Decisión nº PJ0012013000218 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003639

ASUNTO : IP01-P-2013-003639

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA

Con motivo de la distribución de la presente causa, a este Tribunal por parte de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este circuito Judicial, motivado a Resolución Nro 81-2013, de fecha 17 de Julio de 2013, Realizada por la JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.A.M.G.F.B., en la cual se decide la redistribución de los asuntos llevados por el tribunal Tercero de Control entre los demás Tribunales, de aquellos asuntos en los cuales los procesados se encuentren privados de libertad como prioridad, ello en razón que dicho tribunal se encuentra acéfalo y que una vez tome posesión un juez de dicho tribunal se remitan las causas a su tribunal de Origen. Pasa de seguidas este Juzgador a avocarse del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de de libertad presentada en fecha 09/09/2013 por el Defensor Privado C.R.V. , en el presente asunto seguido contra el ciudadanos: N.J.B.V., plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, Previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.U.G. y como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A. URDANETA ACOSTA Y M.A.U.A..

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo y a decidir lo peticionado por la defensa Privada.

Solicitud en la cual expone el solicitante que su defendido N.J.B.V., fue privado de libertad por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 16 de julio de 2013 y que el mismo se encuentra en el reten policial y que los 45 días para presentar acto conclusivo de investigación, se vencieron el día 29 de agosto y que no es hasta el día 09 de Septiembre de 2013, que el Ministerio Publico presenta acusación de manera EXTEMPORANEA y que en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad de mi defendido y se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que componen la presente causa se observa que los delitos por los cuales es procesados, poseen una alta entidad por la pena a llegar a imponer; sumado al móvil utilizado para la comisión del delito el cual es una de los mas aterradores para la sociedad, este tipo de delito no solo acarrea la perdida de un familiar, si que también genera un terror psicológico a las victimas de tales hechos, en razón de ello es necesario y a los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa del procesado realizar las siguientes consideraciones.

Efectivamente la presente causa seguida contra el ciudadano: N.J.B.V., se origina en su contra luego que, producto de una investigación de campo por parte del cuerpo detectivesco, se obtiene información que en la residencia del ciudadano procesado de marras se encuentra el arma con la que dieron muerte a la hoy victima y se solicita ante el tribunal de Control una orden de allanamiento al domicilio del ciudadano N.J.B.V., y efectivamente incautan un arma de fuego, a la cual se realizan las experticias de rigor entre ellas la de comparación balísticas con las evidencias incautadas en el sitio del suceso y se llego a la conclusión bajo dicha comparación que el arma incautada fue el arma que percuto las conchas ( parte del proyectil) encontradas en el sitio del suceso, donde dieron muerte a la hoy victima. Dicho esto de seguidas debemos establecer que si bien es cierto que en el derecho procesal penal venezolano; la regla es la Libertad y la excepción es la medida de coerción mas severa como lo es la privación judicial de libertad, no es menos cierto que existen situaciones como lo es en el caso de marras, en las cuales es necesario mantener una medida de privación Judicial de Libertad, ello por todas las circunstancias que rodean este hecho, es evidente el daño irreparable causado a la victima. El Homicidio es el delito mas repudiado de la humanidad ya que el derecho a la vida, es respetado en todas las legislaciones del mundo, al extremo que en algunos casos como consecuencia de ello acarrea la misma pena, esto sin mencionar que en el caso de marras pareciera que la misma fue una muerte por encargo conocido como sicariato.

Por otra parte uno de los objetivos del proceso penal venezolano y con rango constitucional, es la indemnización a las victimas objeto de la comisión de un hecho punible, así también pues establece nuestra Constitución, la protección que debe brindar el estado a las personas frente a situaciones que constituyan una amenaza, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física de las personas o sus propiedades, todo ello de conformidad con el articulo 30 y 55 de nuestra norma constitucional, en razón de los cual, se debe mantenerse la privación judicial de libertad, Sobre dicho procesado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 55 de la constitución, por cuanto como podemos observar de las actas que componen la presente causa, específicamente en el folio 120, que la ciudadana A.Y.A.Y., quien ostenta el carácter de victima en la presente causa, solicito ante el Ministerio Publico, la entrega de bienes mubles de su propiedad, los cuales fueron despojados al momento del Robo y el homicidio, así mismo se observa que la misma fue asistida por el Profesional del derecho ABOG. C.R.V., I.P.S.A. Nro.130.083,como consecuencia de ello, el Ministerio Publico, realizo la entrega de dichos objetos a la victima, posteriormente en fecha 04 de septiembre, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito donde el ciudadano N.J.B.V., designa como su defensor al abogado C.R.V., I.P.S.A. Nro.130.083, procediendo este tribunal a juramentarlo como abogado defensor del ciudadano procesado N.J.B.V., como se puede observar, pareciera que existen interese opuestos, ya que el abogado que asistió a la victima para reclamar la entrega de sus bienes muebles, luego aparece defendido a uno de los presuntos autores de los hechos de la cual fue objeto la precitada ciudadana, lo cual coloca en un evidente riesgo las resultas de este proceso, producto de una evidente comunicación de la victima indirecta con el abogado defensor del procesado, lo que pudiera entorpecer el comportamiento de la victima, la cual fue testigo presencial de los hechos, colocando en riesgo inminente la reparación al daño de la victima.

Por otra parte, a los fines de de plasmar la necesidad, que ha llevado a este juzgador a NEGAR, la solicitud de libertad, por decaimiento de la medida de privación Judicial de libertad, observa existe en materia mercantil la figura del fumus bonis iuris, la cual es utilizada por algunos autores en el derecho penal como figura comparativa, como es el caso del Dr R.R.M., quien la describe de la Siguiente manera: … “Conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Situación esta que se ve claramente reflejada en le presente caso y que se tomo en consideración por el juez al momento del decreto de la Privación Judicial de libertad, cuando estimo que existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del delito de homicidio, aun cuando esta es una figura netamente mercantil, pude de alguna manera reflejar el riesgo que se persigue con una decaimiento de medida de Coerción en la presente causa. Dicha figura esta de la mano con el periculum in mora. El cual es también descrito de la siguiente forma por el autor antes mencionado de la siguiente: “Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente.” Y comento lo siguiente: “No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.”

Así pues se observa, que por la circunstancia de intereses opuesto explicada en párrafos anteriores, la gravedad no solo del los hechos por la alta entidad del delito como lo es el HOMICIDIO y el ROBO AGRAVADO, los cuales son delitos pluirofensivos, graves y todas las connotaciones que de ellos derivan como la alta entidad del delito, sino por las circunstancias tan violentas en las cuales se desarrollaron los hechos y a los fines de garantizar los derechos de la victima los cuales en fin son los objetivos del proceso penal y como consecuencia de ello la Justicia, no encuentra este juzgador otra decisión mas ajustada a los hechos que rodean la presente causa, que negar la Solicitud de Libertad e imposición de una medida cautelar, presentada por la defensa privada del ciudadano N.J.B.V., abogado C.R.V. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Profesional del derecho C.R.V., actuando en su carácter de defensor Privado del Ciudadano: N.J.B.V., plenamente identificados en autos, con fundamento en las consideraciones antes expuestas en la motiva de la presente decisión.

Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

ABG. J.A.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

Resolución N° PJ001201300218.

ABG. REYNER RAMIREZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR