Decisión nº 315 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 23 de abril de 2007 se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 10 de mayo de 2007 el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que comenzó su relación laboral el día viernes 19 de enero de 2001, ganando comisiones por ventas, empezando a devengar salario por comisiones el 01 de febrero de 2001, en virtud de que el lapso comprendido entre el 19 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001, fue un periodo de entrenamiento; que fue contratado por la persona encargada de contratar personal para la empresa ciudadano E.S.N., para que prestara sus servicios como vendedor de plantas de ozono, equipos fijos y portátiles de filtros de agua también marca ozono.

Que en principio al demandante le cancelaba directamente las comisiones devengadas el señor E.S.N., quien fungía como Gerente de la empresa Ozono Salud C.A, hasta que en el mes de junio del año 2003, la mencionada empresa le autorizo abrirle a mi representado una cuenta nomina bajo la modalidad de cuenta corriente en el Banco de Venezuela, donde la empresa a mediados de junio de 2003, empezó a depositarle al actor la cantidad de 10% por cada equipo vendido.

Que el 10 de junio del año 2004, la empresa despidió a su Gerente ciudadano E.S.N., quien fue remplazado por la señora N.M., quien dio la orden de que los vendedores también podían instalar los equipo y por ello podían ganar otra comisión aparte, indicando que las misma, también suspendió todas las ventas de las personas que tenían cuenta nomina en la región, lo que origino que las ventas efectuadas por el ciudadano N.F.d. la Ossa, mermaran viéndose en la necesidad de efectuar ventas en otros estados tales como Mérida, Zulia y Trujillo, lo que genero mayores gastos para los vendedores; que en base a la situación antes expuesta durante finales de agosto, el mes de septiembre y los primeros 07 días del mes de octubre del año 2005, no pudo realizar ni una sola venta, percibiendo solo gastos de la empresa demandada, la cual no los reconocía y mucho menos le cancelaba un salario mínimo aun y cuando no realizara ventas, hechos estos que configuraron un despido indirecto.

Que la empresa le cancelaba por cada filtro vendido la cantidad de Bs. 65.000,00, de los cuales se le pagaban Bs. 60.000,00 por filtro vendido y los Bs. 5.000,00, restantes quedaban en la empresa para cancelárselos en diciembre, no cancelándosele nunca los Bs. 5.000,00, durante los últimos 09 meses y 07 días de trabajo, periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y 07 de octubre de 2005.

Señalan que el actor presto sus servicios para la demandada desde el 19 de enero de 2001 hasta el 07 de octubre de 2005, es decir por un periodo de 04 años, 08 meses y 19 días, no pagándosele nunca lo correspondiente a su antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales ni preaviso.

Que por todos los argumentos expuestos es que procede a demandar ante este tribunal a la empresa Ozono Salud C.A, para que cancele al actor la cantidad de Bs. 32.626.134,61, por concepto de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Ozono Salud C.A, en su escrito de contestación a la demanda: negó que el actor haya empezado a prestar sus servicios personales para la empresa accionada a partir del 19 de enero del año 2001 devengando comisiones por ventas, en tal sentido impugnó la constancia de trabajo anexada por el actor al expediente, indicando que la misma fue suscrita por una secretaria de la empresa quien de conformidad con el artículo 50 y siguientes de la ley orgánica del trabajo, no tenia facultad para representar a la empresa Ozono Salud C.A.

Niega que el actor haya sido sometido a entrenamiento entre el 19 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001, ya que la información del manejo de los filtros de agua puede ser impartida al vendedor en horas; señalan que cuando la empresa Ozono Salud C.A, incorpora a un vendedor, aún siendo independiente y autónoma su labor, en el sentido de que el mismo puede vender productos de otras empresas, le tramita: primero: la planilla de liquidación con las comisiones mensuales obtenidas por ventas; segundo: otra planilla donde se liquidan las instalaciones de los equipos; una tercera planilla que contiene el total obtenido de las comisiones e instalaciones de los equipos y otros conceptos como las deducciones por préstamo, abonos y adelantos, y por ultimo, una planilla donde se indica el monto del salario, el cual se consigna desde caracas mediante depósitos bancarios a favor del trabajador en su cuenta en la entidad bancaria y se realiza así por razones de seguridad a fin de evitar retardos en el pago por traslados en transportes o valijas terrestres.

