Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000174

PARTE ACTORA: N.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.350.991.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECÁNICO S.A, Sociedad inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Libro de Registro de Comercio Nº 1, bajo Nº 47, en fecha 30 de mayo de 1972; y de forma solidaria al ciudadano S.J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.857.935.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.R. y A.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.714 y 95.741, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO: S.C., GUSTAVO DUARTE, ANMAR TIRADO, y J.P., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.331, 108.299, 108.756, 53.414, respectivamente.

APODERADO DEL CODEMANDADO S.J.A.G.: J.P., D.S., GUSTAVO DUARTE, ANMAR TIRADO, G.D., M.H., y M.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.414, 52.182, 108.299, 108.756, 92.104, 60.007 y 127.536, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 16 de abril de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009 se modificó la celebración de la Audiencia para el día 21 de abril de 2009, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que a los actores les corresponde la indemnización por despido injustificado tal como fuere declarado por la instancia.

Por su parte la representación judicial de la demandada señala que en el caso de autos, fue acordada por la Instancia el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, siendo que indica que en el caso de autos los actores no fueron despedidos, sino que por el contrario señala que ellos se retiraron para formar una cooperativa, que negoció con HIDROLARA.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, para la cual deberá examinarse el motivo de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicio para Taller Hidromecánico en fecha 01-08-1996, estando bajo la subordinación del ciudadano S.A., desempeñándose como operador de estación de bombeo, hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual señala que fue despedido indirectamente por cuanto el patrono lo retiró de la empresa, indicándole que contrataría con una cooperativa de la cual es asociado y que continuaría trabajando en el mismo puesto de trabajo, como efectivamente indica que así sucedió, situación que indica cercena sus derechos laborales, ya que lo liquidaron como si hubiere renunciado y sin pagársele la totalidad de sus beneficios laborales.

En razón de lo cual procede a demandar a Taller Hidromecánico y a su Presidente, ciudadano S.A., a quien demanda a título personal de forma solidaria, por haber fungido como patrono durante toda la relación, reclamando los siguientes conceptos y montos:

Indemnización por Antigüedad artículo 666 LOT: Bs. 100.215,60

Bonificación por Transferencia Bs. 100.215,60

Intereses Moratorio viejo Régimen Bs. 1.755.488,23

Prestación por Antigüedad Bs. 11.280.664,69

Intereses Sobre Prestaciones Bs. 5.698.713,48

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.955.293

Utilidades Bs. 5.700.041

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.528.766

Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 3.317.259,60

Total Bs. 40.436.656,85

Señalando que le fue pagada la cantidad de Bs. 25.629.699 que deducidos de la cantidad total de prestaciones e indemnizaciones da como total reclamando la cantidad de Bs. 14.806.957

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo con Taller Hidromecánico, así como la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, los salarios alegados, así como el cargo desempeñado por el actor.

Niega que fueren subordinados del ciudadano S.A., pues indica que la relación fue con Taller Hidromecánico y por tal motivo niega que el mencionado ciudadano deba responder solidariamente.

De igual forma niega la demandada que el actor haya sido despedido indirectamente, indicando que tal alegato constituye una confesión que el actor se retiró de la empresa e indica que del libelo no se evidencia materialización de algunas de las causales establecidas en el artículo 103 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo indica que el actor decidió retirarse para formar una cooperativa denominada HIDRO OESTE 1 R.L. la cual fue contratada por HIDROLARA C.A., motivos por los cuales niega la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.

Prosigue la codemandada Taller Hidromecánico y señala que al demandante le fueron pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo, en los términos establecidos en la Ley, por lo cual niega que se le adeude diferencia alguna al actor, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 39 al 294 de la primera pieza, contentiva de anticipo de prestaciones sociales, constancia de trabajo, recibos de pago, pago de utilidades, liquidación, pago y reporte de vacaciones, y recibos de pago. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar por esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos R.C., O.M. y O.R., quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.268.016, 11.270.671 y 13.679.186, respectivamente. Por cuanto los ciudadanos O.R. y R.C., no comparecieron a rendir su testimonio es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar en cuanto a dichos ciudadanos. Y así se decide.

Declaración ciudadano O.M.: quien señaló que el testigo es vigilante, que estuvo presente en una reunión en la cual la empresa le dijo que debían constituir una cooperativa porque estaba próximo a concluir el contrato con HIDROLARA, ofreciéndole pagar todos los beneficios, que solo oía los comentarios, que el testigo presta sus servicios en HIDROLARA, que la reunión se efectuó en un parque que está como a cincuenta (50) metros de la puerta, sitio en el cual debe estar el vigilante. Al respecto observa este Juzgado que el testigo manifestó ser vigilante de HIDROLARA y que debía estar en la puerta de la sede efectuando recorridos cada hora, que la reunión se practicó en el parque que está como a cincuenta (50) metros, situación ésta por la cual no produce certeza de sus dichos a quien decide, aunado al hecho que por la distancia y dado que el testigo sólo presta labores para HIDROLARA no encuentra este Juzgado manera de dictaminar como el testigo tiene referencia de la demandada y de quienes son sus representantes, por lo cual se desechan sus dichos. Y así se decide.

PRUEBAS CODEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO S.A.

Documentales cursantes del folio 11 al 288 de la segunda pieza, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de vacaciones, reporte de vacaciones, retroactivo de asignaciones y deducciones, recibos de pagos, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, recibo de préstamo. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar por esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos L.P., J.P., A.P. y L.L.. Por cuanto los ciudadanos A.P. y L.L. no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar en cuanto a dichos ciudadanos. Y así se decide.

Declaración Ciudadano L.P., quien señaló que trabaja para el taller como operador, que el testigo fue a una reunión cuando iniciaban la cooperativa, que la demandada fue llamada a una reunión para la licitación y cuando se realizó la cooperativa la demandada acudió como oyente, no participó ni tuvo vocero, que en la reunión se planteó la necesidad de presentar la renuncia a sus cargos para continuar prestando servicios, que los representantes de HIDROLARA fueron quienes plantearon la necesidad de la renuncia. Por cuanto el testigo fue conteste en su declaración se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende que en la reunión efectuada, la demandada, aún cuando acudió no participó en la misma. Y así se decide.

Declaración ciudadano J.P., quien señaló que el actor y otros trabajadores constituyeron una cooperativa, que ganaron una licitación y están prestando servicio, que no sabe si entre la demandada y los trabajadores se efectuó un convenio de pago de las prestaciones sociales, que no asistió a las reuniones y que la licitación había sido pública. Por cuanto el testigo fue conteste en su declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha testimonial se desprende que el actor forma parte de una cooperativa que licitó con HIDROLARA, ganando dicha cooperativa la licitación. Y así se decide.

Por cuanto los testigos fueron contestes en sus dichos se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las declaraciones se evidencia la creación de la cooperativa, que la misma contrató con HIDROLARA y que no se observó presión para la creación de la cooperativa. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que en la Audiencia celebrada ante esta Alzada en fecha 21 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora basaron su intervención en el hecho de que en su decir a su representado le corresponde la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fuere acordado por el Juzgado de primera Instancia, sin ejercer señalamiento alguno de recurrencia sobre lo peticionado o requerido en el escrito libelar y no acordado por la sentencia producida por el A quo y recurrida por dicha representación judicial.

Asimismo evidencia esta Alzada que en el escrito de apelación presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documento, en fecha 26 de febrero de 2009, cursante a los autos del folio 61 y 62 de la cuarta pieza, la representación judicial de la parte actora no señaló de manera precisa el fundamento de su apelación, pues indicó simplemente que apelaba por cuanto la sentencia debió declararse con lugar, sin efectuar mayor señalamiento.

En razón de lo cual, visto que la representación judicial de la parte actora no efectuó argumento alguno de recurrencia contra lo no favorable o no acordado en la sentencia recurrida, en cuanto a sus pedimentos en el escrito libelar, en razón de lo cual entiende esta Alzada que se desistió tácitamente de ello en el recurso interpuesto y por tanto queda firme lo peticionado en el libelo y no acordado en la sentencia, quedando en consecuencia firme la declaratoria del A quo en cuanto a la no solidaridad entre la empresa y la persona natural demandada. Y así se decide.

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, referido a la no procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, este Juzgado observa:

Alega el actor en su escrito libelar que fue despedido indirectamente, por cuanto la empresa lo retiró de la empresa o de su puesto de trabajo sin haber formulado por su parte renuncia alguna, alegándole la empresa que lo retiraba porque contratarían a una cooperativa de la cual es asociado y que allí continuaría laborando en su puesto de trabajo como así sucedió, situación que indica que le cercena sus derechos laborales, ya que lo liquidó como si hubiese renunciado, indicando más adelante un fraude.

En este sentido debe indicarse que el despido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores; siendo que el despido podrá ser justificado o injustificado.

En tanto que el retiro, en los términos establecidos en el artículo 100 de la citada Ley, es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, siendo justificado cuando se fundamente en una causa prevista en la Ley.

