Sentencia nº 450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 25 de enero de 2010, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio n.° 0480-029-10 del 12 de enero de 2010, por el cual se remitió el expediente distinguido con el n.° 5114 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada el 29 de octubre de 2009, por la ciudadana I.P.P., titular de la cédula de identidad n.° 2.841.852, asistida por el abogado J.G.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 112.624, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido de manera tempestiva, el 16 de diciembre de 2009, por el ciudadano N.E. CASTRO MADRID, asistido por el abogado J.C.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 89.785, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 1 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el abogado J.C.L.R., apoderado judicial del ciudadano N.E.C.M., tercero interesado, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana I.P.P., asistida de abogado, señaló como fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada el 29 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 11 de Enero (sic) de 2007 (…) demand[ó] al ciudadano N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.158.602, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, con base al contrato de arrendamiento que suscrib[ió] con el mencionado ciudadano (…) en fecha 07 (sic) de Junio (sic) de 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiendo decretando (sic) dicho Tribunal Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de esa demanda, el cual está ubicado en la Avenida Los Próceres, Quinta Irais N° 49-93, Municipio Libertador del Estado Mérida, medida que ejecutó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 (sic) de Febrero (sic) de 2007”.

Que dicho juicio concluyó “por sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2007, en la cual se declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogada Y.C.M. deO., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.P.P., contra el ciudadano N.E.C.M. (todos identificados up-supra), por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal.

TERCERO

Se ordena a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006), conforme se estableció anteriormente.

CUARTO

Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 11-01-2007, y ejecutada en fecha 08-02-2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Una vez que quede firme la presente decisión...”.

Que, “interpuso recurso de apelación [contra el referido fallo] en fecha 08 (sic) de Mayo (sic) de 2007, el cual por haber sido admitido, hizo que pasaran a conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Tribunal de alzada, el cual conoció en segunda y última instancia y luego de presentados los informes y sus respectivas observaciones, decidió en fecha 18 de abril de 2008, confirmar en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Los (sic) Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ”.

Que la “sentencia dictada en segunda y última instancia quedó definitivamente firme al no existir contra la misma recurso ordinario alguno ni extraordinario de casación y por ello causó cosa juzgada sobre los hechos debatidos y declarados por la misma, particularmente en cuanto atañe el presente recurso de amparo constitucional como es lo decidido en el ordinal TERCERO de dicha sentencia, [que] (…) ordena a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02 años) (sic), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006)…”

Que [e]n fecha 07 (sic) de Agosto (sic) de 2008, (…) [el] Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de [esa] Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble que había sido ejecutado, antes mencionado, a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento (sic) de Ejecución (sic) decretado por el Tribunal Segundo de Los (sic) Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con vista de la firmeza de la decisión producida en el aludido juicio que cursó en el Expediente N° 5998, con el fin de restituir al ciudadano N.E.C.M. (…) parte demandada en ese Juicio (sic), el ejercicio del derecho arrendaticio de continuar ocupando el inmueble, hasta el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia.

Que, “con posterioridad a tal evento, y con vista de que el ciudadano N.E.C.M. se había atrasado en el pago del canon de arrendamiento, proced[ió] a demandarlo por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) y Cobro (sic) de Bolívares (sic), demanda que fue admitida por el Tribunal Tercero de Los (sic) Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2008, abriendo el expediente N° 6330.”

Que “[e]n este juicio, el indicado Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2009, por la cual declaró con lugar [su] demanda en contra del ciudadano N.E.C.M. (…) declarando resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento, objeto de la demanda, y ordenando al demandado entregar el inmueble antes identificado, autorizándo[lo] para que una vez firme la sentencia, retirara las cantidades consignadas a [su] nombre por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente N° 0255.”

Que, “[c]ontra la sentencia antes indicada, el demandado, a través de su apoderado judicial el abogado J.C.L.R., interpuso recurso de apelación por lo cual la causa pasó a ser conocida en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formándose el expediente N° 9.837(…) [que] dictó sentencia definitiva el día 03 (sic) de Junio (sic) de 2009, conforme a la cual se declaró:

‘PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.009 (sic).