Manifiesta que aperturada la cuenta en el banco a nombre del actor, en ella se depositan al igual que el salario, adelantos de comisiones o prestamos, pago de vacaciones, utilidades, etc y que la exclusividad del giro bancario es personal del cuenta correntista y como cuenta individual le pueden ingresar otros dineros por depósitos distintos a los efectuados por la empresa, por lo que indican que los estados de cuentas mensuales emitidos por la entidad bancaria no pueden constituir prueba del salario.

Indica que presuntamente existió una relación personal entre el ciudadano E.S.N., ex – Gerente de la demandada y el demandante, entre el 19 de enero de 2001 y el 31 de abril de 2003, en la que nada tuvo que ver Ozono Salud C.A, por motivo de que si el actor hubiese sido vendedor de la demandada para esas fechas el ciudadano E.S., le hubiese asignado ficha de vendedor y sus comisiones se hubiesen pagado mediante una cuenta bancaria; agregando al respecto que la relación laboral del demandante con la empresa se inicio el 01 de mayo de 2003, terminando dicha relación el 31 de septiembre de 2005, por motivo de su escasa producción de ventas y de una serie de hechos irregulares acaecidos en contratos y equipos.

Señala que aún y cuando el actor comenzó a prestar sus servicios a partir del mes de Mayo de 2003, no tuvo cuenta bancaria si no hasta el mes de Julio de 2003, luego de solicitarle la empresa al Banco de Venezuela la apertura de una cuenta a su nombre, por lo que lo obtenido por comisiones el primer mes se le pago en junio.

Así mismo niega, rechaza y contradice el concepto de antigüedad demandado por el actor desde el 01 de Mayo de 2001 al mes de abril de 2003; niega los salarios aducidos por el actor en lapso antes indicado, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados durante este periodo.

Niega, rechaza y contradice los salarios por comisión señalados por el actor durante el periodo de relación laboral es decir desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 31 de septiembre de 2005.

Niega que le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 32.626.134,61, por concepto de sus prestaciones sociales, indicando que realmente le adeudan al ciudadano Nelson de la Ossa la cantidad de Bs. 12.118.820,96, monto del cual solicitan la compensación a que se contrae el artículo 103 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que se le deduzcan las cantidades que el referido ciudadano le adeuda a la empresa Ozono Salud C.A, equivalentes a Bs. 19.399.000,00.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

- Constancia de trabajo emitida por la Jefe de Personal de Ozono Salud C.A., al ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa, de fecha 07 de octubre de 2005, que corre inserta al folio (29), se le otorga valor probatorio conforme a lo estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Estados de cuenta corriente correspondiente al ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa, desde el 01 de julio del 2003 al 31 de agosto del 2005, que corren insertos del folio (30) al (92). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio dirigido al Banco de Venezuela, Departamento cuenta de ahorro por el Gerente Regional, de Puri-Salud, C.A., ciudadano E.S.N., de fecha 13 de junio de 2003, en el que le solicita a dicha institución se le apertura una cuenta corriente por el sistema cuenta nómina al ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa, el mismo fue entregado mas no fue promovido en el escrito de promoción de pruebas como prueba documental, que corre inserto al folio (93). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Pagina del Diario la Nación, de fecha 08 de septiembre de 2006, en el que la empresa Ozono Salud, C.A., participa a su clientela que un grupo de trabajadores dejaron de prestar servicios en dicha empresa, que corre inserto al folio (94). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Liquidación emitida por la empresa demandada durante el 31 de agosto de 2002 al 01 de octubre de 2002; 03 de marzo de 2004 al 30 de marzo de 2004; 28 de abril de 2004 al 31 de mayo de 2004; 01 de junio de 2004 al 06 de julio de 2004, que corren insertas del folio (95) al (105). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, dirigido al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, por Ozono – Salud C.A., en el cual solicitan la colaboración al Ministerio de Educación para que el ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa promocione los equipos en diversas Instituciones educativas, que corre inserta al folio (106). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta de cancelación por ventas mensuales a distribuidores, emitida por Puri-Salud C.A., que corre inserta al folio (107). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Exhibición de Documentos:

- Oficio dirigido al Banco de Venezuela, Departamento cuenta de ahorro por el Gerente Regional, de Puri-Salud, C.A., ciudadano E.S.N., de fecha 13 de junio de 2003, en el que le solicita a dicha institución se le apertura una cuenta corriente por el sistema cuenta nómina al ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa, que corre inserto al folio (93).

