Sentencia nº RC.000584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

2015-000362

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación, con fundamento en una letra de cambio, intentaron los abogados, M.A.A.C. y J.C.R.S., actuando con su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano N.A.S., contra el ciudadano F.A.C., representado por los profesionales del derecho, R.G.R. y J.G.H.V.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano F.A.C., debidamente asistido por el abogado R.R.,

(...Omissis...)

PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de bolívares, incoada por los abogados M.A.A.C. y J.C.R.S., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano N.A.S., contra el ciudadano F.A.C., ambos identificados en autos.

(...Omissis...)

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente…

.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente, sin impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala, procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR QUEBRANTAMIENTO DE FONDO

ÚNICA

Con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante formalizante, denuncia:

...la violación por parte de la recurrida, del artículo 1302 y 1305 del Código Civil por falsa aplicación, y de los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio, por falta de aplicación...

.

Fundamentando dicha delación, se expone lo siguiente:

...la sentencia recurrida en vez de otorgarle pleno valor al instrumento cartular =letra de cambio= que sirvió de base para la demanda promovida, imputó a unos depósitos efectuados a una cuenta corriente fundamentándose en los artículos 1302 (sic) y 1305 (sic) del Código Civil, con lo cual violento (sic) el carácter literal y autónomo de las letras de cambio.

En efecto, una de las características de los títulos valores es su literalidad otorgada por la misma ley, de manera tal que lo que no está escrito en el titulo valor no cuenta. Los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, de donde se sobre entiende que un titulo valor sólo es válido con respecto a los derechos literales que este contiene.

En palabras sencillas el derecho literal es el que está contenido en letras, escrito sobre un documento, de manera tal que tratándose de un título valor, como una letra o un cheque, es válido única y exclusivamente lo que esté escrito en él, por consiguiente no es de recibo intentar exigir un derecho verbal que supuestamente se quiso incorporar en el título valor por las partes de forma voluntaria, lo que implica seguridad o certeza en materia de estos instrumentos. De manera que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se tienen en (sic) tratándose de títulos valores de los derechos que en los mismos se señalan.

(...Omissis...)

Es indiscutible en el presente caso que el título valor accionado cumple con los (sic) todos los requisitos exigidos de riguroso y obligatorio (sic) observancia indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, pues no existe punto controvertido sobre esta consideración, dado que el instrumento fue expresamente reconocido por la parte demandada, pero a pesar de ello, el sentenciador de la última instancia, le imputó unos depósitos a este instrumento cartular sin que ello haya sido incorporado al título valor, violentando con esta consideración realizado en su fallo, con las características de los títulos valores que emanan de los artículos señalados como infringidos por falta de aplicación.

La letra de cambio por su naturaleza mercantil goza de causa abstracción (sic) por lo tanto no le es exigible a su titular demostrar la razón por la cual se originó la obligación de pago. Los depósitos realizados no pueden relacionarse con la letra de cambio, motivado a que la letra vale por sí sola y por las condiciones o modificaciones que en ella reposen.

Con este proceder la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 1302 (sic) y 1305 (sic) del Código Civil, dejando de aplicar las normas que correctamente servían para decidir esta controversia, que no son más que los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio, que de haber aplicado habría declarado CON LUGAR la demanda en todas sus partes y no PARCIALMENTE CON LUGAR...

. (resaltado de la transcripción).

Para decidir, se observa:

A criterio del apoderado judicial denunciante, la acusada falsa aplicación de los artículos 1.302 y 1.305 del Código Civil, ocurre en el sub iudice, cuando el juez de la recurrida “...violentando el carácter literal y autónomo...” de dicho instrumento, imputó a la letra de cambio cuyo cobro se pretende, unos depósitos efectuados por el librado, parte demandada, a una cuenta corriente del demandante.

Estima el abogado recurrente, que por no existir controversia sobre los requisitos de validez del instrumento en mención, conforme con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, y haber sido reconocido el contenido expreso de dicho instrumento por la parte demandada, en razón de su carácter literal y autónomo, no podían relacionarse con la letra de cambio en cuestión los referidos depósitos. Ello, por cuanto aquella, constituye un título valor, que vale “...por sí sola...”.

Ahora bien, vistos los argumentos dados por el denunciante, corresponde a la Sala destacar, que según el criterio sostenido pacífica y reiteradamente en numerosos fallos, incurre el juez en aplicar falsamente una norma jurídica, cuando la utiliza para resolver una situación de hecho que no encuadra en el supuesto que dicha norma contempla.

En este orden de ideas, a los fines de verificar la forma en la cual fue aplicado el derecho para resolver lo controvertido en el caso de especie, procede la Sala a citar a continuación, los artículos del Código Civil cuya infracción se acusa.

