Sentencia nº RC.00207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por simulación y nulidad de contrato de compraventa, seguido por los ciudadanos N.J. MÚJICA ALVARADO, C.A. MÚJICA ALVARADO, A.R. MÚJICA ALVARADO, J.H. MÚJICA ALVARADO, R.J. MÚJICA ALVARADO y J.L.M.A., representados judicialmente por el abogado L.C.G., contra los ciudadanos J.L.M.C. y M.D.J.R.M., representados judicialmente por los abogados F.F.G., S.J.Z.C. y D.B.D.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de 2001, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda por simulación y nulidad de contrato de compraventa, confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido, condenando en costas a los demandados.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 9 de julio de 2001 anunció recurso de casación la abogada D.B.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 26 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado Dr. A.R.J., siendo reasignada la ponencia en fecha 4 de diciembre de 2001 al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El primero de octubre de 2001 el abogado F.F.G. consignó escrito de formalización del recurso de casación. El escrito de impugnación fue presentado el 22 de octubre de 2001 por el abogado L.C.G.. Hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El recurrente, en su escrito de formalización, expresa que el recurso de casación intentado lo ejerce no sólo contra la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2001 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por simulación y nulidad de compraventa, sino además, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1998, dictada por el mismo Juzgado, la cual ordenó al tribunal de la causa pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Advierte la Sala, que el recurrente en su escrito de formalización, planteó primeramente las denuncias contra la sentencia definitiva, y luego, al final, formuló una denuncia contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1998 del mencionado juzgado superior. El orden en la formalización es incorrecto, pues la lógica indica que en primer lugar debe impugnarse la interlocutoria, pues de ser declarado procedente el recurso, la nulidad y reposición genera automáticamente la nulidad de la sentencia definitiva. No obstante esta incorrecta inversión en el orden del escrito de formalización, la Sala considera que tal imprecisión por sí misma, no la impediría conocer del recurso de casación formalizado, pero ocurre otra situación procesal que sí genera la inadmisibilidad del recurso de casación en lo que se refiere a esta interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1998.

En efecto, la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar un recurso de apelación intentado por la parte demandada, la ahora recurrente en casación. La parte demandada, venció en el recurso intentado. Obtuvo todo lo pedido a través de un medio impugnativo, y logró a su favor un pronunciamiento que le diera validez a un escrito de cuestiones previas consignado en primera instancia por los apoderados judiciales de la parte accionada en la misma fecha en que el defensor ad-litem contestó al fondo la demanda.

La demandada ganó el recurso de apelación, el Tribunal Superior anuló el auto de primera instancia que había declarado inválidas las cuestiones previas promovidas el mismo día en que el defensor ad-litem contestó la demanda, y por ello, el Juez Superior ordenó al tribunal de instancia que continuara el trámite de las cuestiones previas que el demandado insistía fueran analizadas.

Al vencer la parte demandada en el recurso de apelación intentado contra la referida interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1998, y obtener todo lo pedido a través del referido recurso, la ahora recurrente en casación carece de interés procesal en impugnar la referida interlocutoria que lo favoreció. Por tal motivo, el recurso de casación intentado contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1998, será declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Seguidamente, procede la Sala a analizar el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2001 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 15, 148 y 208 eiusdem, al haberse subvertido formas esenciales del procedimiento causando indefensión.

Sostiene el formalizante que no se configuró en la parte actora el litisconsorcio necesario para intentar la acción, por ser una demanda por simulación de contrato de compraventa, y el bien vendido pertenecía a una comunidad de herederos. Que entre los demandantes, faltaron tres hermanos que no integraron el litisconsorcio y por ello, la demanda ha debido ser desechada. Que la cualidad activa para demandar atañe al orden público, y la ausencia del litisconsorcio necesario puede ser declarada de oficio por los jueces. Que al no hacerlo la recurrida, infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, pues los efectos de la cosa juzgada no pueden extenderse a aquellos coherederos que no participaron en el juicio.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Efectivamente en este juicio por simulación de contrato de venta y nulidad de título, desde su inicio, existe un litisconsorcio activo necesario, defectuosamente constituido, que menoscabó el derecho a la defensa y violentó el debido proceso legal porque la relación jurídico sustancial, a la que se contraen las acciones por simulación y por nulidad deducidas surgen o tienen su origen en un contrato de venta de un inmueble que se dice perteneciente a una comunidad de origen sucesoral –de los herederos de la ciudadana F.A. deM.- y, siendo así, esas acciones pertenecen a TODOS los causahabientes de esa ciudadana fallecida, quienes debieron ser considerados como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, cuya unidad de la relación sustancial es tal, desde el punto de vista de ellos (los herederos), como sujetos activos que, jurídicamente, resulta imposible concebir que pudieran haber actuado aisladamente, es decir, que la cualidad pueda existir en alguno o algunos de ellos por separado. En efecto, las acciones deducidas en este juicio fueron por simulación de un contrato de venta de un inmueble que se afirma perteneciente a los sucesores de la ciudadana F.A. deM. y por nulidad del respectivo título; por tanto, existe una relación jurídico material de origen contractual-sucesoral entre todos los herederos que integran esa sucesión; razón por la cual, ni el a-quo ni el Juez de Alzada podían, como lo hicieron, conocer y decidir acerca del fondo de la cuestión material planteada y, por tanto, sus decisiones infringieron las normas de orden público denunciadas que, por demás, son consagratorias de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa...

(Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, la Sala verificará si la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, alegó la falta de cualidad de la parte actora por la existencia de un litisconsorcio necesario no cumplido. Al respecto, se señala en el escrito de contestación al fondo lo siguiente:

...Los hoy demandantes, Nelson, César, Argenis, Javier, Rafael y J.L.M.A., no son los únicos y universales herederos de la ciudadana fallecida F.L.A. deM., fallecida ab-intestato el día 26 de julio de 1994, sino que también existen los hermanos A.C., P.A. y A.J.M.A., quienes no son parte demandante del presunto juicio de simulación que hoy enfrentamos, es decir, que los no demandantes no creen en el pretendido juicio de simulación porque saben y les consta que su madre F.L.A. deM., nunca intentó juicio contra su esposo J.L.M.C., porque nuestro representado ha sido y es un hombre íntegro, honesto y buen administrador a carta cabal...

Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alegó la existencia de un litisconsorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción. Al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:

...De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, M.C. y H.M. demandaron a su hermano M.O.M. para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria, y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un litisconsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda, lo cual no es el caso, y nunca a una especie de ‘integración del contradictorio’ para lo cual tiene facultades el Juez italiano, pero no el nuestro, quien debe atenerse a los términos de la demanda y de la contestación.

Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.

En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana H.M. y otros contra M.O.M., expediente N° 230). (Negritas de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, ha señalado lo siguiente:

...La supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 1995, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fundamentándose en la falta de cualidad procesal de los demandados, ya que a juicio del juzgador no son los ciudadanos R.W.S. y María de los Á.H. deW., sino la empresa Rema Invest C.A., la parte arrendadora, alegato que según los accionantes en amparo constitucional no fue opuesto por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el juez estaría supliendo defensas de la parte demandada, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, esta Sala debe analizar las actas procesales del juicio principal para poder así determinar si el fallo impugnado incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas.

Así las cosas, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes en el proceso:

1.- Consta del libelo de demanda que los ciudadanos M.T. y M.W.A., demandaron por resolución de contrato de arrendamiento y devolución de un dinero entregado a los ciudadanos R.W.S. y María de los Á.H. deW..

2.- No consta que en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento haya sido citada o intervenido la sociedad mercantil Rema Invest C.A., ya que sólo intervinieron los ciudadanos R.W.S. y María de los A.H. deW..

3.- No consta en autos alegato alguno formulado por las partes en el acto de contestación de la demanda, ni en la oportunidad de oponer cuestiones previas o alguna otra etapa del juicio principal, respecto a la falta de cualidad de los demandados –reconvinientes- R.W. y M.H. deW..

4.- Consta en autos un contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, no firmado, donde se evidencia que los arrendadores son los ciudadanos R.W.S. y María de los Á.H. deW. (folio 86 al 98).

5.- No consta en autos los estatutos de la empresa Rema Invest C.A., con el fin de verificar su existencia o quien ejerce su representación.

De lo anterior se evidencia que a pesar de que la falta de cualidad ad procesum no fue alegada por las partes en el juicio principal y que esa omisión fue advertida por el Juzgado Superior, dicho juzgador constató del análisis de las pruebas aportadas al proceso que el titular del derecho reclamado era la empresa Rema Invest C.A., quien actuó por intermedio de su Director Gerente R.W., y no los ciudadanos R.W. y María de los A.H. deW., argumento que justificó en la obligación del juez de atenerse a lo probado en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandados –reconvinientes- (R.W.S. y María de los Á.H. deW.) en el juicio principal, ya que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas (sic), lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes.

De otro lado, observa esta Sala que el fallo accionado, al concluir que la empresa Rema Invest C.A., era la titular del derecho reclamado, realizó un análisis superficial, ya que no consta en autos la existencia de los estatutos de la referida empresa, de los cuales derive su existencia y la representación atribuida al ciudadano R.W. como Gerente.

