Sentencia nº 006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 20 de enero de 2011

200° y 151°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 30 de junio de 2010, por los defensores privados, ciudadanos M.A.C. y Ghirian N.C.P., identificados con los números de Inpreabogado Nros° 48.064 y 127.950 respectivamente del ciudadano N.A.R., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 8.072.780, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituida por los jueces E.C.S., Genarino Buitriago Alvarado y A.T.G. (Ponente), que en fecha 1° de junio de 2010 DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de autos, en contra del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 30 de marzo de 2009, que CONDENÓ a dicho ciudadano N.A. RAMÍREZ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional con “Aberratio Ictus”, (error en persona) en perjuicio de C.A.N.S. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del orden público.

Interpuesto el Recurso de Casación en tiempo hábil por los defensores privados ya identificados, y habiéndose constatado que el mismo no fue contestado por la Representación Fiscal, se remitió el expediente y fue recibido por ante esta Sala el 4 de agosto de 2010, asignándose en la misma fecha la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se observa:

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio, en la parte correspondiente a los “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, estableció lo siguiente:

…En el presente juicio quedaron demostradas las circunstancias de tiempo en el cual ocurrieron los delitos, siendo el día 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en el lugar al final de la avenida 15 frente a la Licorería Arco Iris, en la calle transversal con la Urbanización Bubuqui de esta ciudad el Vigía, por el modo siguiente: cuando una persona de nombre N.A.R. a bordo de una camioneta modelo Grand Cherokee, marca jeep, placas OAJ.03C. se encontraba estacionada en el costado de la mencionada licorería; y frente a la mencionada camioneta se ubica un camión marca FVR color blanco conducido por el ciudadano O.F. en compañía de E.A.A., donde el último observó que desde la camioneta un ciudadano le apuntó, éstos se atemorizaron y huyeron rápidamente del lugar, y en su salida impactan por el lado izquierdo de la camioneta iniciándose una persecución del vehículo tipo camioneta marca cherokee, color gris al camión marca FVR color blanco, saliendo ambos vehículos por la Urbanización Bubuqui hacia la vía S.B. delZ., y al llegar al sector la Bloquera El Montañés. Los tripulantes del camión observan que la camioneta que había chocado con ellos continuaba persiguiéndolos y escuchan que de la misma les realizan disparos, siguiendo hacía la vía que conduce a S.B. y en la entrada hacia el Sector La Playita continúan los disparos el conductor del camión marca FVR color blanco opta por cruzar a la izquierda, percatándose que dos de los disparos habían impactado en los cauchos traseros de su vehículo. Pero en ese mismo lugar, del Sector La Playita, Vía S.B., específicamente diagonal a la antigua Tasca El Bucanero, se encontraba un grupo de jóvenes conversando a pies, quienes observaron pasar rápidamente al camión modelo FVR color blanco seguido por la camioneta modelo Gran Cherokee, marca Jeep, placas OAJ-03C y escucharon las detonaciones, percatándose que uno de los disparos impacta al adolescente C.A.N.S., quien falleció a los pocos minutos de ingresar al Hospital Tipo II de El Vigía, a consecuencia de la herida ocasionada por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego. Siendo informado los Cuerpo Policiales vía radio del hecho ocurrido y las características del vehículo involucrado en los acontecimientos señalados, procediendo inmediatamente, los cuerpos de seguridad a la altura de la avenida Bolívar con calle 16, de esta ciudad, mediante comisión de los funcionarios Inspector (PM) RAFAEL ÁNGEL SERVITA DUGQUE, CABO 1° (PM) MARCOS BALLESTEROS, CABO 2° (PM) NOREIDIS VILORIA y DTGDO. (PM) F.M., al observar un vehículo que pasaba tipo camioneta con las mismas características señaladas en la novedad, modelo Gran Cherokee, marca Jeep. Con abolladura del lado izquierdo, a seguirla logrando su detención a la altura de la Avenida Bolívar frente a la Licorería El Vigía, donde el conductor fue identificado cono N.A.R. y que al realizar la inspección al vehículo, encuentran en la cónsola donde se ubica el freno de mano, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Tanfoglio con un cargador con siete cartuchos sin percutir y una concha de cartucho en el piso de la camioneta del lado del copiloto. De la experticia mecánica, diseño y comparación balística se determinó que el proyectil extraído por la Médico Anatomopatólogo del hemitórax derecho en el cadáver del adolescente C.A.N.S., presentó características determinantes que indica que fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, que fue incautada por los funcionarios policiales, dentro del vehículo donde fue aprehendido el ciudadano N.A.R., tal como lo ratificó el experto en balística, así mismo evidenció la experticia química de los macerados tomados de ambas manos y en la camisa del acusado, la presencia de iones nitrato, producto de la deflagración de pólvora al accionar el arma de fuego…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los solicitantes comienzan su escrito transcribiendo íntegramente el Recurso de Apelación así como también, la resolución aportada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para luego fundamentar el Recurso de Casación de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 del mismo texto procedimental, los solicitantes fundamentan el vicio de falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del estado Mérida.