- Pagina del Diario la Nación, de fecha 08 de septiembre de 2006, en el que la empresa Ozono Salud, C.A., participa a su clientela que un grupo de trabajadores dejaron de prestar servicios en dicha empresa, que corre inserto al folio (94).

- De los depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 0102-0219-15-00-00017828, cuyo titular es el ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa, desde el mes de julio de 2003 hasta el 07 de octubre de 2005, que corren insertos del folio (30) al (92).

- Liquidación emitida por la empresa demandada durante el 31 de agosto de 2002 al 01 de octubre de 2002; 03 de marzo de 2004 al 30 de marzo de 2004; 28 de abril de 2004 al 31 de mayo de 2004; 01 de junio de 2004 al 06 de julio de 2004, que corren insertas del folio (95) al (105).

- Oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, dirigido al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, por Ozono – Salud C.A., en el cual solicitan la colaboración al Ministerio de Educación para que el ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa promocione los equipos en diversas Instituciones educativas, que corre inserta al folio (106).

- Carta de cancelación por ventas mensuales a distribuidores, emitida por Puri-Salud C.A., que corre inserta al folio (107).

Dichos documentos fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

- Se solicito al Banco de Venezuela, Agencia Principal de esta ciudad de San Cristóbal, que informara detalladamente sobre la cuenta corriente nomina N° 0102-0219-15-00-00017828, cuyo titular es el ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa, precisando los siguientes puntos:

• Si la empresa mercantil Ozono Salud, C.A:, solicito por escrito la apertura de una cuenta corriente al ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa, con cedula de identidad N° V-12.016.709, empleado de esa compañía y además que se informe de su fecha de apertura.

• Persona natural o jurídica que hace depósitos en esta cuenta, indicando las fechas de todos los depósitos efectuados, montos y señalándose si dichos depósitos se hicieron en dinero efectivo, transferencias o en cheques; en caso de ser mediante transferencia que tipo de transferencia y quien la autorizó, con que fondos, en caso de ser en cheques indique el Banco, número de cuenta y titular de la misma.

• Que el Banco envié al Tribunal copia de los estados de cuenta de la fecha de apertura hasta la presente fecha de la cuenta requerida.

Se recibió respuesta de dicha solicitud el día 23 de febrero de 2007, indicándose que la cuenta corriente N° 0102-0219-15-00-00017828, fue aperturada por el ciudadano Nelson de la Ossa, en fecha 13 de junio de 2003 y no por la sociedad mercantil Ozono Salud; así mismo anexaron a dicho informe movimientos de la cuenta corriente antes indicada desde el mes de junio de 2003 hasta enero de 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

- Se llevo a cabo en la sede de la empresa Ozono Salud C.A., ubicada en la carrera 11, N° 9-90 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual corre inserta en los folios del 221 al 224. A dicha inspección se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma se dejó constancia de los siguientes particulares:

en relación al particular referente a la fecha de ingreso del ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa, (código de distribuidor N° 372 y el código de instalador N° 272) a la empresa demandada, la ciudadana B.E.G., Administradora de la empresa, respondió que el actor ingreso en la empresa el día 01 de mayo de 2003 y que laboro hasta el 31 de octubre de 2005, devengando un salario variable por comisiones; seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada indico que en periodo seleccionado para ser revisado, comprendido entre el 31 de agosto de 2001 al 02 de octubre de 2002, no aparecen en el sistema ventas ni comisiones, pero posteriormente la ciudadana B.E.G., indico que en el periodo antes indicado aparecía registrado en el sistema 20 ventas.