En cuanto a las causas de retiro justificado, el literal “d” del artículo 103 de la enunciada ley, señala cualquier acto constitutivo de un despido indirecto, especificando el parágrafo primero lo que constituye un despido indirecto, estableciendo:

  1. la exigencia que haga el patrono al trabajador que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia del trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste,

  2. La reducción del salario

  3. El traslado del trabajador a un puesto inferior

  4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

Así las cosas, de las causales establecidas en la ley, se evidencia que los hechos alegados por el demandante, tal como estableció en el asunto signado bajo el Nº KP02-R-2009-000123, no se subsumen en las causales establecidas como causas de retiro justificado, pues el retiro constituye una manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación, sea por hecho propio o por hechos del patrono, que perturben o alteren las condiciones existentes de trabajo, pero estando en estos casos presente la relación, pues el patrono no ha hecho manifestación expresa de poner fin a la relación de trabajo, con lo cual evidencia este Juzgado que el actor confunde el retiro con el despido.

En razón de lo cual y como quiera que fue discutido y controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa este Juzgado a dilucidar el punto en los siguientes términos:

Tanto de los alegatos de las partes, tanto los efectuados en el escrito libelar como en la contestación y las Audiencia de Juicio y la celebrada ante esta Alzada, evidencia este Juzgado que el actor se asoció a una cooperativa, hecho éste no controvertido, en tal sentido debe indicarse que dicha circunstancia de constituir una cooperativa, así como constituir una compañía anónima, o sociedad anónima, es perfectamente admisible en el derecho del trabajo y no implica o conlleva por sí sola la ruptura de la relación de trabajo, pues nada obsta para que un trabajador o un grupo de trabajadores decidan organizarse para registrar sus propias empresas y ejecuten otras actividades fuera de su ámbito de trabajo, bien sea que dichas organizaciones laboren con otras personas o que el trabajador fuera de su horario de trabajo ejecute dicha actividad; pues tal como lo refiere la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una persona puede mantener dos (2) relaciones de trabajo con distintos patronos, lo cual obviamente debe ser en horarios distintos.

Ahora bien, de las exposiciones de las partes, quedó evidenciado que la cooperativa formada por los actores tenía como objeto el mismo fin de las labores que efectuaba para con la demandada, de igual manera, y tal como lo refirieron las partes, el actor efectuó la misma labor que efectuaba para la demandada con el mismo contratante como lo fue HIDROLARA, en el mismo horario y en las mismas condiciones, situaciones éstas que conllevan la ruptura de la relación de trabajo con Taller Hidromecánico S.A, dado que es materialmente imposible ejecutar la misma labor en el mismo horario para las dos empresas al mismo tiempo, circunstancias éstas de la cual el demandante debía tener conocimiento, pues entre las principales obligaciones que tiene el trabajador con el patrono se encuentra: a) cumplir con el trabajo en las condiciones y términos pactados, lo que conlleva el cumplimiento del horario; b) observar las ordenes e instrucciones sobre el modo de ejecución del trabajo; c) prestar fielmente su servicio y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar la información sobre la actividad productiva; de modo pues que los actores no cumplieron con los deberes que le exigía su condición de trabajadores, por lo cual al efectuar ellos dichas labores en las condiciones ya previamente estudiadas, conlleva un rompimiento de la relación de trabajo ab initio por voluntad de los actores. Y así se decide.

En este orden, corresponde en este estado verificar si la conducta desplegada por el actor fue producto de coacción alguna o de un mandato de la empresa, tal como lo refiriera en su escrito libelar. Al respecto no evidencia esta Alzada elemento o prueba alguna que demuestre que los hechos narrados se hayan producido por coacción de la empresa Taller Hidromecánico, pues de las actas del expediente no emerge que el demandante haya sido obligado a formar la cooperativa y menos aun que debiera ejecutar las labores efectuadas en el modo y sitio que se produjeron, como tampoco se evidencia de las testimoniales evacuadas, ya que los testigos sólo refirieron que se efectuó una reunión en la cual algunos trabajadores decidieron formar una cooperativa. En tal sentido, tampoco observa este Juzgado que se hubiere producido un vicio en el consentimiento del actor sobre la voluntad de constituir la cooperativa y efectuar las labores ejecutadas; así como ninguna otra situación que conlleve al convencimiento de este Juzgador de que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no se hubiere producido por voluntad libre de el demandante; razón por la cual no evidenciando esta Alzada despido alguno por parte de la empresa demandada, aun cuando no consten manifestaciones escritas de renuncia del trabajador, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En razón de lo cual y visto que la diferencia de prestaciones sociales no fue objeto de recurrencia, se confirma lo sentenciado sobre este particular por el Juzgado de Juicio. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar al actor la diferencia declarada por la Instancia.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-174

JFE/ldm

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