta del lado del copiloto. De la Experticia Mecánica, Diseño y Comparación Balística se determinó que el proyectil extraído por la Médico Anatomopátologo del hemitorax derecho en el cadáver del adolescente C.A.N.S., presentó características determinantes que indica que fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, que fue incautada por los funcionarios policiales, dentro del vehículo donde fue aprehendido el ciudadano N.A.R., tal como lo ratificó el experto en balística, así mismo evidenció la experticia química de los macerados tomados de ambas manos y en la camisa del acusado, la presencia de iones nitrato, producto de la deflagración de pólvora al accionar el arma de fuego

Quedó acreditado para este Tribunal Mixto que efectivamente el acusado N.A.R. cometió los delitos de Homicidio Intencional Simple con Aberratio Ictus (error en persona) y uso indebido de arma de fuego, en perjuicio del adolescente C.A.N.S. y el ORDEN PÚBLICO; por el análisis y valoración concatenada de los siguientes elementos de prueba:

1°) Declaración de la Experto Profesional III, Dra. R.F.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (de ahora en adelante C.I.C.P.C)., Delegación Mérida, Estado Mérida, quien juramentada, ratificó contenido y firma del Informe de Autopsia Forense, realizado al cadáver de C.A.N.S., la cual explanó lo observado en su parte interna y externa, …“observe herida que se corresponde a orificio de entrada de proyectil, se hace seguimiento de las lesiones y se evidencia el trayecto del proyectil, ingresa a la cavidad toráxica en los intercostales, perfora pulmón izquierdo en su descenso el pericardio, la aorta, un vaso de gran calibre, el proyectil lesiona la parte mas externa de la aorta y produce lesión, luego el pulmón derecho intra orgánico de izquierda a derecha y describe leve descenso en algunas áreas, luego se localiza alojado en la parte derecha del cuerpo en el hemotórax, se trata de masculino de 16 años de edad, quien falleció a consecuencia de Shock hipovolémico en relación con hemorragia interna, producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego. Explico que el disparo fue a una distancia mayor de 60 centímetros. Este tipo de lesiones son graves, lesión del pericardio, en este caso es difícil salvar la vida...” Resalto que extrajo un proyectil recuperado en hemitórax derecho y que lo remitió para su estudio en el área de balística. Con esta declaración rendida por la Experta con los conocimientos científicos necesarios y la experiencia en la materia, que practico el examen detallado al cadáver tanto en su parte externa como en su interior, se le otorga valor probatorio determinándose así que la muerte del adolescente C.A.N.S., fue causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ocasiono shock Hipovolémico en relación con Hemorragia interna. Así mismo esta declaración establece la trayectoria intraorgánica del disparo que va de izquierda a derecha en ligero descenso oblicuo con tendencia horizontal, prueba esta que concatenada orienta la trayectoria balística realizada por el Experto J.C.C.P., quien estableció que la víctima C.A.N.S., al momento de ser impactado se encontraba de pie con su flanco izquierdo en dirección al tirador, también concatena con lo señalado por los Testigos presénciales Englis Welter Merchan Guerrero, A.A.S.P. y L.F.G.S., cuando señalan que C.A.N.S., se encontraba de pie, con su espalda hacia la calle, al momento de recibir el impacto de bala..

2°) Declaración de la Experta Profesional I Farmacéutico - Toxicólogo R.M.D.P. adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Post Mortem Nro. 9700-067-453, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 478 y vuelto de la causa, realizadas a las muestras de sangre y contenido gástrico del cadáver de C.A.N.S. las cuales resultaron negativo para ingesta de alcohol, cocaína o marihuana. Esta declaración proviene de una Experta en el área de farmacia y toxicología, con sus conocimientos científicos y experiencia permite al Tribunal llegar a conclusiones ciertas como es que la víctima no había ingerido ni alcohol, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas el día en el cual sufrió el acto delictivo, otorgando este Tribunal pleno valor probatorio. Esta declaración se concatena con lo señalado por la Médico Anatomopátologo R.F., cuando ésta señaló que le extrajo las muestras de la sangre y contenido gástrico del cadáver de C.A.N.S. para el estudio toxicológico.

3) Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo M.T.B., adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, Estado Mérida, bajo juramento ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Post Mortem Nro. 9700-067-453, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 478 y vuelto de la causa, realizadas a las muestras de sangre y contenido gástrico del cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S., señaló que se trató de una experticia practicada post-mortem, a los fines de determinar si en las muestras recibidas habían residuos de alcohol o estupefacientes, dando un resultado negativo. Esta declaración confirma lo expuesto por la experta R.M.D.P., quien acompaño a esta Experto al realizar la experticia, obteniéndose de la valoración de la prueba la conclusión inequívoca que el adolescente C.A.N.S., se encontraba sin ingerencia de alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, certificando esta prueba con lo expuesto por la Médico Anatomopátologo R.F., cuando expone que extrajo del cadáver de la víctima sangre y contenido gástrico para el estudio toxicológico.

4) Declaración del Experto en Planimetría Detective J.E.G.B., del Departamento de Planimetría, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, previamente juramentado expuso: “Ratifico la experticia de Planimetría de Trayectoria Balística, de fecha 22-07-2008, dijo que él había realizado los planos, que se trasladó con el Inspector J.C.P. hacia ese sector, se trata de un sitio abierto, se elaboró el formato y para el momento en que acudimos no encontramos ninguna evidencia, la planimetría es la fijación gráfica de un sitio del suceso, donde no solamente se levanta la impresión de donde sucedió el hecho sino también por un plano, es demostrar gráficamente lo que sucedió; dibujó el plano en la pizarra; eso le sirve a los expertos para ver la trayectoria, para ver si va hacia arriba o hacia abajo, para ver su desarrollo; buscamos por lo general impactos de orificios; estos normalmente son pequeños por lo que son de material plástico y son difícil de localizar, específicamente en este caso en el camión; eran dos orificios, uno a 29 centímetros y el otro a 53 centímetros de la chapaleta del camión. No dejaron constancia de la ubicación donde quedó el cadáver porque había sido movilizado que se dejó establecido fue la distancia de donde termina la chapaleta al orificio; que el camión solamente tenía la plataforma. El Tribunal valora esta prueba en el sentido de que ilustra de manera grafica el lugar de los hechos en un plano, evidenciándose que se trata de un sitio abierto, vía pública tal como lo dejaron asentados los funcionarios que practicaron la inspección técnica al lugar del suceso, en el cual observaron la mancha hemática que fue determinada por la experticia realizada por la funcionaria Zoleyma Guerrero como de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “AB” circunstancia que fue corroborada con las declaraciones de los testigos presénciales Englis Welter Merchan Guerrero, A.A.S.P. y L.F.G.S., quienes señalaron el lugar del suceso y que observaron cuando cae su compañero C.A.N.S. con una herida y la inspección judicial realizada por este Tribunal Mixto que observó la entrada al Sector La Playita por donde los testigos O.F. y E.V.A. huyeron de los disparos que realizaba el conductor de la camioneta; el Tribunal valoro igualmente las documentales Fijaciones Fotográficas, observando que efectivamente se corresponden con el Sitio del Suceso.

En cuanto a la SEGUNDA PARTE de la planimetría realizada por el Detective J.E.G.B., del Departamento de Planimetría, adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalística-Toxicológico, en el área de la Chapaleta izquierda de la plataforma del camión modelo FVR, en el cual señalo que la realizó en el estacionamiento donde se encuentra el camión, se le hizo un minucioso análisis al camión y localizando dos orificios, donde el más bajo se encuentra como a 29 centímetros de la chapaleta izquierda y el otro se encuentra como a 53 centímetros de la chapaleta, se le otorga pleno valor probatorio a la experticia de planimetría de trayectoria balística, por cuanto se evidencia los impacto recibidos por el camión modelo FVR color blanco, los cuales según la experticia de Trayectoria Balística realizada por el Experto J.C.P. se determinó que fueron realizados por el tirador que se encontraba dentro del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color gris, año 2005, serial de carrocería 8Y4GW68N353104783.y lo expuesto por los testigos O.F. y E.V.A., al momento de huir de los disparos que realizaba el conductor de la camioneta.

5°) Declaración del Funcionario Experto en Balística Sub-Inspector J.C.C.P., adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Mérida. Departamento de Criminalística, Estado Mérida, quien previamente juramentado, para rendir declaración sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-699, de fecha 08-05-2008, la cual riela al folio 443 y vuelto y Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-1853, de fecha 22-07-2008, la cual riela a los folios 712 al 715. de la causa, expuso: “Ratifico las experticias que se han exhibido y reconozco como mía la firma que la suscribe: a.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-699, de fecha 08-05-2008, estando en el Laboratorio de Mérida me fue suministrada una pieza (refiriéndose al proyectil extraído del cadáver de la victima) a los fines de que hiciera una comparación balísticas, procedí a extraer de nuestros archivos piezas, conchas, proyectiles y comenzamos a hacer la comparaciones de las marcas que dejan estos proyectiles; al hacer la conexiones se llegó a la conclusión de que ese proyectil si fue disparado con el arma a la cual se le estaba haciendo la experticia; Durante el interrogatorio, respondió Ya habían realizado la experticia al arma de fuego y a mi me suministraron las concha y proyectiles. ¿Usted verificó que presentaba el mismo tipo de estría o hay la posibilidad de confundirse ese tipo de estría? R. No, eso es como las huellas digitales, tienen puntos de características suficientes para determinar que esa arma fue la que disparó esos proyectiles. (resaltado del tribunal). Expuso que a través del Microscopio de Comparación Balística determino que el proyectil del calibre 9 milímetros extraído del cadáver de la víctima presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías con giro helicoidal Dextrogiro (a la derecha); que copiados al pasar el mismo por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características permite poder individualizarlo con la misma, así mismo se hizo necesario tomar de los archivos del Laboratorio de Criminalística proyectiles obtenidos de los disparos de prueba realizados al arma de fuego y junto con las descritas las sometió a un análisis y exhaustivo examen a través del Microscopio de comparación balística, concluyendo el experto que la pieza (proyectil) del calibre 9 milímetros, extraída del cadáver de la víctima por la Médico Anatomopátologo R.F., fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, del calibre 9 milímetros, serial AB50450 que fue encontrada por los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del acusado N.A.R., en la camioneta Gran Cherokee, color gris, en la cual según la inspección de los dos vehículos involucrados, realizada por los funcionarios Jarrison Jaime y R.S.G. encontraron cuatro conchas de bala calibre 9 milímetros, un cargador para arma de fuego tipo pistola contentivo en su interior de dieciséis balas. El Tribunal valora esta declaración del experto quien posee los conocimientos técnicos y realizo la comparación minuciosa al proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima y conchas recabadas en el procedimiento, con las muestras obtenidas de los disparos realizados con el arma incautada, que le sirvieron para fundamentar las conclusiones a las cuales arribo y que se concatenan con lo expuesto por los expertos. ZOLEIMA GUERRERO, Experta de Mecánica y Diseño del Arma de fuego incautado, R.S.G., quien realizó Reconocimiento Legal de la citada Arma, los funcionarios policiales que colectaron el arma de fuego y una concha, acreditando así que el proyectil encontrado en el cadáver de C.A.N.S. fue disparado por el arma de fuego incautada en la consola donde se ubica el freno de mano de la camioneta conducida por el acusado N.A.R..

b.- Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-1853, de fecha 22-07-2008, suscrita por el Funcionario. J.C.C.P., expuso que “…fue realizada en el sitio Sector La Playita, vía S.B. delZ., diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, vía pública, donde observo que no habían orificios en ese sitio, al trasladarse hacia donde estaba el camión marca Chevrolet FVR, encontró dos orificios; al hacer el análisis concluyó que por la trayectoria los disparos eran para impactarle en los cauchos; se determinó que se incautaron unas conchas en la camioneta, también se determinó que si hubiese querido impactar hubiese sido directo y no hacia abajo. Otra: ¿En qué se basa para realizar la trayectoria balísticas? R. Orificios o impactos dejados por los proyectiles disparados por arma, más la trayectoria médico legal en la persona que haya sido impactada en el lugar, ahí es donde se establece la trayectoria balística; Que fundamentos tiene para determinar que el tirador se encontraba dentro de un vehículo? Se revisaron las actas y se vio que había dos vehículos, una camioneta sin impactos de bala y un camión el cual presentaba dos impactos de bala. Cuando llego al sitio no encuentro orificios y dejó que el experto elabore el plano; cuando vamos al estacionamiento vemos los vehículos y se le efectuó la experticia, tomando la trayectoria del vehículo al camión con una persona sentada. Valora este Tribunal esta declaración del experto en comparación y trayectoria balística, por sus conocimientos científicos, su experiencia en el área, además de que no se observó contradicción en su declaración, con relación a las otras pruebas evacuadas, determinándose como conclusión que los orificios encontrados en la chapaleta del vehículo marca Chevrolet, clase Camión, uso carga, modelo FVR, color blanco, año 2005, placa 87C 6BF, son causados por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego; que el tirador se encontraba en la parte posterior del camión, concluyendo igualmente este Tribunal que no solo fueron disparados los dos proyectiles que se alojaron en los cauchos traseros del camión, sino también otros proyéctiles ya que se incautaron en la camioneta que conducía el acusado cuatro conchas de bala y del proyectil extraído del cadáver, que fue comparado, con los disparos de prueba por el experto. Tal y como consta en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- 0119 de fecha 08-03-08 ratificado por la deposición de los Agentes Rahul S.G. y J.J., siendo uno de estos proyéctiles el que causa la muerte a la víctima C.A.N.S.. Evidenciándose durante el juicio con lo declarado por los testigos y el experto J.C.C.P., que cuando fue impactada la víctima por el proyectil único disparado por arma de fuego, se encontraba de pie con su flanco izquierdo en dirección al tirador, deduciendo este Tribunal que hubo disparos tanto hacia la parte inferior del vehículo camión como en línea recta y descendente De las conclusiones de las pruebas de criminalísticas, de las testimoniales y el origen de los niveles de tolerancia de las proyecciones balísticas, se establece que el tirador se encontraba dentro del vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, el cual acciona un arma de fuego que origina la muerte de C.A.N.S., quien se encontraba diagonal al tirador.

6°) Declaración de la Experto Técnico I, TSU. Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, quien bajo el juramento de ley ratificó el contenido y firma de lo siguiente:

  1. Experticia Química Nro. 9700-067-DC-343, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 135 y 136 de la causa, realizadas a las prendas de vestir (pantalón y camisa) del acusado N.A.R.. Según solicitud de la Subdelegación se realizó la experticia de un pantalón, camisa de color negro, verde y amarillo a manera de cuadros, y experticia química se realizo macerado donde resultó ser negativo para el pantalón y positivo para la camisa con presencia de iones nitrato. El Tribunal valora esta prueba por cuanto la Experta que la realizó posee los conocimientos científicos y la experiencia en la materia, adscrita al organismo de investigación para señalar con veracidad que a la camisa del acusado le observo la presencia de iones nitrato, que es un indicio que a pesar de ser de orientación, indica la posibilidad de haber disparado el arma de fuego el día de los hechos que ocasionaron el fallecimiento del adolescente C.N.S.. Concatenada con lo expuesto por el Experto. J.C.C.P., Experto en Comparación Balística, el cual realizó comparación de las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso y los disparos de prueba.

