Sentencia nº 0419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., F.J.N.S., J.M.V.Z., J.L.B., R.C.O., C.L.C.B., y L.A.Z.H., representados por los abogados Cleidys Hilarraza Malavé, L.E.D.S.G. y M.T.S.B., contra las sociedades mercantiles A.C.D. C.A., INVERSIONES 5383 C.A., 69 AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A., BINGO GALAXIE C.A., y MAJESTIC WAY C.A., representadas por los abogados R.M.D., C.L.M.M. y A.J.V.F., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada en fecha 18 de abril de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo, de fecha 13 de noviembre de 2007.

Contra esta decisión de Alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo contestación de ambas partes.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, se conocerá en primer lugar el recurso de la parte demandada, y el análisis de las delaciones formuladas se realizará en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 57 y 165 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República, por el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa.

Alega la parte recurrente que no existe correspondencia entre el pronunciamiento oral del fallo y la reproducción escrita de la sentencia.

Aduce que la Alzada, cuando pronunció el fallo oral, al resolver sobre la causa de extinción de la relación de trabajo estableció que se debió a una actuación voluntaria de los demandantes quienes se retiraron, por lo que mal puede señalarse que hubo un despido injustificado.

En ese mismo orden, señala que en la reproducción escrita de la motivación de la sentencia se ordenó pagar las indemnizaciones establecidas para el caso de despido injustificado, contrario a lo dicho de viva voz en la audiencia oral como consideraciones previas al dispositivo del fallo; que con ello la Alzada quebrantó el principio que le prohíbe modificar o revocar su propia decisión; que el Juez de alzada sentenció dos veces el mismo asunto, creando un grave peligro jurídico, pues subvierte el orden procesal y la integridad del proceso laboral, así como la unidad de la sentencia; en la segunda fase de la sentencia -continúa- el Juez sólo debió motivar su decisión y no entrar a conocer y decidir por segunda vez.

Para decidir la Sala observa:

Del análisis de la reproducción audiovisual de la prolongación de la audiencia oral de apelación, se aprecia con claridad que el Sentenciador de alzada, al momento de emitir el fallo oral expresó lo siguiente:

(…) sobre el despido injustificado, señala este Juzgado que observa de las declaraciones de parte de los ciudadanos accionantes, que efectivamente la terminación de la relación de trabajo no se debió a sino a una actuación voluntaria de los accionantes, quienes se retiraron conforme a su propia voluntad, mal puede señalarse que hubo despido injustificado.(sic)

Asimismo, del análisis de la reproducción escrita del fallo se aprecia que el Sentenciador, con una redacción deficiente, expuso la motivación siguiente:

Inserto al folio “92-114 Participación de Despido ante la unidad de recepción y distribución del Circuito judicial del Trabajo (sic). Las presentes documentales adquieren pleno valor. De ellas se demuestra que la empresa Á.C. participó el despido de los ciudadanos Feddy (sic) Bermúdez, F.E., N.R.A., J.M.V., R.C.O., G.A.O., J.L.B., C.L.C., H.M.R., F.A.T., L.Z.. Aun cuando la co-demandada alegó como hecho nuevo que los ciudadanos Feddy (sic) Bermúdez, F.E., N.R.A., J.M.V., R.C.O., G.A.O., J.L.B., C.L.C., H.M.R., F.A.T., L.Z. fueron despedidos con justa causa y que participó dicho despido, no consta a los autos prueba que demuestre el hecho del despido -como lo alegó por falta injustificada al trabajo-. Aunado, aún más en el caso de los ciudadanos F.A.F., H.R.S. y G.A.O., quedó admitido en el escrito de transacción el hecho del despido injustificado -como su pago-.

En el caso del ciudadano F.N. dijo que se retiró de forma justificada el 24 de enero de 2006. Quedó demostrado de autos que el cheque que recibió por la cantidad de 7.096.373 (monto de las prestaciones sociales que aparece del escrito de transacción- (sic) no se hizo efectivo -por ciertas irregularidades que él mismo denunció ante el Cuerpo de Policía penal- (sic) -ver acta de investigación folios 119 al 123 cuaderno de recaudos número 1- Igual (sic) consta del acta de investigación –que aun cuando F.N. renunció el 19/12/ 2005 y firmó escrito de transacción el 23/01/2006, al cheque que fue entregado en fecha posterior, es decir, el 25 de enero de 2006, fecha en que se trasladó al Banco (sic) con Joao de (sic) Barros y no lo cobró. En consecuencia este Juzgador considera que la fecha de egreso de F.N. fue el 24 de enero de 2006.

Con fundamento en la motivación transcrita, la Alzada ordena pagar a todos los demandantes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso. (…)

De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.

De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.

Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, la Alzada al resolver sobre la causa de terminación de las relaciones de trabajo estableció que la misma había sido el retiro de los demandantes, no obstante, en la sentencia escrita estableció que las relaciones terminaron por despido injustificado, por lo que, obviamente, no reprodujo el fallo pronunciado en forma oral, sino que profirió una nueva decisión contrariando aquel, es decir, volvió a decidir la controversia, infringiendo con ello los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 26 y 49 de la Constitución de la República.

Por las razones expuestas, al no cumplir el Juez de alzada con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás, así como del recurso de la parte actora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que los demandantes prestaron servicios para la codemandada Á.C.D. C.A. en forma continua e ininterrumpida bajo la supervisión directa del ciudadano J.A.D.B.D.F. cumpliendo una jornada comprendida entre las 8:00 p.m. y las 6:00 a.m. durante seis (6) días a la semana; que percibían un salario variable, el cual era fijado con base en el porcentaje del diez por ciento (10%) sobre el consumo que pagaban los clientes, y las propinas, los cuales eran distribuidos al final de la jornada por el patrono según los puntos asignados a cada trabajador.

Aduce que el patrono nunca asumió la obligación de pagar con su propio dinero el salario de cada uno de los trabajadores, sino que siempre se comportó como un intermediario para la distribución del porcentaje sobre el consumo y las propinas, pero que nunca asumió el riesgo y la obligación de pagar como parte fija, de manera segura y con dinero de su peculio por lo menos el salario mínimo.

Señala que el patrono para evadir el pago de los diferentes conceptos que se derivan de la relación de trabajo obligaba a cada uno de los trabajadores, bajo amenaza de despido, a firmar mensualmente un recibo de pago compuesto únicamente por el salario mínimo vigente para el momento, dichos recibos no se ajustan a la realidad ya que el patrono en ningún momento realizó dicho pago, lo cierto es -continúa señalando- que todos los trabajadores siempre devengaron un salario variable que era pagado todos los días al finalizar la jornada de trabajo, en dinero en efectivo y sin la firma de recibo alguno.

