Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 3 de octubre de 2012, mediante oficio número 1325, del 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual la abogada C.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 45.912, Defensora privada, impugnó la sentencia dictada, el 16 de marzo de 2011, por la Sala Accidental n.° 28 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y que Confirmó la sentencia dictada, el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENÓ a los ciudadanos N.G.P.N. y A.D.M.S. a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 12; 74, numeral 4, y 424, todos del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los absolvió del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El 3 de octubre de 2012, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal, y se dio cuenta a los Magistrados que la integraban, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

Por ausencia absoluta de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., quien asumió la ponencia.

Mediante decisión n.° 141 del 30 de abril de 2013, se produjo la admisión del recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados antes identificados; en razón de lo cual, el 23 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor P.J.A.R., y en fecha 12 de diciembre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, en virtud de la designación mencionada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 15 de enero de 2015, se acordó, de conformidad con el primer párrafo del artículo 458 del Texto Adjetivo Penal, convocar a las partes a una Audiencia Pública que se celebraría el día 3 de febrero de 2015.

El 3 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del abogado W.A.R., Defensor Público Primero ante la Sala Plena y la Sala de Casación Penal, y la abogada M.C.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus alegatos; la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso establecido

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, y tomando en cuenta lo expresado en la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fueron los que a continuación se refieren:

Que “… de los órganos de prueba evacuados ante este Tribunal acreditaron los siguientes hechos: que los acusados N.G.P. (sic) NIETO y A.D.M.S., ut supra identificados, entre horas de la noche del día 29.04.2004 y de la madrugada del día 30.04.2004 despojaron a J.A.A.M. (sic) y a Y.E.C.P. de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, placas GBN-58DM, propiedad de la primera de la víctimas nombradas, les quitaron sus celulares y la vida a través del uso de arma de fuego y dejaron tirados sus cuerpos en la Hacienda Los Avisperos, vía pública del Sector La Cipa, Tocorón Estado Aragua…”.

Que “… en cuanto a los autores del Robo del vehículo propiedad del hoy occiso J.A.A.S., para este Tribunal quedó acreditada la responsabilidad en este hecho de N.G.P. (sic) Nieto y A.D.M.S. con las declaraciones de la víctima indirecta J.A.A. cuando expresó que recibió la llamada del Teléfono de su papá y le dijeron Alexis, Alexis y cortaron y que su esposa le dijo porque dijistes que estaba equivocado si era del teléfono de tu papá. Con la declaración del funcionario W.G. que cuando sobre éste aspecto, además de indicar que con la información de las llamadas entrantes y salientes de uno de los teléfonos de las víctimas y el cruce de llamada llegó a la información de donde se encontraba el vehículo, agregó y así se desprende de su declaración que en la planificación del robo surgen una serie de personas involucradas entre ellos los hermanos A.M. y M.M. apodados los Colombianos, que para el momento del Robo uno de ellos dos estaba en Colombia y a través del cruce de llamadas se enteran que uno de ellos se comunicó a Colombia para que viniera porque tenían un vehículo para venderle, indicando la dirección de la tía como su vivienda, la cual es posteriormente allanada…”.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de junio de 2004, la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada I.R.O., acusó a los ciudadanos N.G.P.N. y A.D.M.S., por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el numeral 12 del artículo 77, ambos del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folio 284, pieza 1, del expediente).

El 3 de agosto de 2004, el representante de la víctima, abogado D.N.M., interpuso acusación particular propia en contra de los imputados, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal (folio 318, de la pieza 1, del expediente).

El 16 de septiembre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal así como los medios de prueba ofrecidos; asimismo, se admitió totalmente la acusación particular interpuesta por la víctima, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa de los acusados, y se ordenó el pase a juicio (folio 60, pieza 2, del expediente).

Por los hechos referidos anteriormente, el 12 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua condenó a los ciudadanos N.G.P.N. y A.D.M.S., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el numeral 12 del artículo 77, numeral 4 del artículo 74 y 424, todos del Código Penal; y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los absolvió por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal (folio 168, pieza 9, del expediente).

Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 406. [Homicidio calificado] En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    Artículo 77. [De las Agravantes genéricas de todo delito] Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: (…)

  2. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito

    Artículo 74. [Atenuantes genéricas] Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    (…)

  3. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.