  2. Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal Nro. 9700-067-DC-344, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 137 al 138 de la causa. Se realizó esta experticia sobre un short de color rojo que llevaba la víctima C.A.N. al instante en que recibió el impacto de proyectil disparado con arma de fuego, para determinar grupo sanguíneo y exhibía manchas de color pardo rojizo, era sangre humana y corresponde al grupo sanguíneo AB. Se le otorga valor probatorio a esta experticia por cuanto la experta que la realizó tiene los conocimientos científicos necesarios y aplicó el método científico para obtener el resultado de la investigación a esta prenda de vestir demostrando así que la víctima pertenecía al grupo sanguíneo AB, tal y como arrojó la experticia hematológica Nro. 9700-067-DC-345 que estableció que el grupo sanguíneo del adolescente C.A.N.S. es AB.

  3. Experticia Hematológica y Química Nro. 9700-067-DC-345, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 139 y 140 de la causa. Se realizó para determinar la presencia o no de iones nitrato en la herida del hombro izquierdo de la víctima C.A.N.S. y si la mancha de presunta naturaleza hemática encontrada en el lugar del suceso: Sector La Playita diagonal a la Tasca El Bucanero, vía pública es de la especie humana y a que grupo pertenece. Estableciendo esta experta que aplicando el análisis químico y los métodos de orientación y certeza, se obtuvo que en el macerado realizado en la herida hombro izquierdo de la víctima C.A.N.S., resultó ser NEGATIVO para la presencia de IONES NITRATOS y las manchas de color pardo rojizo presentes en la gasa que contiene la evidencia colectada del lugar del suceso, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “AB”. Esta prueba se valora por cuanto fue realizada por la experta adscrita al C.I.C.P.C. quien tiene los medios y conocimientos científicos para llegar a las conclusiones obtenidas deduciendo el Tribunal que la víctima perdió sangre el día en que fue impactado en el hombro izquierdo, dejando la evidencia en el sitio del suceso, la cual se concatena con la documental la fijación fotográfica cursante al folio 202 de la presente causa y la Inspección Técnica realizada en el lugar del hecho, por Experto. Yosmer Flores y O.A.. En cuanto a la Experticia Hematológica y Química en el macerado realizado en la herida hombro izquierdo de la víctima C.A.N.S., resultó ser negativo para la presencia de iones nitrato con esto comprueba el Tribunal lo dicho por la Experta Anatomopátologo R.F. cuando explicó que el disparo fue a distancia y esa es la razón por la cual no quedaron residuos de iones nitrato en el orificio de entrada del proyectil al cadáver de la víctima, circunstancia establecida por el experto J.C.C.P., que realizó la trayectoria balística y estableció que “…el índice de proximidad con relación a la herida en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S. es a Distancia.” Y Testigos presenciales, quienes señalan que los disparos fueron desde el vehículo Cherokee.

  4. Experticia Química Nro. 9700-067-DC-346, de fecha 10-03-2008, cursante al folio 140 y 141 de la causa. Se practico al macerado realizado en la mano izquierda y derecha del imputado N.A.R. a los fines de demostrar presencia de iones nitrato, siendo positivo para ambas manos. Valora este indicio el Tribunal por cuanto fue realizada por una experta en esta materia la cual explico el método utilizado para llegar a la conclusión de la presencia de iones nitrato en ambas manos del acusado N.A.R., lo cual se constituye en su contra, que indica que el día de los hechos el acusado disparo un arma de fuego, para señalar con veracidad que observo la presencia de iones nitrato, que es un indicio que a pesar de ser de orientación, indica la probabilidad de haber disparado el arma de fuego el día de los hechos que ocasionaron el fallecimiento del adolescente C.N.S.. Concatenada con lo expuesto por el Experto. J.C.C.P., Experto en Comparación Balística, el cual realizó comparación de las evidencias incautadas en el Sitio del Suceso y los disparos de prueba, aunado a la circunstancia de haber sido aprehendido cerca del lugar del hecho con un arma de fuego en el interior de la camioneta que conducía y señalado dicho vehículo por los testigos presénciales del acto Englis Welter Merchán Guerrero, A.A.S.P. y L.F.G.S. hacen prueba plena de ser el acusado quien accionó el arma de fuego impactando uno de los proyéctiles disparados en la humanidad de C.A.N.S..

  5. Experticia Hematológica y comparación Balística Nro. 9700-067-DC-347, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 142 y 143 de la causa. Realizada a proyectil, calibre 9 milímetros, se encuentra deformado, el mismo dio como resultado ser de naturaleza hemática corresponde al grupo “AB”. El Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba en cuanto a que además de haber sido realizada y explicada por una experta en la materia. Al concatenarlo con lo dicho por la Médico Anatomopátologo Dra. R.F., en cuanto a que extrajo un proyectil del hemitórax derecho y que lo remitió para su estudio en el área de balística, determinando con esta prueba que el proyectil conformaba originalmente el cuerpo de una bala que al ser originalmente disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, que las costras de color pardo rojizo presentes en el proyectil son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “AB” y que para realizar la comparación balística fue remitido esta pieza para su análisis, la cual fue realizada posteriormente por el funcionario experto en comparación balística Sub-Inspector J.C.C.P.. y determinó científicamente que el proyectil encontrado en el cadáver de C.A.N.S. fue disparado por arma de fuego, recabada en el interior del vehículo que conducía el acusado tipo pistola marca Tanfoglio del calibre nueve (9) milímetros.

  6. Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-348, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 144 al 145 de la causa. Se realizo a un arma de fuego tipo pistola, a dos cargadores calibre 9 milímetros, estuche y cuatro conchas, se realizó prueba de disparo, se encuentra en buen estado de funcionamiento. EL TRIBUNAL le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la experta explico en detalle que las características del arma examinada son: Un arma de fuego tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “Pistola”, de la marca “Tanfoglio”, del calibre nueve (9) milímetros, de fabricación: “Italia”, acabado superficial pavón, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento: simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática, longitud del cañón de ciento diez coma dos (110,2) milímetros por nueve (9) milímetros de diámetro en la extremidad distal del cañón, giro helicoidal: dextrógiro, seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías… , a esta arma de fuego se le efectuó disparos de prueba, obteniendo las conchas percutidas y los proyéctiles disparados, a los fines de la comparación que realizó el funcionario J.C.C.P., quien al examinar el proyectil extraído del cadáver de C.A.N.S., al observarlo a través del Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de Estrías con giro helicoidal Dextrogiro (a la derecha) (subrayado del Tribunal); copiados al pasar el mismo por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, estas características permiten individualizarlo con la misma. A los fines de establecer si la pieza (proyectil) del calibre 9 milímetros antes descrito fue o no disparada por el arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, del calibre 9 milímetros, serial AB50450 se tomo de muestras los proyéctiles obtenidos de los disparos de prueba realizados al arma de fuego por la experta Zoleyma Guerrero, estableciendo como conclusión que el proyectil del calibre 9 milímetros extraído del cadáver de la víctima, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio del calibre 9 milímetros, serial AB50450, propiedad del acusado N.A.R., la cual estaba en la camioneta grand cherokee color gris, el día de los hechos.

    7°) Declaración del Experto Agente de Investigación I Rahul A.S.G., juramentado previamente expuso: Ratificó contenido y firma de:

  7. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0119, de fecha 08-03-2008, cursante a los folios 42 y 43 de la causa, referente a reconocimiento legal a un arma de fuego, dos cargadores, cuatro conchas de bala, una carpeta de color marrón, una prenda de vestir tipo camisa, una prenda de vestir tipo pantalón y un par de cauchos marca Good Year incautados en la presente causa. Esta declaración se valora plenamente por cuanto es un experto en el área y explico lo realizado, ratificando las inspecciones realizadas a los efectos de dejar constancia de la existencia y características de los siguientes objetos incautados:

    1.- Un (01) arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, tipo: Pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, que al ser percutida puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, arma esta incautada de la camioneta conducida por el acusado N.A.R., según lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Inspector (PM) R.Á.S.D., CABO 1º (PM) M.B., CABO 2º (PM) NOREIDIS VILORIA Y DTGDO. (PM) F.M..

    2.- Dos (02) cargadores de balas para pistola con capacidad para 16 balas para pistola, uno provisto de siete (07) balas y otro provisto de dieciséis (16) balas, los cuales fueron encontrados en el interior de la camioneta conducida por el acusado N.A.R..

    3.- Cuatro (04) conchas de balas, las cuales fueron encontradas así: la rotulada con la letra “A”; en el corta fuego específicamente debajo del limpia parabrisas izquierdo; la rotulada con la letra “B” en el área donde se encuentra ubicado el motor se aprecia sobre la parte interior de corta fuego del lado derecho, la rotulada con la letra “C” encontrada en el piso del lado delantero derecho (área copiloto), la concha rotulada “D” se encontró en la parte interior del asiento delantero derecho (área del copiloto).

    4.- Una carpeta de color marrón, contentiva en su interior de documentos los cuales acreditan la propiedad del vehículo Clase: Camioneta, Tipo Sport-Wagon, marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color marrón, Año 2005, Serial de Carrocería 8Y4GW68N353104783, Placas OAJ-03C, a nombre del ciudadano N.A.R..

    5.- Una (01) prenda de vestir tipo camisa, elaborada en fibras naturales y sintéticas, manga corta, de color verde a cuadros, la cual vestía el acusado N.A.R. el día de los hechos, la cual con la prueba de la experticia química realizada por la Funcionaria Zoleyma Guerrero, observó la presencia de iones nitrato.

    6.- Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón de color kaki, el cual vestía el acusado N.A.R. el día de los hechos, en la cual con la prueba de la experticia química realizada por la Funcionaria Zoleyma Guerrero, no se observó la presencia de iones nitrato..

    7.- Un (01) par de cauchos, marca Goodyear, Rin 20, los cuales pertenecían al camión Chevrolet, Modelo FVR, color blanco y los cuales quedaron en mal estado de uso y funcionamiento, evidenciando los hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2008, por las detonaciones recibidas en estos cauchos.

  8. Inspección Nro. 0428, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 38 y vuelto de la causa, realizada en la parte anterior del Estacionamiento del Comando Policial Número 12, ubicado en la avenida 15 de El Vigía, Estado Mérida. c) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 37 y vuelto de la causa, donde se realizó Inspección Técnica a dos vehículos el 01 signado con las placas OAJ-03C, y el Nº 02 87C-GBF. Se evidenciaron dos vehículos, uno de ellos una camioneta tipo Sport-Wagon, Marca: Jeep, Modelo Gran Cherokee, la cual presentaba del lado izquierdo tanto del piloto como del copiloto presentaba abolladuras y le faltaba un vidrio; dentro del vehículo se consiguieron cuatro conchas de nueve milímetros y uno de ellos estaba en el parabrisas y también se encontró un cargador con 16 balas de nueve milímetros. El otro vehículo Marca Chevrolet, Clase Camión, Uso Carga, Modelo FVR, color blanco, año 2005, al que se le practicó la experticia era un camión, el cual tenía signos de abolladuras, no tenía vidrios del lado del conductor, presentó dos abolladuras del lado izquierdo y del lado derecho. Tenía rastros de pintura de otro vehículo y no se dejó constancia de eso porque no hay expertos que realicen esa experticia que es de comparación. Esta declaración se le otorga valor probatorio en cuanto el funcionario experto adscrito al C.I.C.P.C. determina la existencia, las características, y las evidencias incautadas en los mismos. Observa este Tribunal Mixto que deja constancia de las abolladuras en el lado izquierdo de los dos vehículos, circunstancia que fue resaltada en juicio como lo que provocó la persecución del camión que por las propias declaraciones de los testigos O.F. y E.V.A. le ocasionó el camión Modelo FVR, conducido por O.F. al arrancar rápidamente del Sector de la Avenida 15 con la Urbanización Bubuqui cuando se iniciaron los hechos. Así mismo certifica que observó las evidencias incautadas en la camioneta Gran Cherokee, como son las cuatro conchas de bala para arma de fuego tipo pistola y un cargador para arma de fuego tipo pistola, contentivo en su interior de dieciséis balas. Deja constancia de los cauchos traseros ubicados del lado izquierdo del vehículo tipo camión Modelo FVR color blanco, presentan signos de violencia y se encuentran en mal estado, corroborando así lo señalado por los tripulantes de este camión cuando señalan que producto de las detonaciones los cauchos traseros fueron impactados no pudiendo continuar la marcha el vehículo, debiendo dejarlo abandonado en el Kilómetro 53, cien metros antes de la Escuela y dirigirse al C.I.C.P.C. para colocar la denuncia en otro vehículo y después lo movilizaron con una grúa.

    8) Declaración del Experto Agente Jarrinson Jaime, quien estuvo adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, en el momento en que realizó las actas, ratificó en cada una de sus partes, el contenido y firma que la suscribe en la Inspección N° 0428, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 38 y vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 37 y vuelto y a tal efecto expuso: “… nos trasladamos hasta el estacionamiento donde se realizó inspección a dos vehículos, vehículo de carga y camioneta, el de carga tenía neumático desinflado, en la camioneta tenía impactos el parabrisa estaba roto, se encontró una cacerina sin percutir en la parte trasera de la camioneta, eso fue lo que se encuentra en la camioneta. En tal inspección dice en cuanto al FVR? R. Recuerdo que era un vehículo de carga más no con lujo de detalles. Presentaba fractura de vidrio y abolladura, lo recuerda? R. Fracturas se notaban como cuando hay fricción o roce con una pared u otro vehículo, no era un impacto directo como tal. Debajo de los puestos asientos del piloto, copiloto, parte de atrás, y en el espacio del parabrisa donde cae el agua prácticamente debajo del capo se consiguió una concha o dos, interna también. Las conchas de que se trataban? R. De arma nueve milímetros. Observó al vehículo clase camión con impacto de bala? R. encontramos en uno de los cauchos, para ese momento se vio los orificios en un principio no se pudo ver que era proyectil posteriormente se determinó que era proyectil. En la estructura del vehículo se encontraban impactos de bala? R. Si había impactos, se dejó constancia en la inspección por cuanto habían fractura en vidrios. Características vehículo tipo camión?. R. De carga, no se dejó constancia si era 350, no se de que tipo es. Al vehículo señalado Nº 01 camioneta grand cherokee, aparecieron 4 conchas, una en el limpia parabrisas, un arma de fuego tipo pistola, rotula letra A, la inspección del área se consigue una concha tipo pistola rotulan letra B y la otra rotulada con la letra C, y otra rotulada con la letra D. Esta declaración del experto corrobora las características y el estado de los vehículos involucrados en el hecho, así como las evidencias encontradas, las cuales se corresponden con lo señalado por los testigos presénciales del hecho, estableciéndose que fueron realizadas varias detonaciones desde el vehículo tipo camioneta grand Cherokee, al no incurrir en contradicciones y coincidir con lo declarado por el funcionario R.S.G., a la deposición de este experto se le otorga pleno valor a su declaración.