Alega que a los demandantes se les otorgaba un (1) día de descanso a la semana y se les permitía descansar los días feriados, así como los días 24 y 31 de diciembre, pero nunca recibieron el pago de dichos días.

Asimismo, señala que a finales del año 2005 el ciudadano D.A.G. reunió a todos los trabajadores y les informó que había sido demandado por otros trabajadores, indicándoles que dadas esas acciones y en virtud de que cada trabajador representaba una carga muy pesada para él, cada uno debía firmar un documento para poder continuar prestando sus servicios en la empresa, en dicho documento se indicaría que el patrono estaba pagando las prestaciones sociales y utilizaría para ello los aportes que cada uno de los trabajadores había realizado a una cuenta creada por el patrono para ese fin; que siempre los trabajadores fueron advertidos que al momento que se fueran de la empresa no se les pagaría nada, sino que se les reembolsaría los aportes que habían realizado a la cuenta; que tales aportes eran depositados en la cuenta de ahorro N° 01080008140100100170 abierta en la oficina del Banco Provincial ubicada en el Centro Comercial Bello Campo; que dicho aporte se les exigía so pena de ser despedidos.

Aduce también que los codemandantes N.R.A., F.B., F.S., L.Z. y J.M.V. se abstuvieron de firmar el mencionado documento, mientras que J.L.B., R.O., C.L.C. y F.N.S., se vieron en la necesidad de aceptar la propuesta para conservar sus empleos; que los cuatro primeros de este último grupo se mantuvieron prestando servicios hasta el 6 de abril de 2006, a pesar de haber suscrito una carta de retiro y haber celebrado una transacción el 18 de enero de 2006; que en esa transacción los codemandantes manifiestan haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, pero que lo recibido fue el reembolso de los aportes realizados a la cuenta antes mencionada.

Alega que al codemandante F.N. le hicieron escribir de su puño y letra una carta de retiro y lo obligaron a firmar una transacción, sin leer previamente su contenido, bajo la promesa de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata, todo esto siguiendo un manual de procedimiento maliciosamente creado por el patrono para liberarse de dichas obligaciones, el cual culminaba cuando el ciudadano J.D.B. acompañaba a los trabajadores que aceptaban la propuesta a la agencia del banco Provincial para cambiar el cheque, los hacía tomar la foto respectiva en la caja, y luego entregaba al cajero una planilla de depósito por el monto del cheque que había cambiado el trabajador, esto con la finalidad de que quedara prueba de que el trabajador había cobrado el cheque; que el codemandante F.N. prestó servicios hasta el 25 de enero de 2006, ya que ese día el ciudadano J.D.B. fue capturado por la Policía de Chacao en la sede de la agencia bancaria en virtud de la denuncia que aquel formuló a funcionarios de ese cuerpo policial, en razón de que el mencionado ciudadano se negaba a entregarle el dinero diciéndole que había sido engañado para que firmara la transacción; que como consecuencia de ello al ciudadano J. deB. le fue dictada medida privativa de libertad.

Aduce que los demandantes nunca disfrutaron ni recibieron pago alguno por concepto de vacaciones, ni de utilidades; y que fueron despedidos injustificadamente.

Por último, alega que las sociedades demandadas forma un grupo de empresas.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

El codemandante N.R.A., quien alega que prestó servicios para la demandada desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, y que percibió como porción variable del salario promedio en el último año de servicio la cantidad de setenta y un mil sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 71.065,48) diarios, y en el último mes de servicio la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 67.639,67) diarios:

Por concepto de salario mínimo nocturno e intereses de mora, la cantidad de trece millones trescientos noventa y tres mil setecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.393.786,49).

Por concepto de ciento sesenta y ocho (168) días de descanso, la cantidad de once millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 11.363.464,52).

Por concepto de tres mil seiscientas ochenta y una (3.681) horas extras e intereses de mora, la cantidad de sesenta y seis millones veintidós mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 66.022.275,45).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de veinticuatro millones trece mil novecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 24.013.988,78).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de ocho millones setecientos sesenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares, con setenta y un céntimos (Bs. 8.762.733,71).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de tres millones quinientos dieciocho mil cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.518.041,90).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de un millón quinientos treinta y seis mil un bolívares con cincuenta nueve céntimos (Bs. 1.536.001,59).

Por concepto de utilidades, la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.658.464,20).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de ochocientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 886.157,77).

Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de catorce millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.178.476,18).

El codemandante F.E.B.A., quien alega que prestó servicios para la demandada desde el 26 de enero de 2000 hasta el 18 de enero de 2006, y que percibió como porción variable del salario promedio en el último año de servicio la cantidad de ochenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 80.866,69) diarios, y en el último mes de servicio la cantidad de ochenta y siete mil treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 87.037,58) diarios:

Por concepto de salario mínimo nocturno e intereses de mora, la cantidad de veintiún millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 21.559.883,39).

Por concepto de trescientos setenta y cinco (375) días de descanso, la cantidad de treinta y dos millones seiscientos treinta y nueve mil noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 32.639.092,86).

Por concepto de ocho mil ciento cuarenta (8.140) horas extras e intereses de mora, la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones seiscientos treinta mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 148.630.945,24).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de cincuenta y cinco millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 55.349.758,84).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de veintisiete millones novecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y seis bolívares, con doce céntimos (Bs. 27.975.776,12).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de doce millones setecientos noventa y cuatro mil ciento setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.794.170,30).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.886.889,71).

Por concepto de utilidades, la cantidad de siete millones trescientos ochenta y un mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 7.381.252).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.353.229,55).

Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de veintidós millones doscientos diecisiete mil quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.217.568,80).

El codemandante F.E.S., quien alega que prestó servicios para la demandada desde el 12 de septiembre de 2001 hasta el 18 de enero de 2006, y que percibió como porción variable del salario promedio en el último año de servicio la cantidad de ochenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 80.866,69) diarios, y en el último mes de servicio la cantidad de ochenta y siete mil treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 87.037,58) diarios:

Por concepto de salario mínimo nocturno e intereses de mora, la cantidad de diecisiete millones ochocientos sesenta mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 17.860.685,53).

Por concepto de doscientos setenta y cuatro (274) días de descanso, la cantidad de veintitrés millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 23.848.297,19).

Por concepto de cinco mil novecientas diecisiete y media (5.917,50) horas extras e intereses de mora, la cantidad de ciento doce millones cuatrocientos sesenta y nueve mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 112.469.263,89).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de cuarenta y un millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos diecinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 41.359.319,97).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de trece millones seiscientos noventa y tres mil doscientos siete bolívares, con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 13.693.207,84).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de nueve millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.841.669,46).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de novecientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 984.166,94).