    Artículo 424. [Complicidad Correspectiva] Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

    No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

    Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad

    Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  4. Por medio de amenaza a la vida.

  5. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  6. Por dos o más personas.

    (…)

  7. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    (…)

  8. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima”.

    El 30 de julio de 2010, la defensa de los acusados presentó recurso de apelación contra el fallo del juzgado de juicio (folio 156, de la pieza 9, del expediente).

    El 16 de marzo de 2011, la Sala Accidental n.º 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V., en su carácter de Defensora privada de los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S., y confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folio 33, de la pieza 11, del expediente).

    El 21 de septiembre de 2011, la defensa ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición del recurso), dando origen al presente análisis (folio 111, de la pieza 11, del expediente).

    Contra este recurso no hubo contestación.

    III

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

    Ahora bien, el recurso de casación planteado por la Abogada C.M.V.R., defensora de los acusados, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

    Señala la recurrente lo siguiente:

    Que “… [q]uien aquí recurre considera que en efecto esta Corte de Apelaciones (…) incurre en la Falta de Motivación por errónea aplicación de la Ley, pues cuando se interpuso el recurso de apelación (…) no se pretendió que las pruebas aportadas en el juicio oral y público fueran valoradas por esta Corte de apelaciones, pues de hecho se establece en el escrito fundado que la Juez a quo se había limitado a enumerar y transcribir de forma ligera las pruebas debatidas en juicio oral y público…”.

    Que “… consideró esta defensa que la Juzgadora en principio ha debido separar los tipos penales y señalar de manera individual cuales fueron esos elementos de convicción que apreciados de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del COPP la llevaron a la convicción de la participación de cada uno de los hoy condenados en los tipos penales atribuidos, llevando de manera clara circunstanciada y precisa de los hechos y el aporte de las pruebas a su convicción para determinar la correspondiente responsabilidad penal de mis patrocinados aplicando de forma clara la norma jurídica en cuestión…”.

    Que “… se señaló de igual manera en dicho escrito fundamentado de apelación contra la referida sentencia que debe demostrarse el ánimo de matar, debe comprobarse de las resultas de las pruebas del proceso, de modo que y ante la ausencia de las circunstancias objetivas, debe imperar el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, el cual debe ser desvirtuado ante una posible sentencia condenatoria...”.

    Que “…[e]s importante según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o de las reglas de la sana crítica, que el sentenciador ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento…”.

    Que “… [p]ara controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada y si esta se utilizó en forma correcta y ponderada ...”.

    Que “… en el caso que nos ocupa donde supuestamente el homicidio fue cometido en la ejecución de un robo no puede aplicársele al sujeto activo la pena como si se tratare de delitos independientes, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como calificante del delito de homicidio consideró esta defensa que la sentenciadora en su dispositiva no aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo de vehículo automotor tal y como le correspondía hacerlo lo cual incide en una pena más favorable y justa…”.

    Que “… [p]or ello en la audiencia celebrada en fecha 16 de febrero del año 2011 vale la pena señalar sobre este particular siete meses después de dictada la decisión del tribunal de juicio esta defensa nuevamente ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación en contra de la misma e insiste en la doble agravación y se solicita se corrija la pena aplicada…”.

    Que “… sin embargo y a pesar de ello cuando se revisa el contenido de la sentencia entonces dictada en ocasión a la interposición de ese recurso observa esta defensa técnica que sigue persistiendo pero ahora por parte de la Corte de Apelaciones Sala accidental 28 del circuito judicial del estado Aragua los mismos motivos de inmotivación por errónea aplicación de la Ley, pues esta corte no indica de manera precisa clara y circunstanciada las razones de hecho y en especial de derecho para desapartarse de lo solicitado por quien aquí recurre sólo enuncia que a las cortes no le está dado valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público y en nada se pronuncia en relación a la pena aplicada…”.

    Que “… [p]or otra parte no es pretender subvertir el orden jurídico establecido porque si bien es cierto que es al Juzgador de instancia a quien le está dado imponer la pena que estima pertinente no es menos cierto que el cómputo de la misma es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.