    9°) Declaración del Experto Agente Angulo Oscar (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien previamente juramentado manifestó: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y reconozca la firma que la suscribe de:

    1) La Inspección número 0425, de fecha 08-03-2008, la cual riela al folio 22 y vuelto del presente asunto penal; realizada en el lugar del suceso “Sector La Playita, Vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, Vía Pública, El Vigía, Estado Mérida. Entre otras cosas dijo: “…nos trasladamos hasta el sitio de los hechos y el investigador dejó constancia que se trataba de un sitio abierto; detallando los puntos de referencia; se observó una mancha mate, se colectó esa evidencia, se tomo la fotografía del sitio del hecho..”., no habían personas allí; que se practicó la inspección a altas horas de la noche; que en el momento había poca iluminación en el sector…”, que en la Inspección ellos colocaron como punto de referencia la fachada con el portón azul y se encontraba al lado de la tasca. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto deja constancia del lugar del suceso donde observaron el declarante como el otro investigador que se encontraba una mancha mate en el suelo y que colectaron la sustancia, así como explico el lugar del hecho y sus características, además de haber fijado gráficamente el lugar, todo lo cual se corresponde con lo declarado por los funcionarios expertos, los testigos del hecho y por la observación que realizó este Tribunal en la Inspección Judicial realizada durante el debate. Esta inspección se corrobora con la planimetría del sitio del suceso realizada por el Experto J.G.. En cuanto a la sustancia mate encontrada por este investigador en compañía de Y.F., al practicar la experticia hematológica resultó ser sangre de la especie humana del grupo “AB”

    2) La Inspección número 0424, de fecha 08-03-2008, la cual riela al folio 21 y vuelto del presente asunto penal; practicada en el Interior de la morgue del Hospital Tipo II, ubicada en el Barrio San Isidro, Avenida 18, entre calle 09 y Avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida. En la cual observaron el cadáver de una persona adolescente del sexo masculino, sobre una camilla; al examen externo apreciaron Un (01) orificio de entrada en la región del hombro izquierdo parte posterior externa, realizaron el macerado entorno al orificio. Realizaron fijación fotográfica del cuerpo de la víctima. Se le otorga valor probatorio en cuanto deja constancia de las características físicas del cadáver identificado como C.A.N.S. y de la evidencia del orificio de entrada en el hombro izquierdo, así como de la vestimenta que cargaba la víctima. Certificando este funcionario la circunstancia de la toma de las muestra del macerado de la herida del orificio del hombro izquierdo de la víctima, la cual posteriormente resulto en la experticia química realizada por la funcionaria Zoleyma Guerrero, negativa para la presencia de iones nitrato, infiriéndose así que el disparo recibido por la víctima fue a distancia, tal como lo determinó la experticia de Trayectoria Balística y Planimetría realizada por los funcionarios J.G. y J.C.C.P..

    10°) Declaración del Experto Agente Yosmer Flores (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, previo juramento, ratificó el contenido y la firma de:

  9. Inspección Nro. 0425, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, realizada en el Sector La Playita, Vía S.B., Específicamente diagonal a la Antigua Tasca “Bucanero”, Vía Pública, El Vigía, Municipio A.A. delE.M., lugar donde sucedió el hecho, dejando constancia de su existencia, así como de las características y condiciones existentes en el lugar para el momento de realizar dicha experticia. posteriormente la comisión se traslado al lugar de los hechos y se observó una calzada de asfalto; sitio abierto de libre acceso al público; en el asfalto se observó una mancha de naturaleza hemática y se fijó fotográficamente el lugar…”, el funcionario realizó un gráfico del lugar del suceso explicando que la mancha de sangre se encontraba frente a un portón azul, alegó que la calzada presentaba un desnivel de tres centímetros con respecto a la calzada principal y que de donde esta la vía hasta donde está la mancha hay aproximadamente dos metros del hombrillo de la calzada. Esta declaración tiene pleno valor probatorio por haber sido rendida por el funcionario investigador que tuvo información del hecho ocurrido y se traslado en comisión con el funcionario O.A., a realizar las diligencias necesarias como fue la inspección al lugar del suceso. El hecho ocurrido en el Sector La Playita, Vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca “Bucanero”, vía pública, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se halla una mancha de sangre de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática la cual se aprecia a cuatro metros y cincuenta centímetros (4,50 cms.) de la pared y a dos metros (2,00 mts.) del hombrillo de la calzada. Este Tribunal considera veraz esta testimonial por ser coincidente con lo dicho por los otros expertos y testigos sobre el lugar del suceso y sus características, además de que ilustra al Tribunal en cuanto a la ubicación de la mancha hemática dejada por la víctima en el sitio del suceso, circunstancia que se corroboró con las fotografías y la inspección judicial realizada por este Tribunal Mixto, en consecuencia se le atribuye valor probatorio.

  10. Inspección Nro. 0424, de fecha 08-03-2008, cursante al folios 21 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: En el interior de la Morgue del Hospital Tipo II, ubicada en el Barrio San Isidro, avenida 18 entre calle 09 y avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, dejando constancia de la herida que presentaba el cadáver al momento de realizarle la respectiva inspección externa, una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. “…Se realizó la inspección en la morgue del Hospital y se aprecio el cuerpo sin vida de un joven, se efectuó la inspección técnica en las prendas de vestir, en el short rojo se apreciaban manchas de origen hemáticas y se detalló las características fisonómicas; se fijo fotográficamente. , inspección al cadáver de C.A.N.S. y fijo gráficamente los hallazgos de interés criminalísticos como son: Un (01) orificio de entrada en la región del hombro izquierdo del cadáver identificado como C.A.N.S.. La prenda de vestir la colectaron y fue recibida por la Funcionaria Zoleyma Guerrero, quien le realizó la experticia hematológica que determino que el grupo sanguíneo de la víctima es “AB”. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que deja constancia de la existencia del cadáver, de las características fisonómicas del mismo, de la herida observada al cadáver en el hombro izquierdo, lo cual se corrobora con la Experticia de Autopsia Forense realizada por la Dra. R.F.

  11. Acta de Investigación Policial, de fecha 08-03-2008, cursante a los folios 19 y 20 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar evidencias, en esta acta el agente O.A. certifica que se traslado en compañía del agente Yosmer Flores, a bordo de la unidad 30420 hacia el Hospital en el cual fueron informados por el funcionario de guardia sobre el ingreso de la víctima C.A.N.S. quien falleció posteriormente, se entrevistaron con el testigo L.F.G.S., quien les dijo que se encontraba con el occiso, diagonal a la Tasca El Bucanero en el Sector La Playita, Vía S.B., cuando pasó un camión a alta velocidad, seguido por una camioneta Gran Cherokee que efectuó varios disparos impactando al joven C.A.N.S., además se entrevistaron con el padre de la víctima ciudadano B.N.S., quien identifico a su hijo como C.A.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.142.703, natural de El Vigía, Estado Mérida, FECHA DE NACIMIENTO 04-12-91, de 16 años de edad, residenciado en Barrio La Playita, Calle Principal, Casa 3-112, El Vigía, Estado Mérida. Dejan constancia del traslado para la inspección del cadáver de la víctima. Se valora por cuanto ambos funcionarios que realizaron la investigación comparecieron al debate y expusieron la veracidad de lo actuado, lo observado y de las evidencias colectadas.

  12. Fijaciones Fotográficas, de fecha 08-03-2008, cursante a los folios 197 al 202 de la causa, las cuales guardan relación con la Inspección Nro. 0424, cursante al folio 21 y vuelto de la causa y la Inspección Nro. 0425, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, realizadas respectivamente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S. y en el lugar donde dicho adolescente resulto herido, las cuales se detallan y se valoran así:

    a.- Foto Nº 01: En la gráfica se observa en carácter general el cadáver de una persona adolescente de sexo masculino, el cual se aprecia sobre una camilla metálica de tipo móvil, en posición dorsal con las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular, de 1,70 metros de estatura, cara redonda, cabello negro... Se valora en cuanto permite observar la existencia y las características del cadáver de la víctima C.A.N.S..

    b.- Foto Nº 02: Se aprecia el rostro orientado hacia arriba del cuerpo sin vida de un adolescente del sexo masculino, distinguiéndose sus características fisonómicas. Se valora por cuanto grafica la existencia del cadáver de la víctima.

    c.- Foto Nº 03: En esta gráfica se observa en carácter particular, el cuerpo sin vida de una persona adolescente de sexo masculino, en el cual se observa un (01) orificio de entrada en la región del hombro izquierdo parte posterior externa. Se valora, en cuanto a la evidencia en el cadáver del orificio de entrada en el hombro izquierdo de C.A.N.S..

    d.- Foto Nº 4: Se observa en carácter general, un tramo de una vía pública en ambos sentidos para el libre tránsito vehicular ubicado en el sector La Playita, vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca “El Bucanero”, vía pública, El Vigía, Estado Mérida, con calzada de asfalto desprovista de aceras, sitio en el cual se aprecia del lado izquierdo en sentido El Vigía-S.B., se observa una fachada elaborada en paredes de cemento frisadas…. Valora esta gráfica, por cuanto es la misma observada en el lugar del suceso durante la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Mixto en el debate realizado en este Juicio Oral.

    e.- Foto Nº 5: Se observa en carácter general un tramo de una vía pública en ambos sentidos para el libre tránsito vehicular ubicado en el sector La Playita, vía S.B., diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, en el cual se observa de forma detallada una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Al valorar esta prueba por ser el mismo lugar observado por el Tribunal al cual todos los testigos se refirieron como el lugar del suceso y además se evidencia la sustancia hemática de la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “AB” se establece con certeza que es la sangre dejada por la víctima C.A.N.S., al recibir el impacto de bala el día 07 de marzo de 2008.

    f.- Foto Nº 6: En esta exposición fotográfica se evidencia con detalle una mancha de color pardo rojizo de aspecto hemático, con mecanismos de formación por contacto y escurrimiento, parcialmente húmeda, sobre el piso de asfalto de dicha arteria vial, frente a la fachada descrita en la foto Nº 05. Se valora esta gráfica por cuanto coincide con la evidencia de mancha hemática dejada por la víctima C.A.N.S. al momento de recibir el impacto, la cual fue observada por los Testigos que acompañaban a la víctima y por los Funcionarios investigadores O.A. y Yosmer Flores, en el lugar del suceso.

    11) Declaración del Experto Lic. J.A.R. Contreras, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien previamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de las siguientes experticias: 1) La Experticia de Reconocimiento de seriales números 9700-230-171 y 9700-230-172, de fecha 09-04-2008, las cuales rielan a los folios 207 y 208 del presente asunto penal, y a tal efecto expuso: “Si ratifico el contenido y las firmas que la suscriben y el reconocimiento de seriales se les practica a los vehículos automotores para dejar constancia la veracidad de los mismos, en este caso se trataba de dos vehículos que se encontraban aparcados en el estacionamiento; en el caso de la camioneta grand cherokee se trataba de un vehículo que tenía los seriales alterados…”. Esta prueba se valora en cuanto a la existencia y características de los vehículos involucrados en los hechos, VIENE A COMPLEMENTAR LA inspección ocular de los vehículos, el 01 signado con las placas OAJ-03C, y el Nº 02 87C-GBF, uno de ellos una camioneta tipo Sport-Wagon, Marca: Jeep, Modelo Gran Cherokee, y el otro vehículo Marca Chevrolet, Clase Camión, Uso Carga, Modelo FVR, color blanco, año 2005, el cual tenía signos de abolladuras, no tenía vidrios del lado del conductor, presentó dos abolladuras del lado izquierdo y del lado derecho.

    TESTIMONIALES:

    12) Declaración del Funcionario Inspector (PM) L.R., adscrito a la Comisaría Policial Nro. 05, y Destacado en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, Estado Mérida, previo juramento ratificó el Acta Policial Nro. 0057, de fecha 07/03/2008, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, expuso: “Nos apersonamos en el Hospital ya que nos habían informado que había un herido con arma de fuego, procedí a radiar y unos compañeros interceptaron la camioneta”. Durante el interrogatorio manifestó, que en el Hospital los testigos que acompañaban al herido le dieron los datos de los vehículos; que le informaron que el vehículo había pasado por el sitio del suceso y había efectuado unos disparos y el muchacho cayó herido, que le informaron que era una camioneta gran cherokee gris con unas abolladuras a un costado de la camioneta, que no le dijeron cuantas personas iban en la camioneta, solo le dieron las características de la misma. Esta declaración se valora en cuanto a que informa como se inicio la aprehensión del acusado y la retención de la camioneta que el mismo conducía, por los datos recogidos por los testigos que llevaron a la víctima al Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida.

    13) Declaración del Funcionario Inspector (PM) R.Á.S.D., adscrito a la Comisaría Policial Nro. 05, y destacado en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, de El Vigía, Estado Mérida, previo juramento expuso: “Ratificó el contenido y la firma del Acta Policial Nro. 0057, de fecha 07/03/2008, estábamos en operativo nocturno, en la P-17 con varios funcionarios, como a las 11:30 de la medianoche, reportaron que en el sector La Playita, antigua discoteca, hubo disparos y había caído un adolescente, los disparos salieron de un vehículo y se dio a la fuga, por inmediaciones de la avenida Bolívar, reconocimos el vehículo, llevaba un golpe por el lado izquierdo, proseguimos a perseguirlo y frente a la Licorería El Vigía interceptamos el vehículo y verificamos y coincidían con lo que habían dicho por radio, era un solo ciudadano y habían dicho que eran dos, el ciudadano tenía alto grado de ebriedad y le dije al Funcionario F.M. que verificara dentro del vehículo, Ballestero le realizó la inspección personal, éste no tenía nada encima y dentro del vehículo si había un arma de fuego. Las características que le dieron sobre la camioneta eran marca Cherokee gris, desplazándose a gran velocidad desde S.B. a El Vigía, vidrio partido, golpe al lado izquierdo, iban dos personas adentro, el conductor estaba ebrio, el arma de fuego estaba entre los dos cojines delanteros en el piso, el funcionario que encontró el arma es F.M., ratifico que la detención ocurrió aproximadamente a las 11:45 de la noche del día 07 de marzo de 2009. Esta declaración se valora plenamente, por cuanto explico de manera enfática los pormenores de la aprehensión del acusado N.A.R. ocurrida a pocos minutos de haber ingresado la víctima al Hospital Tipo II de El Vigía, por cuanto observaron que las características del vehículo coincidía con las dadas por el Inspector (PM) L.R., encontrando el arma de fuego que según las experticias de comparación balísticas fue utilizada para ocasionar la herida mortal en la persona de quien en vida respondiera al nombre de C.A.N.S., destacándose que su observación y conocimiento coincide con el de los otros funcionarios aprehensores, estableciéndose que el acusado se encontraba a bordo de la camioneta que fue vista desde la cual disparaban al camión blanco, a pocos minutos de suceder el hecho surgiendo un indicio grave en contra del acusado, por cuanto se encontraba en el vehículo y con el arma de fuego en el área del freno de mano, es decir próxima a su cuerpo, lo cual coincide con lo expuesto por la funcionaria Zoleyma Guerrero, en cuanto a la presencia de iones nitrato en la camisa y ambas manos del acusado N.A.R..

