Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S): G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

N.F.B., representante de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Ferranti C.A.”

APODERADA JUDICIAL

Abg. M.J.Z.B.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.Z.B., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Ferranti C.A, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 17 de abril de 2006, designándose ponente al Juez Gerson Alexander Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 21 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: Marca: Fabricación NAC; Tipo: Chuto; Modelo: Mack R-600; Clase: Camión; Uso: Carga; Motor: 6 CYL; Serial de Carrocería: R6785LST16450; Color: Amarillo; Año: 1981; Placas: 469-XHP; solicitado por el ciudadano N.F.B..

En escrito de fecha 22 de marzo de 2006, la abogada M.J.Z.B., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Ferranti C.A, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

…Cursan en autos las siguientes documentales:

Al folio siete (07) Acta de Retención del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de La Tendida, Estado Táchira.

Al folio ocho (08) Acta de Requerimiento del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de La Tendida, Estado Táchira.

Al folio nueve (09) Acta donde se deja constancia de las condiciones generales del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de La Tendida, Estado Táchira.

A los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) Experticia de Reconocimiento N° 135, practicada al vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira, de fecha 25 de Noviembre de 2005, en donde se concluye lo siguiente:

- Que el serial de carrocería placa Vín se determina ALTERADO.

- Que el serial del chasis se determina ALTERADO

- Que el serial del motor se determina ALTERADO.

Al folio quince (15) Registro de Improntas del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional, Puesto de Orope, Estado Táchira.

Al folio veinte (20) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 031, de fecha 03-01-2006, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Fría, practicado a un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el N° 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A, Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido, en donde se concluye:

- El documento antes expuesto en este presente informe el mismo resulta ser un documento AUTENTICO y de origen legal en el país.

7.- Al folio veintiuno (21) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el N° 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A, Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido.

8.- Al folio veintidós (22) Oficio N° 20-F09-0275, de fecha 25 de enero de 2006 proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde informan al ciudadano N.F.B., la negativa de entrega del vehículo retenido.

Visto lo anterior, quien decide observa:

PRIMERO: Que la revisión pormenorizada de las actas que integran el presente expediente se observa que se encuentra demostrado que el vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NAC, TIPO: CHUTO, MODELO: MACK R-600, CLASE. CAMION, USO: CARGA, MOTOR: 6 CYL, SERIAL DE CARROCERIA: R6785LST16450, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1981, PLACAS: 469-XHP, al serle revisado sus datos originales en las placas identificadoras que el mismo lleva insertos en su estructura, se encontró que los mismos resultaron ALTERADOS, tal como se evidencia en la Experticia de Reconocimiento N° 135, de fecha 25 de Noviembre de 2005, realizada por los expertos adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Orope, Estado Táchira. Dicha alteración se encuentra circunscrita y definida conforme ha quedado expuesto en los considerandos que motivan la presente decisión.

Por el contrario, cursa en autos la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 031, de fecha 03-01-2006, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de La Fría, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura , signado con el N° 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A., Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido, en donde se concluye que el mismo resulta ser un documento AUTENTICO y de origen legal en el país.

SEGUNDO: El solicitante alega la propiedad de la EMPRESA DESARROLLO FERRANTI C.A., aduciendo el derecho que emerge de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23 de julio de 1996, quedando anotado bajo el N° 111, tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Aún cuando el original de tal documento no ha sido incorporado a la causa.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y el buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de la ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos, los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro de un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

Omissis…

Sin embargo, observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación específica en donde la Empresa representada por el solicitante, N.F.B., alega la compra del vehículo conforme un documento de propiedad, cuya veracidad no pudo ser acreditada por cuanto no consta el original del mismo en autos; pero, sí consta Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el N° 22764657 a nombre de DESARROLLO FERRANTI C.A., Estado Táchira, correspondiente al vehículo retenido, y habiendo sido sometido a experticia se determinó su autenticidad.