    Continúa la recurrente indicando en el fundamento de su denuncia:

    Que “… nuestro legislador prevé en el artículo 406 ordinal (sic) 1, el delito de homicidio calificado cuando es cometido en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 45, 451, 453, 456 y 458 de la Ley sustantiva penal correspondiente, entre otros al robo. Para aplicar el citado supuesto es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución del delito contra la propiedad, siendo suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del iter criminis, esto es basta que el homicidio se cometa en el curso de la ejecución de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos tal y como ocurrió en el presente caso…”.

    Que cuando “… el homicidio fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor, no puede aplicársele a los sujetos activos la pena como si se tratase de un concurso real de delitos, dado que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio…”

    Que “… tenemos entonces que en relación a la pena más grave corresponde al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 01 del código penal en relación con el artículo 424 Ejusdem le corresponde una pena de quince (15) a veinte años (20) de prisión cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem es de (17) años y seis (06) meses de prisión que con la aplicación de la rebaja hasta la mitad prevista en el artículo 424 queda la pena en ocho años (08) y ocho meses de prisión...”.

    Por último, la impugnante solicitó que el recurso de casación fuese admitido, que se declare con lugar, y que la Sala de Casación Penal dicte una decisión propia con respecto a las penas que han de imponerse.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión del escrito contentivo del recurso de casación, así como de la sentencia recurrida, la Sala observa que en el presente caso se ha ejercido una única denuncia en la cual se alegó la falta de motivación, específicamente en cuanto a la denuncia por violación del principio ne bis in idem (según el cual, ninguna persona puede ser juzgada nuevamente por un hecho respecto del cual ya lo había sido), en cuanto a la doble agravación sufrida por sus representados, quienes fueron condenados por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva y, además, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

    Al respecto, la Sala Accidental n.° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del juzgado en función de juicio, indicó lo que a continuación se transcribe.

    Que “… [a] tal efecto de la revisión minuciosa del presente asunto observa esta Sala, que fue admitida acusación en contra de los acusados PIÑA NIETO N.G. y M.S.A.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autor para PIÑA NIETO N.G. y en grado de cooperador inmediato para M.S.A.D., en perjuicio de J.A. y Y.E.C.; y por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ordenándose en consecuencia su enjuiciamiento por los tipos penales antes señalados…”.

    Que “… [e]n ese sentido, cabe destacar que el juez de juicio en atención al principio de inmediación como pilar esencial de los procesos orales, preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un contacto directo a través de todos los sentidos con los argumentos de las partes y la conducta desplegada por los órganos de prueba al momento de rendir sus testimonios, a los fines de recibir y percibir directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y que en definitiva le permiten llegar a la convicción de los hechos que se acreditan; en el caso sub judice se evidencia que los acusados fueron condenados solo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en tanto que por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO dichos acusados fueron absueltos…”.

    Que “…[a]l respecto, es de hacer notar que los dos (2) tipos penales por los cuales fueron condenados los acusados, son el resultado del proceso de subsunción al cual fue sometida la conducta típica y antijurídica desplegada por estos, entre la noche del día 29 de abril 2004 y la madrugada del día 30 de abril 2004 en la que dieron muerte a las victimas (sic) y se apoderaron del vehículo en el que viajaban; y que constituyen el objeto del caso sub examine, quedando acreditados los mismos, en virtud de los aportes de todos los órganos de prueba promovidos, y evacuados durante el juicio oral y público, que fueron debidamente valorados por el Juez a quo…”.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la parte correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, estableció lo siguiente:

    Que de “… [l]a adminiculación de los órganos de prueba evacuados ante este Tribunal acreditaron los siguientes hechos: que los acusados N.G.P. (sic) NIETO y A.D.M.S., ut supra identificados, entre horas de la noche del día 29.04.2004 y de la madrugada del día 30.04.2004 despojaron a J.A.A.M. y a Y.E.C.P. de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, placas GBN-58DM, propiedad de la primera de la víctimas nombradas, les quitaron sus celulares y la vida a través del uso de arma de fuego y dejaron tirados sus cuerpos en la Hacienda Los Avisperos, vía pública del Sector La Cipa, Tocorón Estado Aragua…”.