    14) Declaración del Funcionario Cabo Primero (Pm) M.B., adscrito a la Comisaría Policial Nro. 05, y Destacados en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, de El Vigía, Estado Mérida, previo juramento durante el juicio, ratificó el contenido y firma del Acta Policial Nro. 0057, de fecha 07/03/2008, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, y expuso: Como de 11:40 a 11:45, se recibió por radio información, que al Hospital ingreso un ciudadano con herida de arma de fuego y que se encontraba involucrado un vehículo marca Cherokee color gris con abolladura en la parte posterior trasera, al recibir la información el inspector observó una camioneta con las mismas características, estábamos en la Avenida 16, regresamos e interceptamos la camioneta y me ordena que efectúe inspección al ciudadano y en su poder no tenía ningún objeto, se le solicitó la identidad y otro funcionario hizo la inspección al vehículo, posteriormente ya siendo trasladado a la Sub-Comisaría 12, se presentaron unos ciudadanos manifestando que un vehículo FVR había colisionado con una Cherokee y que el vehículo estaba guardado en una finca el inspector me ordenó buscar el vehículo y se llevó hasta la Sub-Comisaría Policial 12 y fue pasado a la Fiscalía con detenido, era vehículo de plataforma. El procedimiento se realizó el día 07-03-2008, a las 11:40 a 11:50 de la noche; en que lugar ubico la Cherokee. R: En la avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, ahí se mandó a estacionar y que el ciudadano se bajara del vehículo, se le realizó la inspección personal no encontrándose nada. Fue a ver al camión abandonado y observó que los cauchos traseros estaban rotos, tenía impactos en los neumáticos, el camión se llevó en grúa a la Sub-Comisaría Policial. En la inspección a la camioneta se encontró un arma de fuego, que la vio a distancia en el Comando. Me ordenaron trasladarme al sector a buscar el camión, fue con el funcionario F.M. y uno de los acompañantes del vehículo camión. El funcionario que realizó la inspección a la Cherokee es F.M.. El vehiculo tipo camión estaba bien solo observe un caucho que se había estallado. Esta declaración se valora en contra del acusado por ser rendida por un funcionario público quien explico con detalle el procedimiento de aprehensión del acusado, fue conteste con los otros funcionarios que practicaron la aprehensión e incautaron el arma de fuego utilizada para causar la muerte del adolescente C.A.N.S..

    15) Declaración de la Funcionaria Cabo Segundo (PM) Noreidis Viloria adscrita a la Comisaría Policial Nro. 05, y Destacada en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, de El Vigía, Estado Mérida, después de haber sido juramentada manifestó: “…esa noche me encontraba de labores de patrullaje en la unidad, a mando de un inspector, cuando escuchamos vía radio que un vehículo cherokee color gris, se encontraba involucrado en un hecho de sangre, que estuviéramos atentos, en ese momento avistamos el vehículo a la altura de la avenida Bolívar, por la licorería El Vigía, nos detuvimos y nos trasladamos hacia el vehículo, el conductor se detuvo, ordenó el inspector hacerle una inspección al vehículo y al ciudadano, la hizo el Cabo 1º (PM) Ballesteros, si se le encontró al señor un arma de fuego, inmediatamente el Inspector ordenó trasladarlo a la sede de la sub comisaría, yo trasladé el vehículo hasta el estacionamiento. En las siguientes preguntas, respondió: Como era la conducta del señor que manejaba la cherokee? R estaba ebrio. Que hora era? R. como 11:30 casi 12 de la noche. En ese momento vio el arma? R. Si era una pistola no la logre visualizar muy bien, de color negro. La camioneta estaba como chocada por el lado del conductor tenía golpes rayones. Cuando lo detienen el vehículo circulaba o se encontraba estacionado?. R. Iba en la vía lo interceptamos. Cuantas personas iban? R. El solo. Cuando se refiere solo quien es? R. Era N.R., el arma la visualice al lado derecho cerca al freno de mano en medio del piloto y copiloto. Se le da valor probatorio a esta declaración, por cuanto se observó que la funcionaria declaró con veracidad, de forma fluida, sin contradicciones, corroborando lo dicho por los funcionarios que la acompañaron en el momento de la aprehensión, da fe de que vio el arma de fuego que encontraron en el área del freno de mano de la camioneta conducida por el acusado N.A.R..

    16) Declaración del Funcionario Distinguido (PM) F.M., adscrito a la Comisaría Policial Nro. 05, y Destacados en la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien previamente juramentado expuso: encontrándose de patrullaje el día de los hechos, luego de escuchar las características del vehículo vio la camioneta en el semáforo de la Avenida Bolívar con la Avenida 15 y empezó a seguirla y la alcanzó a la altura de la licorería, El Vigía ,que cuando le pidió al señor que se bajara, tenía aliento etílico, que observó la pistola en la camioneta, era una pistola negra, que escuchó nuevamente por la radio, que el niño había muerto; durante el interrogatorio se le exhibió el arma y dijo que se trataba de la misma arma de fuego incautada en el procedimiento, que el conductor desconoció el porque lo detenían, que el procedimiento fue rápido, que escucharon la novedad y a los cinco minutos vieron la camioneta que presentaba abolladura en el lado del piloto, que el arma de fuego estaba entre el cojín y el tablero; cuando el señor abrió la camioneta prendió la luz interna de la camioneta y se vio el arma. No hubo más preguntas por parte del Abogado F.N.V.. Que observó que la camioneta estaba impactada en la puerta trasera del lado del chofer; que el otro vehículo que menciona en el acta es el camión, que estaba metido dentro de una casa donde estaba espichado del lado del conductor; que tuvo conocimiento de la existencia del camión porque los dueños del mismo llegaron al comando; que no recuerda el sitio donde estaba el camión ya que estaba en un camellón y estaba oscuro; que el camión lo llevaron al comando en una grúa y no volvieron al sitio donde primeramente se encontraba el mismo; que no detalló el camión pero que observó un solo orificio de bala por el lado de donde va el chofer, en las morochas de atrás. Esta declaración es creíble para el Tribunal, por cuanto el declarante expuso los detalles del procedimiento, respondiendo de manera coherente y lógica a todas las preguntas, corroborando lo dicho por los otros funcionarios que aprehendieron al acusado N.A.R., el día de los hechos.

    17) Declaración del ciudadano O.A. FRIAS SALAZAR, quien es un testigo de los hechos, bajo juramento expuso, que él iba con su cuñado y se paro en la avenida 15 para tomarse una cerveza, de repente su cuñado le dice que un chamo lo estaba apuntando con un arma, que el voltio y lo vio que sacó un arma, se montó en la camioneta y paso el policía acostado y escuchó unos disparos. A preguntas formuladas por las partes, respondió, entre otras cosas, que ratificaba lo que había dicho en la Rueda de Reconocimiento de Individuo, que si era esa persona, que el día de los hechos estaba muy asustado; que no tenía problemas con ninguna persona para ese momento; que se dirigía hacia la vía de S.B. porque ahí vive él; que la Cherokee lo siguió fue al salir de la Bloquera Montañés; que el vehículo de él resultó impactado del lado de la morocha; que él no se paró ahí porque lo fregaban; que después que el siguió se paró en una casita porque los cauchos se le espicharon; que escuchó como cuatro disparos; que no recuerda como era la camioneta, que sabe que era una Gran Cherokee, que después si escuchó más disparos. Que no recuerda la fecha y que era como de 10 p.m. a 12 de la noche; que el lugar de donde dice que le dispararon estaba oscuro; que era de noche; que vio que los disparos provenían de la camioneta; que el solo se estacionó en la avenida 15 y fue cuando su cuñado le dijo que lo estaban apuntando; que no vio cuando uno de esos disparos impactó a la humanidad de una persona.¿Vio si los disparos venían del lado del chofer o del lado del acompañante de los que estaban en la camioneta? R. No pude ver si era del lado del chofer o del acompañante porque estaba oscuro; continuando con las preguntas respondió: Que él observó a una sola persona en la camioneta; que en ese momento no pudo observar si había otras persona de copiloto; que el salió después fue vía a S.B.; que el se percata que está siendo seguido antes de llegar al policía acostado por la misma vía a S.B.; que él no puede señalar la características fisonómicas de la persona que le esta apuntando. Que su camioneta resultó impactada en las parte trasera de las morocha; entre otras preguntas resalta el Tribunal que dijo: “…¿Cómo explica que dice usted en este momento que había una sola persona y allá dice que vio al copiloto?. Solamente vi al piloto. En el momento en que yo coloque la denuncia se veía un poquito, no era mucho; Se vio un poquito el reflejo, en el momento en que yo me estacioné fue de repente que lo vi…”; ¿usted recibió alguna indicación de parte del Cuerpo de Investigaciones acerca de la persona que iba a reconocer? R. El cuñado mío fue el que me dijo. Esta declaración se le otorga valor probatorio por cuanto es testigo presencial de la persecución realizada por el acusado N.A.R., a quien reconoció en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo realizado ante el tribunal de Control Nº 05 el día 10-05-2008, y quien estaba a bordo de la camioneta Gran Cherokee color marrón, año 2005, desde la cual se realizaron varios disparos, dos de los cuales impactaron la chapaleta del camión FVR tripulado por el declarante O.F. y su cuñado E.V.A., además manifestó este testigo que escucharon varios disparos y que por esa razón cruzaron en la entrada de La Playita, lugar donde uno de los disparos impacto en contra del adolescente C.A.N.S., esta declaración se corrobora con el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-05-2008, en el cual este testigo reconoció al acusado N.A.R. aclarando en la audiencia de juicio oral que lo observó fue como piloto de la camioneta Grand Cherokee que lo perseguía.

    18) Declaración del ciudadano E.A.V.A., posterior a ser juramentado, manifestó: que los hechos sucedieron el día viernes 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la noche, en una licorería de la avenida 15, buscando hacía la Bubuqui III. Que el iba en el camión y escucharon la detonación, y se fueron para la Playita el Barrio. Al interrogatorio, respondió: “Estábamos en un FVR color blanco, en la avenida 15 en el trayecto hacia la Bubuqui parados comprando cervezas. El camión estaba hacia el lado izquierdo vía la Bubuqui…”, dijo que le apuntaron con un arma una persona al frente de ellos, dentro de la cherokee gris, que arrancaron el camión rápido, y chocaron a la camioneta cherokee por el lado del chofer, ahí mismo escucharon detonaciones en la licorería. Se fueron hacia La Playita, y volvieron a escuchar detonaciones por la Bloquera Montañés, dijo que por los nervios lo que hacían era huir. Impactaron los dos cauchos del camión del lado izquierdo trasero. Dijo que los amenazaron con dispararles, que sintieron que los iba a matar. Hacia donde y llegaron al kilómetro 53 hacia Las Playitas, C.N. cruzaron a mano derecha buscando la vía de El Taparo, el vehículo no pudo seguir más porque llevaba el caucho reventado y lo dejaron en casa de una señora, que fueron a la Policía. Cual es la razón por la cual los amenazaron? R. No se solo somos simples trabajadores. Si ustedes no huyen que hubiese sucedido? R. Nos hubieran matado. Describa características de la persona que se encontraba dentro de la cherokee gris. R. No detalle, el que tuvo buena visibilidad fue el conductor. Cuantas personas? R. No me di cuenta. Estaba oscuro? R. Si estaba oscuro. En que momento el camión chocó la camioneta? R. En el momento en que arrancó el camión. Que ocurrió después que se fueron de la licorería y después del choque? R. Nos fuimos y en el reductor de la Bloquera Montañés, nos sorprendió la camioneta. Por donde chocaron la camioneta cherokee? R. Por el lado izquierdo del conductor y fue con la parte de atrás del camión esquina de la plataforma lado izquierdo también.

    Esta declaración de uno de los testigos presénciales, se valora plenamente, por cuanto el ciudadano respondió con lógica y seguridad en su narración, además contesto todas y cada de las preguntas aun cuando fue en la noche, había oscuridad y el temor de ser heridos los llevó a huir a toda velocidad, corroborando lo que dijo en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo en el cual reconoció al acusado N.A.R., como el señor canoso, blanco que estaba en la camioneta. Es contente con lo declarado por el testigo O.F., en cuanto a las circunstancias vividas de la persecución y de la apreciación de que el conductor de la camioneta los iba a matar, por los disparos efectuados con arma de fuego de los cuales recibieron dos impactos que les afecto los cauchos traseros del lado izquierdo del camión Modelo FVR, aunado a la amenaza de haber sido apuntado con un arma de fuego cuando se encontraba en la licorería.

    19) Declaración del ciudadano ENGLIS WELSER MERCHAN GUERRERO, bajo juramentado, expuso: “Nosotros estábamos parados en la esquina como a las 11, casi las 12 de la noche, venía un camión FVR grande, y paso el policial acostado uno y agarro la curva y se metió por la Playita, al ratito el camión que pasa y escuchamos unos disparos, yo me agache y me volteé, estábamos cuatro, él estaba de espalda y se cayó, nos quedamos mirando, de repente el nos dijo que le habían dado un disparo, Fabián lo recogió, el dijo que lo llevaran al Hospital, yo le dije a Fabián que lo metiera para adentro porque la camioneta se metió para la cauchera, entonces yo intenté parar un taxi y paso un chamo en una moto y lo llevamos para el Hospital. Durante el interrogatorio expuso que fue un viernes, eran las once de la noche; que ahí se encontraban Alison, Fabián y Cléiver; que ellos estaban conversando, él acababa de llegar y estaba Fabián, que él llegó como a las diez de la noche y después llegaron los otros dos; que vio cuando el camión FVR grande, iba rápido; que esa noche no había tráfico; que ellos vieron que el camión era de gallinero, pero que no vio quien lo iba manejando; que no vio a las personas que iban en la camioneta; que la camioneta se paró al frente de una bomba; que él vio cuando la camioneta se regresó y se paró en la cauchera que está al frente de la bomba; que por el sonido, el disparo venía de la camioneta; que no vio quien venía en la camioneta porque estaba oscuro; que cuando sonaron los disparos lo que hicieron fue agacharse; que él vio herido a Cleiver;¿Puede decir las características de los vehículos que recibe? R. El Camión era un FVR, 750 blanco y la camioneta era una Cherokee dorada. Otra: ¿A qué velocidad circulaban los vehículos que usted menciona? R. Los vehículos iban corriendo. Otra: ¿Usted observó de donde venían los disparos? R. Los disparos salieron de la camioneta. Otra: ¿Observó cuántas personas andaban en la camioneta? R. No, porque el lugar estaba oscuro. Otra: ¿Dónde estaba herido Cleiver? R. estaba herido por la espalda; ¿Cuántos disparos escuchó?. R. Como cinco disparos, todos fueron cercanos. Otra: ¿Si vistes el vidrio abajo a quien vistes? R. Solo vi el vidrio abajo, ya que no se veía nada. Otra: ¿Alguno de los que estaban contigo vio algo. R. No lo se, yo lo vi porque estaba de frente. Esta declaración se valora por cuanto el testigo explico con fluidez y lógica lo que a él le constaba por haber estado en el sitio del suceso, inclusive recalco que los disparos salían de la camioneta Grand Cherokee, que primero pasó el camión y detrás iba la camioneta, es conteste con lo declarado por los otros testigos quienes se refieren a éste como uno de los cuatro jóvenes que se encontraban reunidos el día de los hechos, estableciendo la hora como aproximadamente de 11 a 12 de la noche, lo cual es conteste con lo señalado por los Policías que expusieron que la aprehensión fue aproximadamente a las 11:45 de la noche, circunstancia que señala un indicio grave en contra del acusado por cuanto se encontraba a bordo de la camioneta Grand Cherokee, que disparaba en contra de los Tripulantes del Camión modelo FVR color blanco, todo lo cual indica que fue la persona que disparaba, además todos los disparos coinciden que fueron expulsados por el arma de fuego tipo pistola, Marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros.

    20) Declaración del ciudadano ALIXON A.S.P., estudiante, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, Casa 1-20, El Vigía, Municipio A.A.D.E.M.; quien previo juramento manifestó: “Yo estaba con el hermano mió, un amigo y el occiso, estábamos en la taberna hablando y de repente sonaron unos tiros, paso el camión hacia el lado de La Playita por donde vivimos y una camioneta le disparaba al camión, nos agachamos y cuando paso todo el amigo estaba en el piso, él decía que le habían dado y no le parábamos y mi amigo lo paro y vimos que había recibido un tiro en la espalda, ningún carro lo llevaba al Hospital y un chamo en una moto lo llevó al Hospital junto con mi hermano. Al interrogatorio dijo que estaban hablando fuera de la Tasca, que eran como las 11 y pico del día 07 de marzo del 2008, que de repente pasó un camión hacia La Playita, la camioneta Cherokee siguió la vía de S.B., dijo que no vio a las personas que iban en los vehículos, que escuchó varios disparos, que la cherokee era beige, el camión es verde con blanco, Cleiver y yo estábamos de espalda hacia la carretera, Welter y mi hermano L.F.S., estaban de frente, vieron que la camioneta bajo hacia la vía de S.B. y después volvió a subir hacia El Vigía. Se valora esta declaración por cuanto es conteste con lo señalado por los testigos Englis Welser Merchan Guerrero y L.F.G.S., en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, escucho los disparos, vio los vehículos, observó que la camioneta bajo siguiendo la vía S.B. y después volvió a subir en dirección a El Vigía, coincidiendo en que los disparos provenían de la camioneta Grand Cherokee.

    21) Declaración del ciudadano L.F.G.S., quien juramentado dijo: “Nosotros nos encontrábamos cerca de donde yo vivo, estábamos hablando, de repente escuchamos las detonaciones, cuando de repente escuchamos que Cleiver decía ayúdeme, el decía que no lo dejáramos morir, que era como de 11 a 12 de la noche cuando ocurrió el hecho; que era un camión grande y la otra era una camioneta Gran Cherokee; que ellos estaban ahí cuando vieron que pasó el camión como si se lo llevara el diablo y atrás iba la camioneta, que no vio quien conducía la camioneta; que él estaba parado y estaba de frente al occiso; que no volvió a ver a la camioneta; que de donde estaban ellos había buena visibilidad pero de donde venían los carros estaba oscuro; que no recuerda cuantas detonaciones habían; Que él estaba de frente al occiso y que estaba de frente hacia la calle; que él pudo conocer el camión porque conoce el camión es de un muchacho que es de la calle, pero con relación al otro vehículo no puede dar una respuesta porque estaba oscuro; que el no volvió a ver más la camioneta porque de ahí se fue al hospital con Cleiver. Se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, del impacto recibido por la víctima C.A.N.S., siendo conteste con lo declarado por los otros testigos presénciales Englis Welser Merchan Guerrero y Alixon A.S.P., en cuanto a la hora del suceso que fue de 11 a 12 de la noche, este testigo también vio a la camioneta Grand Cherokee persiguiendo al camión Chevrolet Modelo FVR, color blanco.

    DOCUMENTALES:

    1°) Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-153, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 477 y vuelto de la causa, suscrita por la suscrita por la Experto Profesional III, Dra. R.F.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, practicado al cadáver del adolescente C.A.N.S., demuestra cual fue la causa de la muerte, lugar de ubicación del disparo recibido, que la herida fue producida por arma de fuego, de proyectil único, recorrido intraorgánico del proyectil. Se le otorga valor probatorio, toda vez que tal como lo explicó la médico anatomopátologo, el cadáver presentó: “...un orificio de entrada de proyectil disparado con arma de fuego localizado en la cara externa del brazo izquierdo en su tercio superior (adyacente al hombro), de forma ovoide sin tatuaje ni quemadura con halo de contusión, sin orificio de salida, proyectil recuperado en hemitorax derecho, trayecto de izquierda a derecha en ligero descenso oblicuo con tendencia horizontal, produce lesión a tejidos blandos de brazo izquierdo (músculos intercostales) pleuras, ambos pulmones pericardio adventicia de la aorta, provocando gran hemotórax (3000cc). Se destaca que su estatura es de 1.69 cm. y de 16 años de edad y una data aproximada de la muerte de 12 horas.

    2°) Inspección Nro. 0425, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente Angulo Oscar y Agente Yosmer Flores, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector La Playita, Vía S.B., Específicamente Diagonal a La Antigua Tasca “Bucanero”, Vía Pública, El Vigía, Municipio A.A.D.E.M., se le otorga pleno valor probatorio por cuanto deja constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho, entre estas la mancha de naturaleza hemática perteneciente al grupo sanguíneo AB, encontrada en el lugar del suceso.

    3°) Inspección Nro. 0424, de fecha 08-03-2008, cursante al folios 21 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente Angulo Oscar y Agente Yosmer Flores (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: En el interior de la Morgue del Hospital Tipo II, ubicada en el Barrio San Isidro, avenida 18 entre calle 09 y avenida Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, deja constancia de la herida observada al occiso al momento de efectuarle la Inspección externa al cadáver, en la Morgue del Hospital Tipo II El Vigía. Se aprecia con todo su valor probatorio en el sentido de que se observó la herida realizada por disparo con arma de fuego y se deja constancia de la hora del ingreso y de la identificación del cadáver de C.A.N.S., así mismo esta prueba certifica la toma de muestras realizadas en el cadáver de la víctima.

    4°) Inspección N°. 0428, de fecha 08-03-2008,cursante al folio 38 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente Jarrinson Jaime y Rahul Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada en la parte Anterior del Estacionamiento del Comando Policial Nro. 12, ubicado en la avenida 15, del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, en la cual se evidencia la existencia y características de los vehículos involucrados y objetos hallados dentro de los mismos al momento de ser inspeccionados. Se le otorga valor probatorio en cuanto a que estos funcionarios en sus declaraciones la ratificaron y explicaron lo observado en la inspección de estos dos vehículos y fueron contestes entre sí con lo declarado por los testigos y los funcionarios aprehensores.

    5°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0119, de fecha 08-03-2008, cursante a los folios 42 y 43 de la causa, Agente de Investigación I Rahul A.S.G., adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se le otorga valor probatorio por que demuestra la existencia de los objetos incautados dentro del vehículo camioneta propiedad del acusado N.A.R., la cual era conducida por su persona al momento de la detención, hallazgo de estos objetos que configuran indicios graves y evidencian la autoría del acusado, entre estos el arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, las cuatro conchas de bala conseguidas dos en el exterior de la camioneta Gran Cherokee y dos en el interior en el piso del asiento delantero lado del copiloto, signo de haber disparado el día de los hechos.

    6°) Copia simple de la partida de nacimiento del Adolescente C.A.N.S., cursante al folio 134 de la causa, emanada de la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M.; la cual evidencia que la víctima, era un adolescente. Se valora en cuanto a demostrar la identidad de la víctima y su edad, por ser un documento el cual da fe pública de su contenido.

    7°) Experticia Química Nro. 9700-067-DC-343, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 135 y 136 de la causa, suscrita por la Funcionaria Experto Técnico I, TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, esta documental demuestra la existencia de Iones de Nitratos en la prenda de vestir (camisa), que usaba el aquí acusado el día del hecho indicando que N.A.R. disparo un arma de fuego. Se valora esta prueba en contra del acusado N.A.R. por cuanto la Funcionaria compareció al juicio y ratifico lo realizado por ella así como las conclusiones a las cuales arribo.

    8°) Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal Nro. 9700-067-DC-344, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 137 al 138 de la causa, suscrita por la Funcionaria Experto Técnico I TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, se valora esta experticia, por cuanto la Experto que la realizó explico de viva voz sobre los exámenes realizados, demostrando la existencia de la sustancia de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo AB, en la prenda de vestir Short, perteneciente al hoy occiso, siendo recabada por Funcionarios del CICPC, el Vigía, en la Morgue del Hospital tipo II de esta ciudad.

    9°) Experticia Hematológica y Química Nro. 9700-067-DC-345, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 139 y 140 de la causa, suscrita por la Experto Técnico I TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, donde dejan constancia que fue realizada a las muestras tomadas al hoy occiso C.A.N.S., demostrando así que el occiso pertenecía al grupo Sanguíneo AB. Así mismo que el macerado realizado en la herida hombro izquierdo de la víctima C.A.N.S., en el análisis químico resultó ser negativo para la presencia de iones nitrato. Se le otorga valor probatorio por cuanto evidencia científicamente el grupo sanguíneo de la víctima y la circunstancia que indica que el disparo fue a distancia por cuanto no quedaron residuos de iones nitratos de la pólvora en la herida producida por el proyectil disparado por el arma de fuego tipo Pistola marca Tanfoglio, lo cual concuerda con lo expuesto por el Funcionario que realizó la trayectoria balística en cuanto a que el disparo recibido por la víctima fue realizado a distancia.

    10°) Experticia Química Nro. 9700-067-DC-346, de fecha 10-03-2008, cursante al folio 141 y vuelto 140 de la causa, suscrita por la Funcionaria Experto Técnico I TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, practicada al macerado realizado en la mano izquierda y derecha del imputado ciudadano N.A.R.. Se valora plenamente por cuanto la Funcionaria que la realizó posee los conocimientos científicos y suficiente experiencia en el área para arribar a la conclusión de la presencia de IONES NITRATOS, en ambas manos del acusado N.A.R., siendo éste otro indicio directo que evidencia al concurrir con otros indicios que el acusado antes nombrado fue quien realizó los disparos en el Sector La Playita diagonal a la Tasa El Bucanero, El Vigía, siendo uno de estos disparos el que impacto en el hombro izquierdo de C.A.N.S..

    11°) Experticia Hematológica y comparación Balística Nro. 9700-067-DC-347, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 142 y 143 de la causa, suscrita por la Funcionaria Experto Técnico I TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, realizada a un proyectil extraído de la humanidad de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S.. virtud de que va dirigida a demostrar que el occiso recibió un disparo de un arma de fuego, de proyectil único, lo cual le ocasiono la muerte.

    12°) Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-348, de fecha 10-03-2008, cursante a los folios 144 al 145 de la causa, suscrita por la Funcionaria Experto Técnico I TSU. Soleyma G.S., adscrita al C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, para que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser útil pertinente y necesario en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia del arma de fuego incriminada. Se le otorga valor probatorio, por cuanto la experta explico durante el debate las características del arma, encontrada en poder del acusado N.A.R., la cual es un arma de fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “Pistola”, de la marca “Tanfoglio”, del calibre nueve (9) milímetros, con seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías, a la cual se sometió a disparos de prueba, obteniendo las conchas percutidas y los proyéctiles disparados, que se remitieron el funcionario J.C.C.P., quien al examinar el proyectil extraído del cadáver de C.A.N.S., al observarlo a través del Microscopio de Comparación Balística, determinó que presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de Estrías con giro helicoidal Dextrogiro (a la derecha) (subrayado del Tribunal); a los fines de establecer si la pieza (proyectil) del calibre 9 milímetros antes descrito fue o no disparada por el arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, del calibre 9 milímetros, serial AB50450 se tomo de muestras los proyéctiles obtenidos de los disparos de prueba realizados al arma de fuego por la experta Zoleyma Guerrero, estableciendo como conclusión que el proyectil del calibre 9 milímetros extraído del cadáver de la víctima, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio del calibre 9 milímetros, serial AB50450, propiedad del acusado N.A.R., la cual estaba en la camioneta grand cherokee color gris, el día de los hechos.

    13°) Experticias de Reconocimiento de Seriales Nros. 9700-230-171 y 9700-230-172, de fecha 09-04-2008, cursante a los 207 y 208 de la causa, suscrita por el Funcionario LIC. J.A.R. CONTRERAS, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicadas a los vehículos incautados en la presente causa. Se valora por cuanto fue ratificada por el experto que la realizó y evidencia la existencia y características de los vehículos involucrados en el presente hecho.

    14°) Acta de Defunción Nro. 65, cursante al folio 222 de la causa, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M., perteneciente a quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S., donde señala que la causa de la muerte fue debido a herida por arma de fuego, según lo certifico la Dra. R.F., en el Hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se valora por ser un documento público y al estar fundamentado en el certificado de Defunción emanado de la Anatomopátologo Forense, demuestra legalmente el deceso del mencionado ciudadano.

    15°) Original del Porte de Arma y Copia fotostática simple de la Factura Nro. 62520, cursante al folio 359 de la causa, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano N.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.072.780. Se valora por cuanto es legítimo emanado del Organismo Competente demostrando que el acusado se encuentra autorizado por la Dirección de Armamento Nacional para portar el arma de fuego que le fue incautada al momento de su detención.

    16°) Fijaciones Fotográficas, de fecha 08-03-2008, cursante a los folios 197 al 202 de la causa, las cuales guardan relación con la Inspección Nro. 0424, cursante al folio 21 y vuelto de la causa y la Inspección Nro. 0425, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, realizadas por los Funcionarios Agente O.A. y Agente YOSMER FLORES, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizadas respectivamente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S. y en el lugar donde dicho adolescente resulto herido. Se le otorga valor probatorio por cuanto demuestra las características del lugar del suceso y el lugar del cuerpo donde recibió el disparo la víctima C.A.N.S..

