Sentencia nº 2110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 07-1002

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2007 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados J.R.N. y M.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.677 y 36.017, respectivamente, en representación del ciudadano N.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.597.994, presentaron, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia del 20 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, que declaró sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por el precitado ciudadano contra Petrolera Zuata, Petrozuata C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo A-10.

El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda de calificación de despido presentada por el ciudadano N.J.B.V., y ordenó el emplazamiento de Petrozuata C.A.

El 22 de febrero de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por concluida la fase de mediación visto el desacuerdo entre las partes, y el 6 de marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

El 7 de marzo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 20 de marzo de 2006, el mencionado tribunal de primera instancia de juicio se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 21 del mismo mes y año, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 29 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano N.J.B.V. “declarándose como JUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el referido ciudadano”. El 7 de julio de 2006 se publicó el texto íntegro del fallo.

Contra la citada decisión, la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 14 de marzo de 2007, el hoy solicitante interpuso, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurso de control de legalidad contra el fallo dictado por el juzgado superior, el cual fue declarado inadmisible mediante decisión del 14 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., al considerar lo siguiente:

…En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar el alegato del perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo como un hecho nuevo y declarar su improcedencia de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ponderar ambos artículos y aplicar el que más beneficiara al trabajador por mandato del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera la Sala, luego de un examen exhaustivo, que aun cuando el perdón de la falta no fuera un hecho nuevo alegado después de la contestación, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no era aplicable en este caso pues la falta alegada no se refiere a la participación del actor en la aprobación del contrato sino a la participación en los trámites durante la ejecución del mismo, lo cual fue realizado previo al despido, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho

.

El 4 de julio de 2007, los abogados J.R.N. y M.D.B., en representación del ciudadano N.J.B.V., solicitaron la revisión de la sentencia del 20 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación judicial del solicitante como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado prestó servicios en Petrolera Zuata, Petrozuata C.A, desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 9 de agosto de 2005, fecha en que fue despedido -a su decir- injustificadamente, “desempeñándose en su último cargo como SUPERINTENDENTE del Departamento de Ambiente en el Mejorador de crudos pesados (…) en el Complejo Petroquímico de Jose, Estado Anzoátegui”.

Que “dicho cargo es eminentemente técnico y entre las obligaciones en relación a dicho cargo estaban, la preparación de un informe técnico para solicitar a la Gerencia del Departamento de Ambiente su aprobación para la contratación de servicios para ejecutar el mantenimiento correctivo o preventivo en los equipos del Mejorador de Crudos Pesados de Petrozuata, solicitados en esa ocasión por los INGENIEROS DE CAMPO”.

Que igualmente tenía a su cargo “la facultad REVISORA como función y constatar la factura con los costos que le presentan, los detalles necesarios en las valuaciones durante la ejecución del servicio previamente preparado por el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, de conformidad con los requerimientos del Sistema de pago (SAP) y en consecuencia darle el visto bueno para la aprobación y autorizar el pago”.

Que la empresa fundamentó el despido en la supuesta violación de una normativa interna denominada “Políticas y Normas de Ética en el Negocio y Conflicto de Intereses de Petrozuata”.

Que “la falta impuesta a nuestro mandante fue el conflicto de intereses sustentada en la norma 7.0 en su segunda parte que contempla: ‘…….. (sic) Para efectos de esta política, un conflicto de interés ocurre cuando un empleado, asignado o representante, ejerce, alguna influencia o toma parte en alguna decisión o acción de la compañía que resulta en un beneficio para si (sic) mismo, para un familiar o dependiente’…….. (sic) ‘estarán sujetos a su inmediata desincorporación y pueden ser también responsabilizados civil y penalmente por los daños causados” (Resaltado de la parte solicitante).

Que “(E)n cuanto al hecho del despido en cuestión se refiere el patrono a la firma de nuestro mandante estampada como Superintendente de Ambiente en una pro forma fechada el 03 de diciembre de 2004, para solicitar la Aprobación de Otorgamiento/Adjudicación de Obra (…), y esa solicitud conlleva a los preparativos de la licitación que concluye en otorgamiento de la buena pro por la Junta de Licitación, a la empresa que resulte seleccionada para realizar contrato de servicio para la Planta del Mejorador de Crudo (…)”.