De estos se trata:

El artículo 1.302 contempla:

...Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho a declarar, cuando pague, cuál de ellas quiere pagar...

.

Y el artículo 1.305 de dicho código, el cual expresa:

...A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas...

.

Las transcritas normas, contenidas en el Libro Tercero, título III; capítulo IV, sección I, del Código Civil en la República Bolivariana de Venezuela, regulan, en materia de extinción de las obligaciones, lo relativo a la imputación de los pagos.

Se desprende de las disposiciones denunciadas como infringidas, que cuando existen entre acreedor y deudor idénticos, varias deudas de la misma especie, al obligado a pagar, le asiste el derecho, de declarar cuál de los montos quiere cancelar. Imputación que de no ser hecha por el deudor, puede efectuarla el acreedor, y en defecto de ello, la ley.

Ahora bien, ha verificado la Sala, que en el caso de especie, aun cuando se trata de una demanda por cobro de bolívares con fundamento en una letra de cambio, vía intimatoria, el juzgador de la instancia superior, aplicando las disposiciones en cuestión, declaró parcialmente con lugar la demanda considerando lo siguiente:

...Establecido lo anterior y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial las pruebas cursantes en autos, como lo son el instrumento fundamental de la demanda, así como el contrato de préstamo, el cual fue valorado en virtud de que no fue tachado ni desconocido por la parte actora y los comprobantes de depósitos consignados por la parte demandada, realizados en la cuenta del ciudadano N.I.A.S., se evidencia claramente que entre los sujetos procesales que integran la presente controversia, existen diversas negociaciones mercantiles, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.302 y 1.305 del Código Civil, relativos a la imputación de pago y la prelación de las imputaciones, en la cual se establece que en los casos que existan entre el mismo acreedor y el mismo deudor varias deudas de las misma especie, y el pago no se encuentre causado, éste se imputará primero sobre la deuda vencida o a la que ofrezca menos seguridad de pago, razón por la cual quien juzga considera que los depósitos realizados por el demandado en fechas 28 de julio, 25 de agosto y 13 de octubre de 2010 y; en fechas 4 de marzo, 15 de abril y 20 de mayo de 2011, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) cada uno, respectivamente, en la cuenta del ciudadano N.I.A.S., para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), resultan imputables a la letra de cambio aquí accionada, y así se establece...

. (Resaltado de la transcripción).

Como se desprende de lo transcrito, en efecto, el ad quem cuando lo controvertido es una relación cambiaria, imputó a la letra de cambio objeto de la demanda, los pagos parciales (depósitos bancarios) alegados por el librado en su contestación, haciendo depender de las “...diversas negociaciones mercantiles...”, existentes entre las partes, la obligación de pago contenida en dicho instrumento de cambio, para lo cual aplicó el artículo 1.302 del Código Civil, norma que regula un supuesto diferente, aplicable a los casos en los cuales se demanda el pago de varias deudas, no de una sola, como lo que se exige en el caso particular.

Sobre el artículo 1.302 del Código Civil, en su decisión de fecha 7 de junio de 2012, en el caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Conservas La Esmeralda, C.A. y O.T.F.C., en el cual intervino como tercera Almacenadora Mercantil, C.A., (anteriormente denominada GALIPÁN C.A.); la Sala dijo:

...De la disposición legal transcrita precedentemente, se desprende claramente que el obligado -por varias deudas vencidas-, tendrá derecho a expresar o declarar al momento de efectuar la cancelación, a cuál de ellas se le asignará el pago.

De allí que, la imputación de pago ocurre cuando una persona llamada deudor posee varias deudas con idéntico objeto hacia un mismo acreedor.

Por su parte, la doctrina española, ha establecido que no hay imputación alguna si existe una pluralidad de deudas, pero sólo una de ellas es vencida o líquida, porque ésta es la que ha de entenderse pagada (Cursos de Derecho de Obligaciones. Teoría General de las Obligaciones, Civitas Ediciones, Madrid - España, 2000. Pág. 106)...

.

Ahora bien, en razón de la inconformidad manifiesta del formalizante con lo decidido por el juez superior, la Sala estima necesario referir, a los efectos de resolver lo planteado en el recurso de casación objeto del presente fallo; algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil del cual se trata, expuestas por la doctrinaria M.A.P.R., en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”.

Al respecto, considera la mencionada autora, que la letra de cambio:

  1. - Es un título de crédito fundamental

    (...Omissis...)

  2. - Es asimismo un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411).

    (...Omissis...)

  3. - Es un título para la circulación.

    (...Omissis...)

  4. - Circula en la forma de endoso

    (...Omissis...)

  5. - Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.

    (...Omissis...)