Por concepto de utilidades, la cantidad de cinco millones novecientos cinco mil un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.905.001,68).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 369.062,60).

Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de dieciocho millones novecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintidós bolívares con seis céntimos (Bs. 18.994.422,06).

El codemandante F.J.N.S., quien alega que prestó servicios para la demandada desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 24 de enero de 2006, y que percibió como porción variable del salario promedio en el último año de servicio la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 69.960,20) diarios, y en el último mes de servicio la cantidad de sesenta mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 60.478,16) diarios:

Por concepto de salario mínimo nocturno e intereses de mora, la cantidad de veintiún millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.878.342,90).

Por concepto de trescientos ochenta y seis (386) días de descanso, la cantidad de veintitrés millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 23.344.569,63).

Por concepto de ocho mil trescientas dos y media (8.302,50) horas extras e intereses de mora, la cantidad de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 134.459.273,84).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de cincuenta y tres millones ciento veintiún mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 53.121.634,18).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de veinticinco millones novecientos veinticinco mil setecientos sesenta y ocho bolívares, con setenta y seis céntimos (Bs. 25.925.768,76).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de catorce millones ciento setenta y seis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 14.176.652,22).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 247.945,53).

Por concepto de utilidades, la cantidad de siete millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.875.917,90).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de ciento sesenta y nueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 109.387,75).

Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de diecinueve millones ochocientos seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 19.806.475,01).

El codemandante J.M.V.Z., quien alega que prestó servicios para la demandada desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 3 de febrero de 2006, y que percibió como porción variable del salario promedio en el último año de servicio la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.822,89) diarios, y en el último mes de servicio la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 56.640,17) diarios:

Por concepto de salario mínimo nocturno e intereses de mora, la cantidad de diecisiete millones quinientos ochenta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 17.582.764,68).

Por concepto de doscientos sesenta y cuatro (264) días de descanso, la cantidad de catorce millones novecientos cincuenta y tres mil seis bolívares con siete céntimos (Bs. 14.953.006,07).

Por concepto de cinco mil seiscientas setenta y cuatro y media (5.674,50) horas extras e intereses de mora, la cantidad de ochenta y cinco millones trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 85.353.490,08).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de treinta y un millones quinientos treinta y cinco mil diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31.535.017,75).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de nueve millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares, con cincuenta y tres céntimos (Bs. 9.498.939,53).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de ocho millones ciento catorce mil novecientos ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.114.908,18).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de cuatrocientos cinco mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 405.745,41).

Por concepto de utilidades, la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.868.944,80).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de doscientos dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 202.872,70).

Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de quince millones seiscientos sesenta y un mil setecientos setenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.661.772,78).

El codemandante J.L.B., quien alega que prestó servicios para la demandada desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 6 de abril de 2006, y que percibió como porción variable del salario promedio en el último año de servicio la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.822,89) diarios, y en el último mes de servicio la cantidad de noventa y un mil dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 91.016,07) diarios:

Por concepto de salario mínimo nocturno e intereses de mora, la cantidad de trece millones setecientos doce mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 13.712.696,93).

Por concepto de ciento sesenta (160) días de descanso, la cantidad de catorce millones quinientos sesenta y dos mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 14.562.571).

Por concepto de tres mil quinientas setenta y siete y media (3.577,50) horas extras e intereses de mora, la cantidad de setenta y un millones quinientos ochenta y dos mil novecientos veintitrés bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 71.582.923,54).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de veintiséis millones novecientos treinta mil novecientos veintinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 26.930.929,73).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de cuatro millones setenta mil setenta y cuatro bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.070.074,41).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de cuatro millones setecientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 4.738.248,15).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de un millón quinientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.562.248,48).

Por concepto de utilidades, la cantidad de tres millones noventa mil ciento sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.090.161,80).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de novecientos un mil doscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 901.297,20).

Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos sesenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 16.480.863,15).

El codemandante R.C.O.R., quien alega que prestó servicios para la demandada desde el 4 de abril de 2002 hasta el 6 de abril de 2006, y que percibió como porción variable del salario promedio en el último año de servicio la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.822,89) diarios, y en el último mes de servicio la cantidad de noventa y un mil dieciséis bolívares con siete céntimos diarios (Bs. 91.016,07) diarios:

Por concepto de salario mínimo nocturno e intereses de mora, la cantidad de dieciocho millones trescientos cincuenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 18.000.352,78).

Por concepto de doscientos cuarenta y nueve (249) días de descanso, la cantidad de veintidós millones seiscientos sesenta y tres mil un bolívares con once céntimos (Bs. 22.663.001,11).

Por concepto de cinco mil cuatrocientas sesenta y tres (5.463) horas extras e intereses de mora, la cantidad de ciento cinco millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 105.969.678,39).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de treinta y siete millones setecientos ochenta y ocho mil noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 37.788.090,93).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de diez millones setecientos nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares, con sesenta y dos céntimos (Bs. 10.709.975,62).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de diez millones trescientos mil quinientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 10.300.539,46).

Por concepto de utilidades, la cantidad de cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.635.242,75).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de trescientos ochenta y seis mil doscientos setenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 386.270,23).

Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de diecinueve millones ochocientos veintiocho mil quinientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 19.828.538,47).

El codemandante C.L.C., quien alega que prestó servicios para la demandada desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2006, y que percibió como porción variable del salario promedio en el último año de servicio la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 124.234,34) diarios, y en el último mes de servicio la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 136.524,10) diarios:

Por concepto de salario mínimo nocturno e intereses de mora, la cantidad de veintitrés millones trescientos treinta mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 23.330.674,64).

Por concepto de trescientos noventa y seis (396) días de descanso, la cantidad de cincuenta y cuatro millones sesenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 54.063.544,82).

Por concepto de ocho mil quinientas ochenta y una (8.581) horas extras e intereses de mora, la cantidad de doscientos veintiséis millones trescientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 226.339.893,30).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de ochenta y ocho millones novecientos cuarenta mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 88.940.277,54).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de cuarenta y cinco millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos noventa y ocho bolívares, con treinta y ocho céntimos (Bs. 45.194.898,38).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de veintitrés millones trescientos noventa y cinco mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.395.528,40).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de un millón doscientos veintisiete mil quinientos cuarenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.227.543,16).

Por concepto de utilidades, la cantidad de doce millones novecientos noventa y siete mil quinientos quince bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 12.997.515,78).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de quinientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 541.563,16).

Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de treinta y dos millones seiscientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 32.686.345,23).