No obstante, al experticiar el vehículo los números de identificación del mismo resultaron ser ADULTERADOS, con lo cual no se puede establecer la correspondencia e identidad entre los datos expuestos en el documento (que es auténtico) y los datos que suministra la estructura material del vehículo, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE de comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de auto, pueda argumentarse como certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal, que en el presente caso no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo detenido, puesto que los datos del vehículo cuya propiedad se aduce, y que se encuentran en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden a los que posee el vehículo, puesto que los seriales originales han sido adulterados, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.

SEGUNDO

La recurrente aduce que al hacer la solicitud de la entrega del vehículo, alegó la buena fe en la adquisición del mismo y se demostró la propiedad; que el vehículo fue vendido a Desarrollos Ferranti C.A por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE AUCA S.R.L.

Agrega la recurrente que de las experticias efectuadas al vehículo se determinó que los números de identificación resultaron ser alterados, hecho desconocido por su representado y que por otra parte el Tribunal refiere que su representado DESARROLLOS FERRANTI C.A, no demostró su propiedad sobre el mismo; que fue adquirido de buena fe y que lo ha poseído y disfrutado pacíficamente durante 10 años, sin que persona alguna reclame la propiedad; que su poderdante ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones legales y que además el vehículo no aparece solicitado.

Pidió por último la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión impugnada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, esta Corte para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, que a los folios 12, 13 y 24 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de reconocimiento realizada al vehículo objeto de la presente investigación, en el Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Segunda Compañía, Puesto de Orope, por los funcionarios Cabo Primero (GN) Balbuena P.A. y el Cabo Segundo (GN) Delgadillo Rojas J.E., quienes concluyeron que el serial placa “VIN” se encuentra presuntamente alterado; que el serial del CHASIS se encuentra presuntamente alterado y que el serial del motor se encuentra alterado.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de La Tendida, a eso de las siete y treinta (07:30) horas de la noche, hizo acto de presencia un vehículo, con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO R600; CLASE: CAMION; USO: CARGA; TIPO: CHUTO; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 469-XHP; AÑO: 1981; SERIAL DE CARROCERIA: R6785LST16450, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, por lo que se le solicitó al conductor que estacionara dicho vehículo para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando: Copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo, Nro 22764657 a nombre de DESARROLLOS FERRANTI C.A, R.I.F. Nro J 302854970. Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación y documentos del vehículo, logrando detectar que los seriales de identificación del vehículo, habían sido presuntamente ALTERADOS, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud, por parte del ciudadano N.F.B., representante de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A, presenta varias anomalías, como son, alteraciones en el serial de carrocería placa VIN, del chasis y del serial del motor, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores, toda vez que, un vehículo con idénticas características ciertamente está registrado ante el “INTRA”, conforme refiere la experticia de autenticidad o falsedad de fecha 03 de enero de 2006, que corre al folio 20 de los autos.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debiendo aclarar, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; es decir, tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de la sentencia, y no el que pretende el recurrente al afirmar que con base a ella, debe entregársele el vehículo reclamado, al no estar identificado el vehículo.

En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, y por ende, el criterio jurisprudencial referido ut supra e invocado por el recurrente no se aplica al caso en concreto, y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal no ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante, para la expedición del certificado de Registro de Vehículo, que resultó auténtico, lo que a su vez permitirá profundizar la investigación, razón por la cual, debe exhortase a proseguir con la misma, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, aun no experticiados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.Z.B., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Fabricación NAC; Tipo: Chuto; Modelo: Mack R-600; Clase: Camión; Uso: Carga; Motor: 6 CYL; Serial de Carrocería: R6785LST16450; Color: Amarillo; Año: 1981; Placas: 469-XHP, solicitado por la apoderada de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A, abogada M.J.Z.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.J.B.C.

Presidente

G.A.N.J.O.C.

Juez Ponente (T) Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Aa-2727-2006

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