Que de tal circunstancia “infiere el patrono que el Superintendente ‘le adjudicó’ a la empresa Inversiones SAFETYWORK C.A. un contrato de servicio, que la empresa estaba representada por su cónyuge M.V.D.B., señalamiento que fue tomado por el patrono para aplicarle la sanción contenida en la normativa interna específicamente en el conflicto de intereses, pese a que esta información ya estaba en conocimiento de la empresa por haberla declarado de conformidad con ese requerimiento de la misma normativa interna”.

Que su representado se inhibió de formar parte en dicho proceso licitatorio, en razón de que su cónyuge participaría en el mismo, aunado a que “para esa fecha de la licitación estaba nuestro representado fuera del país y que de las actas del proceso se evidencia que nuestro representado no adjudicó obra alguna a la empresa SAFETYWORK C.A., en virtud de que la contratación se realizó luego de un proceso licitatorio”.

Alegó, que “durante todo el proceso litigioso quedo (sic) plenamente demostrado y así se puede apreciar claramente que nuestro mandante no incurrió en ninguna falta que le atribuyeron en estos supuestos de hechos (sic) el cual fue rechazado en la oportunidad procesal”. (Resaltado de la parte solicitante).

Que la parte demandada “no señaló ningún hecho concreto al respecto, que demuestre que el trabajador ejerció alguna influencia o tomó parte en alguna decisión o acción de la compañía que resultare beneficioso para si (sic) mismo o para el familiar, ni trae a prueba ninguna demostración que pruebe ese aprovechamiento o ventaja” (Resaltado del solicitante).

Que el otorgamiento de la buena pro a Safetywork C.A., se debió a que dicha empresa “cumplió con todos los requerimientos de la compañía a través de un proceso licitatorio, que se celebró bajo lineamientos normativos de un Comité de Evaluación, del cual nuestro mandante no formó parte”.

Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio “como primer punto de la exposición oral invocamos formalmente el ‘PERDÓN DE LA FALTA’” (Resaltado de la parte solicitante).

Que el 29 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la calificación de despido y condenó en costas a la parte demandante.

Que “(E)n cuanto al Principio de Perdón de la Falta que invocáramos en su debida oportunidad la sentenciadora, se limitó a mencionarlo en la narrativa de la sentencia, omitiendo pronunciamiento alguno en cuanto al mismo, a todas luces evidentemente se violo (sic) una norma de orden público causándonos indefensión, en el que alegamos que el patrono debió actuar oportunamente en contra el (sic) trabajador en caso de considerarla como una falta”.

Que asimismo “en la sentencia se valoraron elementos probatorio (sic); entre ellos se evidencia el contrato Nº LC-SH 063-04 (…) por cierto la sentenciadora lo declaró irrelevante a lo controvertido en el juicio, pero para decidir sustrae un elemento de su convicción como es la designación de nuestro mandante por la empresa como persona de contacto, sin su conocimiento ni su consentimiento, pero que en ningún momento ejerció tal función y así quedó demostrado”.

Indicó, que el 13 de julio de 2006 su representado apeló de la referida sentencia, y ratificó el “PERDÓN DE LA FALTA” además del vicio de incongruencia en el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, en virtud de que “al momento de valorar el contrato suscrito entre Petrozuata y Safetywork C.A. Desestimó (sic); tal como lo manifestamos anteriormente, declarándolo irrelevante al juicio”.

Que igualmente su representado alegó “falso supuesto en virtud de que en uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) advirtió de la declaración de parte, que el trabajador demandante era la persona encargada de solicitar el servicio y hacer la escogencia de la empresa a firmar el contrato; falso e infundado, tal como a (sic) quedado evidenciado (…) que quien solicita el servicio son los ingenieros de campo (…), el Superintendente levanta un informe técnico y lo presenta al Gerente para su aprobación”.

Que “ni la demandada ni la juzgadora hicieron referencia alguna a la licitación a todo lo largo del proceso litigioso, es decir ni siquiera lo mencionaron, sencillamente se limitaron a inferir que fue una adjudicación vale decir a dedo de parte de nuestro mandante”.