    17°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-05-2008, cursante a los folios 430 al 432 de la causa, emanadas del Tribunal Nro. 2° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde fungió como reconocedor el ciudadano O.A. FRIAS SALAZAR, y como sujeto a reconocer el ciudadano N.A.R., siendo reconocido el acusado y señalado como la persona que iba en el vehículo camioneta persiguiendo a los ciudadanos que se trasladaban en el camión. Se valora por cuanto el testigo O.F. ratifico durante el juicio este reconocimiento, aclarando que si era la persona que iba en la camioneta y que estaba sentado en el lugar del piloto, circunstancia que aporta credibilidad a este Tribunal Mixto, por cuanto el testigo fue enfático en su declaración durante el juicio en el cual señaló que el día de los hechos tenía mucho miedo y que no puedo detener el vehículo porque los podían fregar para referirse a matar.

    18°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10-05-2008, cursante a los folios 433 al 435 de la causa, emanadas del Tribunal Nro. 2° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde fungió como reconocedor el ciudadano E.A.V.A., y como sujeto a reconocer el ciudadano N.A.R.. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto el testigo compareció al Tribunal y durante la rueda de reconocimiento lo reconoció, aún cuando en el juicio dijo que el no lo había detallado mucho por la oscuridad, sin embargo en el Acto de reconocimiento dijo que era canoso y que estaba buscando algo dentro de la camioneta. Es contente con lo declarado por el testigo O.F., en cuanto a las circunstancias vividas de la persecución y de la apreciación de que el conductor de la camioneta los iba a matar, por los disparos efectuados con arma de fuego de los cuales recibieron dos impactos que les afecto los cauchos traseros del lado izquierdo del camión Modelo FVR.

    19°) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística NRO. 9700-067-DC-699, de fecha 08-05-2008, cursante al folio 443 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Experto en Balística Sub-Inspector J.C.C.P., adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Mérida. Departamento de Criminalistica, Estado Mérida. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada por el experto en el área quien fue sometido a las preguntas durante el interrogatorio y mantuvo sus criterios que demuestran que el proyectil hallado en el cadáver del adolescente C.A.N.S., fue disparado por el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 Milímetros, incautada al imputado de autos, ciudadano N.A.R., al momento de su detención. Estableciéndose que las huellas dejadas por el arma de fuego en el proyectil tienen puntos de características suficientes para determinar que esa arma fue la que disparó esos proyectiles. Se determino que el proyectil del calibre 9 milímetros extraído del cadáver de la víctima presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constantes como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías con giro helicoidal Dextrogiro (a la derecha); que copiados al pasar el mismo por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características permite poder individualizarlo con la misma.

    20°) Experticia Toxicológica Post Mortem Nro. 9700-067-453, de fecha 08-03-2008, cursante al folio 478 y vuelto de la causa, suscrita por las Funcionarios Experto Profesional I Farmacéutico - Toxicólogo R.M.D.P. y Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo M.T.B., adscritas al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, Estado Mérida, realizadas a las muestras de sangre y contenido gástrico del cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.A.N.S., concluyendo que el hoy occiso no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia tóxica el día de los hechos. Se valora por cuanto es el documento que recoge y sintetiza lo expuesto por las expertas durante el juicio el cual fue plenamente ratificado.

    21°) Experticia de Trayectoria Balística Nro. 9700-134-LCT-1853, de fecha 22-07-2008, cursante a los folios 712 al 715 de la causa, suscrita por el Funcionario Experto en Balística, del C.I.C.P.C., Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico – Toxicológico, donde señala lo siguiente: De conformidad con el pedimento solicitado, según memorandum Nro. 1571, demuestra la posición del tirador con relación al hoy occiso, la posición en que se encontraba el hoy occiso al momento en que ocurrió el hecho, que hubo efectivamente una persecución debido a que el vehículo camioneta de donde fueron realizados los disparos se encontraba en la parte posterior del vehículo camión.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba documental, ya que en ella se encuentran especificadas las conclusiones a las cuales arribo el experto luego de la realización de la experticia, entre estas: que los orificios encontrados en la chapaleta del vehículo marca Chevrolet, clase Camión, uso carga, modelo FVR, color blanco, año 2005, placa 87C 6BF, son causados por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego; que el tirador se encontraba en la parte posterior del camión, el cual acciona arma de fuego hacia la parte inferior; la víctima C.A.N.S. cuando fue impactado por el proyectil único disparado por arma de fuego, en relación a la herida originada en su humanidad; se encontraba de pie con su flanco izquierdo en dirección al tirador y se establece que el tirador se encontraba dentro del vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color gris, el cual acciona un arma de fuego que origina la herida en la humanidad de C.A.N.S., quien se encontraba en posición diagonal al tirador.

    22.- Acta de Inspección judicial realizada por este Tribunal Mixto al lugar del suceso ubicado en el Sector La Playita, Vía S.B., Específicamente diagonal a la Antigua Tasca “Bucanero”, Vía Pública, El Vigía, Municipio A.A. delE.M., lugar donde sucedió el hecho, en el cual como Tribunal Mixto observamos las características y condiciones existentes en el lugar, se observó que la vía que esta al frente donde transitan vehículos es angosta y de doble canal uno para la ida y otro de venida, se observó la entrada por la cual cruzó el camión Chevrolet Modelo FVR al momento de huir de la persecución de la camioneta Grand Cherokee color gris, coincidiendo la observación con lo señalado por los Experto en Planimetría, el de la Trayectoria Balística y los Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica al lugar del suceso. De esta inspección judicial se corrobora que el lugar donde fue impactada la victima para el momento de los hechos y el sentido en el cual iban los vehículos, tal como se evidenció con las declaraciones de los testigos presénciales, el conductor de la camioneta realizó varias detonaciones, entre estas el disparo que impacto a la víctima, el cual fue realizado en línea recta y descendente para ocasionar la muerte de los tripulantes del camión ya que el disparo lo efectúa justo en el momento en el cual cruza el camión hacia la entrada del Sector La Playita, teniendo mayor posibilidad de dar al objetivo y causar el resultado querido, por encontrarse en perfecta visibilidad de los ciudadanos O.F. y E.V.A., sin contar con que el adolescente estaba parado de espalda al canal de la vía, por la cual se desplazaba en la persecución la camioneta Grand Cherokee, recayendo el disparo sobre éste. Por lo cual esta prueba se valora en contra del acusado.

    PRUEBA MATERIAL: 1.- Un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca TANFOGLIO, Calibre 9mm, con empuñadura cubierta por una tapa a cada lado elaborada en material sintético de color negro, se aprecia inscripción de una serie numérica en bajo relieve se lee “AB50450”; 2.- Dos cargadores de balas para pistolas con capacidad para 16 balas 9mm, elaborados en metal, con tres orificios en uno de sus lados, uno provisto de Siete Balas LUGER 9MM y otro provisto de DIECISEIS BALAS LUGER 9MM y DOCE CAVIN; 3.- Cuatro conchas de balas, las cuales exhiben lesión en su cápsula fulminante; 4.- Una carpeta de color marrón contentiva de documentos los cuales acreditan la propiedad del vehículo clase CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR MARRON, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW68N353104783, PLACAS OAJ-03C a nombre del ciudadano N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.780; 5.- Una prenda de vestir tipo camisa, elaborada en fibras naturales y sintéticas, manga corta, de color verde a cuadros, marca QUEEST; 6.- Una prenda de vestir tipo pantalón, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color kaki marca NARCATIC; 7.- Un par de cauchos marca GOODYEAR, RIN 20 modelo G358. B) Exhibición en el debate del Porte de Arma y Copia fotostática simple de la Factura Nro. 62520, cursante al folio 359 de la causa, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano N.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.072.780. Todas estas pruebas se exhibieron y se aprecian como prueba de los objetos encontrados en poder del acusado N.A.R..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    “…De la declaración de E.V.A., testigo promovido por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “…Vimos algo extraño y nos apuntaron con un arma (…).. Arrancamos el camión rápido, ahí es donde chocamos a la cherokee por el lado del chofer, ahí mismo escuchamos detonaciones en la licorería. (…) volvimos a escuchar detonaciones por la Bloquera Montañés. (…) Nos hubieran matado. Declaración esta que adminiculada con lo dicho por O.F., testigo promovido por la Fiscalía, quien en su deposición expuso, entre otras cosas, mi cuñado me dice que un chamo me estaba apuntando con un arma, volteé y lo vi que sacó un arma, me monté en la camioneta y pase el policía acostado y el echo unos disparos, (…), ratificó ese reconocimiento (…) que el vehículo de él resultó impactado del lado de la morocha; que él no se paró ahí porque lo fregaban (…); que después que el siguió se paró en una casita porque los cauchos se le espicharon; que cuando se paró en la casita, aún seguía acompañado de su cuñado; que escuchó varios disparos; que escuchó como cuatro disparos (…) que sabe que era una Cherokee pero más nada; que después si escuchó más disparos(…) que vio que los disparos provenían de la camioneta; que el solo se estacionó en la avenida 15 y fue cuando su cuñado le dijo que lo estaban apuntando; que no vio cuando uno de esos disparos impactó a la humanidad de una persona (…) Que él observó a una sola persona en la camioneta; que en ese momento no pudo observar si había otras persona de copiloto (…) Solamente vi al piloto. De la testimonial de A.A.S.P., quien entre otras cosas; “… de repente sonaron unos tiros, paso el camión hacia el lado de La Playita por donde vivimos y una camioneta le disparaba al camión, nos agachamos y cuando paso todo el amigo estaba en el piso..” De lo declarado por el testigo presencial ENGLIS WELSER MERCHAN GUERRERO, quien entre otras cosas explico que venía un camión FVR grande, y paso el policial acostado uno y agarro la curva y se metió por la Playita, al ratito el camión que pasa y escuchamos unos disparos, yo me agache y me volteé, estábamos cuatro, él estaba de espalda y se cayó, (…) que por el sonido, el disparo venía de la camioneta; que no vio quien venía en la camioneta porque estaba oscuro; que cuando sonaron los disparos lo que hicieron fue agacharse; que él vio herido a Cleiver (…). De la deposición del testigo presencial L.F.G.S., quien entre otras cosas señalo como de once a doce; que era un camión grande y la otra era camioneta Cherokee; que ellos estaban ahí cuando vieron que pasó el camión como si se lo llevaba el diablo y atrás iba la camioneta, que no vio quien conducía la camioneta; que él estaba parado y estaba de frente al occiso. Que los testigos y específicamente L.F.G., al llevar a su compañero al Hospital Tipo II informó al funcionario policial de guardia las características de la camioneta que realizó disparos en el el Sector La Playita, todo este fue confirmado por los Funcionarios Policiales que patrullaban la avenida Bolívar cuando inmediatamente observaron a la camioneta con las características similares al vehículo radiado, y procedieron a detenerla a la altura de la Licorería El Vigía, encontrando en su poder un arma de fuego y en el interior de la camioneta observaron conchas calibre 9 milímetros. De las Experticias realizadas se obtuvieron conclusiones que son pruebas en contra del acusado N.A.R., entre estas se destacan que:

    1.- En la Experticia química para determinar presencia de iones nitrato se concluyó positivo para la presencia de iones nitrato en ambas manos del acusado y en la camisa que vestía en el momento de la aprehensión.

    2.- El arma de fuego encontrada en la camioneta que conducía el acusado, según la experticia de comparación balística, es la misma de la cual fue disparado el proyectil que da muerte a la víctima

    3.- El proyectil encontrado en el Hemitorax Derecho de la víctima C.A.N., fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros serial AB50450, la cual pertenece al acusado N.A.R..

    4.- Quedó demostrado con la declaración de la Anatomopátologo que la trayectoria intraorgánica del disparo recibido por la víctima, tiene una dirección de izquierda a derecha en ligero descenso oblicuo con tendencia horizontal, todo lo cual hace inferir a este tribunal Mixto, que los disparos realizados al ser accionada el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros serial AB50450, fueron proyectados en línea descendente y en línea recta, impactando los primeros en los cauchos traseros del camión y otro en la humanidad del adolescente C.A.N.S..

    5.- Quedo probado que en la camioneta Grand Cherokee, que conducía el acusado, se encontraron cuatro conchas de bala, un cargador contentivo de siete balas y un cargador contentivo de dieciséis balas, todos para pistola 9 milímetros, por lo que en efecto realizó varios disparos.

    6.- Se evidencio de la inspección Nº 428 y de reconocimiento de seriales Nº 9700-230-171 y 9700-230-AT-172en las cuales se describen el vehículo Grand Cherokee, dejando claro que presentaba signos de abolladuras, lo cual coincide con el vehículo descrito por los testigos presénciales del hecho, quienes manifestaron que desde ese vehículo automotor provenían los disparos y que al ser adminiculado con la declaración de los funcionarios que aprehenden al acusado se corroboró que el vehículo conducido por este al momento de llevarse a cabo la aprehensión es el mismo que señalan los testigos del hecho.

    Considera el Tribunal que concurren en el presente caso un conjunto de elementos probatorios e indicios que conllevan a establecer plena prueba, sin lugar a dudas, de la autoría del ciudadano N.A.R. como la persona que disparo en contra de los ciudadanos O.F. y E.V.A. y en su acción uno de los disparos impacto por error en una persona distinta identificada como C.A.N.S., quedando demostrado durante el desarrollo del debate, que el proyectil que impacto a la víctima salió del arma de fuego tipo pistola Marca Tanfoglio 9 milímetros, la cual se encontraba en poder del acusado N.A.R., es más resalta el Tribunal que los Funcionarios que aprehendieron al acusado dijeron que el arma se encontraba en la consola del freno de mano, es decir, no estaba guardada en la guantera de la camioneta ni oculta, sino por el contrario, se encontraba a su lado, próxima al puesto delantero y en la consola del freno de mano, un lugar de rápido acceso a ella, observando el Tribunal que el acusado tiene porte de armas, circunstancia que agrava aún más su actuación porque es diestro en la utilización de su arma personal, conociendo las prohibiciones de uso de las armas de fuego y las consecuencias de utilizar un arma de fuego realizando varios disparos en plena vía pública. En ese sentido, es para este Tribunal inverosímil, que el acusado haya prestado el día de los hechos en horas de la noche su camioneta Grand Cherokee, color gris, porque las personas pueden prestar su vehículo, pero no prestan su arma de fuego personal porque saben que si otro la utiliza puede hacerlo indebidamente y ocasionar una muerte y perdería su arma por incautación, aunado a que quedó demostrado que. el vehículo tipo camioneta, marca Jeep, Grand Cherokee, fue retenido al momento de la aprehensión del acusado, a pocos minutos de haber sido visto por los testigos presénciales del hecho O.F., E.V.A., ENGLIS WELSER MERCHAN G, ALIXON A.S.P. y L.F.G.S., persiguiendo a un camión y desde el cual salían los disparos. Otros indicios son las conchas de bala encontradas en el asiento delantero lado del copiloto y en el limpia parabrisas de dicho vehículo automotor. Pruebas e indicios que al ser concatenados y valorados como un todo y no de manera aislada, crearon la convicción en este Tribunal Mixto de la Culpabilidad del acusado. Y así se declara.

