Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, trece (13) de noviembre de 2001. Años: 191º y 142º.-

Vista la solicitud de calificación de despido, pago de salarios caídos y reenganche, interpuesta por el ciudadano N.C., asistido judicialmente por el abogado L.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona de su Gobernador ciudadano L.G., representado judicialmente por el abogado M.Á.F.L.; el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante fallo de fecha 31 de agosto de 2001, declinó la competencia para conocer del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial, conociendo como Juzgado Contencioso Administrativo, profirió decisión el día 20 de septiembre de 2001, por medio de la cual se declaró incompetente ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

Recibido el expediente por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 24 de octubre de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previa las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El actor en el caso de autos, es un abogado que prestó servicios a la Gobernación del Estado Amazonas bajo la figura del Contrato de Trabajo, acuerdos laborales, éstos que se establecían por un lapso determinado, pero que se repitieron de forma contínua en el tiempo; exactamente tres (3) contratos.

Señalado lo anterior, se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado anteriormente, al declarar su incompetencia lo hace en los siguientes términos:

Pues bien, en vista de que existen más de dos contratos de trabajo, que conforme a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convierten en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ha de concluir esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un trabajador a tiempo fijo, que presta sus servicios personales y profesionales a un ente de la administración pública, que en virtud de ello el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta solicitud de calificación de despido, es el Juzgado Contencioso Administrativo, pues así lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...).

El tribunal requerido, por su parte, Juzgado Contencioso Administrativo, reseñado en la parte narrativa del presente fallo, fundamentó su incompetencia con base en el siguiente criterio:

Ahora Bien (sic), de un detenido y minucioso estudio de las actuaciones y demás recaudos que conforman el presente expediente, observa la Corte de Apelaciones que el caso bajo examen es una solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 116 y Sgtes (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por el trabajador N.C., quien alega haber sido despedido injustificadamente por la Gobernación del Estado Amazonas, donde prestaba sus servicios, siendo dicho procedimiento de estabilidad laboral de la competencia del Juez de Estabilidad Laboral, conforme se desprende del artículo anteriormente citado que establece:

(omissis).

En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, que no es competente como Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa (...).

Visto lo anterior, y habiendo apreciado esta Sala que el actor trabajaba al servicio de la Gobernación del Estado Amazonas y que la relación laboral estaba sumergida bajo la figura de Contrato de Trabajo, es necesario establecer, si el accionante se debe considerar funcionario público o no.

Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta oportuno señalar los preceptos rectores en materia de función pública, previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:

Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).

El funcionario público de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, debe ser nombrado previo cumplimiento de los requisitos para el ingreso, establecidos en los artículos 34 y siguientes de la citada normativa, la cual preceptúa:

Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano.

2. Tener buena conducta.

3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

4. No estar sujeto a interdicción civil y,

5. Los demás que establezca la Constitución y las Leyes.

Igualmente, ha sido criterio de esta Sala, que uno de los elementos que definen la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º de la Ley de Carrera Administrativa.

A este respecto, en decisión proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguida se transcribe:

"A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa (artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa). Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público".

Ahora bien, vista la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado con el ente público al que se sujetó la prestación de servicios del actor, se pasa a transcribir el criterio que en decisión de fecha 9 de noviembre de 2000 dejó sentada esta Sala, al siguiente tenor:

Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aun, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en éste o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada

.

Por otra parte, aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y por ende de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:

El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público.

Así pues, en base a todo el criterio jurisprudencial señalado a lo largo de este fallo y con sustento en las normas constitucionales y de rango normativo que se han reseñado anteriormente, y atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Gobernación del Estado Bolívar, se concluye que éste no es funcionario público; en consecuencia, son los tribunales de la jurisdicción laboral los competentes para conocer del presente procedimiento por calificación de despido, pago de salarios caídos y reenganche. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, pago de salarios de caídos y reenganche, formulada por el ciudadano N.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS en la persona de su Gobernador ciudadano L.G..

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal declarado competente. Particípese esta decisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº AA60-S-2001-000643

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