Que el 20 de noviembre de 2006, el tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación “limitándose a transcribir textualmente los argumentos de la sentenciadora sin dar fundados motivos de su decisión, (…) en cuanto al perdón de la falta, finalmente lo consideró improcedente en base a los artículos 364 del Código de Procedimiento civil (sic) (…) por cuanto que (sic) a su criterio el alegato de perdón de la falta constituye un hecho nuevo, excluidos de los términos como fue trabada la litis”.

Sostuvo, que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión fue dictada “ALEJADA DE LA REALIDAD VIOLANDO LA CONSTITUCIÓN (sic) AL NO APLICAR EL MANDATO CONSTITUCIONAL NI ADMINISTRAR JUSTICIA NI EL DERECHO EN FUNCIÓN DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL, AUNADO AL HECHO REAL DE SER CONSECUENCIA DE UN ERROR INEXCUSABLE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 CARDINALES 16 Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” (Resaltado de la parte solicitante).

Que de conformidad con el principio iura novit curia, el tribunal superior debió “aún de oficio conocer y aplicar El Perdón de la Falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, paradójicamente el juez ad quem de manera grotesca burló el principio antes señalado; violó la norma laboral establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que las normas laborales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los jueces y contaminó de manera inexcusable el contenido de la sentencia misma”.

Que “la sentencia no solo (sic) esta (sic) viciada de errores inexcusables sino de fundamentaciones erróneas o quizás falsas, como es el hecho de establecer que el Perdón de la Falta fue un alegato nuevo presentado en la segunda Instancia, cuando se puede probar y evidenciar de la Reproducción Audiovisual (…) que fue alegado formalmente en la Audiencia de Juicio”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar la presente revisión y se anule la decisión del 20 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

También observa la Sala que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…

...omissis...

.

Por su parte, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para conocerla, y así se decide.

IV

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

En su decisión del 20 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano N.J.B.V. contra la sentencia del 7 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por el precitado ciudadano contra Petrolera Zuata, Petrozuata C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Invoca la apoderada judicial de la parte demandante que, en el caso de autos la empresa demandada no se acogió al procedimiento establecido en el Reglamento Interno que la rige, pues ante las falsas imputaciones que le hace al demandante, no se le notifico (sic) a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa que le asiste. En el caso sub iudice, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En este orden de ideas, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia Oral por ante esta Instancia, la representante judicial de la parte recurrente prima facie, en relación a este aspecto se circunscribe a denunciar que la empresa PETROLERA ZUATA, CA., conculca el derecho del demandante a defenderse, pues no se le notifica ante las falsas imputaciones que se le adjudican, sin insurgir en modo alguno contra la sentencia impugnada a través del presente medio recursivo, observándose adicionalmente que en la señalada oportunidad procesal, el otro coapoderado judicial de la parte hoy recurrente a pesar de lo invocado por esa misma representación, aduce que el manual de política y normas de ética en el negocio y conflicto de intereses de la empresa PETROLERA ZUATA, C.A., (PETROZUATA) se encuentra viciado de nulidad absoluta, al ser manifiestamente inconstitucional. Siendo ello así, y ante tales alegaciones mal puede pretenderse que este Tribunal Superior emita pronunciamiento alguno, en razón de lo cual debe desestimarse el planteamiento esgrimido por la representación judicial recurrente. Así se resuelve.

En cuanto a la denuncia formulada, respecto a que la decisión recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa, al adulterarse y tergiversarse la declaración de parte rendida por la representación judicial del actor, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, toda vez que en criterio de los apoderados del actor de ella se advierte que, el demandante era el encargado de requerir los servicios en materia ambiental y de realizar la escogencia de la empresa a firmar el contrato, lo cual se denuncia como no señalado por esa representación, debe observarse que el tribunal del mérito de la causa dictaminó:

(omissis)

‘De la revisión de lo parcialmente trascrito, se constata que el juez de la causa, en ejercicio de la facultad que deviene del artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, y que permite considerar que las respuestas dadas por la partes durante la Audiencia de Juicio, se tendrán como una confesión respecto de los asuntos que se les interrogue, luego de las interrogantes formuladas a la representación del actor, dictaminó no sólo que este (sic), era el encargado de requerir los servicios en materia ambiental y de realizar la escogencia de la empresa a firmar el contrato, sino también que, no obstante haber sido designado, aún sin consultarle como enlace entre la demandada y la empresa representada por su cónyuge, a quien le fuere otorgada la buena pro, en virtud del proceso licitatorio celebrado, en acatamiento a la reglamentación interna a la cual expresamente se sometió y aceptó desde el inicio de su prestación de servicio, determinando igualmente que el accionante debía abstenerse de cualquier intervención, en actuación que originara falta de lealtad y probidad con su patrono.’