El codemandante L.Z.H., quien alega que prestó servicios para la demandada desde el 1° de julio de 2004 hasta el 11 de febrero de 2006, y que percibió como porción variable del salario promedio en el último año de servicio la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 42.374,87) diarios, y en el último mes de servicio la cantidad de cincuenta y cinco mil doce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 55.012,19) diarios.

Por concepto de salario mínimo nocturno e intereses de mora, la cantidad de nueve millones doscientos nueve mil seiscientos cuarenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 9.209.640,42).

Por concepto de noventa y nueve (99) días de descanso, la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.446.206,83).

Por concepto de dos mil doscientas catorce (2.214) horas extras e intereses de mora, la cantidad de veintiséis millones quinientos once mil seiscientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 26.511.690,99).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de nueve millones ochocientos dos mil quinientos noventa y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 9.802.596,03).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de ochocientos veintitrés mil ciento veintinueve bolívares, con tres céntimos (Bs. 823.129,03).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de un millón trescientos setenta y seis mil doscientos sesenta y dos bolívares veintiún céntimos (Bs. 1.376.262,21).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de un ochocientos setenta y cinco mil ochocientos tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 875.803,22).

Por concepto de utilidades, la cantidad de novecientos treinta y ocho mil trescientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 938.360,60).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil trescientos setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 547.377,02).

Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de seis millones novecientos ochenta y ocho mil ciento ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.988.180,20).

Demanda igualmente la corrección monetaria.

La parte demandada alega para que sea resuelto como punto previo lo siguiente:

Que el poder conferido a los apoderados de la parte actora los faculta para demandar sólo a las sociedades mercantiles Á.C.D. C.A., Inversiones 583 C.A. y 69 AC Inversiones C.A., razón por la cual no pueden exceder los límites del poder y demandar a otras personas; que limitado como está el mandato, los apoderados no tienen legitimidad para demandar a las sociedades Magnifique C.A., Bingo Galaxie C.A. y Majestic Way C.A.; que, por tal razón, el auto de admisión de la demanda está afectado de nulidad, así como todo lo actuado con posterioridad, y pide que así sea declarado.

La codemandada Á.C.D. C.A. admite las relaciones de trabajo.

Alega que los salarios normales devengados por los demandantes eran los siguientes: N.R.A., J.M.V.Z., y L.Z.H.: la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.543,33); F.E.B.A. y F.E.S.: la cantidad de veintidós mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.367,67); F.J.N.S., J.L.B., R.C.O.R. y C.L.C.: la cantidad de veintitrés mil ochocientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 23.876,67); y los integrales los siguientes: N.R.A., J.M.V.Z. y L.Z.H.: la cantidad de veintitrés mil novecientos dos bolívares con once céntimos (Bs. 23.902,11); F.E.B.A. y F.E.S.: la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.725,40); F.J.N.S., J.L.B., R.C.O.R. y C.L.C.: la cantidad de veinticinco mil trescientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 25.315,81).

Alega que las relaciones de trabajo terminaron por despido justificado, excepto la del ciudadano F.J.N. que terminó por retiro.

Niega que la parte variable del salario sean las cantidades alegadas por la actora; que haya omitido el pago del salario mínimo nacional; que los demandantes hayan trabajado horas extras; que el ciudadano D.A.G. haya hecho oferta alguna a los demandantes; y que el ciudadano J. deB. haya estafado a alguno de los demandantes

Por último, niega y rechaza todos y cada uno de los reclamos planteados en la demanda.

El resto de las codemandadas negó la prestación de servicios, alegando que los demandantes prestaron servicios sólo para la sociedad mercantil Á.C.D. C.A.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación han quedado establecidas las relaciones de trabajo y sus fechas de inicio y terminación; la jornada de trabajo; y el grupo de empresas, por lo que la controversia se contrae a determinar la causa de terminación de las relaciones de trabajo; los salarios; y la procedencia de cada uno de los reclamos contenidos en la demanda.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la carga de la prueba de los hechos controvertidos corresponde a la demandada, salvo las horas extras que corresponde a la actora.

Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

La parte actora produjo los documentos siguientes:

Sendas copias certificadas de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Á.C.D. C.A., Inversiones 5383 C.A., 69 AC Inversiones C.A., Magnifique C.A., Bingo Galaxie C.A., y Majestic Way C.A.; estos instrumentos se desechan porque no aportan ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Copia certificada del expediente N° 5952-06, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una causa penal que se sigue o seguía al ciudadano J.D.B. deF.; a este instrumento se le otorga valor probatorio, de él se evidencia que al ciudadano F.J.N. no le fue pagado el cheque que recibió como pago de sus prestaciones sociales.

Copia certificada del expediente N° AP21-S-2005-001280, expedida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este medio de prueba se desecha porque no guarda ninguna relación con la presente controversia.

Copias fotostáticas de notas de consumo de los bancos de Venezuela y Fondo Común, correspondientes a las codemandadas 69 AC Inversiones C.A. y Á.C.D. C.A.; estas copias se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

Recortes de prensa correspondientes a las ediciones del diario Últimas Noticias de fechas 20 de febrero de 2005 y 19 de mayo de 2006; esta prueba se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Recorte de prensa correspondiente a la edición del diario 2001 de fecha 27 de enero de 2006; igualmente se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Copias certificadas de documentos contentivos de transacciones celebradas por los ciudadanos C.C. con la sociedad Magnifique C.A., R.B. y Larrys Blanco con la sociedad mercantil Á.C.D. C.A., y J.B. con esta ultima; estos documentos se desechan por no aportar elemento alguno que contribuya a la solución de la controversia.

Copias fotostáticas de documentos contentivos de transacciones celebradas por los ciudadanos J.P. y L.C. con las sociedades mercantiles Á.C.D. C.A., y Magnifique C.A. e Inversiones 5835 C.A., respectivamente; igualmente se desechan porque no aportan nada a la solución de la controversia.

Dos (2) unidades de discos compactos identificados con los números 610011 y 606022, contentivos de audiencias desarrolladas en procesos judiciales ajenos a la presente causa, los mismos se desechan por no guardar ninguna relación con la controversia de autos.