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida, que riela del folio 192 al folio 202, toda vez que este Tribunal de Alzada considero (sic) sin lugar los puntos previos con referencia al desistimiento y a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, además del examen detallado del expediente se pudo comprobar que la parte demandada adeuda una sola mensualidad, es decir, la correspondiente al mes de agosto de 2.008 (sic), y para poder prosperar la resolución arrendaticia en el presente caso, era necesario que adeudara dos (2) mensualidades consecutivas, tal como lo estatuye la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en la que se señala: ‘Queda expresamente establecido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.’

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana I.P.P., asistida por la abogada BEYSY MÁRQUEZ, en contra del ciudadano N.E.C.M..

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005 (sic).

QUINTO

Sin lugar el punto previo, relativo al desistimiento, alegado por la parte demandada.

SEXTO

Sin lugar la cuestión previa tipificada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem.

SEPTIMO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9º ejusdem.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido declaradas sin lugar las citadas cuestiones previas, y se condena en costas a la parte actora por haber sido declarada sin lugar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil’ ”.

Que “el Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. A.C.Z., en el dispositivo CUARTO de la sentencia estableció que: ‘Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005 (sic).’ ”

Que “este último pronunciamiento no fue solicitado por el demandado recurrente en su contestación de la demanda, ni constituyó punto controvertido en el juicio, pues lo que se discutió y por ello podía decidir el mencionado Tribunal de Primera Instancia, era si el demandado había incurrido o no en incumplimiento en el pago y si por tal motivo procedía o no la resolución del contrato que se encontraba en su fase de prórroga legal arrendaticia conforme a la referida sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esto es que su decisión no podía acordar algo distinto a lo que ya había sido establecido antes por otra sentencia definitivamente firme por otro Tribunal de la misma última instancia, que [le] ordenó y por ello fijó al arrendatario el límite de su derecho a ocupar el inmueble con tal carácter ‘hasta tanto venza la prórroga legal (02 [sic] años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006)’ y no como determinó la sentencia que hoy [viene] a impugnar por vía de amparo constitucional, esto es modificar [su] obligación de mantener el arrendatario en posición (sic) del inmueble y prorrogar el derecho de este a ocuparlo como inquilino, por un lapso mayor al que la sentencia indicada ya había fijado, pues decidió que ‘continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005 (sic)’, cuando lo que podía y debía decidir era que continuaba vigente la prórroga legal arrendaticia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., contada a partir de la fecha en que precluyó el último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 2006”.

Que, “al decidir en la forma como lo hizo, esto es decidiendo motu proprio, de oficio, sin que mediara instancia de parte, e incurriendo en ultrapetita, al otorgar al demandado, ciudadano N.E.C.M., más de lo pedido, obró fuera de su competencia”.

Que le fue violado su derecho a la igualdad cuando el juez le concedió al demandado “lo que no había pedido en su contestación a la demanda ni en ninguna otra oportunidad, esto es que continuara ocupando el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento cuya vigencia había concluido (…) sin que ninguna norma de rango constitucional o legal lo facultara para decidir de ese modo, incurriendo por ello en una discriminación que anuló el derecho a que en el juicio se dictara la sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes en el desarrollo del mismo, irrespetando las condiciones jurídicas que el legislador ha plasmado para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, entre ellas: a) El deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil …(Omissis) b) El deber de dar igual tratamiento a las partes en el juicio, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; c) El deber de abstenerse, so pena de nulidad- de dictar sentencia que contenga ultrapetita, previsto en el artículo 244 eiusdem”.

Que le fue violado su derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (…) concedió al demandado lo que este (sic) no había pedido, otorgándole a este el derecho de usar gozar y disfrutar del inmueble (…) por un lapso que no le correspondía con afectación de [su] derecho de propiedad”.

Que “por una sentencia definitiva y firme dictada por un tribunal de su misma instancia y en igual grado de jurisdicción había determinado que el lapso al cual tenía derecho el demandado de ocupar el inmueble en su condición de inquilino era desde la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006) hasta tanto venza la prórroga legal (02 [sic] años) y la sentencia denunciada como violatoria de [sus] derechos constitucionales, dictada en fecha 3 de junio de 2009, determinó que para esa fecha todavía continuaba en vigencia el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de junio de 2005, cuyo vencimiento ocurrió el 15 de junio de 2006”.