Ahora bien, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se configura en las actas procesales cuando el sentenciador emite pronunciamiento, sin valorar el acervo probatorio cursante en autos o contrariando un prueba que existe en el expediente, aspecto que en criterio de esta Juzgadora no se materializa en autos, pues en este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis, independientemente que fuere o no alegado en la señalada oportunidad procesal, que el demandante era o no el encargado de requerir los servicios en materia ambiental y de realizar la escogencia de la empresa para la prestación de servicio, el aspecto central del presente asunto lo constituye, el determinar si conforme a la política y normas de la empresa PETROLERA ZUATA, CA., el hoy apelante se encontraba facultado para intervenir de manera directa, en una contratación donde igualmente se encontraba participando su cónyuge en representación de la empresa beneficiaria de la obra licitada e inclusive autorizado a gestionar pagos a esta (sic), cuando ello de conformidad con las directrices de la accionada no le estaba permitido, circunstancia que fue expresamente admitida por la representación de la parte reclamante, durante las interrogantes que le fueren formuladas, aspecto que fue considerado por el a quo como fundamento de la decisión recurrida y que conlleva a quien juzga a concluir tal como acertadamente dictaminara la Sentenciadora de la causa, respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, al haber quedado demostrado de autos que efectivamente fue por un despido hecho por la demandada derivado de los hechos debatidos y que subsumió en la causal ‘i’ de la artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, al haber incurrido el demandante en contravención de las normas que rigen en el ámbito laboral de la empresa accionada. Así se resuelve.

En lo atinente al vicio de incongruencia delatado, al señalarse que la sentencia objeto de impugnación en relación a la valoración del contrato de obra suscrito entre PETROZUATA y la empresa SAFETYWORK, por una parte señala que dicha documental nada aporta a la resolución de la controversia, sin embargo extrae de ella un elemento de convicción para decidir, al establecer que el demandante como persona de contacto era el enlace entre las señaladas empresas, debe significarse que en relación a la referida instrumental el Tribunal de la causa dejó establecido: ‘…Contrato de servicios suscrito por la demandada y la empresa INVERSIONES SAFETYWORK, C.A., cuyo aporte probatorio es irrelevante a lo controvertido…’. (Subrayado de este Tribunal).

(…) se desprende que el Tribunal de la causa, en el caso sub examine, en aplicación de la facultad conferida por la Ley Procesal Laboral a los Jueces de Juicio referida a la declaración de parte, apreció que el demandante en virtud del proceso licitatorio celebrado, fungía como punto de enlace entre la empresa demandada PETROLERA ZUATA, C.A. y la sociedad de comercio favorecida para la ejecución de la obra licitada, razonamiento que en modo alguno se corresponde con lo afirmando ante esta instancia por la apoderada recurrente, al señalar que tal circunstancia, quedó asentada en la recurrida, al extraerse como elemento de convicción de la sentenciadora de la documental contentiva del contrato de obra sucrito entre la accionada y la sociedad de comercio SAFETYWORK, en virtud de lo cual concluye quien juzga que, en modo alguno se patentiza en las actas el vicio de incongruencia denunciado. Por consiguiente, se desestima el planteamiento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en tal sentido y así se decide.

En lo atinente a la denuncia explanada respecto a que la decisión recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, respecto de la documental contentiva de la comunicación dirigida por el actor al Comité de Ética de la accionada, debe precisarse que la sentencia queda inmotivada cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, cursante en autos y, cuando a pesar de haberse mencionado su evacuación y promoción, el juez se abstiene de analizar su contenido lo cual no se materializa en el caso de autos, toda vez que se evidencia de la revisión de la sentencia objeto de apelación que, respecto del referido material probatorio el Tribunal a quo en modo alguno se abstiene de valorarlo, pues en definitiva, al analizarlo deja establecido que tal documental ‘…sólo demuestra tal inquietud del actor…’. En tal virtud, debe concluirse que el fallo proferido en modo alguno incurre en el vicio denunciado, tal como lo invoca la parte recurrente. Consecuente con ello, se desestima este aspecto de la apelación de la representación judicial del actor. Así se deja establecido.