    Que “… [l]os delitos por los cuales fueron encontrados responsables los ciudadanos N.G.P. (sic) Nieto y A.D.M.S., ambos suficientemente identificados ut supra, son Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva, grado que no constituye una modificación del tipo penal base imputado sino de la participación que resultó acreditada en el debate, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 12, 74 numeral 4 y 424 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A. y Y.E. COLE…”.

    Que “… [e]l delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado es un delito que prevé una pena que va de 15 a 20 años de prisión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente este Tribunal aplicará en su término medio, es decir, 17 años 6 meses, en virtud de la compensación entre la agravante prevista en el numeral 12 del artículo 77 del Código Penal, y el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, por el homicidio perpetrado en la persona de J.A., 17 años 6 meses a los cuales se sumará la mitad por el homicidio perpetrado en la persona de Y.E.C., es decir, 8 años 9 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por lo que la pena a aplicar por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en perjuicio de J.A. y Y.E.C. es de 26 años 3 meses, pena a la cual se le rebajará una tercera parte, es decir, 8 años 9 meses, por aplicación del artículo 424 del Código Penal por lo que la pena en definitiva a aplicar por el Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en perjuicio de J.A. y Y.E.C. es de 17 años 6 meses, ahora bien por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor este Tribunal impone la pena de 7 años 6 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numerales 1°, , , 10° y 12° en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, por lo que la pena a imponer a N.G.P. (sic) NIETO y A.D.M.S. por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos enunciados ut supra, en perjuicio de J.A. y Y.E.C., es de 25 años de prisión…”.

    De la transcripción anterior se evidencia que los hechos que se dieron por probados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, ratificados por el fallo emitido por el Tribunal de Alzada, se resumen así: los acusados sometieron y constriñeron a las víctimas, a las cuales llevaron a un paraje solitario, las despojaron del vehículo y otras pertenencias y, finalmente, les dieron muerte al efectuarles varios disparos.

    En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio, para condenar a los acusados, estimó que se estaba ante un concurso real de delitos, acogiendo así la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, y en ese sentido, en primer lugar, los condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado (en la ejecución de un Robo) en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el numeral 12 del artículo 77, numeral 4 del artículo 74 y 424, todos del Código Penal; asimismo, les adicionó la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; por consiguiente, les impuso una pena de veinticinco (25) años de prisión

    Debe tenerse en cuenta, al respecto, que la “… adecuación típica es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (...) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante” (Reyes Echandía, Alfonso: Tipicidad, Editorial Temis S.A, Bogotá, Colombia, 1999, pág. 204).

    Ahora bien, una vez hecha esta reseña doctrinal, es necesario realizar un análisis de los tipos jurídicos mencionados y, en este sentido, debe afirmarse que la acción de quien quita la vida durante el curso de un robo de un objeto mueble encuadra en el tipo de Homicidio Calificado, acción que se encuentra descrita y establecida en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal vigente, en relación con el artículo 458 del mismo texto legal, de allí que deba entenderse que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo constituye un delito autónomo, es decir, el delito de Homicidio Calificado, previsto en el numeral 1 del referido artículo 406 del Código Penal, pues el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: el de Homicidio Calificado.

    Se ha establecido, en relación con este punto, que: “… no podría penarse a un reo por la comisión del delito de robo a mano armada y por el delito de homicidio calificado, como si se estuviese en presencia de un concurso real de delitos distintos, cuando el legislador ha considerado que la circunstancia de cometer un homicidio en el curso de la ejecución del delito de robo a mano armada, califica el homicidio…” (vid. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de diciembre de 1976, recogida en la obra del Mag. Dr. E.M.C.: Lecciones de Casación Penal, Editorial Panapo, pág. 890).

    En este sentido, observa la Sala que los juzgados de instancia que pronunciaron las decisiones a que se refiere la solicitante, al momento de dictar sus fallos, erraron en su juicio pues fue incorrecto establecer que se estaba ante el supuesto que hace procedente aplicar el artículo 88 del Código Penal (relativo a la figura del concurso real), debido a que tanto el Código Penal como la jurisprudencia contemplan de forma clara y precisa que en estos hechos la figura es la de un delito autónomo (Homicidio Calificado) que ocurre durante la ejecución de un delito contra la propiedad, y el robo de vehículos es un delito contra la propiedad.