Que “si bien es cierto que la prórroga legal concedida al ciudadano N.E.C.M., comenzó a correr desde el 15 de junio de 2006, tal y como lo estableció la sentencia definitivamente firme que causó cosa juzgada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de [esa] Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2008, también es cierto, que dicha prórroga legal, fue interrumpida el día 08 (sic) de Febrero (sic) de 2007, día en el cual, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ejecutó la medida de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio que cursó en el expediente 5998, y culminó dicha interrupción de la prórroga, el día 07 (sic) de Agosto (sic) de 2008, cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de [esa] Circunscripción Judicial, que se constituyó en el inmueble que había sido ejecutado, antes mencionado, a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento (sic) de Ejecución (sic) decretado por el Tribunal de Los (sic) Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que la decisión acerca de la demanda contentiva del juicio que cursó en el expediente 5998, había quedado firme, y como el mismo se volvió a poner en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que motivó las dos controversias judiciales, al ciudadano N.E.C.M.., (sic) observando que desde la fecha en que fue practicada la Medida (sic) de Secuestro (sic) hasta la fecha de la restitución del arrendatario en la posesión del inmueble como tal, transcurrió un (01) (sic) año y seis (06) (sic) meses, de modo que por lo que al momento de ejecutar la prenombrada medida, el ciudadano N.E.C.M., había disfrutado de la prórroga legal, el lapso comprendido desde el 15 de Junio (sic) de 2006, hasta el 08 (sic) de febrero (sic) de 2007, transcurriendo en dicho lapso siete (07) meses con veinticuatro (24) días de gozo de prórroga legal, restando por transcurrir de los dos años de prórroga legal un lapso de dieciséis (16) meses con siete (07) (sic) días, que comenzó a transcurrir a partir del día en que se le pone de nuevo en posesión del inmueble, esto es desde el día 07 (sic) de Agosto (sic) de 2008, con lo que queda claro que la prórroga legal arrendaticia a favor del ciudadano N.E.C.M., derivada de la sentencia definitivamente firme que causó cosa juzgada, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vence el 14 de diciembre de 2009, por ello no podía el ABG. A.C.Z., ya identificado, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dar nuevamente vigencia al contrato de fecha 7 de junio de 2005, que [ella] tenía suscrito con el arrendatario, por cuanto el mismo concluyó en fecha 15 de Junio (sic) de 2006 por la referida sentencia de fecha 18 de abril de 2008, cuya prórroga legal vence el 14 de diciembre de 2009, en virtud de lo ya decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya decisión, como ha quedado dicho, es definitiva, firme y constituye cosa juzgada”.

Que “el lapso de dos años de (sic) contados a partir de esta última fecha, establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en fecha 18 de abril de 2008, deja de tener efecto y nunca será cumplido porque con fecha 3 de junio de 2009, esto es un año después de vencida la prórroga legal, la sentencia atacada por esta vía de amparo constitucional determinó ilegal y arbitrariamente que el contrato aún está vigente”.

Que la sentencia denunciada como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales le conculcó su derecho a la defensa, ya que siendo “una sentencia definitiva de última instancia contra la cual no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario de casación, (…) no [tiene] ningún remedio procesal para evitar la incongruencia entre lo alegado y lo probado en autos, la ultrapetita y la reformatio in peius en detrimento de sus derechos”.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida violó la cosa juzgada, cuando estableció que “…continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005”, contrarió lo que había sido decidido con anterioridad, que ordena “…a la arrendadora a mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02 [sic] años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006)…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la acción de amparo ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Fundamentó la acción de amparo en los artículos 21, 27, 49 (cardinales 1, 7 y 8) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 4, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia del 15 de diciembre de 2009, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana I.P.P. contra la decisión dictada el 3 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso sub lite, la quejosa ciertamente no contaba con otra vía ordinaria ni extrordinaria (sic), en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada de segunda instancia, contra la cual por la naturaleza misma de la pretensión, no procede recurso de casación.

En efecto, los derechos constitucionales que la quejosa denuncia conculcados por la sentencia impugnada son recurrente (sic) son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal y el derecho a la propiedad.

Observa este Juez constitucional, que la vulneración de los derechos denunciados por el querellante, están íntimamente ligados a otro derecho fundamental, el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual todo individuo tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, lo que supone que todo derecho o interés legítimo puede hacerse valer en un proceso limpio, ante el órgano jurisdiccional competente, tutela que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T. constitucional tiene que ser efectiva.

