Sentencia nº RC.000686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000772

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia de medida preventiva innominada; surgida en el juicio por nulidad de acta de asamblea intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano N.A.G.V. patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho N.J.M.H. e I.C.M. contra la asociación SOCIEDAD CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de dicha sociedad, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 4 de abril de 2011 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante, confirmó la decisión apelada que negó la medida cautelar innominada. Y finalmente condenó al recurrente al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible y ejercido el de hecho, la Sala, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 lo declaró con lugar, admitiendo el de casación siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…De una rápida lectura de la DECISIÓN recurrida se pone nítidamente de relieve que la sentenciadora A-quem, olvidando con ella su condición de Tribunal de mérito, silenció de manera radical y absoluta, el examen del conjunto de medios de prueba aportados en fundamento a la petición cautelar, lo cual se constata a plenitud con el siguiente pasaje extraído literalmente de esa decisión de última instancia.

(Omissis)

En efecto, la sentenciadora A-quem se limita a aseverar la no demostración, en los autos, de los extremos de hecho que condicional la procedencia de la tutela cautelar innominada prevista en el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil, es decir niega en forma genérica la posibilidad de que exista prueba en autos que pueda demostrar la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora, pero sin soportar tal aseveración, incumpliendo con su deber de análisis de los diversos elementos de prueba obrantes en las actas que forman el expediente, pues sólo con el examen detallado de cada elemento probatorio aportado en el expediente podía establecer el Tribunal A-quem, si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al no considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida. Esta conducta omisiva desplegada por el Juzgador A-quem resulta para esta representación evidente al no constatarse en el contenido de la recurrida un análisis de todas y cada una de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, y dejar de realizar el análisis de la situación en los mismos términos que la decisión apelada, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión. Por tanto se le debe aplicar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de anular la sentencia recurrida por faltar las determinaciones indicadas. En consecuencia, pido se declare procedente la denuncia…”.

Acusa el formalizante que el ad quem, para negar la medida innominada solicitada, no expresó, en ninguna forma, fundamentos propios para ello, por lo que, con su conducta, incumplió el deber de motivación de la sentencia infringiendo el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la recurrida estableció:

…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para el ejercicio de esta facultad; así el Parágrafo Primero del referido artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

(…Omissis…)

Ahora bien, de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente de las copias de la comunicación dirigida al demandante de autos suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Unión de Conductores La Responsable, S.C. y del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2009, se evidencia ciertamente que el ciudadano N.A.G.V. fue expulsado como socio de la mencionada asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., hecho éste que no implica la demostración de la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que tal asamblea fue realizada contra los estatutos de la asociación, o que no se haya realizado el procedimiento establecido por vía estatutaria para materializar la mencionada expulsión. Y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle daño, y que en caso que la medida cautelar innominada no sea acordada, lo coloque en peligro de que la decisión que se dicte al fondo, sea inejecutable por modificarse las condiciones de la asociación civil demandada, pues como acertadamente lo establece la recurrida, la Unión de Conductores La Responsable, S.C. tiene más de treinta años de constituida, prestando servicio de transporte a la colectividad, tal como se evidencia de las copias de Actas Ordinarias y Extraordinarias anexas al libelo de demanda; aunado a ello, de la exposición hecha por el solicitante de la medida, la cual fue parcialmente transcrita supra, se evidencia, que él mismo manifiesta que a su entender solo aporta elementos probatorios que demuestran la apariencia del buen derecho, pero no así el periculum in mora. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de asambleas societarias, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece…

.

Para decidir, la Sala observa:

El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la decisión deberá contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, éllo con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en élla.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al vicio y al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de este requisito cuando ellos se observen inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia, bastará un solo motivo al menos, si él es suficiente para sostener su dispositivo.