Finalmente, y en cuanto al planteamiento esgrimido por la representación judicial del recurrente, en relación a que en el caso sub examine operó el perdón de la falta, al señalar que desde el 03 de diciembre de 2004, oportunidad en la que se formula la solicitud para adjudicar la obra o servicio, hasta la fecha en que se despide al trabajador 09 de agosto de 2005, transcurrió en exceso el lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento a la previsión del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora estima su improcedencia, habida cuenta de que dicho alegato constituye un hecho nuevo, excluido de los términos como fue trabada la litis en la presente causa y que, obviamente conforme establece el artículo in commento no puede ser alegado en esta (sic) iter procesal . Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido, observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada ut supra, del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia del 20 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano N.J.B.V. contra la sentencia del 7 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por el precitado ciudadano contra Petrolera Zuata, Petrozuata C.A.

Al respecto, la representación del solicitante alegó la violación de normas de orden público en razón del desconocimiento por parte del tribunal superior, del principio establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar el alegato del “perdón de la falta” como un hecho nuevo y declarar su improcedencia de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual “violó la norma laboral establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que las normas laborales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los jueces y contaminó de manera inexcusable el contenido de la sentencia misma”.

En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes.

Ahora bien, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, la Sala observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. Por el contrario, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte solicitante -en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral ante el Tribunal de Juicio-, realizó su exposición en los mismos términos en que intentó la demanda de calificación de despido y su respectiva ampliación (folios 10 y 19 al 24), sin invocar la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al perdón de la falta, motivo por el cual, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -conociendo en alzada- actuó ajustado a derecho al desestimar tal denuncia por considerarla “un hecho nuevo, excluido de los términos en que fue trabada la litis”, y que por tanto no fue alegado en la correspondiente oportunidad procesal.

En este sentido, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (Vid. sentencia Nº 2483 del 18 de diciembre de 2006, caso: F.J.D.G.).

Así las cosas, la Sala estima que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados J.R.N. y M.D.B., en representación del ciudadano N.J.B.V., de la sentencia del 20 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-1002

MTDP/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante la sentencia de la cual se disiente, declaró que no ha lugar a la revisión por cuanto el acto de juzgamiento objeto de revisión no contrariaba en forma alguna la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, para que más adelante sostuviera que, en cuanto a la actividad procesal del peticionario, que este “…realizó su exposición en los mismos términos en que intentó la demanda de calificación de despido y sus respectiva ampliación (folios 10 y 19 al 24) sin invocar la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al perdón de la falta, motivo por el cual, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –conociendo en alzada- actuó ajustado a derecho al desestimar tal denuncia por considerarla ‘un hecho nuevo, excluido de los términos en que fue trabada la litis’, y que por tanto no fue alegado en la correspondiente oportunidad procesal” (resaltado añadido).

En cuanto al perdón de la falta, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral (Resaltado añadido).

Ahora bien, de las actas que forman el expediente continente del proceso laboral originario puede inferirse que si bien el pretensor de revisión no alegó expresamente el perdón de la falta, ni citó la disposición normativa antes transcrita como fundamento jurídico de tal perdón (lo cual no le era obligatorio en virtud del principio iura novit curia), se observa que, tanto en la demanda laboral como en su ampliación, así como en su escrito de promoción de pruebas, esgrimió que, en varias oportunidades, había manifestado a su patrono la existencia de las supuestas “serie de irregularidades” que le sirvieron de fundamento para su despido, de lo cual debía presumirse, en cumplimiento con las disposiciones y principios jurídicos tendientes a la defensa y tutela de los derechos de los trabajadores (como el principio “in dubio pro operario”), el conocimiento por parte de su patrono, de la existencia de tales irregularidades, desde un tiempo excesivamente superior al lapso que preceptúa el artículo 101 para la configuración del perdón en referencia.