(Omissis)

Por otra parte es deber del Juez, en su delicada función de administrar justicia, garantizar al justiciable una sentencia motivada, congruente y razonable, una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las defensas y excepciones opuestas. El deber de motivación está igualmente consagrado en el citado artículo 26 constitucional, el cual establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual se presume que la respuestas (sic) del juez a las pretensiones de los particulares, debe ser adecuada y razonada, por lo que su incorporación al derecho a la tutela judicial efectiva supone la posibilidad de reparación o restablecimiento de las situaciones jurídicas que les hayan sido infringidas mediante la especialísima acción de amparo.

Efectivamente, la motivación de la sentencia ha de ser, ante todo, razonable y congruente, pues la contradicción evidente entre la motiva y la dispositiva amén que supone la vulneración de la tutela judicial efectiva, vicia de nulidad la sentencia que aparezca claramente contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, que sea condicional o contenga ultrapetita.

La congruencia en la resolución de la controversia, debe responder tanto a lo pedido por el actor en proporción a los fundamentos de su petición, como a las defensa o excepciones opuestas por el demandado en relación directa con los elementos probatorios aportados por las partes.

Ahora bien, debemos considerar las distintas facetas de la incongruencia:

La incongruencia por omisión, constituye siempre una vulneración de la tutela judicial efectiva.

La incongruencia por exceso, en cambio, tiene varios matices, pues si el tribunal da más de lo pedido, viola el derecho a la tutela judicial efectiva en tres supuestos: 1.- Que la incongruencia por exceso haya producido indefensión, que haya sido comprobada; 2.- Que el tribunal que conozca en apelación, haya ido más allá de lo recurrido, infringiendo el principio procesal tantum devolutum quantum appellatum; 3.- Que el tribunal de Alzada estime una pretensión subsidiaria no resuelta por la primera instancia pero que, sin embargo, no haya sido objeto de la apelación.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, observó el Juzgador, que la quejosa señaló la incongruencia en que incurrió el tribunal sindicado como agraviante, en su sentencia de fondo, - incongruencia por exceso-, pues concedió al recurrente más de lo que éste pidió, incluso lo que nunca pidió, en virtud de lo cual, más adelante se entrará en el análisis de la sentencia impugnada, a los efectos de verificar si en efecto, el fallo denunciado está o no ajustado a los principios constitucionales que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad y a una tutela judicial efectiva.

Asimismo, de la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud de amparo constitucional se observa, que -a juicio de la accionante- el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al proferir la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, atentó contra la cosa juzgada, al darle vigencia al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos I.P.P. y N.E.C.M., en fecha 07 de junio de 2005, en virtud, que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 (folios 167 al 180), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la misma Circunscripción Judicial, declaró vencido el contrato de arrendamiento a partir del 15 de junio de 2006, por lo cual comenzaba a verificarse la prórroga legal a favor del arrendatario; igualmente denunció que el presunto agraviante en su sentencia incurrió en ultra petita (sic), al conceder más de lo pedido por las partes, en razón de que ni en el libelo, ni en la contestación se le solicitó al juez declarara la vigencia del contrato de fecha 07 de junio de 2005, suscrito entre los ciudadanos I.P.P. y N.E.C.M., así también, que contravino el principio de la (sic) reformatio in peius, que impide la reforma de la demanda en perjuicio del apelante, razón por la cual consideró conculcados sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en virtud que la injuria constitucional delatada, consiste en el error en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante en la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, al haber ordenado expresamente que continuaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M. en fecha 07 de junio de 2005, lo cual constituye la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad denunciados, evidencia este Juzgador, que la referida sentencia en su parte motiva, específicamente, al analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, consideró que:

(Omissis)

…TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes pruebas: A) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. delE.M., en la causa número 5998.

Observa el Tribunal que del folio 144 al 157 corre en copias fotostáticas certificadas la respectiva decisión emitida en fecha 16 de marzo de 2.007 (sic); en la cual se declaró lo siguiente:

• Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

• Sin lugar la demanda intentada por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.