Este criterio ha sido ratificado en numerosos fallos emanados de esta M.J.C. y así se constata en sentencia N° 167 de fecha 14/4/11 en el juicio G.T.B. y otros, contra J.E.F.S. y otros, Expediente N°:10-621 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:

…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…

. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente pareciera acusar un silencio de pruebas a través de una denuncia por defecto de actividad, lo cual, de suyo, exoneraría a la Sala del conocimiento de la delación en razón de que el referido vicio debe acusarse mediante la fundamentación de una infracción de ley, ya que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo señalado y por cuanto en una parte de la delación se infiere que se acusa una falta de motivación, por no haber el ad quem, en el decir del formalizante, expresado fundamentos propios para apoyar su negativa a otorgar la medida cautelar innominada, la Sala resuelve conocerla.

En este orden de ideas y analizado el texto de la recurrida, advierte la Sala que la Alzada motivó suficientemente y con fundamentos propios la decisión tomada; ya que como se evidencia del trascrito supra realizado y, que nuevamente se permite la Sala copiar para darle una mejor estructuración a la presente decisión. A tal efecto expresó que:

…Ahora bien, de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente de las copias de la comunicación dirigida al demandante de autos suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Unión de Conductores La Responsable, S.C. y del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2009, se evidencia ciertamente que el ciudadano N.A.G.V. fue expulsado como socio de la mencionada asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C., hecho éste que no implica la demostración de la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que tal asamblea fue realizada contra los estatutos de la asociación, o que no se haya realizado el procedimiento establecido por vía estatutaria para materializar la mencionada expulsión. Y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle daño, y que en caso que la medida cautelar innominada no sea acordada, lo coloque en peligro de que la decisión que se dicte al fondo, sea inejecutable por modificarse las condiciones de la asociación civil demandada, pues como acertadamente lo establece la recurrida, la Unión de Conductores La Responsable, S.C. tiene más de treinta años de constituida, prestando servicio de transporte a la colectividad, tal como se evidencia de las copias de Actas Ordinarias y Extraordinarias anexas al libelo de demanda; aunado a ello, de la exposición hecha por el solicitante de la medida, la cual fue parcialmente transcrita supra, se evidencia, que él mismo manifiesta que a su entender solo aporta elementos probatorios que demuestran la apariencia del buen derecho, pero no así el periculum in mora. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de asambleas societarias, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece…

.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciado como ha quedado que la Alzada sí expresó su propia motivación para negar la medida solicitada, deviene declarar improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia consignada. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción del artículo 509 ibidem, por falta de aplicación, incurriendo en silencio de pruebas.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Los argumentos que validaban el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada depende de que se examine cuidadosamente toda la documentación aportadas para demostrar los requisitos concurrentes exigidos por el Código para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber. 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra 2°) Presunción grave del derecho que se reclama 3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La recurrida, sin embargo, hizo omiso de estas probanzas, y con una perspectiva sesgada y monocular sólo expresó.

(…Omissis…)

De lo expuesto y transcrito queda claro que la recurrida silenció todas las pruebas que mí mandante acompañó conjuntamente a su Libelo de Demanda, para demostrar los hechos invocados en el escrito libelar. De tal manera esa infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, porque la Jueza hubiese concluido que había sido demostrado a través de esas aportaciones probatorias todos los requisitos concurrentes exigidos por el Código para la procedencia de la medida preventiva solicitada. Pues el análisis de las pruebas constituye el soporte necesario para fijar los hechos alegados, y el referido artículo 509 ordena al juez valorar toda prueba incorporada en el proceso, lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos que resulto infringida por la Jueza al no analizar la prueba producida, en la sentencia recurrida la Jueza ni siquiera hace referencia a los documentos enunciados arriba, sin embargo a pesar de que genéricamente señala existencia física de alguna de ellas, no las analizó y consiguientemente tampoco las valoró lo que la hace incurrir en el vicio de silencio de pruebas, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo en razón a que fue negada la protección cautelar peticionada…

.

Acusa el recurrente que el sentenciador superior incurrió en silencio de pruebas al no haber analizado el contenido de las documentales que aportara con el escrito de la demanda y, que a su entender, demuestran la existencia de los requisitos de fomus boni iure y periculum in mora necesarios para que se le otorgara la medida solicitada.

Para decidir, la Sala observa:

De las transcripciones realizadas supra sobre el texto de la recurrida, aprecia esta M.J.C. que, el ad quem apreció y analizó los siguientes elementos probatorios: Copia de la comunicación remitida al demandante por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Unión de Conductores La Responsable, S.C., mediante la cual se le notifica su expulsión de dicha asociación, así como el Acta de Asamblea en la cual se ratificó la medida señalada; de cuya valoración determinó que ellas no aportan los elementos requeridos para el otorgamiento de la medida innominada solicitada.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el formalizante, las pruebas que se alegan silenciadas por la recurrida, son las siguientes:

…1. Las documentales que demuestran la condición de socio de la Unión de Conductores la Responsable S.C., conforme se evidencia de la Planilla de Inscripción, del recibo de pago del Cupo y la de la Constancia emitidos todos por la Unión de Conductores La Responsable, S.C., que presentó, produzco y opongo anexada a este escrito marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘C’.

(…Omissis…)

4. Las documentales que contienen las actividades llevadas a cabo durante mi gestión la Asociación a través de la Asamblea ordinaria de Socios celebrada (Sic) 07 de Diciembre (Sic) de 2001, inscrita en el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 33 del Tomo 18 del Protocolo Primero, que presento, produzco y opongo anexada a este Escrito marcada ‘F’ acordó por unanimidad autorizarme y facultarme para vender, comprar, gravar, hipotecar, cualquier bien mueble y/o inmueble perteneciente a la Responsable S.C, facultad de la cual dice uso, en fecha 24 de mayo de 2002, a través de los instrumentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 35 y 36, del Tomo 6 Protocolo Primero, mediante los cuales contrataron dos (2) prestamos(Sic) sin intereses por la cantidad de Quince Millones Sin Céntimos (15.000.000,oo) Bolívares hoy reconvertidos en Quince Mil Sin Céntimos (25.000,oo) Bolívares Fuertes cada uno, con la sociedad mercantil GREY HOUND TRAVEL SERVICE, C.A. debidamente inscrita en la Oficina de registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado(sic) Miranda el 24 de Mayo (Sic) de de 1990, anota bajo el Nro. 3, Tomo 60-APro, y para garantizar su pago se constituyeron sendas Hipotecas especiales y Convencionales de Primer Grado, sobre dos inmuebles propiedad de la asociación, tal como consta de los instrumentos que presento, produzco y opongo anexada a este escrito marcadas ‘G’ y ‘H’.

5. Las documentales que contienen el Contrato de Prestamos(Sic) sin Intereses, que efectivamente fueron cancelados oportunamente a la acreedora GREY HOUND TRAVEL SERVICE, C.A., tal como consta de la constancia emitida por su representante legal en la cual declara ‘QUE LAS DEUDAS HAN SIDOS (Sic) CANCELADAS, Y PARA LOS EFECTOS DE PROCEDER A LIBERAR LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES DE PRIMER GRADO CONSTITUIDAS POR UC. LA RESPONSABLE, SC. SE DEBERÁ ACTUALIZAR LA JUNTA DIRECTIVAS DE LA ACREEDORA, LO CUAL SE ESTÁ REALIZANDO Y DADO QUE ESTARÉ DE VIAJE DESDE EL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL 2007 HASTA EL DÍA SEIS DE ENERO DE 2008, LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS SERÁN DEBIDAMENTE OTORGADOS DUTRANTE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2008, documento que presento, produzco y opongo anexada a este escrito marcada ‘T’.

6. Las documentales que contienen evidencia de que me he mantenido solvente en mis deberes para con la asociación concretamente con las mensualidades a finanzas, el mes de Enero (Sic), Febrero (Sic), Marzo (Sic), Abril (Sic), Mayo (Sic), Junio (Sic), Julio (Sic), Agosto (Sic), Septiembre (Sic), Octubre (Sic), Noviembre (Sic) y Diciembre (Sic) de 2008, tal como consta de los instrumentos que presento, produzco y opongo anexada a este escrito marcada ‘J’ al ‘J9’.