Al suplir el fallo impugnado defensas propias de una de las partes, no alegadas en el curso del juicio principal, ni en la apelación del fallo de Primera Instancia, como lo fue la falta de cualidad, violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, a los ciudadanos M.T. y M.W.A., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional intentado por los ciudadanos M.T. y M.W.A., contra sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° 00-0564). (Negritas de la Sala).

De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.

Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001, (caso: P.I.H.M. vs. J.I.H.P. y B.P. deH.).

Hechas estas consideraciones, observa que en el caso concreto no puede imputarse indefensión al Juez Superior al no declarar la falta de cualidad ni la existencia del afirmado litisconsorcio necesario, pues ello no formó parte del thema decidendum de la controversia, y si la parte demandada creía en tal alegato, ha debido esgrimirlo en su escrito de contestación al fondo como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, la denuncia por quebrantamiento de los artículos 15, 148 y 208 eiusdem debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas.

Sostiene el formalizante que durante el proceso, el defensor ad-litem presentó un escrito de contestación de demanda, cuyos alegatos no fueron tomados en cuenta por la sentencia impugnada, incurriendo en el vicio de incongruencia. En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De una simple lectura del texto de la recurrida resulta evidente que el Juez de la Alzada no mencionó, ni analizó, ni se atuvo, y nada decidió acerca de la contestación de la demanda presentada por la doctora I.M., defensora ad-litem de los demandados, la cual me permití transcribir completamente. Tampoco analizó ni decidió ni se atuvo a ninguna de las pruebas que cursan en autos referentes a esos alegatos y defensas opuestos por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda.

Al abstenerse de todo pronunciamiento sobre tan esencial acto del proceso como lo es la contestación de la demanda, la recurrida incurre abiertamente en el denunciado vicio de incongruencia negativa e incumple el requisito de la exhaustividad porque no contiene ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas’ y en nada se atuvo a lo alegado por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda ni a lo que aparece probado acerca de sus alegaciones. Con ese modo de proceder, el Juez de la recurrida quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda ni a las pruebas de sus alegatos que constan en autos y quebrantó también el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, porque no contiene ningún pronunciamiento sobre las defensas alegadas por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda, es decir, porque no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas al silenciar las excepciones y defensas opuestas por la defensora ad-litem en la contestación de la demanda y, en consecuencia, inficionó de nulidad la sentencia por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

(Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida ciertamente no se pronunció en torno al escrito de contestación de demanda presentado por el defensor ad-litem, y no tenía la obligación de hacerlo por las siguientes razones:

a.- El escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem, fue consignado el último día del lapso destinado para ello. Simultáneamente, en esa fecha, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, consignó un escrito de cuestiones previas. Durante el procedimiento en primera instancia, la parte demandada, ahora recurrente en casación, sostuvo que el escrito del defensor ad-litem no surtió efectos procesales, pues lo realmente válido era el de cuestiones previas consignado por los apoderados judiciales. El tribunal de la causa, a través de un auto, le dio eficacia al escrito del defensor ad-litem y consideró como no interpuestas las cuestiones previas. La parte demandada apeló del referido auto.

El Tribunal Superior que conoció el recurso de apelación intentado por la demandada, en fecha 19 de octubre de 1998 lo declaró con lugar, dándole validez al escrito de cuestiones previas y ordenando que se tramitaran, eliminando la posibilidad de tener como válida la contestación de la demanda del defensor ad-litem. Esta sentencia quedó firme, pues la parte ahora recurrente en casación se opuso en todo momento a que se diera por válida la contestación de la demanda del defensor ad-litem y obtuvo vencimiento en ese sentido a través de su recurso de apelación. Ahora, la demandada no sólo carece de interés procesal en alegar incongruencia por la falta de análisis del escrito del defensor ad-litem, sino además, tal escrito dejó de tener eficacia alguna, al quedar firme la interlocutoria que ordenó dar por válidas las cuestiones previas consignadas ese mismo día, y ordenar su tramitación.

Aparte de lo anterior, como ya se señaló en el punto previo de este fallo, el formalizante carece de interés procesal en impugnar la referida decisión de fecha 19 de octubre de 1998 que consideró tempestivas las cuestiones previas opuestas y ordenó continuar su trámite. Por tal motivo, la señalada interlocutoria quedó firme y resulta ineficaz el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem.

Por las razones señaladas, no hubo quebrantamiento alguno de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, al no tomar en cuenta los alegatos del escrito de contestación a la demanda presentados por el defensor ad-litem, y la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 508 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, al haber incurrido en silencio de pruebas.