En este sentido reproducen la denuncia expuesta en el primer motivo del Recurso de Apelación, para luego expresar lo que a su criterio configura el vicio de inmotivación por parte de la sentencia dictada por la Alzada.

Manifiestan que la Corte de Apelaciones al analizar la respuesta dada a ese primer motivo de impugnación, hace un “…escueto señalamiento…”, “…no explana con una motivación propia y coherente, a través de argumentos de hecho y de derecho, las circunstancias por las cuales considera que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio… actuó conforme a Derecho, cuando resolvió realizar el Juicio Oral en contra del ciudadano N.A.R., a puerta cerrada…”.

Asimismo argumentan, que la Corte de Apelaciones “…nada dice… sobre los argumentos explanados por la Defensa, a objeto de verificar si la decisión recurrida incurrió o no en violación de normas relacionadas con la publicidad de los Juicios Orales, tal como lo establecen los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución…”.

Seguidamente los recurrentes apoyan su solicitud, de que la presente denuncia sea admitida, en jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal relacionada con la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, para luego concluir su petitorio, que a su consideración la resolución impugnada “…no cumple con los requisitos mínimos de motivación que debe tener toda decisión judicial … toda vez que la misma se limitó a transcribir lo que sobre el punto en particular adujo el Tribunal de Primera Instancia … pero sin señalar con una motivación propia el por qué consideraba que la decisión del Tribunal a quo actuó ajustado a derecho cuando acordó la realización del Juicio Oral … a puerta cerrada. ..”.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con apoyo a lo previsto en el artículo 460, 462, 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aducen los recurrentes la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en cuanto al segundo motivo denunciado en el recurso de apelación.

En tal sentido señalaron que el tribunal a quo estableció en la sentencia, que había quedado acreditado que el acusado de autos “… cometió los delitos de homicidio intencional simple con aberratio ictus y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del adolescente … y el orden público… en el análisis y valoración concatenada de los elementos de prueba recabados en el juicio oral…”, pero que a juicio de los impugnantes, dicha instancia incurre en el vicio de inmotivación toda vez que los “… elementos de prueba analizados, en forma inconclusa, no conllevan tal responsabilidad penal, es decir, que el citado N.A.R., fuere el autor del disparo del arma de fuego que causara la muerte del adolescente … ni que tampoco el aludido ciudadano hubiese hecho uso del arma de fuego.”.

Al ahondar en el punto impugnado expresan, que “…los elementos de prueba surgidos del debate oral, no público, solamente sirven para determinar que la víctima… falleció como consecuencia de un proyectil disparado por arma de fuego, causándole un shock hipovolémico en relación con hemorragia interna, es decir, que las pruebas técnicas determinaron el expresado resultado de muerte, mas no así que el acusado de actas fuere el autor de la misma.”.

Que al respecto, la Corte de Apelaciones “…no se pronunció…”, y que la “…falta de resolución del punto controvertido, constituye un vicio de inmotivación que es suficiente para que…. la Sala de Casación Penal declara con lugar la presente denuncia…”.

Seguidamente apoyan la fundamentación dada con jurisprudencia relacionada a la correcta motivación que debe contener, y a la obligación que deben tener en cuenta los sentenciadores de la segunda instancia para resolver todos los puntos que le sean impugnados en el recurso de apelación.