Prueba Testimonial:

- El ciudadano A.V. a las preguntas formuladas respondió: que conoció al demandante laborando para la demandada; que el señor S.N. era el Gerente; que al demandante nunca le pagaron prestaciones, sólo un bono que lo pagaban para el mes de diciembre. A las repreguntas respondió: que el salario se lo depositaban en el banco; que demandó a ozono salud por todo; que el pago lo recibía por cuenta nómina; que la Señora Nancy entró después a trabajar con la señora Blanca; que el Señor E.S. era el Gerente y Jefe de Personal; que le redujeron al demandante las ventas después del año 2003.

- El ciudadano C.E.S.R. a las preguntas formuladas respondió: que el señor E.S. era el Gerente; que él trabajaba para la empresa; que conoció a la señora N.M. porque cuando salió el señor Santos quedó encargado de la oficina; que la demandada les daba un bono al final de año; no tiene conocimiento que la empresa pagaba prestaciones a algún trabajador; que conoció a la señora N.M. en la demandada; que les daban un bono al final de año; que a ningún trabajador se le pagaron las prestaciones sociales.

A las declaraciones de los anteriores testigos este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos N.A.R.C. y C.C.C.R., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Oficio dirigido al Banco de Venezuela, Departamento cuenta de ahorro por el Gerente Regional, de Puri-Salud, C.A., ciudadano E.S.N., de fecha 13 de junio de 2003, en el que le solicita a dicha institución se le apertura una cuenta corriente por el sistema cuenta nómina al ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa, que corre inserto al folio (112). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Liquidación del mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2005, emitida por Ozono Salud, C.A., que corren insertas del folio (113) al (141). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficios dirigidos a la Gerencia de Planificación, por el ciudadano F.A.S., Gerente de Cobranzas Corporativas, en el cual ordenan descontar al ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa del pago de sus comisiones la cantidad de Bs. 295.000,00, que corre inserto del folio (142) al (149); por la cantidad de Bs. 275.000,00, que corre inserto del folio (158) al (164); por la cantidad de Bs. 4.242.000,00, que corre inserto del folio (165) al (173); por la cantidad de Bs. 420.000,00, que corre inserto al folio (174). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Depósitos del Banco de Venezuela N° 64517745 y N° 80198152, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 cada uno, por préstamo otorgado al ciudadano N.F.d. la Ossa de la Ossa, que corre inserto al folio (150) al (157). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla de cálculo por despido justificado del ciudadano E.S.N. de fecha 21 de junio de 2004, que corre inserta del folio (175) al (179). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Letras de cambio emitidas por Ozono Salud a nombre del ciudadano E.S.N., que corren insertas del folio (180) al (190). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Doctrina y la Jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por su parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En tal sentido, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda en la presente causa, ha quedado plenamente establecido que la distribución de la carga de la prueba, quedó asumida de pleno derecho y jurisprudencialmente por la demandada, ya que al momento de dar contestación a la demanda, como ya se señaló anteriormente, la misma convino en la existencia del vinculo laboral entre la partes, así como también alega hechos nuevos al indicar que la relación de trabajo se inicio el 01 de mayo de 2003 y que culmino el 31 de septiembre de 2005.

Ahora bien, en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria el apoderado judicial del demandante manifestó que en el mes de febrero de 2001 comenzó a laborar; que en agosto de 2005 la empresa comenzó a cambiar las políticas de ventas para sus vendedores; que el demandante se da cuenta que al ser trasladado no podía devengar el salario suficiente; que hay un despido indirecto de la forma como la empresa fue saliendo de sus trabajadores; hay discordancia en cuanto a unos equipos que no aparecieron pero el demandante lo reconoce y está dispuesto a responder por ellos.-

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandada expreso que el 01 de Mayo de 2003 empezó la relación laboral, en las facturas que le dieron; en los recibos se le hacían los respectivos descuentos; en cuanto al despido, no lo hubo, sólo que el demandante tuvo un bajón de ventas; a él se le reclamó los problemas presentados en cuanto a la compensación, fueron tres prestamos, en los cuales el demandante debe uno de Bs. 5 millones y se le dedujo 1 o 2 abonos que hizo.