7. Las documentales que d.f. que en unión de fecha 19 de Septiembre de 2008 ha acordado pasarme al Tribunal Disciplinario, para las sanciones correspondientes debido a que: Primero: me comprometí a liberar la hipoteca que pesa sobre los activos de la sociedad para el día 07-01-2008 y no cumplí: Segundo: Se hizo una revisión contable en la Oficina Principal de Caracas, donde se localizó una carpeta de depósitos personales a mi cuenta, por la cantidad de 198.000 bolívares fuertes. Este instrumento que presento, produzco y opongo anexada a este Escrito marcada ‘K’.

Ante este decisión de la Junta Directiva de la Asociación, el Tribunal Disciplinario, aun cuando los estatutos sociales de la Asociación no establecen procedimiento o modo de proceder en materia disciplinaria, para la aplicación de las sanciones pertinentes a las faltas en que pude haber incurrido como socio.

8. La documental que contiene el texto de la decisión se señala que hechos constituyen causales de pérdida de la condición de socio de conformidad con el artículo 16 Literal G y que existe una supuesta incursión de los causales para perdida de condición de socio, establecida en el literal F del mencionado artículo de los estatutos sociales de la Unión de Conductores La Responsable S.C., De acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Asociación, literal ‘G’ de los estatutos Sociales de la Asociación, instrumento presento, produzco y opongo anexada a este Escrito marcada ‘L’.

10. Las documentales que d.f. que desde el 01 de Abril (Sic) de 1985, he venido prestando de manera interrumpida con mis vehículos (…) el servicio de transporte público, en diferentes rutas inter-urbanas…

(Mayúscula es del texto transcrito).

Estas documentales, estima la Sala, no aportaron al ad quem, tal como lo expresó en su decisión, elementos de convicción demostrativos de los requisitos de buen derecho y de temor de que pueda el fallo ser inejecutable.

Se entiende del contenido de la recurrida, que la solicitud de medida cautelar innominada persigue que el demandante sea incorporado a sus labores habituales dentro de la Asociación Civil. Ahora bien, observa la Sala que esta última celebró una Asamblea donde se decidió la expulsión del ahora accionante, por considerar que bajo su gestión se cometieron irregularidades tanto en la administración de los fondos, como en la constitución de hipotecas en detrimento del patrimonio de la Asociación Civil.

De esta forma las pruebas que se aduce fueron silenciadas, tratarían de sustentar la pretensión de nulidad pero desde el punto de vista del fondo de la controversia, es decir, obtener un pronunciamiento dentro de la incidencia cautelar que determine la presunta ilicitud de la Asamblea que expulsó al socio por irregularidades en su gestión, y como medida cautelar lo incorpore a sus funciones habituales. Tal pronunciamiento, de fondo, no lo puede hacer el juez en la incidencia cautelar, pues para ello debería, ciertamente, a.t.l.p. y con base a ello, decidir si hubo o no razones jurídicas para expulsar al socio, es decir, si se cometieron o no las irregularidades planteadas en dicha asamblea.

Así, la incidencia cautelar y su sentencia, se estarían convirtiendo en el procedimiento y en decisión de fondo respectivamente.

Estima la Sala, que el juez superior no podía a.l.p.e.l. forma en la que lo plantea el recurrente, pues la medida innominada solicitada, lejos de pretender garantizar las resultas del proceso, constituiría la sentencia de mérito de éste en forma anticipada, desvirtuándose así el sentido de la medida cautelar.

Con base a los razonamientos expuestos, la Sala concluye en que no incurrió el ad quem en el silencio de pruebas denunciado y por ende no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, lo que conlleva a declarar improcedente la delación bajo análisis. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C. fecha 4 de abril de 2011.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial señalada. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil

Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.M.,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000772

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.M.,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000772

Nota: Publicada en su fecha a las

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