TERCERA DENUNCIA:

De acuerdo a lo previsto en los artículos 460, 462, 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes plantean el vicio de falta de motivación, por considerar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en lo que concierne al punto controvertido en el recurso de apelación, “…no resuelve con argumentos propios el motivo apelado.”

Arguyen al respecto, que el planteamiento expuesto en el Recurso de Apelación fue claro al indicar que la decisión emitida por el Tribunal de Juicio no contenía la correcta motivación por cuanto a juicio de los solicitantes “…al momento de establecer los hechos y subsumirlos en los tipos penales de homicidio intencional simple con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con el artículo 68 eiusdem, y de igual manera atribuirle la responsabilidad penal de tales hechos al ciudadano N.A.R., lo hizo incurriendo en el vicio de inmotivación, por cuanto el Tribunal no señaló de una manera individual con qué elementos de prueba estableció la comisión del delito de homicidio intencional simple con error en persona y con cuales elementos de prueba dio por demostrado el delito de uso indebido de arma de fuego...”, y así como tampoco, “…la responsabilidad penal del acusado…”.

En este sentido, y luego de exponer las razones por las cuáles consideran que la Corte de Apelaciones debió resolver motivadamente el punto denunciado, las cuales apoyan con criterios jurisprudenciales, expresan finalmente que dicha alzada “…debió argumentar de forma pormenorizada y con razonamientos propios … las razones … por las cuales a su entender el tribunal no incurrió en el vicio denunciado…”. A juicio de los solicitantes, “…era menester establecer con cuales elementos se demostraba el delito de homicidio intencional, y con cuales el delito de uso indebido de arma de fuego…”, que el haber incurrido la instancia superior en el vicio de falta de motivación, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, y que por tal motivo la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

CUARTA DENUNCIA:

Conforme a lo previsto en los artículos 460, 462, 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan nuevamente la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al no resolver debidamente otro de los puntos impugnados en el Recurso de Apelación.

Consideran al respecto que dicha instancia superior “…no se pronunció sobre las argumentaciones de la defensa en el sentido de que con los hechos que el tribunal estimó acreditados no estaba probada la comisión del delito de homicidio intencional, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso no se podía subsumir la conducta de la persona que disparaba sobre los neumáticos del vehículo, camión NPR, color blanco…”, que a criterio de los recurrentes “…no tenía la intención de causar la muerte de los tripulantes del vehículo, pues como lo refieren los expertos que declararon en el proceso, los disparos estuvieron dirigidos a la parte baja del vehículo, la chapaleta del camión, y nunca hacia la cabina del vehículo, lo que si hubiere demostrado una evidente intención de causar un daño de la magnitud que estableció el Tribunal de Instancia.”.

Alegan que la Corte de Apelaciones al establecer en su resolución que “…por el simple hecho que el conductor del vehículo, dando por sentado, sin una prueba fehaciente, de que era el ciudadano N.A.R., esgrimía (sic) un arma de fuego y la accionaba hacia el vehículo que perseguía, era suficiente para establecer la intención de matar, y que por ello al errar en la víctima, y causar la muerte de otra persona, distinta a la perseguida, … es suficiente para acreditar en contra del acusado el delito de Homicidio Intencional.”.

A criterio de los recurrentes, la Alzada nada dice “…sobre que la conducta de quien realizaba los disparos, era el de detener de alguna manera el vehículo que perseguía..…”, que “…todos los disparos que se llegó a establecer en el mencionado vehículo, dieron en la chapaleta del vehículo que cubre los neumáticos del mismo, tal como quedó demostrado… que los disparos estaban dirigidos hacia ese sitio y no a causar la muerte de los tripulantes del vehículo.”

Finalmente solicitan la declaratoria con lugar de la denuncia.

QUINTA DENUNCIA:

De acuerdo con lo previsto en los artículos 460, 462, 173 y 364 ordinal 4° del Texto Procedimental Penal, aducen los recurrentes el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por considerar que dicho fallo no resolvió el punto impugnado relacionado con la falta de aplicación de la atenuante, establecida en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal.

