Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR J.E.M.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los jueces José Germán Quijada Campos, Olinto Ramírez Escalante (ponente) y J.M.V., en fecha 17 de febrero de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado N.J.H.M., venezolano y con cédula de identidad número 10.349.333, y lo condenó a la pena de veintiséis (26) años y cuatro (04) meses de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de robo genérico, robo agravado frustrado y abuso sexual, previstos en los artículos 457, 460, en relación con el 80, del Código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Modificando, la referida Corte, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2002, que lo había condenado a la pena de treinta (30) años de presidio por la comisión de los mencionados delitos.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes:

1) El día 26 de mayo de 2000, aproximadamente a las 7:00 p.m., cerca del cementerio de Los Teques, el ciudadano N.J.H.M., haciendo uso de una pistola, interceptó a la adolescente Ayeromín A.S.C., la condujo hasta una construcción y bajo amenaza de muerte, la maniató y abusó sexualmente de ella.

2) El día 17 de octubre de 2000, a las 8:30 p.m., el ciudadano N.J.H.M. se acercó a la adolescente D.C.A.E., cuando ésta salía del Liceo Muñoz Tebar de Los Teques y, luego de mostrarle el mango de una pistola que ocultaba en la chaqueta, la llevó hasta una cancha que se encontraba cerca de la Plaza El Estudiante de la localidad, la maniató y abusó sexualmente de ella.

3) El día 29 de octubre de 2000, aproximadamente a las 7:30 p.m., frente a la Plaza El Ateneo de Los Teques, el nombrado ciudadano interceptó a la adolescente C.A.B.E., le mostró una pistola que ocultaba bajo su chaqueta y la condujo hasta un matorral, donde abusó sexualmente de ella.

4) El día 29 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 12:00 p.m., en la Calle Guaicaipuro de Los Teques, el mismo ciudadano interceptó a la adolescente Eilyn del Valle Pinto Daza, mostrándole una pistola que ocultaba dentro de una carpeta, la condujo hacia un matorral, donde la amordazó y abusó sexualmente de ella, apoderándose, además, de un bolso, perteneciente a la adolescente, contentivo de un paraguas de color verde, una carpeta, un bolígrafo y unas llaves.

5) El día 8 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 3:00 p.m., en la Avenida Principal El Picacho de San A. deL.A., Estado Miranda, el ciudadano N.J.H.M., interceptó a la adolescente M.E.A.O., le mostró la punta de un arma que tenía dentro de un bolso vino tinto, diciéndole que se trataba de un robo. El sujeto la condujo a una zona boscosa y al momento en que le iba a poner un tirro en la boca, llegó una patrulla policial y lo detuvo, encontrándose en su poder el bolso vino tinto contentivo de un facsímil o arma de juguete, un tubo de gas paralizante, un rollo de tirro, unas servilletas blancas, un pico de botella, un paraguas de color verde y un carnet estudiantil.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado M.A.Á., Defensor Público Penal y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1 y 2) Infracción de los artículos 197 (primera denuncia) y 339, numeral 1, (segunda denuncia) ejusdem. Señala que la recurrida no debió confirmar la sentencia de la primera instancia, por cuanto ésta se fundamentó en pruebas de experticias incorporadas al proceso de manera ilegal, pues no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada; 3) Infracción del artículo 173 ibidem. Expresa que la recurrida carece de motivación por cuanto la misma no indica las razones por las cuales considera que el fallo del Juzgado de Juicio está motivado. Agrega, igualmente, que la sentencia resulta inmotivada al no expresar la cantidad de pena que aumentó por las agravantes, el concurso de delito y otras circunstancias aplicadas; 4) Infracción del artículo 49, numeral 1, de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia. Alega que no se ordenó la evacuación de la prueba de análisis comparativo de apéndices pilosos, la cual favorecía al acusado; 5) Infracción del artículo 87 del Código Penal, por falta de aplicación. Señala que la recurrida, al efectuar el cómputo de pena, no realizó la conversión de la pena de prisión a presidio en los delitos de abuso sexual y 6) Infracción del artículo 74, ordinal 4º, eiusdem, por falta de aplicación. Aduce que la recurrida, al aplicar la pena por la comisión de los delitos de abuso sexual, no aplicó la atenuante de la buena conducta predelictual.

La referida Corte de Apelaciones, acordó emplazar al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, abogado J.L.D.T., para la contestación del recurso. En dicho acto el funcionario fiscal expresó, en relación a las dos primeras denuncias, que el alegato de la defensa es infundado, por cuanto las experticias fueron incorporadas lícitamente al proceso. Respecto a la tercera denuncia, señala que la recurrida sí está motivada, lo cual se evidencia del Capítulo V de la decisión. En relación a la cuarta denuncia, alegó que, además de ser extemporánea, nada expresó la defensa cuando terminó la recepción de las pruebas en el juicio oral. En las últimas dos denuncias, referidas a la conversión de la pena de prisión a presidio y la buena conducta predelictual, por los delitos de abuso sexual, indicó que la recurrida sí consideró las atenuantes y agravantes al hacer el cómputo de la pena y que dichos delitos fueron cometidos en perjuicio de varias adolescentes.

Recibido el expediente el día 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor R.P.P.. Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente Doctor J.E.M..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

No indica el impugnante cuál de los motivos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de aplicación, indebida aplicación errónea interpretación), sirven de fundamento a sus dos primeras denuncias. En la tercera denuncia, se alega, conjuntamente, que la recurrida carece de motivación por cuanto no indica las razones por cuales consideró que el fallo de la primera instancia estaba motivado y, además, por cuanto en el mismo no se señala la cantidad de pena que se aumentó por la aplicación de las agravantes, concurrencia de delitos y otras circunstancias. Tales planteamientos, considera la Sala debieron ser propuestos por separado. En la cuarta denuncia, el vicio denunciado sólo pueden ser atribuido al Juez de Juicio, al cual corresponde la evacuación de las pruebas.

En relación a la infracción del artículo 87 del Código Penal (quinta denuncia), el impugnante no expone las razones por las cuales considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado y cuál hubiese sido la pena a imponer una vez hecha la conversión de pena de prisión a presidio. No obstante, la Sala al revisar el fallo impugnado constata que la recurrida al efectuar el cómputo de pena sí realizó la conversión de prisión a presidio.

En relación a la infracción del artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal, materia de la sexta denuncia, ha sostenido esta Sala, en forma reiterada, que dicha norma es de aplicación facultativa y, por lo tanto su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente (E),

J.E.M.P. El Magistrado Suplente

B.H. La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

JEM/mj

Exp. 2003-0246

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR