Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1336

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 25 de noviembre de 2015, los abogados N.L.C.G. y C.L.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 373 y 156.560 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.839.163, interpusieron solicitud de revisión, con fundamento en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que, conociendo en alzada, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.L.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 28 de septiembre de 2015, en el curso del proceso que por acción de deslinde instauró el hoy solicitante.

El 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.D.M..

El 15 de diciembre de 2015, el abogado N.L.C.G., apoderado judicial del solicitante, requirió de esta Sala que, “…en caso de ser admitido el recurso (sic) de revisión, se oficie al Ciudadano Juez Noveno de los municipios J.A.S., Guanta, S.B. y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se abstenga de ejecutar la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 2 de noviembre del 2015, contenida en el expediente N° BP02-R-2015-000502, hasta tanto no recaiga el pronunciamiento definitivo a dictar…”.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de enero de 2016, el apoderado judicial del ciudadano N.C.D., consignó en autos, mediante diligencia, copia certificada de actuaciones practicadas en el curso del juicio principal.

El 4 de febrero de 2016, el mencionado abogado N.L.C.G., consignó copia simple del oficio emitido por el tribunal de la causa, a través del cual se ordenaba la ejecución voluntaria del fallo objeto de la presente solicitud de revisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los abogados N.L.C.G. y C.L.C.D., apoderados judiciales del ciudadano N.C.D., titular de la cédula de identidad N° 2.839.163, interpusieron solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que, conociendo en alzada, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.L.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el curso del proceso que por acción de deslinde instauró el hoy solicitante.

Tal solicitud tiene como base los siguientes argumentos:

Que, no se explicaban, como habiéndose fundamentado la sentencia objeto de revisión en una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, haya mostrado indiferencia “sobre los planteamientos formulados por la persona de [su] representado como tercero interesado al ser la parte actora del juicio de deslinde que corre en el Tribunal Noveno de Municipio del estado Anzoátegui, quedando sin entender las causas por las cuales en la sentencia que hoy se recurre (sic) en revisión, ni siquiera se le nombra”.

En ese sentido, sostuvieron que:

Ahora bien, si no se toman en cuenta los alegatos de nuestro representado formulados oportunamente, cual es la razón para que siendo el Juez Superior claro partidario de la necesidad de pronunciamiento de todos los que presenten las partes admitiéndolas o negándolos, en este caso el Juzgado Superior actuando en Alzada no creyera justo, conveniente o necesario hacerlo?. Obsérvese que no fue ese solo argumento sino que absolutamente ninguno de los formulados por nuestro representado en su condición de parte en el procedimiento de deslinde y de respetable Abogado en ejercicio con larga data de ejercicio profesional y Fiscal del Ministerio Público jubilado, endilgándole una supuesta condición delictiva de perpetrador de acciones que califican de fraudulentas, se tuvieran en cuenta para emitir su decisión final. Los quejosos dicen que se les ha producido un daño -sin especificar en qué consiste ese supuesto daño- por el hecho de que el Juez de la Causa de Deslinde fijó oportunidad para cumplir con su deber de acatar las normas del debido proceso, cumpliendo así con la orden que le da el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, sin que tampoco se daría la supuesta "amenaza" pues quisiera que se nos indicara amenaza de qué cosa: ¿de cumplir con el debido proceso??. Eso mismo fue alegado oportunamente en contra del Amparo y todavía esperamos respuesta en el sentido de que bien sabemos que el Juez del deslinde en principio está prácticamente obligado a admitir la acción de nulidad (ver artículo 341 del CPC) siempre y cuando ello no afecte al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, y eso fue lo que llevó al Juez de la causa a admitir en su oportunidad la demanda de deslinde. Incurre asimismo la sentencia hoy recurrida en revisión, en un falso supuesto cuando afirma que el artículo 720 ejusdem (sic) establece que en la acción de deslinde se deberá cumplirse (sic) con los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, lo cual según el criterio del Superior Despacho, bajo ningún respecto fue cumplido tal como se desprende de autos. Queremos ser enfáticos en señalar que ese mismo artículo 720 del CPC in fine señala que podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos, y nuestro representado quiso aprovecharse de esa previsión para lo cual acompañó costosos levantamientos topográficos tanto de su terreno como los de ambas partes demandadas, donde se señalan los puntos por donde científicamente y no en forma caprichosa se indican pasan, clarificando así los linderos a ser fijados provisional o definitivamente.