Señalan que la Corte de Apelaciones da por establecido que “… el Tribunal de Instancia no hizo ningún pronunciamiento sobre la atenuante alegada por la Defensa consagrada en el artículo 64, numeral 5° del Código Penal, conforme a lo mencionado por los funcionarios aprehensores del ciudadano N.A.R., en el sentido de que este se encontraba completamente ebrio al momento de ser detenido…”; que dicha Instancia al resolver sobre el petitorio “… sin realizar una adecuada fundamentación, dice que tal circunstancia no influye en el monto de la pena a ser aplicada, ya que según la alzada, ya se le había aplicado las atenuantes del artículo 74 del Código Penal…”, que a juicio de los impugnantes, eso no es cierto, “…toda vez que las atenuantes citada en el artículo 74 del Código Penal son de naturaleza generales, y son o no de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal…”.

Argumentan igualmente que las circunstancias de ebriedad, previstas en el artículo 64 eiusdem, “…deben ser objeto de análisis por parte de los tribunales al momento de su valoración, por cuanto, algunas son motivo de agravación de pena y otras, por el contrario,… son atenuación de pena.”. Que a criterio de los solicitantes, la circunstancia aducida “…debió ser objeto de estudio por el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento.”; y que por tal motivo, la Corte de Apelaciones debió señalar con argumentos propios “…el porqué al aplicar las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, al comprobarse la circunstancia establecida en el numeral 5° del artículo 64 del Código Penal, la misma no influía de manera alguna en la pena a ser aplicada al acusado, en el caso de resultar culpable, como así lo consideró…”.

Concluyen su petitorio que la falta en la que incurren los sentenciadores de la segunda instancia hace evidente el vicio de falta de motivación, razón por la cual solicitan la declaratoria con lugar de la presente denuncia.

SEXTA DENUNCIA:

Con base a lo previsto en los artículos 173, 364 y 441 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que la recurrida, en la resolución dada al tercer motivo impugnado en el recurso de apelación, incurrió en inmotivación, toda vez que, “…no emitió un adecuado pronunciamiento sobre la referida denuncia…”, “ …que el Tribunal de Juicio realizó una advertencia … con relación a la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano N.A. Ramírez…”, y que “…podría ser objeto de un cambio de calificación de homicidio intencional con error en persona a homicidio preterintencional previsto en el artículo 410 del Código Penal…”.

Señalan que la alzada al respecto manifestó que tal señalamiento “…solamente fue un anuncio hecho por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, … el tribunal consideró que el delito demostrado era de homicidio intencional con aberratio ictus…”.

A juicio de los impugnantes, la referida Corte de Apelaciones, “…tenía la obligación de mencionar con razonamientos propios… si la decisión del tribunal de juicio había cumplido con una adecuada fundamentación…”.

Luego de indicarle a la Sala jurisprudencia relacionada con el punto debatido, concluyen que los sentenciadores de la segunda instancia al no realizar la debida argumentación sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de Juicio en relación a las circunstancias por las cuales, “…a pesar de haber advertido un posible cambio de calificación jurídica, no acogió el mismo, ya que si bien es cierto, la jurisprudencia ha señalado que el Tribunal no estaba obligado a asumir dicho cambio, si tenía la obligación de motivar, …. al momento de la sentencia definitiva no acoge el cambio advertido, lo que constituye un vicio que debió ser…subsanado por la Corte de Apelaciones…”.

SÉPTIMA DENUNCIA:

Aducen nuevamente la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, por infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 ordinal 4° en concordancia con las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, toda vez que dicho fallo no se pronunció sobre la inmotivación alegada en el Recurso de Apelación relacionada con la “…contradicción que no fue debidamente analizada y fundamentada por el Tribunal de Juicio…”.

Para fundamentar su denuncia refieren que el Tribunal de Juicio “…además de darle valor probatorio al testimonio del ciudadano E.A.V.A., también lo hizo con relación al acta de reconocimiento en rueda de individuo … realizada ante el tribunal de Control…, donde reconoció al ciudadano N.A.R., como la persona canosa, blanca, que estaba de copiloto y que observó que estaba buscando algo dentro de la camioneta, indicando el Tribunal que le da valor probatorio al mismo, aún cuando en el juicio oral, dijo que no lo había detallado mucho por la oscuridad…”.