Argumenta el formalizante que la recurrida dejó de analizar una serie de pruebas, tanto de la parte actora como de la demandada. Que entre las pruebas silenciadas se encontraban un documento de aclaratoria a una venta, otorgado ante registro público, una declaración firmada ante Notario Público, un documento de garantía hipotecaria debidamente registrado, una planilla de liquidación de impuestos sobre sucesiones, también una planilla complementaria de liquidación de impuestos sobre sucesiones, así como una serie de pruebas testificales, que al no haber sido analizadas, condujo a la infracción de los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida infringió los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación e igualmente denuncio que infringió también por falta de aplicación el artículo 508 eiusdem.

(Omissis).

En efecto, el Juez de la recurrida infringió las referidas normas del Código de Procedimiento Civil porque no analizó, ni juzgó esos instrumentos, ni expresó criterio respecto a ellos como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ni se atuvo a esos medios de pruebas como lo manda el artículo 12 eiusdem, no obstante que cursan en autos y a todos ellos hizo referencia en la narrativa. Tales instrumentos no analizados, ni juzgados por la recurrida, ni acerca de los cuales se atuvo ni a cuyo respecto expresó criterio, cuyo vicio podría denominarse ahora ‘vicio de omisión de análisis y de juzgamiento de pruebas’ son los siguientes: a) Documentos aportados por mi representada: (i) el documento de aclaratoria otorgado por el ciudadano J.L.M.C. para la ciudadana M. deJ.R.M., registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara...(ii) el documento de aclaratoria otorgado por el ciudadano J.L.M.C. para la ciudadana M. deJ.R.M., otorgado el día 25 de julio de 1997 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto...(iii) el documento de hipoteca otorgado por la ciudadana M. deJ.R.M., registrado... iv) el documento de venta de un lote de terreno, colindante con el lote de terreno propiedad de la ciudadana M.D.J.R.M.... b) Documentos aportados por la parte actora: (i) La planilla de liquidación de impuestos sobre sucesiones números... y la planilla complementaria de liquidación de impuestos sobre sucesiones...

(Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

A fin de analizar la presente denuncia por silencio de pruebas, la Sala debe reproducir la doctrina vigente reproducida en sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el particular siguiente:

“...Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E. CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. D.E.”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.

En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

“...Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, L.F.D.V., A.P.M., J.B.D. y A.R.L.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos...”

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos A.P.M., J.B.D. y A.L.B. no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.

Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban “…acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante.

En mérito de todo lo anterior, la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que aquí se examina debe ser declarada improcedente, y así se declara....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, Expediente N° 00-132). (Negritas de la Sala).

Tomando en cuenta el criterio doctrinario antes transcrito, se observa que el escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada, cursante a los folios 234-235 de la segunda pieza del expediente, no expresó en ninguna de ellas el objeto a probar. Estas pruebas fueron: 1.- El documento contentivo del recono-cimiento en su contenido y firma, del acta levantada por el Juez Primero de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; 2.- El documento de compraventa realizado entre J.L.M. y M. deJ.R.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; 3.- Documento de aclaratoria de J.L.M.C. para M. deJ.R.M.; 4.- Documento de Aclaratoria de J.L.M.C.; 5.- Documento contentivo de hipoteca de primer grado del inmueble objeto de la presente acción; 6.- Documento contentivo de hipoteca de segundo grado del inmueble objeto de la presente acción.

Al no señalarse debidamente el objeto a probar de estas documentales, deben considerarse como no promovidas válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.

Respecto a la planilla de liquidación de impuesto sobre la renta y su complemento, producidas por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, el recurrente no explica qué trascendencia a su favor en la suerte de la controversia se derivaría del análisis de estas documentales, por el principio de comunidad de la prueba. Igual situación ocurre con los testigos cuyas declaraciones el recurrente afirma, fueron silenciadas.

En efecto, respecto a estas pruebas documentales y testificales, el recurrente simplemente se limita a señalar el alegato de un litisconsorcio necesario, esgrimido por el defensor ad-litem en su escrito de contestación. Como ya se señaló, en el proceso quedó establecida la invalidez del referido escrito del defensor ad-litem, derivado del trámite de las cuestiones previas, y en el escrito de contestación de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, no se alegó la falta de cualidad activa derivada del incumplimiento de un litisconsorcio necesario. Por tal motivo, no se desprende de la denuncia, algún efecto trascendente en la suerte de la controversia derivado de la afirmada omisión en el análisis de las señaladas documentales y testificales. Así se decide.

Por las razones señaladas, no puede determinarse en la recurrida la infracción denunciada de los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, y SIN LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2001, emanada del mismo Juzgado Superior.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado contra la sentencia definitiva, se condena a la recurrente al pago de las costas en lo que a este recurso se refiere.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2001-000604

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no ldebe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.-

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-00604

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