Promovió el testimonio de los ciudadanos A.J.J.P., H.O.L., J.A.V.P., Y.A.C.G., G.A.M.P., A.M.G., Á.L.A.C., E.E.R., A.E.A.M. y H. deJ.R.F., titulares de las cédulas de identidad números 5.774.676, 12.260.884, 11.497.996, 17.029.626, 10.487.494, 9.085.646, 14.033.712, 13.122.227, 14.740.279 y 7.976.104, respectivamente. Los ciudadanos Y.C. y A.M. rindieron declaración y ambos manifestaron ser clientes del local donde trabajaban los demandantes, por ello esta Sala estima que no tienen conocimiento cierto de los hechos controvertidos, además el primero de los nombrados manifestó ser amigo de uno de los demandantes; por tales razones estos testimonios se desechan. El ciudadano H.R. también rindió su testimonio y manifestó haber trabajado para la demandada, y que conoce de vista y trato a algunos de las personas presentes en la audiencia; en el transcurso del interrogatorio expuso que mientras prestó servicios para la demandada cumplió una jornada de trabajo comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.; y que existía una caja de ahorro creada por el patrono de obligatorio cumplimiento, la cual era utilizada para descontar a cada uno de los trabajadores una cantidad de dinero todos los días jueves, dinero este que era depositado en una cuenta personal de los dueños de la empresa; la Sala observa que este testigo no incurrió en contradicciones, por lo que se le otorga valor probatorio a su testimonio. Los testimonios restantes no fueron evacuados, por ello no existe material probatorio que valorar.

Promovió la exhibición de los documentos siguientes:

El libro de registro de horas extras llevado por la demandada; este libro no fue exhibido, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por ciertos los datos afirmados por la actora acerca de las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes.

El cartel a que se refiere el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, llevado por la sociedad mercantil Á.C.D. C.A. donde consta la forma de distribuir entre los trabajadores el porcentaje sobre el consumo pagado por los clientes del local y las propinas dadas por éstos; este documento tampoco fue exhibido, por ello se tienen por cierto los datos afirmados por la actora acerca de los puntos asignados a cada uno de los demandantes a los fines de la señalada distribución.

Promovió informes con la finalidad de requerir a:

El Banco de Venezuela información sobre el punto de venta que le presta a la sociedad mercantil Á.C.D. C.A., mediante afiliación N° 0070476460, terminal N° 00001001 y que opera en el local Á.C., ubicado en el Centro Comercial Bello Campo. Específicamente para que informe lo siguiente:

  1. - fecha en que la sociedad comenzó a disfrutar del servicio de punto de venta;

  2. - la identificación de la o las personas que solicitaron la afiliación;

  3. - el número de cuenta afiliado al servicio;

  4. - la identificación del titular de la cuenta;

  5. - la identificación de la persona o personas autorizadas para movilizar la cuenta;

  6. - la dirección donde opera el punto de venta;

  7. - la dirección a donde es enviada la correspondencia o estados de cuenta; y

  8. - las transacciones o consumos registrados por el punto de venta desde el inicio del servicio hasta el 6 de abril de 2006.

    Este informe fue evacuado, el mismo se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

    El Banco Fondo Común información sobre el punto de venta que le presta a la sociedad 69 AC Inversiones C.A., mediante afiliación N° 000000731019520 y que opera en el local Á.C., ubicado en el Centro Comercial Bello Campo. Específicamente para que informe lo siguiente:

  9. - fecha en que la sociedad comenzó a disfrutar del servicio de punto de venta;

  10. - la identificación de la o las personas que solicitaron la afiliación;

  11. - el número de cuenta afiliado al servicio;

  12. - la identificación del titular de la cuenta;

  13. - la identificación de la persona o personas autorizadas para movilizar la cuenta;

  14. - la dirección donde opera el punto de venta;

  15. - la dirección a donde es enviada la correspondencia o estados de cuenta; y

  16. - las transacciones o consumos registrados por el punto de venta desde el inicio del servicio hasta el 6 de abril de 2006.

    Este informe fue evacuado, el mismo se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

    El Banco Provincial información sobre la cuenta corriente N° 01080008140100100170, pertenecientes a los ciudadanos L.B.V. y J.D.B.D.F.; y para que remita copia de los cheques pagados durante el mes de enero a los ciudadanos J.L.B., R.C.O., C.L.C., y F.J.N.S., por las cantidades de cuatro millones trescientos un mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.301.854,42), diez millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 10.175.440,99), ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.154.142,75), cuatro millones ciento noventa y tres mil quince bolívares con tres céntimos (Bs. 4.193.015,03) y siete millones noventa y seis mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs. 7.096.373), respectivamente. Asimismo, para que remita copias de las planillas de depósitos realizados en la mencionada cuenta en las fechas en que fueron pagados los referidos cheques, así como los estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006.

    Este informe fue evacuado, el mismo se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

    El Banco Banesco para que remita al Tribunal copia de los cheques que se mencionan a continuación: cheque N° 38789995, librado contra la cuenta N° 01340032600323039984, por un monto de Bs. 48.700; cheque N° 35852830, librado contra la cuenta N° 01340359783593018945, por un monto de Bs. 322.000; cheque N° 48809406, librado contra la cuenta N° 01340184551841020436, por un monto de Bs. 87.500; cheque N° 19347935, librado contra la cuenta N° 013400363583631023699, por un monto de Bs.126.000; cheque N° 37051433, librado contra la cuenta N° 01340369413693001799, por un monto de Bs.100.000; cheque N° 34725527, librado contra la cuenta N° 01340332583323020670, por un monto de Bs.1.600.000; cheque N° 47591531, librado contra la cuenta N° 01340335083351040814, por un monto de Bs.125.000; cheque N° 22885301, librado contra la cuenta N° 01340420894203010597, por un monto de Bs.320.000.

    El Banco Mercantil para que remita al Tribunal copia de los cheques que se mencionan a continuación: cheque N° 92975690, librado contra la cuenta N° 01050136991136040196, por un monto de Bs.405.000; cheque N° 04239097, librado contra la cuenta N° 01050122988122006930, por un monto de Bs.230.000; cheque N° 28176535, librado contra la cuenta N° 01050080091080305203, por un monto de Bs.187.608; cheque N° 84879141, librado contra la cuenta N° 01050027391027262775, por un monto de Bs.215.000.

    El Banco del Caribe para que remita al Tribunal copia de los cheques que se mencionan a continuación: cheque N° 71141200, librado contra la cuenta N° 01140174121740021954, por un monto de Bs.380.000; cheque N° 26826016, librado contra la cuenta N° 0114017871700112639, por un monto de Bs.300.000.

    Estos informes fueron evacuados, los mismos se desechan porque nada aportan para la solución de la controversia.

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que informe: 1) si alguno de los demandados posee cuentas bancarias en alguna de las instituciones bajo su supervisión; 2) de ser así el número o números de las cuentas; 3) las personas autorizadas para movilizar las cuentas, así como las direcciones señaladas por los titulares como domicilio; y para que remita al Tribunal copia de los estados de cuenta desde el mes de diciembre de 1999 hasta abril de 2006.

    Estos informes fueron evacuados, los mismos se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia.

    Por último, a los Registros Mercantiles IV y V para que informen si en los expedientes de las sociedades demandadas constan los ejemplares de los periódicos en los que fueron publicados sus documentos constitutivos. Esta prueba no fue admitida, por tanto, no hay material que valorar.

    La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Produjo los documentos siguientes:

    Sendas copias certificadas de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles demandadas; estos documentos fueron producidos por la parte actora, por lo que ya fueron objeto de valoración, la cual se da aquí por reproducida.

    Sendas copias del certificado de Registro de Información Fiscal de cada una de las sociedades mercantiles demandadas; estos instrumentos se desechan por no aportar elemento alguno que contribuya a la solución de la controversia.

    Copia de panillas de pago de impuestos municipales realizados por la codemandada Á.C.D. C.A. al Municipio Chacao; estos instrumentos tampoco aportan nada a la solución de la controversia, por ello se desechan.

    Copia de panillas de declaraciones del impuesto sobre la renta realizadas por la codemandada Á.C.D. C.A.; estos documentos también se desechan, pues nada aportan para resolver la controversia.

    Participaciones realizadas por la codemandada Á.C.D. C.A. de los despidos de los trabajadores N.R.A., J.M.V.Z., R.C.O.R., J.L.B., C.L.C. y L.A.Z.H.. Estos documentos sólo demuestran que la demandada cumplió con el requisito de participar el despido de los mencionados trabajadores, pero nada aportan sobre la calificación de los despidos, y siendo que ello es, precisamente, lo controvertido, tales documentos se desechan.

    Copia del expediente N° 5952-06, contentivo de una causa penal que se sigue o seguía al ciudadano J.D.B.D.F.; este documento fue producido por la parte actora, por lo que su valoración ya se realizó.

    Sendas carpetas de expedientes laborales correspondientes a cada uno de los demandantes, contentivos de:

  17. Recibos de pago de sueldo; estos documentos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se tienen legalmente por reconocidos.

  18. Solicitudes y recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales; estos instrumentos fueron reconocidos en su firma por la parte actora, pero niega su contenido, pues alega que las sumas de dinero recibidas corresponden a un fondo de ahorro y no a prestaciones sociales, por ello la valoración se realizará en la oportunidad de resolver sobre la procedencia del reclamo por concepto de prestación de antigüedad.

    Promovió los testimonios de los ciudadanos A.J.F.D.S., R.A.E. y J.A.V.T., titulares de las cédulas de identidad números 10.536.255, 4.325.653 y 14.587.606, respectivamente; estos testimonios no fueron evacuados, por lo que no hay material probatorio que valorar.

    Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:

    La parte demandada alegó, para que se decidiese como punto previo, la falta de legitimidad de los apoderados de la actora para demandar a las sociedades mercantiles Magnifique C.A., Bingo Galaxie C.A., y Majestic Way C.A., por cuanto el poder conferido los faculta para demandar sólo a las sociedades mercantiles Á.C.D. C.A., Inversiones 583 C.A. y 69 AC Inversiones C.A., razón por la cual no pueden exceder los límites del poder y demandar a otras personas.

    Sobre este particular, la Sala observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar los demandantes manifestaron su intención de demandar a todas las personas señaladas en el libelo y ratificaron todas las actuaciones realizadas por sus apoderados, con lo cual se subsanó cualquier deficiencia que pudiera existir al respecto.

    En relación con la causa de terminación de las relaciones de trabajo, la actora alega que fue por despido injustificado, por su parte la demandada sostiene que terminaron por despido justificado, excepto la del codemandante F.J.N. que terminó por retiro.

    Siendo así, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, sin embargo, no consta en autos evidencia de circunstancia alguna que constituya causa justificativa de los despidos, por ello considera la Sala que la causa de terminación de las relaciones de trabajo fue el despido injustificado. Así se decide.

    Con respecto al ciudadano F.J.N., la actora alega que éste fue inducido, bajo el engaño de que recibiría el pago de sus prestaciones sociales, a firmar una transacción, y que al darse cuenta del engaño se retiró en forma justificada el 24 de enero de 2006.

    Sobre este particular, se observa que el 23 de enero de 2006 las partes celebraron transacción en la cual establecen que la relación terminó por retiro, y que el trabajador recibe la cantidad de siete millones noventa y seis mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs. 7.096.373) por concepto de prestaciones sociales, mediante cheque librado contra el Banco Provincial; sin embargo, no consta en autos que dicha transacción haya sido homologada. En ese mismo orden, existe evidencia de que el trabajador no pudo hacer efectivo el mencionado cheque -folios 115 al 408 del cuaderno de recaudos N° 1-, razón por la cual se siguió o sigue causa penal contra el ciudadano J.D.B., quien es el titular de la cuenta contra la cual se libró el cheque, lo cual hace presumir a la Sala que efectivamente el trabajador fue inducido por el engaño, por lo que debe tenerse que la relación de trabajo terminó por retiro justificado el 24 de enero de 2006. Así se decide.

    En relación con el salario, la actora alega que los demandantes percibían un salario variable, el cual era fijado con base en el porcentaje del diez por ciento (10%) sobre el consumo que pagaban los clientes y las propinas, los cuales eran distribuidos al final de la jornada por el patrono, según los puntos asignados a cada trabajador.

    Aduce que el patrono nunca asumió la obligación de pagar con su propio dinero el salario de cada uno de los trabajadores, sino que siempre se comportó como un intermediario para la distribución del porcentaje sobre el consumo y las propinas, pero que nunca asumió el riesgo y la obligación de pagar como parte fija, de manera segura y con dinero de su peculio, por lo menos el salario mínimo.

    Por su parte, la demandada sostiene que los salarios normales devengados por los demandantes eran los siguientes: N.R.A., J.M.V.Z. y L.Z.H.: la cantidad de veintidós mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.543,33); F.E.B.A. y F.E.S.: la cantidad de veintidós mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.367,67); F.J.N.S., J.L.B., R.C.O.R. y C.L.C.: la cantidad de veintitrés mil ochocientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 23.876,67); y los integrales los siguientes: N.R.A., J.M.V.Z. y L.Z.H.: la cantidad de veintitrés mil novecientos dos bolívares con once céntimos (Bs. 23.902,11); F.E.B.A. y F.E.S.: la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.725,40); F.J.N.S., J.L.B., R.C.O.R. y C.L.C.: la cantidad de veinticinco mil trescientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 25.315,81).

    Consta en autos -cuaderno de recaudos N° 2- recibos de pago de sueldos correspondientes a cada uno de los demandantes, de los cuales se desprende que la demandada cumplía con el pago del salario mínimo mensual como parte fija del salario. Pero no existe prueba de cuanto era lo devengado como parte variable del salario por los demandantes, por ello debe tenerse como cierto lo afirmado por la actora en cuanto a la porción variable del salario. Así se decide.