En relación a la compensación solicitada por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte accionante señalo en su derecho a replica que hay documentos de la empresa que no tienen asidero, reconoce sólo dos prestamos, señalando que hay otro préstamo que el no le solicito a la empresa; agrega que el vendedor no es cobrador y que él sólo se limita a vender, finalmente reconoce el actor un préstamo de cuatro millones de bolívares.

El actor rindió su declaración en la Audiencia de Juicio y este expuso: que cuando laboró la señora N.M. era la encargada de la parte administrativa, daba ordenes a los vendedores y era la auxiliar del gerente; cuando el gerente se fue quedó ella encargada, es decir, N.M. era la encargada de la oficina; la demandada tenía sus mecanismos y al pasar el tiempo la compañía comenzó a cerrar convenios con los bancos; cuando comenzó a laborar no tenía aperturada cuenta nómina y en el mes de febrero de 2001 comenzó a recibir comisiones por su servicio; su entrenamiento duró unos días porque ya él traía experiencia en ventas; que el código como vendedor le fue asignado desde el primer momento que comenzó; que en el año 2003 le abrieron la cuenta nómina el Gerente señor Eduardo; que la carta está firmada por el Gerente; que las ventas bajaron desde que se fue el Gerente debido a reglas que la compañía impuso; que en el año 2001 el equipo tenía un costo y en enero de cada año llegaba una lista de precios nuevos, se cobraba una comisión; le colocaron que la meta tenía que ser 300 ventas y él hizo 298 y ese año no cobró el bono.

Por su parte la representante de la demandada al interrogatorio formulado respondió: que ingresó el 01-03-2003 a laborar para la demandada y vió al demandante a partir del mes de mayo de ese año; que antes del año 2003 no le consta los hechos; que dejó de ser secretaria el 15-01-2007; está encargada a partir del 15-01-2007; que ella mandó a publicar el artículo de periódico donde informa que el demandante ya no prestaba servicios, lo hizo autorizado de caracas; que lo colocó porque habían reclamos de los clientes; que cuando se fue el señor E.e. estaba presente; que nadie sustituyó al señor Eduardo; que toda decisión tenía que comunicarse a caracas; para la fecha no tuvo representante legal y ella era secretaria; que todo se elaboraba y se enviaba a Caracas; que la señora Nancy no sabe en que fecha ingresó; que las constancias de trabajo las emitía Caracas; que la señora Nancy tenía la costumbre de dar cartas de trabajo y en Caracas nadie sabía eso; que la señora Nancy no respetaba las ordenes que la compañía daba; que de la parte administrativa estaba encargada Caracas a partir del 15-01-2007 es la administradora; que el demandante no tenía conducta acorde con el contrato de trabajo; que al demandante no se le despidió; que le participó al jefe la irregularidad cometida por el demandante en el centro clínico y me dijo que publicara un aviso en el periódico y eso se tomó como una estafa; que la compañía es una sucursal tiene un representante; que hasta la presente fecha tenía conocimiento que él iba a quedar como Gerente de Ventas; que cuando se descubrió la irregularidad se sacó el artículo en la prensa; que no le consta la fecha que se le asignó el código de vendedor al demandante; que cuando ella llegó a laborar la señora Nancy ya estaba trabajando.

Ahora bien, vista la forma como se planteo la controversia y distribuida como fue la carga probatoria, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que la relación laboral entre las partes fue convenida por la parte demandada motivo por el cual la misma queda plenamente reconocida. Sin embargo la fecha de inicio y de terminación de dicho vinculo fue refutado por la parte demandada y era ella quien tenia la carga de demostrar que en efecto tal y como lo señalaron en el escrito de contestación de la demanda la relación laboral se inicio 01 de mayo de 2003 y culmino el 31 de septiembre de 2005. Y en el mismo escrito de contestación de la demanda la accionada indico que presuntamente existió una relación personal entre el ciudadano E.S.N., ex – Gerente de la demandada Ozono salud C.A y el demandante N.F.d. la Ossa de la Ossa, entre el 19 de enero de 2001 y el 31 de abril de 2003, no logrando demostrar la parte demandada tal hecho, por lo que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba se tiene como fecha de inicio de la relación laboral existente entre Ozono Salud C.A y el actor el 19 de enero de 2001 y así se decide.