Así se observa que el peticionario de revisión, entre otras cosas, alegó:

Ahora bien, ciudadano juez, desde hace varios años el trabajador ha venido informando reiterada y formalmente por escrito, que su cónyuge antes identificada, trabaja en la mencionada empresa, situación que evidentemente está confirmada por el patrono, y la misma se desprende del contenido de la carta de despido de fecha 09 de Agosto de 2.005 (…)

Así las cosas Ciudadano Juez; la parte patronal tenía pleno conocimiento de los hechos, no fue un secreto dicha relación para la empresa PETROZUATA, por lo tanto no hubo conflicto de intereses, ya que estaban claramente definidas las competencias, por lo que fue un hecho público y notorio, porque así lo notificó (su) representado y que en definitiva no hubo perturbación ni mala fe…(Folios 20, vuelto, y 21, del cuaderno de anexos n.° 1).

En su escrito de promoción de pruebas sostuvo:

C.- Promovemos en cuatro (04) folios útiles, Planillas de declaración de parte, realizado por el ciudadano; N.J.B.V., en la que informa expresamente la relación con la empresa; INVERSIONES SAFETYWORK .C.A., y en la cual declara su abstención; en el proceso licitatorio, en la que se encuentra involucrada (…), con la cual se evidencia que efectivamente (su) representado cumplía cabalmente con las normas impuestas por la empresa Petrozuata, actuando durante prestación de servicio con la mayor ética y profesionalismo posible informándole fehacientemente a su patrono, sobre la relación de su cónyuge con la empresa SAFETYWORK C.A. y que según la carta de despido es la base de hecho de las irregularidades que le imputan al trabajador y la consecuencia de su desincorporación, confirmándose una vez más que el patrono sí tenía pleno conocimiento de la situación, conocimiento que adquirió por las declaraciones anuales que el trabajador realizaba en planillas (…).

Ciudadana juez; La conducta del patrono se subsume en forma temeraria y arbitraria al imputarle irresponsablemente al trabajador hechos, que evidentemente conocía con antelación, responsabilizándolo por las supuestas irregularidades o afectación al patrimonio de la empresa, que en definitiva no existieron;…(Folio 50, con su vuelto, del cuaderno de anexos n.° 1).

Por su parte, la representación judicial del patrono, alegó, en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

6) Promuevo copia certificada de Contrato de Servicios de Mantenimiento y Suministro de Materiales de prevención, entre la empresa Inversiones SAFETYWORK, C.A., y PETROZUATA (LA EMPRESA) (…), el cual entraría en vigencia en fecha 27 de Diciembre de 2004, mediante el cual aparecen reflejadas como personas contacto el EXTRABAJADOR y su esposa (Folio 116, del cuaderno de anexos n.° 1. Subrayado añadido).

En otro escrito, la misma representación judicial señaló:

Es el caso que recientemente el comité de Ética en el Negocio y Conflicto de Intereses de LA EMPRESA, detectó que EL TRABAJADOR, firmó el pasado tres (03) de Diciembre de 2004, una SOLICITUD DE APROBACIÓN PARA OTORGAR/ADJUDICAR OBRA/SERVICIOS (…)

Por otra parte el EX-TRABAJADOR afirmó en sus declaraciones anuales de los años 2004 y 2005, anexas copias simples marcadas ‘H’ y ‘H-1’, que su esposa (…), trabaja en la empresa INVERSIONES SAFETYWORK, C.A., y por ende se abstendría de participar en licitaciones donde estuviesen involucradas INVERSIONES SAFETYWORK, C.A. y LA EMPRESA…(Folio 121, del cuaderno de anexos n.° 1. Subrayado añadido).

En virtud de las afirmaciones que hicieron las partes en ese proceso respecto al conocimiento, por parte del patrono, de la existencia de las supuestas irregularidades en las cuales fundamentó el despido del trabajador demandante, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debió hacer un pronunciamiento sobre la procedencia o no del perdón de la falta, aun cuando no fue alegado en forma expresa por el pretensor en su escrito de demanda laboral ni en su ampliación; pues, como se expresó, de sus afirmaciones se desprendía, claramente, que se había producido tal situación. En consecuencia, cuando omitió hacer un pronunciamiento en ese sentido, por la consideración de que se trataba de un hecho nuevo, incurrió en una incongruencia omisiva que hacía procedente la revisión de su acto de juzgamiento.

En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, la revisión del acto decisorio objeto de la presente actividad jurisdiccional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1002

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