    Efectivamente, el referido artículo 406 del Código Penal, en su numeral 1, dispone:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

    . (Resaltado la Sala).

    Por su parte, el artículo 458 del mismo Código establece lo siguiente:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    Se evidencia que la figura del homicidio en la ejecución de un robo fue concebida como un delito complejo, es decir, un tipo que reúne dos o más conductas que conjuntamente consideradas son constitutivas de un delito y cuya importancia dogmática consiste en resaltar la necesidad de que en tales casos se den todos los supuestos típicos que la ley demanda por separado en otros tipos penales.

    Al analizar el tipo en cuestión, la doctrina ha concluído en que el dar muerte ocupa un lugar preponderante con respecto de la apropiación del objeto o bien en la estructura del tipo de homicidio en el transcurso de un robo, lo cual aparece corroborado tanto por la ubicación sistemática del precepto, que se sitúa dentro de los delitos contra las personas, como por la propia redacción de la norma que establece una relación de subordinación de la acción de apoderamiento de la cosa ajena a la acción homicida; en tal sentido, cabe señalar que la actuación típica, tanto objetiva como subjetiva, tiende al robo y no al homicidio, sólo que se llega al homicidio para lograr el apoderamiento durante un robo; es decir, que entre ambos hechos ha de existir un vínculo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado en los siguientes términos: que el homicidio debe cometerse “con motivo u ocasión del robo”. De allí que se entienda que la expresión “con motivo” implica una relación de medio a fin, es decir, que el homicidio asume la condición de medio para el lograr el objetivo final que es hacer posible la apropiación del bien u objeto.

    Ahora bien, de lo anterior se evidencia claramente que la figura descrita en el artículo 406, numeral 1, prevé un especial agravamiento de la punición con fundamento en el homicidio que ha ocurrido con motivo u ocasión de un Robo, y dicho agravamiento se justifica en la violencia utilizada por el autor dirigida a la consumación del mismo, que puede terminar en algunos casos con la muerte de la víctima. De igual modo, están comprendidas dentro de la calificante, las muertes provenientes tanto de la fuerza o la violencia ejercida por el agente bien sea para poder facilitar el robo, para cometerlo o lograr el fin, o para evitar que se castigue.

    El numeral 1 del artículo 406 del Código Penal requiere que la acción de dar muerte a otro sea una circunstancia imprevista e incidental en relación con el delito principal, que siempre será el de robo; y ello es así, porque en nuestro ordenamiento el delito de homicidio es más grave que el delito de robo, ya que afecta el bien jurídico de la vida y la legislación penal busca proteger con mayor fuerza los bienes jurídicos más preciados; por ello se impone una pena más severa cuando tales bienes son afectados.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal ha precisado en distintas oportunidades que si durante el curso de un robo de vehículo automotor se produce la muerte de la víctima, no puede aplicársele al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos, toda vez que el legislador ha considerado tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio, tal como en la sentencia de la cual se toma el siguiente extracto:

    “El Legislador prevé en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el delito de homicidio calificado cuando es cometido (…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458…de la Ley Sustantiva Penal correspondiente, entre otros, el robo. Para aplicar el citado supuesto, es necesario que el homicidio se haya cometido en el curso de la ejecución de un delito contra la propiedad. Ha dicho la Sala en doctrina que hoy ratifica lo siguiente: …siendo por tanto suficiente para considerar la calificativa, que la muerte de la víctima haya surgido en cualquier etapa del iter críminis, esto es, basta que el homicidio se cometa ‘en el curso de la ejecución’ de los delitos indicados en la norma para que exista la relación cronológica entre ellos, tal cual ocurrió en el presente caso…. (vid. Sentencia 386 del 6 de agosto de 2009, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

    De esta manera, en casos como el que hoy nos ocupa, donde el delito de homicidio en grado de frustración fue cometido en la ejecución del robo de un vehículo automotor propiedad de una de las víctimas, no puede aplicarse al sujeto activo la pena como si se tratare de un concurso real de delitos (Homicidio y Robo de Vehículo), dado que el Legislador ha considerado tal circunstancia (el robo) como una calificante del delito de homicidio” (Sentencia número. 294 de fecha 21 de julio de 2010).