Igualmente, corre inserta en el folio 29 del expediente, una constancia de trabajo emanada de la ciudadana N.M. quien se identifica en la misma como Jefe de Personal de la empresa Ozono Salud C.A, firmándola con tal carácter, con sello húmedo y membrete de la referida empresa, la cual aún y cuando fue impugnada por la demandada, señalando que la misma fue suscrita por una secretaria quien de conformidad con el artículo 50 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no tenia facultad para representar a la Sociedad Mercantil Ozono Salud C.A. Al respecto este juzgador observa que le correspondía a la parte demandada demostrar el anterior alegato, mediante sus probanzas que en efecto la ciudadana N.M. no estaba facultada para actuar en representación de la empresa demandada, por lo que no podía emitir constancias de trabajo, pero como nada probaron al respecto se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo tal y como se señalo precedentemente la indicada por la parte accionante, es decir el 19 de enero de 2001, igualmente se considera que la culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 07 de octubre de 2005, tal y como lo expreso el actor, en virtud de que la parte demandada no logro desvirtuar tal alegato, así se decide.

También la representante de la demandada en la Audiencia de Juicio que no le consta los hechos antes del año 2003.

Respecto a la forma de terminación del vínculo laboral, el cual representa otro punto de controversia en la causa bajo análisis, en virtud de que la parte actora señala que el mismo culmino por el despido indirecto del trabajador, mientras que la demandada asevera que culmino por una serie de faltas cometidas por el ex-trabajador como baja productividad y una serie de perdidas de equipos e incumplimientos en la relación de trabajo, este juzgador estima que la empresa demandada debió en la oportunidad legal luego de detectadas la faltas cometidas por el trabajador acudir ante el Tribunal competente, a fin de que esta calificara las correspondientes faltas y así proceder al despido justificado del mismo, por lo que al no hacerlo se tiene como confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, tal y como lo expresa el artículo 187 de la ley orgánica procesal del trabajo, el cual expresa textualmente:

Articulo 187: cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al juez de sustanciación, mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (omisis).

Por tanto, en base a la norma antes citada este Juzgador considera que el ciudadano N.F.d. la Ossa fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Y así se decide.

En base a todo lo antes expuesto se hace evidente que este Juzgador debe pasar a analizar y verificar las reclamaciones de la parte actora, en virtud de que el mismo esta facultado para ajustar de oficio los montos adeudados al actor teniendo en cuenta la realidad de los hechos y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, esto con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, por tanto, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante tomando en consideración a la duración de la relación laboral y al salario devengado, así tenemos:

ANTIGUEDAD de 2001 al 2005: la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.297.882,35); VACACIONES de 2001 al 2005: la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.469.626,51); BONO VACACIONAL del 2001 al 2005: la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.381.718,87); UTILIDADES del 2001 al 2005: la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.762.517,45); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.434,43), sumando la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.626.179,61) cantidad a la cual se le deberá restar por concepto de gastos administrativos que corresponden a la cancelación de contratos de ventas por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.5.478.000,00), por prestamos otorgados la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), sumando un total a pagar por parte de la demandada de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.148.179,61).

En base a los cálculos antes expuestos se evidencia que la parte demandada debe cancelar al actor una cantidad total de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.148.179,61), Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador. Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.148.179,61), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, calculo este el cual será efectuado por un único perito designado por el tribunal que corresponda. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único perito designado por el tribunal que corresponda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.F.d. la Ossa en contra la empresa ozono salud c.a, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelarle al demandante la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.148.179,61), así mismo se ordena el calculo de los intereses sobre antigüedad y de la indexación e intereses de mora sobre la cantidad total acordada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.A.C..

La Secretaria

Abg. Martha Muñoz

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Martha Muñoz

EXP: SP01-L-2006-000657.

WAC/jlca.

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