Sentencia nº RC.000808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000808 N° Expediente : 14-340 Fecha: 05/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

N.J.G.V. Y OTRA contra I.B.D.G. Y OTRO

Decisión:

CASA DE OFICIO

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000340

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos N.J.G.V. y M.F.R.D.G., representados judicialmente por los abogados J.A.U.F. y C.M.T., contra los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G.D., supuestamente representados por su hijo C.E.G.B., quien en su carácter de supuesto “apoderado judicial” de los mismos, se hizo asistir por la abogada N.V.F.C. para darse por citado y contestar la demanda, a quien posteriormente le otorgó poder, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 26 de marzo de 2014, en la que declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DE LOS INFORMES realizada por la parte demandada, con ocasión a los informes presentados en esta Alzada por la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos; N.J.G.V. y M.F.R.D.G., contra los ciudadanos; I.B.D.G. y L.E.G.D., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado de esta decisión. CUARTO: CON LUGAR la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, ordenándose que sea nombrado para tales fines, un perito que calcule los intereses del crédito, esto es sobre el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.444.444,40) desde el día 15 de junio de 2012, que corresponde al primer mes de intereses, tomando en consideración que el préstamo fue otorgado por Bancaribe en fecha 15 de mayo de 2012, tal como se señaló en párrafos anteriores, de acuerdo a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo. QUINTO: SE CONDENA a los co-demandados a que cumplan voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, en virtud del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 27 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, cuyo bien cuenta con Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958; el cual pertenece en propiedad a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna, actualmente Registro Público del Primer Circuito de Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170, Protocolo Primero, del cual forman parte dos (2) Títulos Supletorios evacuados por Tribunales competentes, que fueron protocolizados en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, respectivamente; previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada, a saber, Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 2.700.000,00). En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en el Registro Público del Primer Circuito de Baruta del estado Miranda, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes. SEXTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2013, por la abogada C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre del 2013, por la abogada N.V.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 08 de octubre del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

.

Contra la preindicada sentencia anunció recurso extraordinario de casación la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en la infracción del orden público encontrada en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anonima (INMECOMAR C.A.).

En similar sentido ya se había pronunciado esta Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de agosto de 1991, caso Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro, en la que asentó que “si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio” (Destacado añadido).

Igualmente en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala señaló lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales

.

De las jurisprudencias supra transcritas, se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.

En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 605 del 10 de octubre de 2014, expediente N° 13-717, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), en representación de R.O. y otros contra PROMOCIONES PRIZES, C.A.).

Pues bien, en el caso que se examina, la Sala observa al folio 169 de la pieza N° 1 del expediente diligencia con el siguiente contenido:

En Hora (sic) de Despacho (sic) de hoy ocho de Noviembre (sic) del dos mil doce, comparece el ciudadano C.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.299, y de este domicilio, asistida (sic) de la Abogada (sic) N.V.F.C., inscrita en el INPREABOGADO N° 18.336, actuando en el expediente Número (sic) AP11-V-2012-000624, ante su Digno (sic) Despacho (sic) Ocurro (sic) Y Expongo (sic): Me doy Por (sic) Citado (sic) en el presente Juicio (sic) actuando en mi Carácter (sic) de Apoderado Judicial (sic) de los ciudadanos: I.B.D.G. y L.E.G.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, Partes Demandadas (sic) en el presente juicio, así mismo consigno Poder (sic) que acompaño a la presente Diligencia (sic) donde consta mi REPRESENTACION (sic).

Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman

.

El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor:

Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá

Nosotros, I.B.D.G. Y L.E.G.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: C.E.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros, relacionados con la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No.957 de la Manzana 9ª. denominada ‘MAMI’, Cédula Catastral distinguida con el No. 15.3.1.9ª.1230.3.59.0.01, situado en la Avenida Cordillera de la Costa, de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual nos pertenece por compra hecha por la otorgante I.B.d.G. para la comunidad conyugal que existe entre nosotros, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de febrero de 1964, bajo el No. 38, Folio 170, Tomo 10 del Protocolo 1°. y la casa-quinta denominada ‘MAMI’, construida según consta de Títulos Supletorios, el primero emanado del Tribunal 1°. de 1ª. Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda y el segundo, del Tribunal competente, ambos registrados ante la citada Oficina de Registro, hoy Oficina Subalterna del 1er. Circuito de Registro de Baruta, del Estado Miranda, el 25 de octubre de 1988 bajo el No.23, Tomo 11 y el 24 de abril de 1989, bajo el No.11, Tomo 12, ambos del Protocolo 1°. En consecuencia, queda facultado para celebrar conforme a las Leyes, todo género y especies de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar en anticresis, en prenda o de cualquier otra manera enajenar a título gratuito u oneroso el mencionado inmueble, con la facultad de firmar la opción de compraventa, fijar el precio y establecer las condiciones que considere conveniente y recibir en todos los casos las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que los representen y puedan correspondernos derivados de dicha propiedad. Podrá asimismo, arrendarlos por cualquier período de tiempo, inclusive por más de dos años, formalizar adjudicaciones y divisiones de bienes, inventarios y valoraciones. Ejecutar operaciones en cualquier Instituto Bancario de la República Bolivariana de Venezuela o del Exterior, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas de cualquier tipo, otorgar documentos de fianza, aceptar y solicitar protestos de letras de cambio y cheques, endosar cheques, letras de cambio y cualesquiera otros valores o efectos de comercio. Dar y tomar dinero en préstamo. Ejercer la administración total del referido bien, recibir en nuestro nombre cualquier suma de dinero, o prestaciones, rentas, frutos, intereses que nos correspondan por cualquier concepto, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos. Otorgar documentos públicos y privados. Celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género, gestionar, solicitar peticionar y hacer declaraciones de todo tipo ante cualesquiera autoridades administrativas nacionales o municipales o Institutos Autónomos. En especial solicitar solvencias de impuesto. Hacer uso de todos los recursos administrativos, incluso el de gracia y los contenciosos. En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, cuestiones previas, desistir, transigir, convenir, recusar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar todo tipo de pruebas, incluso la de posiciones juradas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, apelar, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que nos concedan las leyes, inclusive el de Casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones. Hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de nuestros intereses. Nuestro apoderado podrá en general, representarnos en la forma más amplia y absoluta para el cumplimiento del mandato que le hemos conferido, en todos los casos, circunstancias y ocasiones que las Leyes no prohíban la actuación mediante apoderados. Y que las facultades aquí enumeradas han de entenderse siempre en sentido meramente enunciativo y no taxativo. Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio.

(Firma) (Firma)

I.B. de González L.E.G.D.

V-939.062 V-6.0157.068

Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Yo, M.P.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.266.343, en mi condición de Cónsul General de Primera, según Resolución No. 0335 emitida por la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, el 03/06/2010. CERTIFICO que el anterior documento redactado por la abogada H.H.D.W.., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1185 fue leído y confrontado con sus copias y registrado en el Libro de Autenticaciones y Registros correspondientes al presente año y, firmado el presente original ante sus otorgantes I.B.D.G. Y L.E.G.D., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en Toronto, Canadá y hábil en derecho. Habiéndose cumplido con las formalidades legales, doy fe de este acto, conjuntamente con los testigos: M.A.F.S., Soltera, de 30 años de edad, Licenciada en Turismo y portadora de la cédula de identidad No.V-15.242.373 y E.D.M.U., soltero, de 45 años de edad, recepcionista y portador de la Cédula de Identidad No. V-6.508.209, ambos domiciliados en la ciudad de Toronto y quienes leen y escriben el idioma castellano. Queda registrado bajo el N° ciento setenta y seis (176), Folios: cuatrocientos tres (403), cuatrocientos cuatro (404), cuatrocientos cinco (405) y cuatrocientos seis (406), Protocolo Único del Libro de Autenticaciones y Registros que por duplicado se lleva en este Consulado General, correspondiente al año dos mil doce. Esta actuación genero (sic) Derechos Consulares por cien ($100) dólares americanos, según Planilla de registro Consular No. 00006078 del día 02/11/2012, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Consular vigente.

M.P.d.M.

Cónsul General de Primera

Los Otorgantes:

(Firma) (Firma)

I.B. de González L.E.G.D.

V-939.062 V-6.0157.068

Los Testigos:

(Firma)

M.A.F.S.

V-15.242.373

(Firma)

E.D.M.U.

V-6.508.209

Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano C.E.G.B., como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada N.V.F.C., lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.

Tan grave deficiencia pasó inadvertida en primera instancia por el juzgado a quo, al tiempo que tampoco fue corregida por la juez de alzada, quien ha debido ordenar la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la parte demandada, en lugar de sentenciar el fondo de la misma.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Tribunal Superior, infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber corregido la falta cometida por el tribunal a quo mediante la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la parte demandada, lo cual resulta suficiente para casar de oficio la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2014. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la parte demandada.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000340.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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