    .

    Observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado N.A.R. se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado realizaron un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió primero:

    1.-) En amenazar a los ciudadanos O.F. y E.V.A. apuntándoles con el arma de fuego, luego realizando disparos hacia el vehículo en marcha tripulado por los mismos. Al ver que el camión cruza hacia la izquierda en la entrada del Sector La Playita continua disparando y es cuando uno de los disparos impacta en hombro izquierdo de la víctima C.A.N.S., quien se encontraba de pie conversando con varios amigos. El acusado N.A.R. fue aprehendido a los pocos minutos de haber cometido el hecho conduciendo la camioneta, con el arma de fuego tipo Pistola Marca Tanfoglio, 9 milímetros, utilizada para cometer el homicidio, al desviar el golpe que iba dirigido hacia los tripulantes del camión y recayendo el disparo en contra de C.A.N.S., quien finalmente muere a consecuencia de éste.

    En cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, realizo el tipo penal al ejecutar la acción de disparar el arma de fuego en varias oportunidades para conseguir su intención de matar a los Tripulantes del camión, utilizándola para otros fines diferente al cual estaba autorizada como es para defensa personal, máxime siendo una persona conocedora del arma de fuego tipo Pistola marca Tanfoglio y las consecuencias que su uso indebido acarrea.

    2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por el ciudadano N.A.R., dentro del tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE CON ABERRATIO ICTUS, (Error en persona), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente C.A.N.S., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De las probanzas se evidencia que efectivamente el acusado cometió el mencionado tipo penal con la intención de acabar con la vida de los tripulantes del camión, es decir existió dolo directo en su acción, sin embargo el disparo impacta en otra persona ocasionando la muerte de ésta, afectando el derecho a la vida del adolescente C.A.N.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

    De la declaración de los testigos presénciales que se encontraban en el Sector La Playita frente a la Tasca El Bucanero, en compañía de la víctima C.A.N.S., que señalan que escucharon varios disparos provenientes de la camioneta Gran Cherokee, que venía detrás del camión FVR color blanco que paso velozmente, pero que uno de los disparos le dio a la víctima, el acusado N.A.R. le causa la muerte, siendo requisito indispensable para que se configure el tipo penal de Homicidio Intencional la existencia del ánimus necandi o sea la intención de matar, el cual quedó demostrado en el presente caso con la conducta desplegada por el acusado, quien utilizó un medio idóneo para matar a los tripulantes del camión, quienes no se encontraban armados, evidenciándose el factor sorpresa, la cantidad de disparos, el animo del agente al desplegar la acción, la situación de conflicto de haber sido chocado por los tripulantes del camión; entre el acusado y la víctima el adolescente C.A.N.S. no existía ningún motivo que diera lugar a recibir un impacto de bala contra su persona, quedando demostrado así el tipo penal de Homicidio Intencional, pero con la atenuante contenida en el artículo 68 del Código Penal referido al ABERRATIO ICTUS O ERROR EN PERSONA, que se produce cuando el sujeto activo, proponiéndose causar homicidio contra una persona cierta y determinada, en el momento de la ejecución priva a otra persona de la vida, configurándose el tipo penal del homicidio por error en la persona, entendido por la doctrina como “Aberratio ictus” quedando evidenciado que la presunción de intencionalidad no se ha destruido por el hecho de que el acusado erró en la persona hacia la cual iba dirigida su acción, ya que quedó evidenciado desde un principio la intención de causar un daño que resultó, al haber disparado un arma de fuego en cuatro oportunidades contra los ciudadanos O.F. y E.V.A. constituyendo un medio perfectamente capaz de matar, más aún así las personas no contaban con algún medio para repeler tal acción, quedando con esto claro que las muertes causadas por equivocaciones en las personas como es: supresión de la vida como resultado de intencionalidad delictuosa, no que el agente del delito lo haya consumado en otra persona, diferente a la presunta víctima, ya que el causo el mismo daño que se había propuesto; lo cual quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate con la deposición de los testigos O.F., E.V.A., ENGLIS WELSER MERCHAN G, ALIXON A.S.P. y L.F.G.S..

    En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    …El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado

    . (Sentencia Nº 1673 del 19 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

    En el presente caso, el Tribunal Mixto de Juicio, determinó que la muerte de la víctima se produjo por la acción del ciudadano N.A.R., pero que esta acción se realizó como consecuencia de un error en la persona, ya que de acuerdo a la valoración de las pruebas, el sujeto activo tenía la intención de matar a los ciudadanos O.F. y E.V.A., pues disparaba contra los mencionados ciudadanos, quienes de encontraban a bordo de un vehículo cometiendo a su vez, el delito de uso indebido del arma de fuego la cual estaba autorizado para portar, por cuanto utilizó la misma para fines distintos a la defensa personal.

    Por otra parte, la doctrina especializada, ha establecido que para este tipo de casos, se deben distinguir aquellos supuestos de error, sobre las condiciones objetivas de la punibilidad, estableciendo de esta manera el error in objeto y la aberratio ictus. En el primero de los casos es cuando el error recae sobre el objeto material, mientras que en el segundo, la consecuencia es la ofensa de una persona distinta a la que fue dirigida la acción.

    Ninguno de los anteriores supuestos eximen de la responsabilidad penal al sujeto activo, pero sí producen efecto en la forma de aplicar la dosimetría penal, ya que para los casos donde se presentan algunos de los supuestos indicados, el juez estará obligado a omitir las agravantes existentes y aplicar las atenuantes a que hubiere lugar, conforme al artículo 68 del Código Penal Venezolano, que establece: (…)

    En este sentido, de las pruebas evacuadas en este debate se llegó a la convicción que el objetivo del acto voluntario del autor respondió estrictamente a la realidad, ya que el autor no dirigió su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado. El sujeto activo en el presente caso, disparó su arma contra una persona distinta a la víctima y así se demuestra de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales del hecho

    Por consiguiente, el hecho cometido exige el carácter mortal de la herida inferida a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del delito y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante la conducta e instrumentos idóneos para el desarrollo de tal desenlace.

    Así pues, fue corroborado por este Tribunal Mixto, la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual se disparó, es de resaltar que la víctima no era de baja estatura, por el contrario media 1,69 centímetros, la distancia desde la cual se realizó el disparo, el órgano o región anatómica en la que se alojó el proyectil, tales circunstancias conlleva a un grado de certeza que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida con error en la persona.

    Evidenciándose que en estos actos existe dolo directo, el cual se desprende de la acción de disparar en contra de los tripulantes del vehículo tipo camión, tomándose en cuenta la dirección y cantidad de disparos efectuados los cuales no eran para asustar a los tripulantes del camión sino dirigidos a causar la muerte, realizándose un desvío en el golpe, desvío en el disparo porque recayó en una persona que estaba ubicada en la línea de fuego, errando el tirador en la persona, por cuanto disparaba a distancia, su actuación iba dirigida hacia los tripulantes del camión y no a la persona que estaba de pie, en la esquina de la entrada lado izquierdo de La Playita, que fue lo que ocurrió por el desvió en el golpe o aberratio ictus. Señalo la Defensa que no hay dolo porque la persona disparaba hacia los cauchos y no hacia el vehículo, sin embargo de la propia consecuencia fatal se evidencia que no disparaba solo hacia los cauchos sino por el contrario disparo en línea recta y descendente el disparo que causo la muerte de C.A.N.S., ya que de no haber sido así el disparo se hubiese alojado en las extremidades inferiores y no en el lugar donde por error o desviación del golpe impacto para ocasionar la herida en el hombro izquierdo que finalmente produjo su muerte.

    3.-) LA ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado N.A.R. del delito objeto del debate; porque no actuó al realizar la conducta amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal.

    4.-) LA CULPABILIDAD, es la consecuencia de haber ejecutado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (ERROR EN PERSONA) Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por parte del acusado N.A.R., en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

    Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado, este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

    DISPOSITIVA:

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano N.A.R., de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Error en persona), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente C.A.N.S., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

    Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos-------------

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, este Tribunal Mixto en forma unánime considera que quedó demostrada la culpabilidad del Acusado N.A.R., en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Desviación o Extravió del Golpe), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente C.A.N.S., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, testigos, las documentales y la inspección realizada al lugar de los hechos evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.

SEGUNDO

El delito de homicidio intencional con error en persona, esta tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, y tiene una pena de 12 a 18 años, tomándose el termino medio la pena sería de quince (15) años, aplicándose el artículo 68 que señala que no se aplicaran agravantes en los casos de homicidio con error en persona, y aplicándose las atenuantes y la circunstancia de no poseer antecedentes penales, se aplica la pena en su termino mínimo es decir doce (12) años . Con relación al otro delito de Uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 281 del Código Penal prevé una pena que va de tres a cinco años se toma el termino medio de cuatro años más el aumento de un tercio nos quedan cinco años y cuatro meses, y se le aplica la rebaja de conformidad al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, estableciéndose la pena en tres años de prisión, que al realizarse la conversión de la pena a presidio, se dividen los 3 años entre dos, obteniéndose un año y seis meses y que sus dos terceras partes nos dan como resultado un (01) año que se suma a los doce años de presidio que son la pena del delito más grave, resultando una pena en definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal.

TERCERO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano N.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.072.780, natural de Tovar, Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 04-11-1954, comerciante, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque V, piso 1, Apartamento 01-02, El Vigía, Estado Mérida a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Error en persona), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente C.A.N.S., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO... (…)”

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo de la defensa privada, de contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente como sustento de la primera denuncia del recurso de apelación incoado, denunció que la decisión recurrida incurrió en Violación de las normas concernientes al principio de la publicidad del juicio, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo expuesto por el tribunal A quo, de que se estaba en presencia de un adolescente, en este caso víctima y que por lo tanto se estaría afectando sus derechos y garantías, consagradas en la Ley Orgánica que rige la materia, no se dio en el presente caso, puesto que al haber fallecido la víctima adolescente, desaparecía cualquier afectación en su vida, por el debate probatorio, es decir que en nada se afectaría su honor, reputación y decoro. Muy por el contrario, al haberse celebrado el juicio a puestas cerradas, como efectivamente así se llevó a efecto, se lesionó gravemente los derechos inherentes al imputado y sus defensores, como a cualquier otra persona que hubiera tenido interés en el juicio oral y público.

Esta Alzada de la revisión del acta de inicio de juicio oral y público inserta a los folios 1812 al 1826, del asunto principal, constató que el juicio fue iniciado ante un Tribunal Mixto de manera oral y a puerta cerrada, el cual se realizó sin dilaciones indebidas, de manera imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República que le asistían a todas las partes. Igualmente se desprende del asunto penal, como antes se acotó, que la Defensa solicitó al tribunal que no entendía el porque se celebraría el Juicio a puerta cerrada, a lo cual el Tribunal A quo le explicó que aplicaba el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que consideró que atañe contra la vida privada del adolescente y en la facultad que tiene el Juez conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso el proceso penal se sigue en contra del ciudadano N.A.R., en perjuicio de un adolescente (occiso), lo que hace que el juicio oral sea realizado a puerta cerrada.

Es necesario traer a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

… Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. (…)

Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Ante esa premisa jurídica, que pudiera afectar el pudor y la vida privada de las victimas, en virtud que le fue dada muerte a un adolescente presuntamente por el acusado de autos, y en relación a la vida privada la misma es tratada como el ámbito intimo personal con reserva especialmente de la familia, el Principio de Publicidad como norma rectora y general, de modo que la reserva establecida en el artículo antes citado, debe sujetarse exclusivamente a los supuestos allí establecidos y siendo que una vez instaurado un proceso judicial el Juez se convierte en el director del mismo y en consecuencia, esta facultado para tomar medidas necesarias para la correcta prosecución de este, por lo antes expuesto, se declara que la decisión tomada por el juzgador de juicio al acordar la solicitud de un juicio bajo reserva, es ajustada a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia señala el recurrente la Falta de Motivación de la Sentencia, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de una congruente motivación, en razón de que la misma, luego de transcribir los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral, llevado a cabo en las diferentes audiencias que realizó el Tribunal, dió como demostrada la responsabilidad penal del ciudadano N.A.R., en la comisión del delito de Homicidio Simple con Aberratio Ictus, y Uso Indebido de Arma de Fuego, sin señalar detalladamente con cuales elementos de prueba se demostró la participación de dicho ciudadano y con cuales se probó, en lo que respecta Uso Indebido de Arma de Fuego.

Observa esta alzada, que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar la juzgadora por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público en contra del acusado N.A.R., los cuales se circunscriben al día 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en el lugar al final de la avenida 15 frente a la Licorería Arco Iris , en la calle transversal con la Urbanización Bubuqui de esta ciudad de El Vigía, por el modo siguiente: cuando una persona de nombre N.A.R. a bordo de una camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C, se encontraba estacionada al costado de la mencionada licorería, y frente a la mencionada camioneta se ubicó un Camión marca FVR color blanco conducido por el ciudadano O.F. en compañía de E.A.A., donde el ultimo observó que desde la camioneta un ciudadano le apuntó, estos se atemorizaron y huyeron rápidamente del lugar, y en su salida impactan por el lado izquierdo a la camioneta iniciándose una persecución del vehículo tipo camioneta marca gran cherokee, color gris al camión modelo FVR color blanco, saliendo ambos vehículos por la Urbanización Bubuqui hacia la vía S.B. delZ., y al llegar al sector donde esta ubicada la Bloquera El Montañés, los tripulantes del camión observaron que la camioneta que habían chocado continua persiguiéndolos y escuchan que desde la misma les realizan disparos, y el conductor del camión modelo FVR color blanco opta por cruzar a la izquierda, percatándose que dos de los disparos habían impactaron en los cauchos traseros de su vehículo. Pero en ese mismo lugar, se encontraba un grupo de cuatro jóvenes conversando de pie, quienes observaron pasar rápidamente al camión modelo FVR color blanco seguido por la camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C y escucharon las detonaciones, percatándose que uno de los disparos impacta al Adolescente C.A.N.S., quien falleció a los pocos minutos de ingresar al Hospital Tipo II de El Vigía, a consecuencia de la herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Siendo informado los Cuerpos Policiales vía radio del hecho ocurrido y las características del vehículo involucrado en los acontecimientos señalados, procediendo inmediatamente, los cuerpos de seguridad a la altura de la avenida Bolívar con calle 16, de esta ciudad, mediante comisión de los funcionarios Inspector (PM) R.Á.S.D., CABO 1º (PM) M.B., CABO 2º (PM) NOREIDIS VILORIA Y DTGDO. (PM) F.M., quienes observaron que un vehículo tipo camioneta con las mismas características señaladas en la novedad, modelo Gran Cherokee, marca Jeep, con abolladura del lado izquierdo, procedieron a seguirla logrando su detención a la altura de la Avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, donde el conductor fue identificado como N.A.R., y que al realizarle la inspección al vehículo, encontraron en la consola donde se ubica el freno de mano, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Tanfoglio con un cargador con siete cartuchos sin percutir y una concha de cartucho en el piso de la camioneta del lado del copiloto.

