Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-9176.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: N.B.C..

(Asistido de Abogado)

Órgano Recurrido: Ejecutivo del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman este Expediente que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó el Ciudadano: N.B.C., debidamente asistido de Abogado, alegando en su escrito Libelar, que ingreso a la función pública en fecha 26 de febrero de 1997, en el Servicio Autónomo de Protección al menor de Aragua (SAPAMA) en el cargo de Planificador II, y que en fecha 01 de enero de 1999, fue nombrado para ocupar el cargo de Jefe de la División de Planificación y Presupuesto y que en fecha 14 de enero de 2008, fue notificado de la orden administrativa N° 001-08, médiate el cual lo remueve del cargo de Jefe de la División de Planificación y Presupuesto de SAPANA.

Aduce asimismo el querellante, que la motivación de la referida Ordenanza Administrativa se desprende que el cargo de Jefe de División de Planificación y Presupuesto de SAPANA es de libre nombramiento y remoción, según lo señala el Manual Descriptivo de Cargo, desprendiéndose de la orden administrativa, que él ingresó a la administración pública a un cargo de carrera, por lo que tenía un mes de disponibilidad, a partir de la fecha de la notificación, manifestando que la administración reconoció la condición de funcionario de carrera, por lo que mal puede a través de un acto administrativo posterior a su ingreso y reconocimiento como funcionario público de carrera desconocer tal condición.

Alegó asimismo que, el Manual descriptivo se le aplica a los funcionarios ingresados con posterioridad a la fecha de publicación en la Gaceta del estado Aragua N° 1085 del 05 de octubre de 2007, con disposiciones expresa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 7 del Código Civil Venezolano, por lo que se debió cumplir con un procedimiento previo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual nunca se realizó; por lo que solicita la nulidad del acto administrativo N° 001-08, suscrito por la Directora del SAPANA, notificado en fecha 14 de enero de 2008, por estar viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad y que evidentemente lesiona sus derechos e intereses subjetivos, por lo que solicita se declare la ilegalidad del referido acto, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios y demás emolumentos que le corresponde dejados de percibir durante todo el tiempo que ha estado fuera de la administración publica por error de ésta. Finalizo solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte la Apoderada Judicial del Estado Aragua, en su escrito de contestación señaló que, en relación al alegato de que el recurrente gozaba de la condición de funcionario público de carrera y del retiro de los funcionarios de carrera establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto no es un hecho controvertido, sin embargo el querellante al momento de su remoción del cargo, gozaba del permiso especial para desempeñar cargos de libre nombramientos y remoción, establecido en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo señaló que conforme a lo establecido en el 84 ejusdem, el recurrente al ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, debe ser puesto en una situación de disponibilidad, lo cual en el caso de autos ocurrió, lo que consta de los Antecedentes Administrativos, la Jefa de Recursos Humanos de SAPANA, informó y solicitó mediante oficio s/n, de fecha 15 de enero de 2008, a la Oficina de recursos Humanos de la Gobernación , realizaran las gestiones pertinentes durante el mes de disponibilidad a los fines de procurar su reubicación en un cargo de igual o similar nivel al que venía desempeñando, antes de desempeñarse como de libre nombramiento y remoción,

Igualmente señaló que según Oficio Nro 279/2008, de fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual la Secretaría de Estado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación, informó al Jefe de la División de Recursos Humanos de Sapana, que en el Registro Estadal de Asignaciones de Cargos Fijos del Estado Aragua, no existe cargo similar o superior nivel y remuneración vacante, por lo cual no fue posible reubicar al recurrente, por lo que en fecha 7 de marzo del 2008, fue notificado del vencimiento del mes de disponibilidad, sin que hubiese sido posible la reubicación, por lo cual se procede a su retiro e incorporación al archivo de elegible para el cual reuniera los requisitos y se procediera los tramites para la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que mal puede el recurrente alegar que no se realizó el procedimiento previsto para su retiro, por lo cual solicita se deseche lo alegado por el recurrente.

Con respecto a la violación de artículo 24 de la Constitución, que en ningún momento la administración pretendió aplicar retroactivamente el Manual Descriptivo de Cargo de SAPANA, al recurrente, toda vez que al ser este nombrado Jefe de División de Planificación y Presupuesto, se le notificó que ese cargo depende en línea directa de la Dirección General de ese servicio y es de libre nombramiento y remoción.