• Le fue ordenado a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venciera la prórroga legal (2 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006[sic]) conforme se estableció anteriormente, se suspendió la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 11-01-2.007 (sic) y ejecutada en fecha 08-02-2.007(sic), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. deM., una vez que quede firme la decisión, se condenó en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

A tal dictamen público judicial por excelencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo observa el Tribunal, que en la citada sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2.007(sic), contenida en el expediente número 5998, se decidió mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venciera la prórroga legal (2 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006[sic]), razón por la cual, la prórroga legal ya venció en su término de dos años y así se decide.

(…)

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente número 5998 emanadas del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M. delE.M..

Observa el Tribunal que del folio 121 al 175 corre en copias certificadas el mencionado expediente signado con el número 5998 en el que figura como demandante PAREDES PARRA IRAIS y como demandado C.M.N., el mismo fue por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, esto, en fecha 18 de noviembre de 2.008(sic). Constata el Tribunal que en el mencionado expediente, corre la respectiva sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. delE.M.; la cual fue valorada ut supra; como quiera que la prueba promovida es el expediente como tal, se valora como prueba trasladada y pública. El Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Sin embargo observa el Tribunal, que en la citada sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2.007(sic), contenida en el expediente número 5998, se decidió mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venciera la prórroga legal (2 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2.006[sic]), razón por la cual, la prórroga legal ya venció en su término de dos años y así se decide…

. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado)

Igualmente, la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el particular cuarto de su dispositiva, señaló: ‘…CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005(sic)…’.

Así, al comparar la valoración de las pruebas aportadas al proceso que motiva la presente acción de amparo con la parte dispositiva del fallo de fecha 03 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, se evidencia la violación del principio de contradicción, que de manera directa lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(omissis)

En efecto, se evidencia que el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al proferir la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, violó el principio de contradicción, pues por un lado, asignó valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que no fue tachada de falsedad, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2007, que decidió mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento al arrendatario, hasta tanto venciera la prórroga legal de 02 años, contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato, vale decir, 15 de junio de 2006, razón por la cual consideró, que la prórroga legal ya había vencido en su término de dos años, sin embargo, al proferir la sentencia impugnada, específicamente en el particular cuarto de la misma, declaró la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M. en fecha 07 de junio de 2005, lo cual contraviene la valoración que realizó a la sentencia apelada, con lo cual violentó la tutela judicial efectiva, pues no basta un acceso a la justicia sin restricciones, sino que ésta debe tener por norte la resolución efectiva del conflicto, con la emisión de un fallo claro, razonable, libre de contradicciones, atenido a lo alegado y probado en autos, evitando en todo caso colocar en estado de desigualdad a las partes.

Ahora bien, el deber de motivación está consagrado en el citado artículo 26 constitucional, el cual establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo cual se presume que la respuestas (sic) del juez a las pretensiones de los particulares, debe ser adecuada y razonada, por lo que su incorporación al derecho a la tutela judicial efectiva supone la posibilidad de reparación o restablecimiento de las situaciones jurídicas que les hayan sido infringidas, en consecuencia, la contradicción evidente entre la motivación y lo resuelto en el dispositivo del fallo constituye la violación a la tutela judicial efectiva.

La pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a través de la acción de amparo constitucional sólo procederá, cuando los hechos señalados como constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular, el goce y ejercicio inmediato de algún derecho subjetivo constitucionalmente garantizado, observando este Juzgador que en el caso de autos, se verifica la violación del principio de contradicción, que de manera directa lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, ante la evidencia de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en su decisión de fecha 03 de junio de 2009, no le queda otra alternativa que anular la sentencia impugnada y de los actos consecutivos ocurridos con posterioridad, con la correspondiente reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, al cual corresponda decidir en segunda instancia proceda a dictar nueva decisión en la cual se subsane la referida violación constitucional. Y así se decide.

IV

COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en primera instancia constitucional, al conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, contra la decisión pronunciada el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, cuyo dispositivo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del aludido fallo, por lo tanto, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto observa que la accionante lo ejerció el 16 de diciembre de 2009, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 15 de diciembre de 2009. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescritos en la señalada norma feneció el 11 de enero de 2010, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que corre inserto al folio 730 del expediente, por lo que se estima que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Previamente debe esta Sala decidir acerca de la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y al respecto constata que desde el 1 de febrero de 2010, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 4 de marzo de 2010, ocasión en la cual el recurrente presentó su escrito de fundamentación de la apelación al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta (30) días continuos por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó el recurrente. Ello conforme con la doctrina que sobre el particular estableció esta Sala en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se estableció:

...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara

. (subrayado añadido).