Estos hechos, según se observa de la recurrida, emergen de las deposiciones de los funcionarios policiales L.R., R.A.S.D., M.B., NOREIDIS VILORIA Y F.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, quienes al observar un vehículo que pasaba tipo camioneta con las mismas características señaladas por el testigo L.F.G.S., logran su detención a la altura de la Avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, donde el conductor fue identificado como N.A.R., y que al realizarle la inspección al vehículo, encuentran en la consola donde se ubica el freno de mano, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Tanfoglio y en interior de la camioneta observaron conchas calibre 9 milímetros, momentos después que se produjeran los disparos y perdiera la vida el adolescente C.A.N.S., aunado a esto las declaraciones de los testigos A.A.S.P., ENGLIS WELSER MERCHAN GUERRERO Y L.F.G.S., quienes presenciaron cuando venía un camión FVR grande, y al ratito paso una camioneta Cherokee y escucharon unos disparos, percatándose que uno de los disparos había impactado al adolescente C.A.N.S.. Al testimonio de todos ellos, se les adminicularon las declaraciones de los ciudadanos E.V.A. Y O.F., quienes eran las personas que iban en el camión, vehículo que resultó impactado, cuyos disparos provenían de una camioneta Cherokee, lo cual coadyuvó a la determinación de los hechos imputados. Asimismo la Juez A quo sumó a los anteriores medios de pruebas la Experticia química para determinar presencia de iones nitrato se concluyó positivo para la presencia de iones nitrato en ambas manos del acusado y en la camisa que vestía en el momento de la aprehensión., el arma de fuego encontrada en la camioneta que conducía el acusado, El proyectil encontrado en el Hemitorax Derecho de la víctima C.A.N., fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros serial AB50450, la cual pertenece al acusado N.A.R.., la declaración de la Anatomopátologo que la trayectoria intraorgánica del disparo recibido por la víctima, tiene una dirección de izquierda a derecha en ligero descenso oblicuo con tendencia horizontal, lo que hizo inferir al Tribunal A quo, que los disparos realizados al ser accionada el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros serial AB50450, fueron proyectados en línea descendente y en línea recta, impactando los primeros en los cauchos traseros del camión y otro en la humanidad del adolescente C.A.N.S., y también que quedó probado que en la camioneta Cherokee, que conducía el acusado, se encontraron cuatro conchas de bala, un cargador contentivo de siete balas y un cargador contentivo de dieciséis balas, todos para pistola 9 milímetros, por lo que en efecto realizó varios disparos. , Inspección Nº 428 y de reconocimiento de seriales Nº 9700-230-171 y 9700-230-AT-172en de vehículo Grand Cherokee, dejando claro que presentaba signos de abolladuras, lo cual coincide con el vehículo descrito por los testigos presenciales del hecho.

Siendo la anterior parte del resultado del proceso, al cual se aplican las disposiciones legales, las circunstancias eximentes, atenuantes, que se hayan apreciado; la calificación jurídica atribuida debe adaptarse de una manera motivada, y existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, debiendo explicar de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, es decir, expresar tanto las razones de hecho en que se de fundada la sentencia, para luego subsumirla en la norma violada y establecer la penalidad que corresponde; esta Alzada, observa que la recurrida no adolece de falta de motivación ya que el Tribunal explicó cual es la conducta del acusado N.A.R., la acción desplegada por el mismo que da por probado que es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de modo que no existe falta de motivación de la sentencia, ya que existe en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado de autos y el resultado antijurídico producido, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En relación a la tercera denuncia, señala el recurrente que de igual forma, la sentencia recurrida adolece de la debida motivación que deba tener toda sentencia que emane de un Tribunal de la República, por cuanto en el debate probatorio, quedó demostrado a criterio de la defensa con las declaraciones de algunos testigos y funcionarios policiales quienes de diferentes manera y en forma coincidente señalan que el vehículo camión modelo FVR color blanco, el cual supuestamente era perseguido el día de los hechos, y sobre los cuales, iban dirigidos los disparos, unos de los cuales, impactó en la humanidad de C.A.N.S., presentó dos impactos de bala, que dieron en la chapaleta del mencionado camión, lo que nos hace concluir que la persona que perseguía al referido vehículo, que realizó varios disparos a la parte baja del mismo, posiblemente con la finalidad de que éste se detuviera, evidenciándose de esta manera, que allí no había intención manifiesta de matar a alguien, razón por la cual, la defensa técnica, tanto al momento del juicio oral, como en las conclusiones del mismo, alegó el Tribunal que la acción desplegada por esa persona, encuadraba en un delito culposo, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal. En este orden de ideas, manifiesta el recurrente que el Tribunal de Juicio no realizó, ninguna argumentación y no hubo ningún pronunciamiento, de lo manifestado por la defensa, lo cual constituye una evidente falta de motivación, ya que era su deber señalar las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hubo un pronunciamiento sobre tal planteamiento.

Al respecto esta alzada observa, que en los Fundamentos de Hecho y Derecho, el Tribunal A quo señalo expresamente : “ … sin embargo de la propia consecuencia fatal se evidencia que no sólo disparaba hacia los cauchos sino por el contrario disparo en línea recta y descendente el disparo que causó la muerte de C.A.N.S., ya que de no haber sido así el disparo se hubiese alojado en las extremidades inferiores y no en el lugar donde por error o desviación del golpe impacto para ocasionar la herida en el hombro izquierdo que finalmente produjo su muerte …”

En tal sentido el acusado, al apuntar dicha arma de fuego teniendo plena capacidad de entender y querer, pone de manifiesto el elemento dolo en su actuar, asumiendo a conciencia la producción de un resultado dañoso, que no era otro, en éste caso, atentar contra la vida de los tripulantes del camión, disparando en su contra, siendo que con tal proceder del acusado, actúo contra otra persona, respecto a las víctimas inicialmente escogidas, subsumiendo de plano su conducta en el tipo penal establecido de Homicidio Intencional Simple CON ABERRATIO ICTUS, (Error en persona).

Tal circunstancia fáctica así producida, determina la indudable existencia en el caso in comento de un error persona, en éste caso, producido por una falla en la puntería o acierto del disparo producido de parte del accionante, pero que sin duda alguna, iba dirigido o diseccionado, lo cual determina toda la intención de buscar un resultado dañoso, que no era otro que acabar con la vida de los tripulantes del camión, accionando un arma de fuego en su contra, pero que debido a fallas en su atino o puntería, tuvo como consecuencia el mismo resultado dañoso pero en una víctima final distinta a la inicialmente escogida, como lo fue el occiso C.A.N.S., lo cual justifica la calificación jurídica dada por el Tribunal A quo, de Homicidio Intencional por error en persona, o Aberratio Ictus, el cual consiste según la mas autorizada doctrina penal; una forma de error accidental que no constituye bajo ningún concepto una eximente de la responsabilidad penal.

Por tanto, constata esta Alzada que en el presente caso se verifica que cuando el Tribunal A quo encuadró los hechos en el tipo penal del Homicidio, expresó del mismo modo de manera clara, imparcial y objetiva la probanza de la intencionalidad por parte del acusado N.A.R. en el mismo, la cual se desprende ut supra de la argumentación esgrimida de manera detallada, con explicaciones lógicas para comprender las razones para condenar al acusado por la muerte del adolescente: C.A.N.S.. Ello configura para quienes aquí deciden la efectiva comisión del delito de Homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código penal Venezolano, pero en el supuesto de error en persona, que prevé el artículo 68 de Ejusdem, debido a que queda acreditada la plena voluntad y conciencia del acusado de procurarse como resultado la muerte de un sujeto pasivo escogido inicialmente, a quienes en éste caso apunto y disparo con su arma de fuego, pero por circunstancias de tiempo, de distancia, de estar el blanco en constante movimiento, o de cercanía de las victimas iniciales, con la víctima final, fallo en su atino, causándole la muerte por error, a una persona distinta de la inicialmente escogida.

En tal sentido, aprecia esta Sala que en el caso de marras el Ministerio Público acusó al ciudadano N.A.R. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple por error en el golpe, previsto y sancionado en artículo 405 actual, en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal. De la recurrida se constata que el acusado, para el momento en que ocurrieron los hechos portaba un arma de fuego, lo cual fuera manifestado por el propio encausado y su defensa; igualmente se verifica que dicha arma fue accionada por él, impactando el proyectil por error en la humanidad del adolescente: C.A.N.S., compartiendo esta Alzada por tal motivo, el criterio que acogió el Tribunal A quo para encuadrar los hechos imputados, que fueron ventilados en el desarrollo del debate oral y público, apreciados a través de los principios de la oralidad, concentración e inmediación, pautado en la norma procedimental, y que hicieron concluir que estamos frente a la comisión del tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 68 eiusdem, a saber: Homicidio Intencional Simple por Error en el Golpe.

Por todo esto, se declara sin lugar la denuncia planteada por el recurrente, relacionada con la tipificación por la que fue condenado su defendido. Así se declara.

En relación a la cuarta denuncia, señala el recurrente que la sentencia, objeto del presente recurso, carece de la suficiente motivación, en razón, a que la defensa al haberse demostrado con las declaraciones de los funcionarios policiales L.R., R.A.S.D., NOREIDIS VILORIA y F.M., quienes señalan, y con ello quedó demostrado que el ciudadano NELSON ANTONIO RAMlREZ, se encontraba en estado de ebriedad para el momento de su detención, al momento de las conclusiones invocó a favor del ciudadano N.A.R., para el caso de que el Tribunal lo encontrara incurso en los delitos por el cual estaba haciendo juzgado, se tomara en cuenta lo establecido en el artículo 64 numeral °5 del Código Penal, sin que el sentenciador hubiese motivado de alguna manera, el porque no tuvo en cuenta el pedimento de la defensa. Siendo ello así, es evidente, que dicha sentencia evidencia carencia de motivación tal como lo ha dicho, en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que es deber del juzgador razonar detalladamente, cada uno de los motivos por los cuales acoge o se aparta de algún pedimento de las partes.

Con respecto a lo argumentado por la defensa, esta Corte observa que consta en experticia toxicológica in vivo inserta al folio 53 del Asunto Principal N° LP11-P-2008-000635, realizada al acusado N.A.R., en la cual señala, como resultado negativo en sangre y orina para alcohol, si bien es cierto el Tribunal A quo omitió pronunciarse en relación a la atenuante establecida en el 64 numeral 5° del Código Penal, pero no es menos cierto que al ser considerada dicha atenuante en nada incide en el quantum de la pena, toda vez que la rebaja de pena fue aplicada en su límite inferior, de acuerdo al cómputo y atenuante, que realizó el juzgador y siendo que el artículo 74 del Código Penal establece que:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley …

(Negrillas y Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En relación a la quinta denuncia, indica el recurrente que considera necesario señalar que la sentencia objeto de este recurso, también presenta falta de motivación por cuanto a pesar de que el Tribunal, antes de finalizar la recepción de las pruebas, anunció un posible cambio en la calificación jurídica, del hecho objeto del proceso de Homicidio Intencional Simple con Aberratio Ictus, a Homicidio Preterintencional con Aberratio Ictus, y sin embargo, en la sentencia definitiva, en ninguna parte señala las razones o los motivos por los cuales se aparto de tal señalamiento y condenó por el delito originalmente acusado. Tal falta de motivación, se evidencia del simple análisis y estudio de la sentencia dictada por el Tribunal en contra del ciudadano N.A.R..

Esta alzada observa en acta de fecha 30-03-09 que riela inserta a los folios 1974 al 1985 del asunto principal N° LP11-P-2008-000635, el Tribunal A quo hizo la advertencia de que los hechos que calificó la Fiscalía del Ministerio Público, a criterio de ese Tribunal podría ser objeto de un cambio de calificación de Homicidio intencional con error en persona a Homicidio Preterintencional con error en persona, previsto en el artículo 410 del Código Penal , de lo cual se observa que el Tribunal A quo , sólo anunció al señalar que “podría”, más no lo ejecutó, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis de la calificación jurídica que fue establecida por el tribunal de primera instancia, pronunciándose en el fallo dispositivo que quedó demostrada la culpabilidad del acusado N.A.R., en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional con Aberratio Ictus ( desviación o Extravío de Golpe) previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: C.A.N.S. y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por haberse comprobado con las declaraciones de expertos, testigos, pruebas documentales y la inspección realizada en el lugar de los hechos evacuadas y valoradas durante el desarrollo del debate oral, conduciéndola a esa conclusión. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En sexto lugar, señala el recurrente que el Tribunal le dio valor probatorio al testimonio de los ciudadanos O.A. FRIAS SALAZAR, y E.A.V.A.; cuyos testimonios fueron evacuados en el debate oral y de igual manera, le da valor probatorio a las actas de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 10-05-08, cursante a los folios 430 al 432, donde el testigo reconocedor O.A. FRIAS SALAZAR, reconoció al ciudadano N.A.R., como la persona que iba de copiloto en la camioneta que los perseguía, y el día del juicio ante el Tribunal y las parte señaló que dicha persona era el piloto. Tal declaración, así como el acta de reconocimiento realizado ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, es de vital importancia, por cuanto dicho testigo, inicialmente manifestó que quien realizaba los disparos, era el conductor de la camioneta, en tanto, que el ciudadano reconocido, en este caso N.A.R., era el copiloto de la misma, de lo cual se deduciría, que éste no pudo ser el autor de los disparos que ocasionó la muerte de CLElVER A.N.S.. En este orden de ideas, el Tribunal, además de darle valor probatorio al testimonio del ciudadano E.A.V.A., también lo hizo, con relación al acta de reconocimiento en rueda de individuo, de fecha 10-05-08, cursante a los folios 433 al 435, realizado ante el Tribunal Control N° 2 del mismo Circuito Judicial Penal, donde reconoció al ciudadano N.A.R., como la persona canosa, blanca, que estaba de copiloto y que observó que estaba buscando algo dentro de la camioneta, indicando el Tribunal que le da valor probatorio al mismo, aún cuando en el juicio oral, dijo que no lo había detallado mucho por la oscuridad. Desde este punto de vista de tales circunstancias contradictorias, de estos dos testigos reconocedores, se evidencia una clara carencia de motivación en la valoración de estos elementos de prueba, por cuanto, el Tribunal no fundamentó en su decisión las razones por las cuales aún cuando los mismos son contradictorios le da plena valoración.

Con relación a esta denuncia, esta alzada señala que no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues, esa labor es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y con base a ellas el establecimiento de los hechos. Pues, las C. deA. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., estableció lo siguiente:

...las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

.

Por lo expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.A.C., GHIRIAN NATHALIE COLMENARES PINEDA Y F.G.N.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: N.A.R., en contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece a años de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (error en persona en perjuicio de C.A.N.S. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público.

Segundo

Se ratifica la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y Traslado N° _____________________________:

La Secretaria

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