    Como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla.

    (...Omissis...)

  6. - Con menciones un tanto equívocas se caracteriza la letra de cambio como un título autónomo.

    (...Omissis...)

    En nuestro derecho cambiario, resulta ser ésta una de las características de la letra con apoyo legal, ya que el artículo 425 establece:

    (...Omissis...)

    Creemos pues que la autonomía -como rasgo característico- va referida más que al título, en sí considerado, a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra, entre sus signatarios y tenedores.

    (...Omissis...)

    El carácter abstracto del título alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc,); mientras que el carácter autónomo va referido a los sujetos intervinientes en la relación cambiaria y, por tanto, alude a la prescindencia subjetiva (en este último sentido va dirigido el artículo 425 ejusdem).

    En referencia al precitado dispositivo expresa H.B.: “La razón de establecerse como regla general esta especie de inmunidad, correspondiente a la autonomía del portador de la letra, estriba en la circunstancia de que el derecho deriva, de manera exclusiva, del título cambiario que aduce y no de la causa que le dio origen al mismo, y por tanto, no se le puede oponer defensas que se funden en la creencia o falsedad de la causa. La relatividad de la causa no puede oponerse contra terceros poseedores de buena fe de títulos cambiarios endosables. La negación de tal excepción se funda en la necesidad de facilitar la circulación de la letra.”.

    (...Omissis...)

    9) Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.

    Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción iuris et de iure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo, comporta respeto a las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual formula una presunción iuris tantum de certeza tanto de la fecha del título a la orden como la de sus endosos y avales (con lo cual se admite la posibilidad de desvirtuar la presunción legal mediante pruebas que la contraríen)...”.

    Destacando también las notas características del instrumento en mención, el autor venezolano A.M.H., en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:

    ...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.

    b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

    c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

    d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;

    e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

    .

    Señalan los citados autores como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.

    La definen como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).

    Autónoma o completa, porque se basta a sí misma. Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla), y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

    En este orden de ideas, armonizando con los referidos criterios, estima la Sala que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.

    Por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, la letra de cambio necesariamente debe conservarse independiente. Como tal, absoluta. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.

    Ha constatado la Sala en dicho sentido, que ciertamente, ignorando que la letra de cambio es un instrumento cambiario de carácter literal, autónomo y abstracto, el juez superior aplicó falsamente los artículos denunciados como infringidos, para resolver un asunto jurídico en el cual lo controvertido es un supuesto distinto al que dichas normas contemplan. Resolvió dicho juzgador una acción cambiaria como la del caso de especie, como si se tratara de una acción causal.

    Como lo afirma el formalizante en la denuncia, el juzgador de la alzada “...exigió un derecho verbal que supuestamente se quiso incorporar en el título valor por las partes de forma voluntaria...”, cuando lo controvertido es una acción cambiaria, no la causal, lo cual se desprende de la recurrida. Los endosatarios en procuración de la letra de cambio (tenedores legítimos del instrumento), reclamando el pago de la misma, ejercieron contra el librado-aceptante, la acción que les corresponde de conformidad con los artículos 414, 451 y 436 del Código de Comercio.

    Señala Goldschmidt en su texto “Curso de Derecho Mercantil” al dividir los títulos causales y los abstractos, lo siguiente:

    ...El primer caso el derecho, por ejemplo del accionista, queda aun después de su incorporación en el papel, dependiente de la existencia de la relación jurídica en que se funda. Son títulos abstractos, por el contrario, aquellos verbigracia, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular...

    .

    En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el ad quem erró en la aplicación del derecho, cuando ignoró absolutamente, que en el derecho cambiario venezolano, la letra de cambio -reitera la Sala-, es un título valor:

    · Típicamente abstracto, el cual, puede o no expresar la causa, porque esta no se encuentra vinculada con la obligación subyacente. Por el contrario, la trasciende;

    · Literal, porque solamente las cláusulas que la conforman determinan la naturaleza, el alcance y la extensión del derecho incorporado en dicho documento, sin que ello pueda ser modificado por ningún otro medio probatorio; y,

    · Autónomo, por cuanto de dicho título deriva en forma exclusiva el derecho, no de la causa que le dio origen al mismo.

    Así que, tratándose lo demandado, de una acción cambiaria en la cual el derecho va incorporado en el título, lo aplicable eran los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio. Los dos primeros, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada reuniera, los requisitos formales para reputarse como tal. El tercero, para tener en cuenta la única excepción oponible al portador de la letra.

    En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar, considerándose falsamente aplicados los artículos 1.302 y 1.305 del Código Civil. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado J.G.H.V., en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano N.A.S., contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez de reenvío que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina referida

    .

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ________________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2015-000362

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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