Sentencia nº RC.000237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000587

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En la incidencia de medidas preventivas, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, seguido por los ciudadanos N.J.G.V. y M.F.R.d.G., representados judicialmente por los abogados J.A.U. y C.M.T., contra los ciudadanos ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ y L.E.G.D., la primera sin representación judicial acreditada en autos y el último representado judicialmente por el abogado D.R.A.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes, contra el fallo proferido en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial; en consecuencia, confirmó la decisión apelada y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de julio de 2015. Hubo formalización e impugnación.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

En fecha 7 de enero de 2016, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares V.M.F.G., Y.D.B.F. y F.R. Velázquez Estévez.

Con motivo del recurso de casación interpuesto, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de insaculación, correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe, y pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Argumenta el formalizante que el juez de alzada en su sentencia, incurrió en el vicio de inmotivación, porque no expresó los motivos esenciales para declarar que no existen elementos demostrativos del fumus b.i. y del periculum in mora, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que los motivos son generales e insuficientes, pues se limitó a señalar “la explicación de la ley y la jurisprudencia establecida para determinar el sentido de los requisitos del artículo 585 del CPC, pero obviando dar explicación sobre los hechos contenidos en los documentos fundamentales vinculados a la petición cautelar, es decir, “omitió el análisis de los hechos expuestos en el libelo de la demanda y demás documentos del expediente vinculados a la petición de la medida cautelar, lo cual condujo a una apreciación sin motivos sustentables y a no considerar los elementos de probabilidad y verosimilitud de la medida. De ese modo su motivación fue general e insuficiente, por cuya razón es procedente la denuncia de inmotivación”.

De lo que se desprende del vicio denunciado que el juez de alzada no hizo el análisis apropiado para obtener la convicción de la presencia de los requisitos del fumus b.i. y del periculum in mora, para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el actor en su libelo, lo que constituye la materialización del vicio de inmotivación.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Así tenemos, que la Sala ha sostenido que la motivación del fallo constituye la prueba del razonamiento lógico que condujo al sentenciador para establecer el dispositivo.

Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación. Así, esta Sala en relación con la motivación exigua o aparente ha establecido que “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho…”, pues “…No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar, pues se insiste debe carecer por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (“…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’). (Vid. Sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).

Al efecto, esta Sala de forma reiterada ha establecido que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C. contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

Ahora bien, en el caso concreto el formalizante denuncia que la decisión de alzada no cumplió con el requisito de la motivación de la sentencia para negar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los actores en su libelo, porque a su juicio fue insuficiente la motivación dada por el juez de alzada, la cual se limitó a expresar “la explicación de la ley y la jurisprudencia establecida para determinar el sentido de los requisitos del artículo 585 del C.P.C., obviando analizar y pronunciarse sobre los elementos probatorios vinculados a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y ello trajo como consecuencia que el juez no haya percibido que sí estaban presentes los requisitos para la procedencia de la medida cautelar.

Con la finalidad de verificar lo denunciado por el formalizante, seguidamente pasa esta Sala a transcribir la sentencia recurrida a fin de comprobar la veracidad de este señalamiento, observándose que el sentenciador de Alzada expresó lo siguiente:

Ahora bien, se desprende de la norma civil adjetiva señalada en el encabezado del presente fallo, así como de los extractos transcritos, que deben cursar en autos los elementos probatorios demostrativos del fumus bonis iuris (sic) y del periculum in mora, así pues, de no verificarse dichos elementos probatorios y constatar el juez su efectiva y real existencia y materialización estaría incurriendo en una falsa aplicación del contenido normativo.

En base al estudio de actas, puede este juzgado superior evidenciar que cursa a los autos, contrato de compra venta suscrito entre las partes, documento que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85 de los libros de autenticación, así también anexó a dichas documentales, copia simple de documento propiedad del bien inmueble objeto de la controversia, siendo dichas probanzas las únicas cursantes al presente cuaderno de medidas.

Es preciso para quien sentencia establecer que de las documentales anteriormente esgrimidas no se desprende que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria una eventual ejecución, no fueron traídos a los autos elementos que formen la convicción de que exista un peligro manifiesto, o temor fundado que cause la tardanza o morosidad de las posibles resultas de juicio, incumpliendo por lo tanto con el llamado humo de buen derecho y el peligro en la demora.

De tal estudio, debe esta juzgadora considerar que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir una eventual ejecución de sentencia. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es así pues, parte primordial para quien aquí sentencia que el solicitante sustentase fehacientemente los elementos de hecho concurrentes en el supuesto planteado, puesto que no es suficiente con solo enunciar cubiertos los extremos de ley y esbozar alegatos para que esta sentenciadora considere dados en su totalidad los requisitos que se desprenden de la norma, puesto que, deben estos alegatos realizados respaldarse con la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que conlleven a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la norma, es decir del “Fumus Boni Iuris” y “Periculum in mora”, es deber de esta sentenciadora NEGAR la apelación de la medida de embargo solicitada, ASÍ SE DECIDE”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el juez ad quem sí motivó su fallo explicando claramente que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, porque no existen indicios graves concordantes entre sí, que conlleven a la necesidad de decretar la referida medida, al no estar comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado.

En consecuencia, queda evidenciado que el ad quem sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante un juicio lógico, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido.

Lo denunciado por el formalizante es que el juez de alzada no motivó suficientemente el fallo, pero no la inmotivación por falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y como ya se expresó, la motivación exigua o insuficiente no constituye el vicio de inmotivación a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos antes señalados, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2015.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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MARISELA V.G. ESTABA

Magistrada-ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000587 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2015 por el juzgado a quo, confirmando en consecuencia, la decisión apelada y negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.

Al respecto, la sentencia objeto de disiento, pretende al desestimar la única denuncia por defecto de actividad propuesta por el formalizante, a través de la cual delata el vicio de inmotivación, en razón a que el fallo proferido por el ad quem, claramente no estableció los motivos esenciales para declarar que no existían los elementos de convicción que le permitieran decretar la medida cautelar peticionada, considerando la mayoría sentenciadora de esta Sala de Casación Civil, que el juzgador de alzada oportunamente expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basó el juicio lógico de su decisión, errando el formalizante en su delación, puesto que la inmotivación exigua, no comporta el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual basó sus pretensiones el recurrente.

Al respecto, estimo necesario señalar que la recurrida incurre claramente en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, dado que el sentenciador de alzada arrolla los requisitos legales referentes al fumus b.i. con periculum in mora, confundiéndolos indiscriminadamente como si se tratara de sinónimos para reclamar la presunción del buen derecho sobre una tutela cautelar peticionada, contradicción aciaga con la que la recurrida argumentó el juicio lógico que la condujo a determinar la improcedencia de la medida solicitada.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, pues estimo que la recurrida debió declarar con lugar el recurso de casación atendiendo al vicio delatado por el formalizante, corrigiendo la desviación intelectual propiciada por el juzgador del alzada, en relación a su concepción académica sobre el periculum in mora, derivado de lo que demore el juicio (con o sin retardo procesal), y el cual es imposible de probar por el accionante. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala- disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente ,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000587

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