    En este sentido, Bacigalupo y en relación con esto, indicó lo siguiente: “Como hemos visto, habrá un concurso (aparente) de leyes penales cuando el contenido de ilícito de un hecho punible ya está contenido en otro y, por lo tanto, el autor sólo haya cometido una única lesión de la ley penal”, asimismo, citando a Samson, expresó que “la consecuencia práctica del concurso de leyes reside en que sólo es aplicable la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa pena no se deben computar otras violaciones de la ley, dado que sólo se ha infringido una de las normas aparentemente concurrentes. Esto último marca una diferencia fundamental con la consecuencia jurídica del concurso ideal, en el que, como veremos, de acuerdo con el principio de absorción se aplica la pena del delito más grave, pero teniendo en cuenta que el autor también ha cometido otras violaciones de la ley penal” (Derecho Penal, Parte General, Hammurabi, 2009, pp. 570-571).

    Siendo así, y en lo que respecta al denominado Concurso Aparente, se debe partir de que no se trata de que concurran varios hechos delictivos, simplemente es un conflicto que se presenta entre dos o más normas, ya que una sola es perfectamente aplicable al hecho investigado, aunque en el hecho pareciera que pudiesen ser aplicadas otra u otras normas en las que pudiera subsumirse la conducta desplegada; aquí el problema radica en poder determinar la norma aplicable y en distinguir estos supuestos de los casos en que exista realmente un concurso. Lo anterior resulta fundamental, pues en el caso bajo estudio nos encontramos ante una Subsidiariedad, ya que se trata de una norma que cede su lugar ante otra que la abarca, y que por ello se aplica preferentemente.

    Bajo estos supuestos, se observa que la controversia es aparente, pues el hecho investigado se encuentra dentro de varios preceptos jurídicos, pero en la realidad solo puede aplicarse uno.

    En conclusión, y visto los hechos que en instancia quedaron acreditados, se sigue que en el presente caso la muerte de las víctimas fue cometida durante el curso del robo del vehículo automotor de una de ellas y de otras pertenencias, por lo que no puede aplicársele la pena a los sujetos activos como si se tratara de un concurso real de delitos, ya que el legislador consideró tal circunstancia como una calificante del delito de homicidio, con lo cual resulto infringido el principio ne bis in idem; de allí que esta Sala deba establecer la debida calificación jurídica del tipo penal, con el fin de aplicar una pena justa, como lo es el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, artículo 74, numeral 4, y 424, todos del Código Penal.

    Y ello es así por cuanto, a juicio de esta Sala, en el presente caso se incurrió en el vicio de indebida de aplicación de las normas establecidas en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual fue aplicado en concurso con el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.A.A. y Y.E.C.P., motivo por el cual le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la violación por parte de la recurrida del principio ne bis in idem (es decir, el que prohíbe la doble punición por la comisión de un mismo hecho), toda vez que en este caso el delito de robo constituye la agravante que califica el homicidio y el delito de robo de vehículo no puede ser aplicado como un delito autónomo para ser computado como un concurso de delitos, y al haberse hecho de ese modo, produjo, como consecuencia, una doble sanción para los acusados.

    Ello se evidencia en el fallo del Juzgado de Juicio y el cual fuera ratificado por la recurrida, en el que se expresó lo siguiente:

    Los delitos por los cuales fueron encontrados responsables los ciudadanos N.G.P.N. y A.D.M.S., ambos suficientemente identificados ut supra, son Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de complicidad correspectiva, grado que no constituye una modificación del tipo penal base imputado sino de la participación que resultó acreditada en el debate, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 12, 74 numeral 4 y 424 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.A. y Y.E. COLE…

    .

    De igual modo, indicó la recurrida cuanto sigue:

    Al respecto, es de hacer notar que los dos (2) tipos penales por los cuales fueron condenados los acusados, son el resultado del proceso de subsunción al cual fue sometida la conducta típica y antijurídica desplegada por estos, entre la noche del día 29 de abril 2004 y la madrugada del día 30 de abril 2004 en la que dieron muerte a las víctimas y se apoderaron del vehículo en el que viajaban; y que constituyen el objeto del caso sub examine, quedando acreditados los mismos, en virtud de los aportes de todos los órganos de prueba promovidos, y evacuados durante el juicio oral y público, que fueron debidamente valorados por el Juez a quo…

    .