    Establecido lo anterior, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por la actora son procedentes.

    Demanda el pago de salario mínimo retenido. Sobre este particular, la Sala dejó establecido que la demandada cumplió con el pago mensual del salario mínimo como parte fija del salario, razón por la cual el reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    Demanda el pago de días de descanso y feriados; alega la actora que a los demandantes se les otorgaba un (1) día de descanso a la semana y se les permitía descansar los días feriados, así como los días 24 y 31 de diciembre, pero nunca recibieron el pago de dichos días.

    Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio.

    Ahora, en autos no consta que la demandada haya pagado este concepto, por lo que el reclamo se declara procedente. En consecuencia, la demandada debe pagar a los demandantes, por concepto de días de descanso y feriados lo siguiente:

    N.R.A., cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 67.639,67) diarios, la cantidad de once millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.363.464,56), equivalentes a once mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 11.363,46), correspondientes a ciento sesenta y ocho (168) días.

    F.E.B.A., cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de ochenta y siete mil treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 87.037,58) diarios, la cantidad de treinta y dos millones seiscientos treinta y nueve mil noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.639.092,50), equivalentes a treinta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 32.639,09), correspondientes a trescientos setenta y cinco (375) días.

    F.E.S., cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de ochenta y siete mil treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 87.037,58) diarios, la cantidad de veintitrés millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 23.848.297,19), equivalentes a veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 23.848,30), correspondientes a doscientos setenta y cuatro (274) días.

    F.J.N.S., cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de sesenta mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 60.478,16) diarios, la cantidad de veintitrés millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 23.344.569,76), equivalentes a veintitrés mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 23.344,57), correspondientes a trescientos ochenta y seis (386) días.

    J.M.V.Z., cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 56.640,17) diarios, la cantidad de catorce millones novecientos cincuenta y tres mil cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.953.004,88), equivalentes a catorce mil novecientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 14.953), correspondientes a doscientos sesenta y cuatro (264) días.

    J.L.B., cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de noventa y un mil dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 91.016.07) diarios, la cantidad de catorce millones quinientos sesenta y dos mil quinientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.562.571,20), equivalentes a catorce mil quinientos sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 14.562,57), correspondientes a ciento sesenta (160) días.

    R.C.O.R., cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de noventa y un mil dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 91.016,07) diarios, la cantidad de veintidós millones seiscientos sesenta y tres mil un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 22.663.001,43), equivalentes a veintidós mil seiscientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 22.663), correspondientes a doscientos cuarenta y nueve (249) días.

    C.L.C., cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 136.524,10) diarios, la cantidad de cincuenta y cuatro millones sesenta y tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 54.063.543,60), equivalentes a cincuenta y cuatro mil sesenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 54.063,54), correspondientes a trescientos noventa y seis (396) días.

    L.A.Z.H., cuya porción variable del salario devengado en el último mes de servicio es la cantidad de cincuenta y cinco mil doce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 55.012,19) diarios, la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.446.206,81), equivalentes a cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 5.446,21), correspondientes a noventa y nueve (99) días.

    Demanda el pago de horas extras, alega la actora que los demandantes trabajaban en una jornada comprendida entre las 8:00 p.m. y las 6:00 a.m., por lo que correspondía a ella demostrar lo afirmado.

    En este sentido, promovió la exhibición del libro de horas extras, a lo cual se negó la demandada, en consecuencia, se tienen por cierto los datos afirmados por la actora acerca de las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes. Sin embargo, la duración del trabajo en horas extraordinarias está limitada por lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”.

    Siendo así, el reclamo se declara procedente dentro de los límites señalados, es decir, que la demandada debe pagar a los demandantes, por concepto de horas extras, calculadas con base en el salario devengado en el último mes de servicio, las cantidades de dinero siguientes:

    N.R.A., la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.666.935,56), equivalentes a dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 2.666,94), correspondientes a doscientas setenta y seis (276) horas.

    F.E.B.A., la cantidad de siete millones cuatrocientos sesenta mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 7.460.364), equivalentes a siete mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 7.460,36), correspondientes a seiscientas (600) horas.

    F.E.S., la cantidad de cinco millones trescientos noventa y seis mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.396.329,96), equivalentes a cinco mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 5.396,33), correspondientes a cuatrocientas treinta y cuatro (434) horas.

    F.J.N.S., la cantidad de cinco millones doscientos sesenta y un mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.261.595,57), equivalentes a cinco mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 5.261,56), correspondientes a seiscientas nueve (609) horas.

    J.M.V.Z., la cantidad de tres millones trescientos setenta y cuatro mil ciento treinta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.374.134,65), equivalentes a tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 3.374,13), correspondientes a cuatrocientas diecisiete (417) horas.

    J.L.B., la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.484.613,72), equivalentes a tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs.F. 3.484,61), correspondientes a doscientas sesenta y ocho (268) horas.

    R.C.O.R., la cantidad de cinco millones doscientos mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 5.200.916), equivalentes a cinco mil doscientos bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 5.200,92), correspondientes a cuatrocientas (400) horas.

    C.L.C., la cantidad de doce millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.345.677,52), equivalentes a doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 12.345,68), correspondientes a seiscientas treinta y tres (633) horas.

    L.A.Z.H., la cantidad de un millón trescientos veinte mil doscientos noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.320.291,84), equivalentes a un mil trescientos veinte bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 1.320,29), correspondientes a ciento sesenta y ocho (168) horas.

    Demanda el pago de vacaciones y bono vacacional, incluidos los fraccionados, al respecto se observa que no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a ninguno de los demandantes, por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. En consecuencia, aquella debe pagar a éstos lo siguiente:

    N.R.A., el equivalente a sesenta y tres (63) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de setenta y un mil sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 71.065,48), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.

    F.E.B.A., el equivalente a ciento cincuenta y nueve (159) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ochenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 80.866,69), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.

    F.E.S., el equivalente a cien (100) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ochenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 80.866,69), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.

    F.J.N.S., el equivalente a ciento sesenta y dos (162) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 69.960,20), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.

    J.M.V.Z., el equivalente a cien (100) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.822,89), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.

    J.L.B., el equivalente a sesenta y un (61) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.822,89), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.

    R.C.O.R., el equivalente a cien (100) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 82.822,89), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.

    C.L.C., el equivalente a ciento setenta (170) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 124.234,34), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.

    L.Z.H., el equivalente a treinta y un (31) días de salario, tomando como base el salario que resulte de sumar al promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 42.374,87), lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras en ese período.

    Todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    Demanda el pago de utilidades, incluidas las fraccionadas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses por año.

    Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

    Ahora no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a ninguno de los demandantes, por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. En consecuencia, aquella debe pagar a éstos, tomando como base el salario que resulte de sumar al salario normal de cada ejercicio lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras, lo siguiente:

    N.R.A.:

    Ejercicio 2003: 8,75 días.

    Ejercicio 2004: 15 días.

    Ejercicio 2005: 15 días.

    Ejercicio 2006: 1,25 días.

    Total: 40 días.

    F.E.B.A.:

    Ejercicio 2000: 13,75 días.

    Ejercicio 2001: 15 días.

    Ejercicio 2002: 15 días.

    Ejercicio 2003: 15 días.

    Ejercicio 2004: 15 días.

    Ejercicio 2005: 15 días.

    Total: 88,75 días.

    F.E.S.:

    Ejercicio 2001: 3,75 días.

    Ejercicio 2002: 15 días.

    Ejercicio 2003: 15 días.

    Ejercicio 2004: 15 días.

    Ejercicio 2005: 15 días.

    Total: 63,75 días.

    F.J.N.S.:

    Ejercicio 2000: 15 días.

    Ejercicio 2001: 15 días.

    Ejercicio 2002: 15 días.

    Ejercicio 2003: 15 días.

    Ejercicio 2004: 15 días.

    Ejercicio 2005: 15 días.

    Total: 90 días.

    J.M.V.Z.:

    Ejercicio 2001: 1,25 días.

    Ejercicio 2002: 15 días.

    Ejercicio 2003: 15 días.

    Ejercicio 2004: 15 días.

    Ejercicio 2005: 15 días.

    Ejercicio 2006: 1,25 días.

    Total: 62,50 días.

    J.L.B.:

    Ejercicio 2003: 5 días.

    Ejercicio 2004: 15 días.

    Ejercicio 2005: 15 días.

    Ejercicio 2006: 3,75 días.

    Total: 38,75 días.

    R.C.O.R.:

    Ejercicio 2002: 10 días.

    Ejercicio 2003: 15 días.

    Ejercicio 2004: 15 días.

    Ejercicio 2005: 15 días.

    Ejercicio 2006: 3,75 días.

    Total: 58,75 días.

    C.L.C.:

    Ejercicio 2000: 15 días.

    Ejercicio 2001: 15 días.

    Ejercicio 2002: 15 días.

    Ejercicio 2003: 15 días.

    Ejercicio 2004: 15 días.

    Ejercicio 2005: 13,75 días.

    Total: 88,75 días.

    L.Z.H.:

    Ejercicio 2004: 7,50 días.

    Ejercicio 2005: 15 días.

    Ejercicio 2006: 1,25 días.

    Total: 16,25 días.

    Todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    Demanda el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido como fue que las relaciones de trabajo terminaron por despido injustificado y retiro justificado, este reclamo se declara procedente, en consecuencia, la demandada debe pagar a los demandantes lo siguiente:

    N.R.A. y J.L.B., el equivalente a noventa (90) días de salario; F.E.B.A., F.J.N.S. y C.L.C., el equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario; F.E.S., J.M.V.Z. y R.C.O.R., el equivalente a ciento veinte (120) días de salario; y L.Z.H., el equivalente a sesenta (60) días de salario, por concepto de indemnización por despido.

    Asimismo, debe pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a sesenta (60) días de salario, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

    Ambos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el salario integral promedio devengado en el último año de servicio, el cual se determinará sumando al salario normal lo correspondiente a días de descanso y feriados, horas extras y las alícuotas de vacaciones y utilidades.

    Demanda el pago de la prestación de antigüedad.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, asimismo, tiene derecho a dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente.

    Consta en autos -cuaderno de recaudos N° 2- que los demandantes, excepto F.E.B.A., F.J.N.S., J.L.B., R.C.O.R. y C.L.C., recibieron anticipos por las cantidades siguientes: N.R.A., tres millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 3.525.000); F.E.S., tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000); J.M.V.Z., cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.250.000); L.Z.H., un millón cuatrocientos mil bolívares, razón por la cual se ordena el pago íntegro de lo que se determine por este concepto en los casos que proceda, y, en los casos que corresponda, la diferencia que resulte de deducir a la suma que se determine lo recibido como anticipo.

    En este sentido, la base de cálculo será el salario que resulte de sumar al salario normal del mes correspondiente lo que corresponda por días de descanso y feriados, horas extras y las alícuotas de vacaciones y utilidades.

    Todo esto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello que las relaciones de trabajo duraron los períodos siguientes: N.R.A., desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2006; F.E.B.A., desde el 26 de enero de 2000 hasta el 18 de enero de 2006; F.E.S., desde el 12 de septiembre de 2001 hasta el 18 de enero de 2006; F.J.N.S., desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 24 de enero de 2006; J.M.V.Z., dese el 1° de diciembre de 2001 hasta el 3 de febrero de 2006; J.L.B., desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 6 de abril de 2006; R.C.O.R., dese el 4 de abril de 2002 hasta el 6 de abril de 2006; C.L.C., desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2006 y L.Z.H., desde el 1° de julio de 2004 hasta el 11 de febrero de 2006.

    Por último, demanda los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales se ordenan pagar en los términos establecidos en el dispositivo.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 18 de abril de 2008; y 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., F.J.N.S., J.M.V.Z., J.L.B., R.C.O., C.L.C.B. y L.A.Z.H., contra las sociedades mercantiles A.C.D. C.A., INVERSIONES 5383 C.A., 69 AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A., BINGO GALAXIE C.A., y MAJESTIC WAY C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes las cantidades de dinero siguientes: N.R.A., once mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 11.363,46) y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 2.666,94); F.E.B.A., treinta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 32.639,09) y siete mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 7.460,36); F.E.S., veintitrés mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 23.848,29) y cinco mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 5.396,33); F.J.N.S., veintitrés mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 23.344,57) y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 5.261,56); J.M.V.Z., catorce mil novecientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 14.953) y tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 3.374,13); J.L.B., catorce mil quinientos sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 14.562,57) y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs.F. 3.484,61); R.C.O.R., veintidós mil seiscientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 22.663) y cinco mil doscientos bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 5.200,92); C.L.C., cincuenta y cuatro mil sesenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 54.063,54) y doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 12.345,68); y L.A.Z.H., cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 5.446,21) y un mil trescientos veinte bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 1.320,29), por los conceptos de días de descanso y feriados, y horas extras, respectivamente.

    Asimismo, se condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y prestación de antigüedad. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sujetándose a los parámetros establecidos en la parte motiva.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2008-1278

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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