Igualmente señaló que el recurrente fue designado para ejercer ese cargo en fecha 01 de octubre de 2001, bajo la vigilancia de la Ley de Carrera Administrativa, que en sus Artículos 3 y 5 numeral 3 respectivamente que son funcionarios de libre nombramiento y remoción; además se puede evidenciar que el jefe de la división de Planificación y Presupuesto de SAPAMA, por la funciones que ejerce y desempeña siempre ha sido y será de libre nombramiento y remoción.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Despacho, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Se hace necesario precisar respecto al contenido de la Querella, donde se demanda la nulidad del Acto de Remoción de fecha 07 de Enero de 2008, notificado en fecha 14 del mismo mes y año, alegando que se materializa con el Acto de retiro en fecha 07 de Marzo de 2008. Al respecto el Tribunal advierte que: el Acto de Remoción de un Funcionario, esta sujeto al cumplimiento de unos requisitos o procedimientos para que el mismo sea valido o procedente, y es donde se pasa al funcionario al estado de disponibilidad por un mes, donde por ese mes el mismo percibe su sueldo, todo lo contrario del Acto de Retiro, pues este acto, aunque sea la consecuencia del primero, el mismo está destinado a que el ente efectué las gestiones reubicatorias del funcionario, que pasó al periodo de disponibilidad, y tal como consta a los folios 127 y 128, que el querellante se le dio el mes de disponibilidad y que si se efectuaron las gestiones reubicatorias, asi como a las respuestas a esas gestiones (folios 123 y 133), por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales, así como también la Administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto hecho de la norma y con los fines de de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir, que no existe vicio en la causa que afecte la nulidad del acto recurrido.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportadas por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, específicamente en los Antecedentes consignados en autos, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba el funcionario, correspondiéndole a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que a los folios 154 al 155 de los Antecedentes Administrativos, corre inserto Acto Administrativo, dirigido al querellante, en donde le notificaban que había sido designado como Jefe de la División de Planificación y Presupuesto del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA),y que dicho cargo era dependiente en línea directa de la Dirección General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), que permiten determinar a este Juzgador, que las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel, por cuanto si bien es cierto, que el recurrente ingresó en un cargo de carrera, cargo que ejerció hasta el 31 de Diciembre de 1998, tal como lo señala el mismo Querellante en su escrito libelar, posteriormente fue designado en fecha 1 de Enero de 1999, como Jefe de División de Planificación y Presupuesto, de acuerdo a nombramientos que corren insertos a los folios 154 al 155, documentos administrativos, que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, mediante prueba idónea en contraria, produciendo los efectos previstos en el Artículo 1363 del Código Civil, lo que significa que el referido Ciudadano Querellante, desde esa fecha que ocupó el cargo de Jefe de División de Planificación y Presupuesto, ante la Institución recurrida; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Jefe de División de Planificación y Presupuesto del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), y de acuerdo a los términos de los artículos 20 Numeral 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de Alto Nivel, dado que de acuerdo al Cargo de Jefe de División y Planificación que ocupaba hoy, el querellante, realizaba funciones propias de los funcionarios de Alto Nivel; ahora bien, como se dijo supra, al querellante se le respetó su condición de Funcionario de Carrera, en virtud de que se le dio el mes de disponibilidad establecido en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y asimismo, se hicieron las gestiones reubicatorias, tal como consta del Expediente Administrativo consignado, por lo que la motivación del acto mediante el cual remueven al Recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando en sentido estricto el dispositivo aplicable por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción de los denominados de Alto Nivel es el Artículo 20 numeral 3 ejusdem, lo que significa que aún cuando el Manual Descriptivo de Cargos de la Institución es de fecha 09 de Octubre de 2007, Nro. 1085, por el solo hecho de haber ocupado un cargo de Jefe de División, como último destino público, sus funciones son catalogadas como de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa que no existen elementos en esta instancia que llevaran a la convicción contraria a quien decide, de que el querellante, de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto contentivo de la remoción fue dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), que de acuerdo a las atribuciones previstas en los Numerales 1° y 6° del Artículo 7 del Decreto Nro. 3241, Publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Numero Extraordinario, de fecha 09 de Julio de 2001, lo previsto en los Artículos 84, 88 y en Segundo Aparte del Artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Aragua, y con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, la Directora General puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: N.B.C., debidamente Asistido de Abogado, contra la Orden Administrativa Nro. 001-08, de fecha 7 de Enero de 2008, notificado el 14 de Enero de 2008, dictada por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 2 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

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