    Como se aprecia, los juzgados de instancia comparten el criterio errado, según el cual adecuaron una misma acción a dos tipos penales diferentes, como lo fue haber señalado que la conducta de los acusados suponía un concurso real de delitos, pues a juicio de éstos, el homicidio fue producto del robo de pertenecías y bienes diferentes al vehículo que les fue robado.

    Precisado lo anterior, y dado que la Sala ha observado un error de Derecho, procede a corregir la calificación jurídica y la pena que ha de imponer a los acusados de autos, conforme con los hechos establecidos por el juzgador de juicio.

    La Sala observa que la acción desplegada por los acusados para ocasionarle la muerte a las víctimas, ocurre durante la ejecución del delito de Robo Agravado, es decir, que en la comisión de este hecho son atacados varios bienes jurídicos: la vida y la propiedad, acción que se encuentra descrita y cuya pena está prevista en el Código Penal, específicamente en el numeral 1 del artículo 406, el cual se define como Homicidio Calificado, y siendo que durante la audiencia pública celebrada el 23 de mayo de 2013, la representante del Ministerio Público consideró que los hechos que dieron lugar a la investigación se subsumen en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, la Sala declara que es este el tipo en el que los hechos acreditados deben ser encuadrados. Así se establece.

    V

    PENALIDAD

    En tal sentido, se precisa que el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, la cual sería la pena aplicable por la muerte del ciudadano J.A.A.; asimismo, el juzgado de juicio realizó una compensación entre la agravante del numeral 12 del artículo 77 del Código Penal y la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del mismo Código, y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del mismo texto legal, además se computan 8 años y 9 meses por la muerte de la ciudadana Y.E.C.P., pero dada la aplicación del artículo 424 del Código Penal, a saber: la circunstancia de haber Complicidad Correspectiva en la comisión del mismo, dicha pena se rebaja en una tercera parte, es decir 8 años y 9 meses, por lo que la pena definitiva es de 17 años y 6 meses de prisión.

    Por consiguiente, se debe condenar a los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S. a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, 74, numeral 4, y 424 del mismo instrumento legal, quedando modificada por parte de la Sala la calificación jurídica, así como la pena impuesta a los acusados. Así se declara.

    Para concluir, es necesario indicar que el tipo penal es una figura de vital importancia, y esta viene precedida de una muy cuidadosa confección dogmática que se conoce como la teoría del tipo, la cual es el pilar fundamental de la dogmática jurídico penal y el vínculo entre la parte general y la parte especial; más aún, la condición ineludible para poder castigar a una persona por cometer un delito, es que su conducta esté descrita como punible con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, pues no puede existir delito sin tipo, lo cual es una garantía de la seguridad jurídica y la base sobre la cual se construyó la teoría del delito.

    Por todo ello, es imprescindible respetar los tipos legales bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí, y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión, pues tal falta de aplicación implicaría un desvío del sendero de la Justicia, ya que la ley es la fuente de Derecho más importante.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia del siguiente modo:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada C.M.V., en representación de los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S., contra la sentencia dictada por la Sala Accidental n.° 28 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y que Confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada por la Sala Accidental n.° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 16 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia condenatoria del juzgado de primera instancia, SOLAMENTE en lo que respecta a la calificación jurídica y a la pena impuesta.

TERCERO

ANULA el fallo dictado por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 12 de julio de 2010, ÚNICAMENTE en relación con la condenatoria por el delito de Robo de Vehículo Automotor, sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual fue aplicado en concurso con el de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. En definitiva, el delito cometido fue el de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, en Grado de Complicidad Correspectiva, sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, 74, numeral 4, y 424 del mismo Código.

CUARTO

CONDENA a los acusados N.G.P.N. y A.D.M.S., a cumplir la pena de 17 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 77, numeral 12, 74, numeral 4 y 424, todos del Código Penal, quedando modificada por parte de la Sala la calificación jurídica, así como la pena impuesta a los acusados de autos.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce días del mes abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada

E.J.G.M.

La Secretaria, (E)

A.Y.C.D.G.

Exp. 12-314

FCG.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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