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido sin enfoque de alegato específico alguno, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 3 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conociendo en alzada declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentó la hoy accionante contra el ciudadano N.E.C.M..

La accionante sustenta su pretensión de amparo constitucional en el argumento que el mencionado órgano jurisdiccional lesionó sus derechos constitucionales al haber extendido su pronunciamiento a elementos no alegados ni controvertidos en el proceso, cuando declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, decidió que continuaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 7 de junio de 2005, contrariando de esa forma lo juzgado por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de marzo de 2007.

Por su parte, la decisión apelada declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta porque a su juicio había sido vulnerada la tutela judicial efectiva de la accionante, cuando el juez de alzada incurrió en contradicción al decidir el recurso de apelación, al efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso que motiva la acción de amparo y lo establecido en la parte dispositiva del fallo recurrido, pues la recurrida le asignó valor probatorio a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 16 de marzo de 2007, que decidió mantener en posesión del inmueble al arrendatario hasta tanto venciera la prórroga legal de dos años, contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato, y sin embargo, declaró la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

En el caso sub examine, la Sala no comparte la afirmación que hizo el a quo constitucional en lo que respecta a que la decisión accionada en amparo haya violado la tutela judicial efectiva de la accionante, pues si bien es cierto que el fallo en referencia estableció que en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción resolutoria quedaba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ello no implica contradicción en los términos de la sentencia que vulnere dicha garantía.

En efecto, por principio general, la declaración judicial de la resolución del contrato sinalagmático comporta su finalización, obrando retroactivamente de tal modo, que los contratantes vuelven a la situación en que se encontraban antes de su celebración, surgiendo en ellas el deber de restituir recíprocamente las prestaciones recibidas con ocasión a las obligaciones que de él han emergido. De allí que la doctrina afirme que la resolución genera efectos liberatorios en los que respecta a las prestaciones que no han sido cumplidas por las partes, y recuperatorios, en lo que atañe a la devolución de las prestaciones entregadas con ocasión a la relación obligacionista.

Los contratos de tracto sucesivo constituyen la excepción a la regla anterior, dado que en ellos sólo se produce el efecto liberatorio, pues el tiempo durante el cual el arrendatario estuvo en el goce de la cosa arrendada no puede ser restituido al arrendador, y sólo podría compensarlo el pago de los cánones que ha recibido el arrendador como contraprestación a ello, acontecimiento que la resolución sólo puede afectar con efectos ex nunc.

Sin embargo, en el caso sometido a conocimiento de esta Sala ocurrió lo contrario; el juez que conoció de la causa en segundo grado declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana I.P.P. contra el ciudadano N.E.C.M., y estableció en el dispositivo del fallo, que a consecuencia de ello continuaba vigente el contrato suscrito entre los prenombrados ciudadanos.

En tal sentido, observa la Sala que tal situación en nada afecta los derechos constitucionales de la accionante, ya que durante la prórroga legal permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, conforme lo establece la parte in fine del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, el pronunciamiento efectuado por el juez de alzada no repercute en la situación jurídica de los contratantes. No obstante debe precisar la Sala, que el anterior pronunciamiento no impide el derecho que asiste a la arrendadora de exigir al arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por el vencimiento de la prórroga legal, ni el ejercicio de las acciones por incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

Por otra parte, la Sala advierte que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que el juez de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa, a menos que se violen ostensiblemente derechos o principios constitucionales, supuesto de hecho no verificado en el caso de autos.

Adicionalmente, advierte la Sala que el principio de contradicción, cuya violación aduce el a quo constitucional haberse producido en el presente caso, está referido al control de la prueba y no a la valoración del medio como se arguye; distinta es la situación de la contradicción de los motivos de la decisión con el dispositivo, lo cual entraña la inmotivación del fallo, vicio que, de producirse, sí infringiría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; supuesto que no se verifica en el presente caso.

En cuanto a la aducida violación del derecho de igualdad, juzga esta Sala que la declaratoria del juez de alzada sobre la continuación del contrato de arrendamiento, en los términos expuestos, no puede ser considerada como violatoria al derecho de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal pronunciamiento es la consecuencia natural de la declaración judicial que desestima la pretensión resolutoria. Como corolario de ello, considera esta Sala que no ha sido vulnerado el derecho de propiedad de la accionante.

