Sentencia nº 615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La presente causa fue remitida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la solicitud presentada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para no conocer de la causa Nº 1PII-2003-000973 seguida en contra de los ciudadanos N.A.R. y J.D.C.C.Z., venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.862.612 y 3.392.719, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 8 de octubre de 2007, fue recibida la presente solicitud y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

El Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, declinó la competencia para conocer de la referida causa con fundamento en lo siguiente:

“…En fecha 23/03/2001 (sic), fue informada la estación principal de Guardacostas de la Guaira, sobre la intercepción de una embarcación venezolana en aguas marítimas que se corresponden con las coordenadas siguientes 11º21’’ Norte Longitud 065º35’’ Oeste.

En esa misma fecha, en acción de visita y registro sobre embarcaciones sospechosas, luego de la información suministrada, procedió el patrullero guardacostas venezolano ARV NEGRON (…) a dirigirse al encuentro con la posición marítima suministrada (…) encontrándose una embarcación tipo lancha, a motor de bandera venezolana (…) retenida por una fragata Holandesa (…) con funcionarios del servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, informando éstos que, avistaron la citada embarcación arrojando bultos al mar contentivos de presunta droga, siguiéndolos hasta abordarlos en las precitadas Coordenadas Marítimas y pasando la información sobre la detención al Guardacostas Venezolano.

(omissis)

En fecha 26/03/2007(sic) fueron presentados los cuatro imputados, a la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (…) dictándoles a tal efecto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(omissis)

En fecha 15 de abril del año 2001, el citado Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas (…) decreta mediadas cautelares sustitutivas a los cuatro imputados consistentes en los numerales 3,4 y 8 del artículo 265 del derogado Coop (sic).

(omissis)

En fecha 23/06/2003 (sic) de forma sorpresiva, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas (…) interpone escrito por medio del cual exhorta al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que la captura de la embarcación GABEDONA (…) OCURRIÓ EN AGUAS INTERNACIONALES, avizorándose erradamente, a la Juez de Juicio en ese entonces, la aplicación del dispositivo normativo previsto en el artículo 58 del Copp (sic) (…)

(omissis)

En fecha 16/07/2003 (sic), el Tribunal Sexto de Juicio, a seis días hábiles calendario antes , de la fecha fijada para la realización del acto de juicio oral y público (…) dictamina auto declarándose incompetente por el territorio y declinando la competencia para conocer, en el Tribunal Penal de Juicio que ejerza la jurisdicción donde está situada la última residencia del acusado (…) a decir ello, ésta ciudad de Punto Fijo, en el estado Falcón (…) luego de la remisión de la totalidad de estas actuaciones (…) en éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

(omissis)

En fecha 21/08/2003 (sic), éste Tribunal Segundo de Juicio regentado para ese entonces por el abogado S.R. como Juez Suplente, le dio entrada y recibió la referida causa penal (…) fijándose sorteo extraordinario de escabinos (…)

(omissis)

No obstante, al fijación del Juicio para el 23/03/2007 (sic), éste Tribunal avisora a su vez, en esa misma fecha (19/09/2006) (sic), una circunstancia atinente a la competencia territorial de éste despacho, por lo cual emite oficio (…) por medio del cual solicita información al Comando de la zona Naval de Occidente de la Armada Venezolana, sobre si las coordenadas marítimas (…) a decir el sitio de la detención y abordamiento de la embarcación (…) pertenecen o no, a aguas marinas ubicadas dentro del Territorio Nacional (…)

(omissis)

sobre la base de las comunicaciones oficiales numeradas 0199 del 26/09/2006 (sic) dimanada del Comando de la Zona Naval de Occidente, así como de la comunicación de fecha 27/09/2006 (sic) dimanada del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) de las cuales se desprende clara y meridianamente, que las coordenadas marítimas LAT 11º 21’’ NORTE y LOG 065º 53’’ donde fue detenida y abordada por una embarcación de bandera extranjera, la embarcación (sic) ‘La Gabelona’ de bandera venezolana, tripulada por los hoy acusados N.A.R. y J.D.C.C., y de la cual presumiblemente, se venía lanzando al mar un aproximado de 700 Kilos de Cocaína de alta pureza; están ubicadas dentro de la zona Marítima Contingua, sobre la cual, ejerce plena soberanía y Jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, dichas coordenadas marítimas están ubicadas dentro del Territorio Nacional y no fuera de él (…) En tal sentido, establecido como en efecto quedó, para este Juzgador, que las coordenadas marítimas en las que se retiene y aborda la embarcación La Gabelota, a decir, LAT 11º 21’’ NORTE y LOG 065º 35’’, se encuentran dentro de la Zona Marítima Contigua y por ende dentro del órgano subjetivo a cargo del Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, al declinar la competencia en ésta Jurisdicción del Estado Falcón bajo el falso supuesto, que el delito se cometió en aguas internacionales, a decir, aplicando el supuesto de extraterritorialidad en la comisión delictual que preceptúa el artículo 59 del COPP (sic), aplicando como fundamento legal para la declinatoria de competencia en ésta Jurisdicción.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el delito Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito continuado, o de ejecución permanente, en el cual el sujeto activo adecua su acción de forma reiterada en el mismo tipo penal sustantivo, manteniéndose su ejecución hasta tanto el agente, llegue con las Sustancias Ilícitas hasta su destino final (…) Ello así tenemos que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, al ser continuado, puede cesar en su continuidad por innumerables circunstancias, una de ellas, resulta ser precisamente, la detección por las autoridades competentes del vehículo utilizado para su transporte, y la consecuencial aprehensión de sus transportistas, como ocurrió en el caso in comento, que el momento de cesación del despliegue de tal actividad delictiva, ocurre precisamente en las coordenadas marítimas LAT 11º 21’’ NORTE y LOG 065º 35’’ las cuales se encuentran dentro de la Zona Marítima Contigua de la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, y por ende, dentro del Territorio Nacional.

Como consecuencia de ello, tenemos entonces que el fundamento legal de aplicación para establecer la competencia por el territorio del Tribunal Penal a quien corresponda el Juzgamiento en el presente caso es sin lugar a dudas lo estatuido en el artículo 57 del COPP (sic) y no el artículo 59 ejusdem (sic) invocado por el Tribunal Declinante (…) A decir del contenido del articular resaltado, ciertamente, el lugar en el que ceso la continuidad en la comisión de éste delito de Transporte de Sustancias Ilícitas fuera del mar específicamente en las coordenadas LAT 11º 21’’ NORTE y LOG 065º 35’’ que corresponden a la zona marítima contigua que forma parte del territorio nacional, zona marítima ésta que no tiene un Tribunal Penal (…) no obstante, por aplicación de una sana lógica jurídica, la jurisdicción penal aplicable debe ser la del Tribunal que ejerciere en el punto de tierra mas cercano a éstas coordenadas marítimas.

En el caso in comento, luego de indagar oficialmente éste despacho a través de información oficial definitiva recibida del INEA, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, en el cual se anexa con carta Náutica explicativa, se vislumbra fehacientemente que el punto de tierra más cercano a las supra coordenadas marítimas en las que fue interceptada y abordada la embarcación utilizada para el presunto transporte de las Sustancias Estupefacientes lo es la población denominada Cabo Codera perteneciente geopolíticamente a la jurisdicción del Estado Miranda siendo que en consecuencia, y de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 57 del COPP (sic), el Tribunal Penal ubicado en el punto de tierra mas cercano al sitio de cesación de la actividad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presuntamente desplegada desde la embarcación de Gabelota tripulada por los hoy acusados (…) resulta ser el Tribunal Penal de Juicio perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala)

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Motiva la presente solicitud, el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de Venezuela, quienes fueron notificados de la retención por una fragata Holandesa dentro de las coordenadas 11º21’’ Norte Longitud 065º35’’ Oeste, de la embarcación “Gabedona”, de bandera venezolana, la cual presuntamente se encontraba arrojando al mar bultos contentivos de presunta droga.

De dicho procedimiento, conoció el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien luego de realizar la audiencia de presentación de imputados acordó la privación judicial preventiva de libertad de los tripulantes de la embarcación retenida.

Luego de realizada la audiencia preliminar para uno de los acusados, a solicitud del Ministerio Público declinó la Competencia para conocer en razón del territorio al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

No obstante, luego de aceptar el expediente conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar los actos correspondientes a la constitución del Tribunal de Juicio, el mencionado órgano juzgador, indicó que se consideraba incompetente en razón del territorio, por cuanto la embarcación donde se llevó a cabo el hecho punible, fue retenida en las coordenadas LATITUD 11º 21’’ NORTE y LOGITUD 065º 35’’, las cuales se encuentran en Aguas Territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, según la información contenida en el oficio Nº 0199 del 26 de septiembre de 2006, emitido por el Comando de la Zona Naval de Occidente, así como de la comunicación Nº 0578 del 27 septiembre de 2006 dimanada del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA).

Así mismo, agregó que: “…se vislumbra fehacientemente que el punto de tierra más cercano a las supra coordenada marítimas en las que fue interceptada y abordada la embarcación utilizada para el presunto transporte de las Sustancias Estupefacientes lo es la población denominada Cabo Codera perteneciente geopolíticamente a la jurisdicción del Estado Miranda siendo que en consecuencia, y de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 57 del COPP (sic), el Tribunal Penal ubicado en el punto de tierra mas cercano al sitio de cesación de la actividad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presuntamente desplegada desde la embarcación de Gabelota tripulada por los hoy acusados (…) resulta ser el Tribunal Penal de Juicio perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala)

De esta manera se observa, que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, luego de ordenar la paralización de la causa, no remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que luego de la distribución de la causa, el tribunal correspondiente (Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda), previo estudio de las actuaciones, aceptara o no conocer del presente caso, ocasionando así un retraso innecesario en la paralización del proceso por incumplimiento de la previsión del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

…El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…

. (Resaltado de la Sala)

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala en sentencia Nº 21 del 6 de febrero de 2007, asentó lo siguiente:

…en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto, ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declarase incompetente, caso en el cual se planteara el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior…

.

En este orden, de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el planteamiento del conflicto que atañe a la competencia, ocurre entre tribunales que se atribuyen la potestad de conocer o no del caso en razón de la materia o del territorio, ello no ocurrió en la presente causa, en virtud que no se planteó el conflicto entre el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal en Función de Juicio correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitiéndose a la Sala, únicamente el auto mediante el cual el señalado Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara su incompetencia en la presente causa y ordena consecuentemente la paralización del proceso, la cual se ha mantenido hasta ahora.

En razón de lo anteriormente expuesto, para la Sala de Casación Penal es forzozo declarar QUE NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por no haberse cumplido previamente con el procedimiento dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal de Juicio correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los (7) días del mes de noviembre del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2007-431

ERAA/

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