Denunciaron que, el juez supuesto agraviante tampoco se pronunció con respecto a la inadmisibilidad alegada por el representante del Ministerio Público; y por ello expresaron:

Cabe preguntarse: Cual es la razón para que no se tomen en cuenta ninguno de los argumentos fiscales para ser considerados negativa o positivamente con su debida motivación? Cómo puede pretenderse que con motivo de una sentencia se le ordene a un Juez que no cumpla con su deber de llevar adelante el proceso que le obliga la Ley, tal cual es fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de deslinde que bien puede favorecer a la parte quejosa o a la parte solicitante del deslinde todo dentro del marco legal y si quieren hacer oposición se llegue a formularla en su momento procesal? Obsérvese algo fundamental, tal cual es la obligada declaración de inadmisibilidad de aquel pretendido amparo tal como lo decretara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Anzoátegui, pues cuando el Tribunal de Alzada revoca aquella decisión, en su parte dispositiva ordena al Juzgado Noveno de Municipio abstenerse de cumplir con la Ley Procesal de llevar adelante el acto de deslinde, lo que significaría un atentado en contra de los derechos constitucionales de procurar ante los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento de Justicia aspirado por nuestro representado, es decir se estaría actuando en contra de un acto esencial al procedimiento de deslinde en general y en especial en contra del incoado por N.C.. Recuérdese que existe incertidumbre en los linderos de las parcelas, especialmente en las de los quejosos por los continuos cambios llevados a efecto en el texto de sus documentos posteriormente protocolizados señalando esos cambios. Recuérdese que la aspiración de nuestro representado no es más que se aclare cuales son efectivamente sus linderos y medidas donde debería ejercer los atributos de su propiedad adquirida hace ya alrededor de veinte años por documento protocolizado de venta, y así poder reconocer a su vez los derechos que puedan tener incluso los quejosos dentro de sus respectivas parcelas, y - es obvio preguntarnos- si esos linderos y medidas no están claros como en efecto no lo están, en qué forma podrá actuarse en Reivindicación como lo pretende sugerir la contraparte?. Tampoco es entendible cuáles son sus molestias, cuales sus derechos conculcados y cuales los daños supuestamente ocasionados. Ah, pero a la persona de nuestro representado si se le hace un verdadero daño cuando la sentencia del Juzgado Superior hoy recurrida en revisión constitucional, le ordena al Juzgado Noveno de Municipio abstenerse de ejecutar la operación de deslinde en contravención a lo señalado en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es por todo lo expuesto que queda evidenciado que la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurre en vicios de violación al no acatamiento de la finalidad uniformante de criterios constitucionales de esa Sala Constitucional; al principio constitucional del favorecimiento; al derecho de acceso a la Justicia; al derecho a la tutela judicial efectiva; al derecho a la defensa y al debido proceso; y al derecho de petición que constitucionalmente están garantizados con base a los artículos 2, 15, 26, 49, 51 y 257 Constitucionales, así como al principio de la igualdad de las partes y a la prohibición de extralimitaciones a que se refieren los artículos 15 y el 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; por lo que nos permitimos solicitar que previo el cumplimiento de los trámites respectivos, se declare la nulidad de dicha sentencia y como consecuencia de ello se dicte una que sustituya aquella declarándose ha lugar el presente Recurso de Revisión por ser ello de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD

El 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en alzada, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.L.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el curso del proceso que por acción de deslinde instauró por el hoy solicitante.

Tal decisión fue dictada con base en los siguientes argumentos:

Antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.

…Omissis…

Respecto a la acción de deslinde, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, indica que se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos.

El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que conforme a la norma mencionada se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 eiusdem, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

Asimismo, valga hacer referencia a la norma que ampara el ejercicio de la acción de Deslinde, preceptúa el Artículo 550 del Código Civil:

‘Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.’

De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.

Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:

  1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.

  2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.

  3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.

La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.

Tenemos entonces, tres (3) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el presente amparo constitucional, fundamentando dicha declaración en una serie de conclusiones, que no son compartidas por esta Superioridad por diferentes razones, que a continuación se detallarán:

1) el accionante en amparo, indica que el Juzgado Noveno de los Municipios J.A.S., Guanta, S.B. y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada por ante esa instancia, en fecha 15 de julio de 2015, referida. Al respecto se evidencia que la sentencia recurrida no hace mención alguna en referencia a ello, obviando que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.

Se considera oportuno traer a colación, sentencia Nº 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), donde se señaló lo siguiente:

‘…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…’.

Por tanto, ante la falta de pronunciamiento del Juzgado Noveno de los Municipios J.A.S., Guanta, S.B. y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante el decurso del proceso de deslinde cursante ante el citado Tribunal de Municipio.

2) El artículo 720 ejusdem, establece que en la acción de deslinde se deberá cumplirse (sic) los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, lo cual bajo ningún respecto fue cumplido tal como se evidencia de autos.

3) El Juzgado Noveno de los Municipios J.A.S., Guanta, S.B. y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debe verificar que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.

4) También se verifica que del escrito libelar de la acción de deslinde, que el accionante expresa ‘…es el caso que en fecha reciente estuve por los lados de la parcela adquirida, cuando observo con extrañeza que en sus alrededores en (sic) incluso sobre la misma, se iniciaron una serie de trabajos de movimiento de tierra y adicionalmente, habían colocado en su lindero norte una especie de pared con láminas metálicas de tal forma que no se observaran los trabajos realizados dentro de mi parcela…’, de lo que se deduce sin lugar a dudas que el actor en la demanda de deslinde alega la existencia de perturbaciones, lo cual corresponde a una acción distinta, tal como lo afirma el recurrente en amparo.

En consecuencia de lo expuesto ut supra, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR tanto la presente apelación como la acción de amparo, por lo cual el Tribunal de Municipio que conoce la acción (sic) deslinde debe pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 15 de julio de 2015, con prescindencia de los motivos que originaron la presente decisión; tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III

COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su cardinal 10 establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitiva dictada, el 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

En el presente caso, el solicitante cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 2 de noviembre de 2015, con base en una supuesta incongruencia negativa, en la que, según afirma, incurrió el juzgador de alzada constitucional al momento de declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.L.M., su contraparte en el curso de la acción de deslinde por él intentada.

De igual forma, señala el solicitante que:

Cómo puede pretenderse que con motivo de una sentencia se le ordene a un Juez que no cumpla con su deber de llevar adelante el proceso que le obliga la Ley, tal cual es fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de deslinde que bien puede favorecer a la parte quejosa o a la parte solicitante del deslinde todo dentro del marco legal y si quieren hacer oposición se llegue a formularla en su momento procesal? Obsérvese algo fundamental, tal cual es la obligada declaración de inadmisibilidad de aquel pretendido amparo tal como lo decretara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Anzoátegui, pues cuando el Tribunal de Alzada revoca aquella decisión, en su parte dispositiva ordena al Juzgado Noveno de Municipio abstenerse de cumplir con la Ley Procesal de llevar adelante el acto de deslinde, lo que significaría un atentado en contra de los derechos constitucionales de procurar ante los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento de Justicia aspirado por nuestro representado, es decir se estaría actuando en contra de un acto esencial al procedimiento de deslinde en general y en especial en contra del incoado por N.C.. Recuérdese que existe incertidumbre en los linderos de las parcelas, especialmente en las de los quejosos por los continuos cambios llevados a efecto en el texto de sus documentos posteriormente protocolizados señalando esos cambios. Recuérdese que la aspiración de nuestro representado no es más que se aclare cuales son efectivamente sus linderos y medidas donde debería ejercer los atributos de su propiedad adquirida hace ya alrededor de veinte años por documento protocolizado de venta, y así poder reconocer a su vez los derechos que puedan tener incluso los quejosos dentro de sus respectivas parcelas, y - es obvio preguntarnos- si esos linderos y medidas no están claros como en efecto no lo están, en qué forma podrá actuarse en Reivindicación como lo pretende sugerir la contraparte? Tampoco es entendible cuáles son sus molestias, cuales sus derechos conculcados y cuales los daños supuestamente ocasionados. Ah, pero a la persona de nuestro representado si se le hace un verdadero daño cuando la sentencia del Juzgado Superior hoy recurrida en revisión constitucional, le ordena al Juzgado Noveno de Municipio abstenerse de ejecutar la operación de deslinde en contravención a lo señalado en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas y del análisis general de lo expuesto, esta Sala aprecia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 2 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.L.M., fue producto de un análisis argumentativo del referido juzgador en segundo grado de conocimiento constitucional, producido luego de evidenciar una omisión de pronunciamiento con respecto a un alegato efectuado por el hoy agraviado, al actuar como parte demandada en la acción de deslinde instaurada por el ciudadano N.C.D..