En relación con la alegada transgresión del derecho a la defensa de la accionante, observa esta Sala Constitucional que en el presente caso no hubo ultrapetita, dado que el asunto sometido al conocimiento de la recurrida en amparo versó sobre la acción resolutoria intentada por la ciudadana A.P.P. contra el ciudadano N.E.C.M., pues siendo desestimatorio el pronunciamiento del juez de alzada, la consecuencia es la subsistencia del contrato conforme al principio id quod plerumque accidit.

Asimismo, la Sala estima que no hubo violación al derecho de defensa de la accionante a causa de la prohibición de la reformatio in peius, por cuanto ello sólo puede verificarse en los casos que el fallo desmejore o haga más gravosa la condición del apelante, supuesto no acaecido en el proceso, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 20 de enero de 2009, fue apelada por el apoderado de la parte demandada y no por la accionante.

En lo que atañe a la denuncia de violación del debido proceso por haberse violentado la cosa juzgada, la Sala desestima tal alegato, por cuanto el veredicto dictado en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18 de abril de 2008, corresponde a un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana I.P.P. contra el ciudadano N.E.C.M., mientras que la causa decidida en apelación por la recurrida en amparo se relaciona con un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, lo cual implica que no se constituyan todos los elementos de la cosa juzgada, concretamente la causa petendi.

Finalmente, esta Sala advierte que la finalidad de la demanda de amparo, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones realizadas fuera del ámbito de su competencia constitucional, supuesto de hecho no verificado en el caso de autos, dado que pronunciamiento emitido por la accionada, como se señaló con anterioridad, no excede los límites del thema decidendum sometido a su consideración por efecto del recurso de apelación interpuesto. De allí que resulte improcedente la acción de amparo propuesta. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.C.M., tercero interesado, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 15 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana A.P.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

VI

Decisión Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.C.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 15 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana A.P.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada.

2) SIN LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana I.P.P. contra la decisión dictada el 3 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepre/…

…/sidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0079

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La Sala declaró con lugar la apelación que interpuso el ciudadano N.E.C.M. contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la circunscripción judicial del Estado Mérida, el 15 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana A.P.P. contra el fallo que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que sentenció sin lugar la demanda de resolución por contrato de arrendamiento que interpuso la accionante contra el ciudadano N.E.C.M.. En consecuencia, revocó la decisión objeto de apelación y falló la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional.

Considera el Magistrado disidente que en el numeral cuarto del dispositivo del fallo, el Tribunal supuesto agraviante declaró que, como consecuencia de la declaratoria de sin lugar de la resolución de contrato que se demandó “continua vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M., en fecha 7 de junio de 2.005”. Al respecto, no puede desconocer la Sala que dicho numeral viola el derecho a la tutela judicial eficaz de la arrendadora accionante, ya que contraría, con respecto al lapso de duración del contrato de arrendamiento, lo que la sentencia, definitivamente firme, que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de abril de 2008, estableció con respecto a la demanda por cumplimiento de prórroga legal del mismo contrato, cuando expresó “se ordena a la arrendadora mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria, hasta tanto venza la prórroga legal (02 años), contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006)”. Por lo tanto, con tal pronunciamiento se creó una imprecisión, con respecto a la situación en que se encuentra la arrendadora, cuya corrección era deber de la Sala, ya que, para el momento en que se expidió el veredicto de segunda instancia en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya la prórroga legal a favor del arrendatario había vencido.

En este sentido considera quien difiere que la mayoría sentenciadora ha debido pronunciarse acerca de la declaratoria con lugar de la demanda de amparo constitucional, pero sin hacer el reenvío al Tribunal de la causa para que dictase nueva sentencia. En su lugar, ha debido declarar la nulidad del numeral cuarto del dispositivo del acto jurisdiccional objeto de la pretensión de amparo constitucional, para que, de esa manera, no quedase duda de que en el caso bajo estudio, a pesar de la declaratoria sin lugar de la demanda de resolución por contrato de arrendamiento, el mismo ya se encontraba finalizado por vencimiento de la prórroga legal.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice…/ …presidente,

F.A.C.L.

Los Magis+trados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0079

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