Sostienen al respecto, que “…de tales circunstancias contradictorias, de estos dos testigos reconocedores, se evidencia una clara carencia de motivación en la valoración de estos elementos de prueba, por cuanto el Tribunal no fundamenta en su decisión las razones por las cuales, aún cuando los mismos son contradictorios le da plena valoración.”.

A juicio de los recurrentes, la Corte de Apelaciones “…no ejerció un adecuado control sobre la sentencia recurrida en apelación, incurriendo… en un vicio de inmotivación, ya que a pesar de no tener la facultad para analizar, comparar y valorar pruebas, sí estaba en la obligación de verificar si la decisión del Tribunal de Juicio había controvertido los principios de Tutela Judicial Efectiva…”, solicitando por consiguiente la declaratoria con lugar de la presente denuncia.

OCTAVA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 173, 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las normas establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República. Señalan que la Corte de Apelaciones incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación, toda vez que no resolvió adecuadamente en relación al punto impugnado en el Recurso de Apelación relativo con la violación de ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica.

En este sentido explican que en el desarrollo del debate oral “…quedó demostrado … que los disparos realizados al camión modelo FVR, color blanco conducido por el ciudadano O.F.S., estaban dirigidos hacia los neumáticos del mismo, y no a un lugar determinado donde se le pudiera causar lesiones o muerte a los tripulantes del mismo, toda vez, que si es cierto que desde el inicio de la persecución a dicho vehículo se le hacían disparos por parte de los perseguidores en un tramo de aproximadamente tres kilómetros desde que se inició la supuesta persecución hasta el momento en que ocurre la muerte de C.N.S., necesariamente algún disparo de los muchos que dicen ellos le realizaron, ha debido impactar en sitio cercano a la humanidad de estos…”.

Sostienen igualmente que al quedar demostrado que tal hecho no ocurrió así, “… sólo ocurrió una actitud imprudente por parte de quien realizaba los disparos, constituyendo en consecuencia la comisión del delito de Homicidio Culposo…”.

En la misma fundamentación manifiestan que el Tribunal de Juicio no aplicó la disposición legal contenida en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, pues a criterio de los impugnantes “…quedó demostrado en el debate oral que el ciudadano N.A.R., se encontraba en completo estado de ebriedad al momento de su detención…”, y que bajo ese supuesto “…le sería… aplicable la atenuación de pena prevista en la referida disposición legal...”.

Para concluir con su petitorio, señalan que la Corte de Apelaciones tenía la obligación de emitir un pronunciamiento razonado sobre las circunstancias alegadas por la defensa y establecer “…si el Tribunal de Juicio había realizado una adecuada respuesta a los planteamientos… toda vez que a juicio de la defensa, no está determinado conforme a los hechos acreditados por el tribunal de juicio, la intención de causar la muerte de las personas que tripulaban el camión…”, así como también que no dio un debido pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la atenuante referida.

NOVENA DENUNCIA:

De conformidad con lo previsto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 64 ordinal 5° y 74 del Código Penal, y en relación con las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, denuncian “…la errónea aplicación de una norma jurídica en la decisión de la Corte de Apelaciones…”.

Al respecto manifiestan, que la Corte de Apelaciones al resolver el petitorio de la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, por cuanto a criterio de los impugnantes quedó demostrado en el debate oral que el acusado se encontraba en estado de ebriedad para el momento de los hechos, en su resolución estableció que “…si bien es cierto el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre el planteamiento de la defensa, reconociendo implícitamente que dicha decisión se encontraba inmotivada, señaló que la aplicación de lo previsto en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal no influía en la cantidad de la pena a imponer, por cuanto ya se la habían rebajado las atenuantes establecidas en el artículo 74 eiusdem…”, y que a criterio de los solicitantes, “…la rebaja de pena y el cambio de cualidad de la pena establecida en el artículo 64 ordinal 5°… , una vez demostrada la embriaguez casual, sí incide en el quantum de la pena…”.

Para concluir señalan que la determinación de la alzada en el sentido antes expuesto, evidencia una errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 64 numeral 5° del Código Penal, solicitando de esta manera la declaratoria con lugar de la presente denuncia.

Visto que el Recurso de Casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano N.A.R., esta Sala observa que las nueve (9) denuncias interpuestas cumplen con los requisitos previstos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, y CONVOCA a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Ninoska B.Q.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0248

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