El referido alegato consistía en la necesidad de que el juez de la causa se pronunciara sobre si la demanda de deslinde interpuesta, reunía o no, las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue ignorada por el referido órgano jurisdiccional, al punto que se ordenó la continuación del procedimiento para la operación del deslinde.

Tal omisión por parte del tribunal de la causa, y ante el control de los presupuestos procesales que requería la parte demandante, ésta hizo uso de la vía constitucional, sede en la cual, luego de confirmarse la existencia del referido vicio, se ordenó, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, “…al Juzgado Noveno de los Municipios J.A.S., Guanta, S.B. y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dado la omisión de pronunciamiento referente a la solicitud de fecha 15 de julio de 2015, realizada por el recurrente en amparo, proferir una decisión con prescindencia de los motivos que originaron el presente fallo…”.

La referida orden, dada como parte del dispositivo del fallo que hoy se cuestiona, es la que lleva al ciudadano N.C.D., hoy solicitante, a expresar que : “…la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurre en vicios de violación al no acatamiento de la finalidad uniformante de criterios constitucionales de esa Sala Constitucional; al principio constitucional del favorecimiento; al derecho de acceso a la Justicia; al derecho a la tutela judicial efectiva; al derecho a la defensa y al debido proceso; y al derecho de petición que constitucionalmente están garantizados con base a los artículos 2, 15, 26, 49, 51 y 257 Constitucionales, así como al principio de la igualdad de las partes y a la prohibición de extralimitaciones a que se refieren los artículos 15 y el 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…”.

Añadió de igual forma el solicitante, que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, “…en su parte dispositiva ordena al Juzgado Noveno de Municipio abstenerse de cumplir con la Ley Procesal de llevar adelante el acto de deslinde, lo que significaría un atentado en contra de los derechos constitucionales de procurar ante los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento de Justicia aspirado por nuestro representado, es decir se estaría actuando en contra de un acto esencial al procedimiento de deslinde en general y en especial en contra del incoado por N.C.”.

Al respecto, esta Sala Constitucional debe observar que, es falsa la afirmación que efectúa el solicitante, al señalar que: “…bien sabemos que el Juez del deslinde en principio está prácticamente obligado a admitir la acción…”, toda vez que, por el contrario, como antes se indicó, el juez está llamado a controlar los presupuestos procesales y a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda.

Además del referido deber jurisdiccional, que tiene el juez como director del proceso, tiene también el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, antes de decidir si continuaba o no el curso de la causa principal, y ordenar la consecución de los actos subsiguientes en el procedimiento de deslinde, le correspondía al juez de la causa pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, si, como bien lo señala el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de deslinde judicial reunía o no los requisitos del artículo 340 eiusdem.

Al haber omitido ese importante pronunciamiento, el Juzgado Noveno de los Municipios J.A.S., Guanta, S.B. y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió, como bien lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente solicitud, en el vicio de incongruencia negativa.

Como consecuencia de lo anterior, no encuentra esta Sala ninguna inconstitucionalidad en el hecho de que se haya ordenado al tribunal de la causa, proferir un pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada el 15 de julio de 2015 por la parte demandada en la acción de deslinde, y dado que dicho proveimiento radica sobre la admisibilidad o no de la demanda de deslinde, es lógico que no pueda adelantarse ningún otro acto de dicho procedimiento.

Sobre la importancia intrínseca que conlleva el pronunciamiento del juez con respecto a los requisitos de la demanda y la subsiguiente admisión, ya esta Sala se ha manifestado en anteriores oportunidades; es así como en sentencia N° 1733/12 (Caso: Inversiones Baytor-2000, C.A.), indicó lo siguiente:

Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: E.R.R.D.G.), en la que expresó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. (Destacado del presente fallo).

Es así, producto del referido análisis, que esta Sala no considera que el haber detectado una omisión de pronunciamiento y haber ordenado su subsanación, implique desconocimiento o violación de criterio constitucional alguno establecido previamente, por el contrario, lo expuesto por esta Sala denota lo errado de los argumentos argüidos por el solicitante y que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no desconoció principio o norma constitucional alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención de algún precedente establecido por esta Sala, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos en el artículo 25 numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados N.L.C.G. y C.L.C.D., apoderados judiciales del ciudadano N.C.D., de la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que, conociendo en alzada, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.L.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el curso del proceso que por acción de deslinde instauró el hoy solicitante.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15- 1336

CZdM/

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